REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO

Caracas, 25 de noviembre de 2014
204º y 155º
CAUSA N° 3492
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
IMPUTADOS: OJEDA ARRAIZ RONALD JESUS y
RICHARD ALEXANDER MORALES
DELITO: ROBO GENERICO
MOTIVO: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada Sabrina Montes de Oca, Defensora Pública Penal Auxiliar Centésima Cuarta (104°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos Richard Alexander Morales y Ronald Jesús Ojeda Arraiz, en contra de la decisión de fecha 18 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Tribunal Cuadragésimo Séptimo (47º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de julio de 2014, dictó los siguientes pronunciamientos:

“PRIMERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 262, 264 y 282 eiusdem; y el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Estima el Tribunal que los hechos narrados por la representante Fiscal se subsumen en la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en razón de ello, se acoge la precalificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, la cual tiene carácter provisional, toda vez que puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: En cuanto a la Medida Judicial Privativa de Libertad solicitad por el Ministerio Público, advierte esta Juzgadora que en relación a los ciudadanos OJEDA ARRAIZ RONAL JESUS y RICHARD ALEXANDER MORALES, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-22.566.032 y 20.050.406, respectivamente, se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, al igual en criterio de esta Juzgadora existen suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos OJEDA ARRAIZ RONAL JESUS y RICHARD ALEXANDER MORALES, son autor o participe de los hechos punibles objeto de la audiencia, así como también existe una presunción razonable de peligro de fuga, conforme lo previsto en los artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 238 numeral 2, ambos de la Ley adjetiva Penal, es por lo que el Tribunal procede a decretar LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos OJEDA ARRAIZ RONAL JESUS y RICHARD ALEXANDER MORALES, titulares de la cédula de identidad Nro. V-22.566.032 y 20.050.406, respectivamente, estableciéndose como lugar de reclusión el Internado Judicial de Tocuyito, en virtud de lo cual se ordena librar la correspondiente boleta de encarcelación, la cual será remitida adjunta a oficio al órgano aprehensor. CUARTO: Se Declara SIN LUGAR la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la Defensa Pública, por resultar insuficiente a los fines de garantizar la sujeción del imputado al proceso. QUINTO: Se ordena expedir por secretaría tanto a la Defensa, como a la Fiscal del Ministerio Público, copia simple de la presente acta”.


Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa de las presentes actuaciones, que la abogada Sabrina Montes de Oca, Defensora Pública Penal Auxiliar Centésima Cuarta (104°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos Richard Alexander Morales y Ronald Jesús Ojeda Arraiz, posee legitimación para recurrir en Alzada.

Asimismo, en fecha 29 de julio de 2014, la abogada Sabrina Montes de Oca, Defensora Pública Penal Auxiliar Centésima Cuarta (104°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos Richard Alexander Morales y Ronald Jesús Ojeda Arraiz, consignó escrito de apelación en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal a quo, inserto al folio 33 de las presentes actuaciones, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Igualmente del mismo se desprende, que la recurrente fundamentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 12 al 17 del presente asunto.

En este sentido, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:

“... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(….) 4-. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;


Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera la Sala que es procedente ADMITIR, conforme al artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la abogada Sabrina Montes de Oca, Defensora Pública Penal Auxiliar Centésima Cuarta (104°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos Richard Alexander Morales y Ronald Jesús Ojeda Arraiz, en contra de la decisión de fecha 18 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Y así se declara.


DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Observa esta Sala del cómputo del 13 de noviembre de 2014, expedido por Secretaría del Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, (folio 34), que el Ministerio Público presentó escrito de contestación dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE conforme al artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la abogada Sabrina Montes de Oca, Defensora Pública Penal Auxiliar Centésima Cuarta (104°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos Richard Alexander Morales y Ronald Jesús Ojeda Arraiz, en contra de la decisión de fecha 18 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. SEGUNDO: Se deja constancia que el Ministerio Público presentó escrito de contestación dentro del lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.


LOS JUECES PROFESIONALES



DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente Ponente







DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS






LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO







En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO



EDMH/JMC/AAB/JY/Ag
CAUSA N° 3492