REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 26 de noviembre de 2014
204º y 155º
CAUSA N° 3489
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
IMPUTADO: ALDRID JOEL MONTAÑO GONZALEZ
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES
EN GRADO DE INSTIGADOR
MOTIVO: RECURSO DE APELACION
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado Edward Briceño C., Defensor Público Penal Septuagésimo Cuarto (74°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Aldrid Joel Montaño González, en contra de la decisión de fecha 14 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles en grado de Instigador, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el ordinal 1° del artículo 84 del Código Penal.
Recibido el expediente en fecha 20 de noviembre de 2014, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente a la Juez Presidenta DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.
Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE APELACION
Capítulo I
I.1.- Alegatos del recurrente:
Señala el recurrente, que ejerce la presente acción recursiva en contra de la decisión proferida por el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de octubre de 2014, que decretó a su defendido la privación judicial preventiva de libertad.
Señala la defensa que de conformidad con lo establecido en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, el órgano jurisdiccional tiene el deber y la obligación de fundamentar la decisión dictada en la audiencia de presentación del aprehendido, si bien es cierto, se dio cumplimiento formal, a tal imperativo, no es menos cierto que existe una omisión sustantiva, en cuanto al debido análisis del delito que admitió , es decir, instigador en el delito de Homicidio Calificado, ya que no existen elementos objetivos ni subjetivos para su configuración como tal y como consecuencia mal pudo admitirse esta calificación jurídica que erróneamente se admitió. Que la razón o motivo de que la medida privativa de libertad sea decretada mediante decisión debidamente fundada, tiene su base en la garantía constitucional, recogida en el artículo 127 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual todo imputado tiene derecho a que conozca de manera clara, precisa y circunstanciada el hecho punible, cuya responsabilidad penal se le atribuye, para garantizar a su vez, el derecho a la defensa, en el que todo Juez se encuentra llamado a velar por su cumplimiento, que es por ello que las decisiones judiciales deben estar caracterizadas por la claridad y su concordancia en este caso, entre el pronunciamiento dictado en la audiencia a que se refiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la providencia que exige el artículo 232 ejusdem, lo cual no ocurre en el presente caso, dejando a su defendido ante una total y absoluta incertidumbre judicial acerca de las razones que motivaron su privación de libertad, desvirtuándose así la garantía anteriormente mencionada y como consecuencia de ello el debido proceso, que en la audiencia el Ministerio Público no especificó y menos aun motivó las circunstancias establecidas en el artículo 236 sino que se limitó a invocar la norma, señalando que es autor del delito, no especificando la conducta presuntamente desplegada por su representado en los tipos penales, siendo que la responsabilidad pena es personalísima, obviando el debido análisis de la conducta típica, por lo que mal pudo el órgano jurisdiccional decretar una medida de privación de libertad, cuando es el Ministerio Público, quien debe explicar las razones por la que se debe mantener privado de libertad al justiciable para asegurar las resultas del proceso, por cuanto es el quien dirige la investigación, y el Tribunal, en aplicación de las normas que garantizan el debido proceso, determinar si realmente se justifica y procede jurídicamente el requerimiento fiscal y si bien, se entiende que en las actas de las audiencias se recoge un resumen de la exposición de las partes, no obstante, el principio de oralidad no debe ser utilizado como justificativo de las omisiones de ellas, que por su parte el pedimento de libertad interpuesto por esa defensa estuvo impulsado por dos circunstancias, en primer lugar, por cuanto el representante fiscal expuso los hechos imputados y su solicitud de medida privativa judicial de libertad, con apoyo únicamente en un acta de entrevista de fecha 6 de octubre del corriente, rendida por la ciudadana Nuñez Jennifer, la cual es totalmente contradictoria con las entrevistas rendidas anteriormente en fecha 28 de enero de 2012, en donde la misma refiere que el ciudadano identificado como Yerson, el Bebé, se encontraba en compañía de varios ciudadanos entre ellos uno identificado con el nombre de Andy Ramírez, con quien se confunde a su asistido, sin que exista un señalamiento en concreto respecto de su representado, que en segundo término, esa defensa indicó en la audiencia que el Ministerio Público imputa a su representado cuyo objeto de prueba lejos de agotar la pretensión del Ministerio Público, demuestra la inexistencia de elementos que acredite el tipo penal imputado, mal podría, ante la situación haber cometido el delito imputado, sin que existan actos exteriores inequívocos dirigidos a tal fin que así lo demuestren, la defensa indicó en la audiencia que el Ministerio Público imputa a su representado el delito de instigador en el delito de Homicidio Calificado y sin embargo no fundamenta, la manera como presuntamente su representado realizó dicho ilícito penal, incurriendo la recurrida, en la misma omisión, que el mencionado ilícito supone la configuración de todos y cada uno de los elementos del tipo penal para que se haga aplicable la consecuencia jurídica, que el supuesto de hecho debe revelar que el instigador en el caso haya realizado actos ejecutivos vale decir, entrado en el núcleo del tipo penal, que deben estar acreditados los elementos del tipo materialidad del hecho y el elemento sujetivo o intención o dolo para cometer el ilícito o excitar y reforzar la comisión del mismo, existiendo solo elemento tales como actas de entrevistas del mismo testigo totalmente contradictorias, sin que se pueda adminicular a otros elementos de convicción procesal, como por ejemplo la deposición testimonial de una persona que sin contradicción alguna relate las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurren los hechos, que por consiguiente, no existe pruebas idóneas que demuestren los elementos preliminares de prueba o aquellos fundados elementos de convicción, que no logra entender la defensa como hizo el órgano jurisdiccional para admitir esta calificación jurídica, que en cuanto al peligro de fuga debe fundamentarse, a los fines de motiva el mismo, en la posibilidad de evasión del justiciable, lo cual ocurre solo en el caso de que el mismo esté inmerso en la comisión de un delito, mas aun para poder indicar que existe peligro de fuga debe indicarse que existe una participación del ciudadano a quien se le priva de libertad en el delito que se investiga y en el caso que nos ocupa, ello no ocurre, que el peligro de fuga queda desvanecido con la puesta a disposición del justiciable ante el organismo requirente, la dirección exacta del mismo, su oficio u ocupación y la ausencia de elementos de prueba que puedan referir que él es autor del hecho punible, pues no lo es, y no se encuentra fundamentado por la Fiscalía y por lo tanto no existe presunción de que se desvirtuara la presunción de inocencia de la cual se encuentra investido por ley natural, que no puede entonces fundamentarse con la obstaculización de la búsqueda de la verdad, pues son dos principios diferentes, que en tal sentido, la posible obstaculización de la investigación, queda de igual forma desvirtuada, que no existen elementos que indiquen que su representado fuera la persona que se apoderó de los objetos sobre los cuales versa la comisión del hecho, que existe ausencia de fundamentos reales, serios, motivados que soporten la privación de libertad decretada en perjuicio de su representado, decretándose así una medida tan grave como la privación de libertad sin cumplir la exigencia del artículo 236. 2 de nuestra ley penal adjetiva, que el derecho a la defensa presenta una dualidad, ya que por una parte es un derecho del ciudadano, de disponer de una asistencia técnica jurídica y por otra conforma una garantía por cuanto el Estado a través de los órganos jurisdiccionales está en la obligación de asegurar el desarrollo ininterrumpido de cada uno de los derechos, principios y que prevé el ordenamiento jurídico al ciudadano que se encuentra incurso en un proceso penal, que solicita que se declare Con Lugar el recurso de apelación y por consiguiente se le acuerde a su defendido la libertad sin restricciones o en un supuesto negado una Medida Cautelar de posible cumplimiento, por cuanto la medida de privación de libertad carece de fundamento jurisdiccional.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Llegada la oportunidad establecida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Público diera contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano Aldrid Joel Montaño González, el mismo fue ejercido señalando esa representación fiscal que se puede determinar que no hubo violación alguna de derechos y garantías de rango Constitucional y en consecuencia el tribunal de la causa sabiamente, analizó el caso sobre el punto de los hechos imputados, la gravedad del mismo, y aplicar el derecho conforme a la doctrina establecida por el máximo Tribunal, de donde se puede colegir con claridad que no hubo violación de las normativas que el recurrente señala, que la defensa hace referencia al vicio de inmotivación en el que habría incurrido tanto el Fiscal del Ministerio Público al momento de la celebración de la audiencia de presentación por no haber narrado los hechos que se le imputaban a su defendido, así como el Tribunal de la causa que no apoyó su pronunciamiento mediante una decisión debidamente fundada, señalando que la recurrida solo se limitó a enumerar y transcribir las diligencias del Ministerio Público, no haciendo el análisis de la conducta que considera punible, que considera esa representación que si fueron observados por el tribunal de la causa, toda vez que el mismo para sustentar su decisión tomó en consideración tales elementos, ya que en definitiva son los que proporcionan una orientación al juez y a las demás partes sobre el por que, el como y el donde se relacionan las circunstancias que rodean el hecho y señalan al imputado como presunto participante en los mismos y los cuales fueron debidamente considerados en la motivación del tribunal en cuanto a la medida acogida en contra del imputado, que esa representación comparte la posición adoptada por el tribunal de la causa, toda vez que se encuentran llenos los extremos de ley para la procedencia de una medida como la tomada, siendo el caso que en contraposición a lo alegado por la defensa, considera esa representación que si fueron valorados tales elementos de convicción que permiten de manera fundada suponer que el ciudadano Aldrid Joel Montaño González, es autor o participe en la comisión del hecho punible de que trata el presente asunto, que en cuanto a lo alegado por la defensa de que la solicitud fiscal se sustentó única y exclusivamente en las actas de entrevistas tomadas a la ciudadana Nuñez Jennifer, de las cuales según su apreciación se desprenden serias y claras contradicciones en torno a la plena identificación de su representado y la participación que tuvo este en los hechos que se le imputan, lo cual a su juicio constituye un argumento bastante débil, ya que dicha solicitud no se sustenta en las entrevistas rendidas por la ciudadana antes mencionada, sino que deben tomarse en consideración con el conjunto de diligencias y experticias que se ha realizado con ocasión a la investigación que se lleva en la presente causa, que el recurrente hace referencia al Peligro de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, señalando que el tribunal de la causa se apoya en un supuesto no razonado por el Ministerio Público, utilizado según su criterio para lograr el mantenimiento de la medida privativa que pesa sobre el hoy imputado, hecho este que según la recurrente es obvio por cuanto dan por llenos los extremos necesarios para que se acredite el peligro de obstaculización por el solo hecho que las presuntas victimas y testigos residen en el mismo sector que el hoy imputado, que a criterio de esa representación se encuentra plenamente configurado el Peligro de Obstaculización, ello tomando en consideración el contenido del Acta de Entrevista rendida por la ciudadana Jennifer Nuñez, en la cual entre otras cosas señala que hace como un mes el hoy imputado se encontraba con su mamá de nombre Rosa González y al verla, ahí va la maldita pajua, cuando te gradúes a esa es la primera que tienes que sembrar para sacarla del camino, a lo que este volteó, la miró y dijo, va para esa, hecho este por medio del cual se hace evidente que el imputado de estar en libertad intentaría influir en esta, quien es testigo presencial y víctima indirecta en la presente causa, que se materializan los elementos objetivos, tal es la destrucción de la vida humana y subjetivo, la intencionalidad, las circunstancias de modo tiempo y lugar que se describen, el como, cuando y por que, las cuales fueron descritas con anterioridad, las heridas cometidas y que presenta el hoy occiso, los indicios objetivos anteriores y posteriores al hecho, lo cual se encuentra demostrado con las entrevistas tomadas a los diferentes testigos, así como las actas de investigación penal suscrita por los funcionarios comisionados del caso, la conducta asumida luego de perpetrado el hecho, lo cual se repite, se desprende del estudio minucioso de las actas y del transcurso de la investigación es por lo que esa representación fiscal solicita que el recurso de apelación se declare Sin Lugar y se ratifique la decisión, así como la calificación jurídica imputada que puede variar durante la investigación toda vez que se encuentra ajustado a derecho.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
De los folios diez (10) al veintiuno (21) de las actuaciones corre inserta la decisión objeto de apelación, de la cual se lee:
“…HECHO PUNIBLE MERECEDOR DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y NO PRESCRITO
Este Juzgado en cuanto a la precalificación dada al hecho imputado en este Acto por la representante del Ministerio Público, en contra del ciudadano ALDRID JOSÉ MONTAÑO GONZÁLEZ, este juzgado difiere de la misma, considerando que la misma se adecua en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, EN GRADO DE INSTIGADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 84 del Código Penal. Por cuanto de las declaraciones de la progenitora de quien en vida respondía al nombre NUÑEZ JESUS ALEXANDER, se evidencia que la conducta asumida por el hoy imputado presuntamente estuvo dirigida a excitar o reforzar la conducta de Jerson Zambrano, apodado “Bebé” quien era la persona que tenía el arma de fuego en sus manos y realizó el disparo donde perdió la vida Nuñez Jesús Alexander.
Al respecto de dichos elementos objetivos se desprenden de forma preliminar del contenido del “ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL” que si bien no constituye un elemento de convicción de carácter procesal, constituye el modo de dar inicio a la investigación de oficio, por tratarse de la presunta comisión de un hecho punible de orden público, donde se evidencian las circunstancias de tiempo modo y lugar en que fueron aprehendidos los hoy imputados de donde se infiere el tipo de detención la cual tiene un carácter flagrante, por encontrarse dentro de los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez se produjo al momento de producirse el hecho antes descrito.
Bajo esta perspectiva, habiéndose acogido la precalificación presentada por el Ministerio Público, se considera que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que siendo reciente su comisión, no está evidentemente prescrito, encontrándose de esta manera satisfecho lo exigido por el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Con base en los elementos de convicción presentados nos permite llegar a la convicción de que la conducta desplegada por el ciudadano ALDRID JOSÉ MONTAÑO GONZÁLEZ, se subsume en el tipo penal HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, EN GRADO DE INSTIGADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 84 del Código Penal, tal como se evidencia de 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 29 de enero de 2012, suscrita por el Detective Trejos Enrique… 2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29 de enero de 2012, al ciudadano NUÑEZ JENNIFER… 3.- ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER, de fecha 29 de enero de 2012…ACTA DE APREHENSIÓN DE FECHA 14 DE FEBRERO DE 2012, suscrita por el Detective MENDOZA José … 5.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 06 DE OCTUBRE DE 2014, a la ciudadana JENIFFER (LOS DEMAS DATOS FILIATORIOS REPOSAN Y QUEDARAN EN CALIDAD DE RESGUARDO EN ESTA OFICINA A LA ORDEN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO QUE CONOCE LA CAUSA…
Del mismo modo, se logra observar que el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra igualmente cumplido, toda vez de que las mismas actas, surgen plurales y fundados elementos de convicción, para considerar que el imputado ALDRID JOSÉ MONTAÑO GONZÁLEZ, es presunto autor o participe del referido hecho, tal y como aparece evidenciado en el ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 06 DE OCTUBRE DE 2014, a la ciudadana JENNIFER (LOS DEMAS DATOS FILIATORIOS REPOSAN Y QUEDARAN EN CALIDAD DE RESGUARDO EN ESTA OFICINA A LA ORDEN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO QUE CONOCE LA CAUSA, SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 3°, 4°, 7°, 9° Y 21, NUMERAL 9 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), quien manifestó: “Resulta ser que el día 28/01/2012, unos muchachos por la casa mataron a mi hijo JESUS ALEXANDER NUÑEZ, ese día yo vine para este Despacho a poner la denuncia y recuerdo que entre una de las preguntas que me hicieron fue que si tenía conocimiento de los nombres de los sujetos que mataron a mi hijo, yo les dije que si y les mencioné a las personas responsables del hecho pero como me encontraba muy nerviosa porque era primera vez que pasaba por esta situación y llevándome por comentarios de las personas, mencioné erróneamente el nombre de uno de los sujetos que se encontraba para el momento de los hechos; recuerdo que lo mencioné como ANDY ROSALES, pero posteriormente al pasar el tiempo estuve averiguando por mi cuenta con los vecinos de la zona y logré indagar que la persona que había mencionado como ANDY ROSALES, realmente se llama ALDRID JOEL MONTAÑO GONZÁLEZ, hechos estos que a criterio de esta juzgadora encuadra dentro del tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE INSTIGADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 84 del Código Penal.
EL PELIGRO DE FUGA Y DE OBSTACULIZACION
Finalmente, es de observar que en el presente asunto, existen plurales y fundados elementos de convicción, para presumir por la apreciación del caso en particular la existencia del peligro de fuga, en sus numerales 2° y 3° y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que eventualmente podría llegárseles a imponer en caso de resultar culpables mediante sentencia, por cuanto el ilícito de mayor gravedad investigado se encuentra sancionado en la norma en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el ordinal 1° del artículo 84 del Código Penal, que prevé el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE INSTIGADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 84 del Código Penal, con una pena que podría exceder de los diez años y la magnitud y gravedad del daño ocasionado toda vez que presuntamente con la acción ejercida por el hoy imputado instigando a quien portaba el arma de fuego para que diera muerte al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de NUÑEZ JESUS ALEXANDER, considera esta juzgadora que de encontrarse en libertad el imputado de autos, pudiera influir para que testigos, victimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, se evidencia en el presente caso que existen varios testigos en el caso, lo que constituye peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, descrito en el numeral 2° del artículo 238 del texto adjetivo penal, por lo antes expuesto, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 con relación al artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, con relación al artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del ciudadano ALDRID JOSÉ MONTAÑO GONZÁLEZ y como consecuencia de la presente decisión ORDENA, quien aquí decide como sitio de reclusión del imputado la Zona 4 de la Policía Nacional Bolivariana por último se acuerda seguir la presente causa, por las reglas del procedimiento ordinario en virtud de lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 283 eiusdem. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y por autoridad de la ley, DECRETA: “PRIMERO: La Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, dictada en fecha 16 de junio de 2014, en contra de la ciudadana (sic) ALDRID JOSÉ MONTAÑO GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de 406 numeral 1, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 84 del Código Penal (sic) SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa, mediante el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 262, 264 y 282 eiusdem y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Capítulo IV
MOTIVA
La Sala para decidir previamente observa:
Del estudio de las actuaciones que conforman la presente incidencia recursiva, aprecia esta Sala de la Corte de Apelaciones que el recurrente, impugna el decisorio proferido por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Aldrid Joel Montaño González, por considerar que no se encuentran acreditados los elementos de convicción a que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto esta Sala de la Corte de Apelaciones constató de la revisión de las actuaciones que conforman la causa sub examine, auto fundado dictado en fecha 14 de octubre de 2014, por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual previo examen de los extremos de los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprenden los fundamentos que justificaron ratificar la privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra del ciudadano Aldrid Joel Montaño González el 14 de octubre de 2014, el cual quedó asentado en los términos siguientes:
“…HECHO PUNIBLE MERECEDOR DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y NO PRESCRITO
Este Juzgado en cuanto a la precalificación dada al hecho imputado en este Acto por la representante del Ministerio Público, en contra del ciudadano ALDRID JOSÉ MONTAÑO GONZÁLEZ, este juzgado difiere de la misma, considerando que la misma se adecua en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, EN GRADO DE INSTIGADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 84 del Código Penal. Por cuanto de las declaraciones de la progenitora de quien en vida respondía al nombre NUÑEZ JESUS ALEXANDER, se evidencia que la conducta asumida por el hoy imputado presuntamente estuvo dirigida a excitar o reforzar la conducta de Jerson Zambrano, apodado “Bebé” quien era la persona que tenía el arma de fuego en sus manos y realizó el disparo donde perdió la vida Nuñez Jesús Alexander.
Al respecto de dichos elementos objetivos se desprenden de forma preliminar del contenido del “ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL” que si bien no constituye un elemento de convicción de carácter procesal, constituye el modo de dar inicio a la investigación de oficio, por tratarse de la presunta comisión de un hecho punible de orden público, donde se evidencian las circunstancias de tiempo modo y lugar en que fueron aprehendidos los hoy imputados de donde se infiere el tipo de detención la cual tiene un carácter flagrante, por encontrarse dentro de los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez se produjo al momento de producirse el hecho antes descrito.
Bajo esta perspectiva, habiéndose acogido la precalificación presentada por el Ministerio Público, se considera que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que siendo reciente su comisión, no está evidentemente prescrito, encontrándose de esta manera satisfecho lo exigido por el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Con base en los elementos de convicción presentados nos permite llegar a la convicción de que la conducta desplegada por el ciudadano ALDRID JOSÉ MONTAÑO GONZÁLEZ, se subsume en el tipo penal HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, EN GRADO DE INSTIGADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 84 del Código Penal, tal como se evidencia de 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 29 de enero de 2012, suscrita por el Detective Trejos Enrique… 2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29 de enero de 2012, al ciudadano NUÑEZ JENNIFER… 3.- ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER, de fecha 29 de enero de 2012…ACTA DE APREHENSIÓN DE FECHA 14 DE FEBRERO DE 2012, suscrita por el Detective MENDOZA José … 5.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 06 DE OCTUBRE DE 2014, a la ciudadana JENIFFER (LOS DEMAS DATOS FILIATORIOS REPOSAN Y QUEDARAN EN CALIDAD DE RESGUARDO EN ESTA OFICINA A LA ORDEN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO QUE CONOCE LA CAUSA…
Del mismo modo, se logra observar que el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra igualmente cumplido, toda vez de que las mismas actas, surgen plurales y fundados elementos de convicción, para considerar que el imputado ALDRID JOSÉ MONTAÑO GONZÁLEZ, es presunto autor o participe del referido hecho, tal y como aparece evidenciado en el ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 06 DE OCTUBRE DE 2014, a la ciudadana JENNIFER (LOS DEMAS DATOS FILIATORIOS REPOSAN Y QUEDARAN EN CALIDAD DE RESGUARDO EN ESTA OFICINA A LA ORDEN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO QUE CONOCE LA CAUSA, SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 3°, 4°, 7°, 9° Y 21, NUMERAL 9 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), quien manifestó: “Resulta ser que el día 28/01/2012, unos muchachos por la casa mataron a mi hijo JESUS ALEXANDER NUÑEZ, ese día yo vine para este Despacho a poner la denuncia y recuerdo que entre una de las preguntas que me hicieron fue que si tenía conocimiento de los nombres de los sujetos que mataron a mi hijo, yo les dije que si y les mencioné a las personas responsables del hecho pero como me encontraba muy nerviosa porque era primera vez que pasaba por esta situación y llevándome por comentarios de las personas, mencioné erróneamente el nombre de uno de los sujetos que se encontraba para el momento de los hechos; recuerdo que lo mencioné como ANDY ROSALES, pero posteriormente al pasar el tiempo estuve averiguando por mi cuenta con los vecinos de la zona y logré indagar que la persona que había mencionado como ANDY ROSALES, realmente se llama ALDRID JOEL MONTAÑO GONZÁLEZ, hechos estos que a criterio de esta juzgadora encuadra dentro del tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE INSTIGADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 84 del Código Penal.
EL PELIGRO DE FUGA Y DE OBSTACULIZACION
Finalmente, es de observar que en el presente asunto, existen plurales y fundados elementos de convicción, para presumir por la apreciación del caso en particular la existencia del peligro de fuga, en sus numerales 2° y 3° y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que eventualmente podría llegárseles a imponer en caso de resultar culpables mediante sentencia, por cuanto el ilícito de mayor gravedad investigado se encuentra sancionado en la norma en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el ordinal 1° del artículo 84 del Código Penal, que prevé el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE INSTIGADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 84 del Código Penal, con una pena que podría exceder de los diez años y la magnitud y gravedad del daño ocasionado toda vez que presuntamente con la acción ejercida por el hoy imputado instigando a quien portaba el arma de fuego para que diera muerte al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de NUÑEZ JESUS ALEXANDER, considera esta juzgadora que de encontrarse en libertad el imputado de autos, pudiera influir para que testigos, victimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, se evidencia en el presente caso que existen varios testigos en el caso, lo que constituye peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, descrito en el numeral 2° del artículo 238 del texto adjetivo penal, por lo antes expuesto, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 con relación al artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, con relación al artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del ciudadano ALDRID JOSÉ MONTAÑO GONZÁLEZ y como consecuencia de la presente decisión ORDENA, quien aquí decide como sitio de reclusión del imputado la Zona 4 de la Policía Nacional Bolivariana por último se acuerda seguir la presente causa, por las reglas del procedimiento ordinario en virtud de lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 283 eiusdem. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y por autoridad de la ley, DECRETA: “PRIMERO: La Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, dictada en fecha 16 de junio de 2014, en contra de la ciudadana (sic) ALDRID JOSÉ MONTAÑO GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de 406 numeral 1, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 84 del Código Penal (sic) SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa, mediante el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 262, 264 y 282 eiusdem y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
En el caso de autos se observa que efectivamente en audiencia de presentación de detenido, el Tribunal a quo decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Aldrid Joel Montaño González, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles en Grado de Instigador, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con el artículo 84 ordinal 1° ambos del Código Penal, en virtud que del análisis y estudio efectuado a las actuaciones investigativas le arrojaron en esta fase primigenia elementos de convicción suficientes que le justificaron excepcionar el significativísimo principio de ser juzgado en libertad, constituyendo estos primeros aportes investigativos suficientes para cumplir con los extremos contenidos articulo 236 del Texto Adjetivo Penal en relación con los artículos 237 y 238 ejusdem, a saber 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 29 de enero de 2012, suscrita por el Detective Trejos Enrique… 2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29 de enero de 2012, a la ciudadana NUÑEZ JENNIFER… 3.- ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER, de fecha 29 de enero de 2012…ACTA DE APREHENSIÓN DE FECHA 14 DE FEBRERO DE 2012, suscrita por el DETECTIVE MENDOZA JOSÉ … 5.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 06 DE OCTUBRE DE 2014, a la ciudadana JENIFFER (LOS DEMAS DATOS FILIATORIOS REPOSAN Y QUEDARAN EN CALIDAD DE RESGUARDO EN ESTA OFICINA A LA ORDEN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO QUE CONOCE LA CAUSA…, quien señala al imputado de autos como autor del hecho.
En este orden de ideas los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal disponen:
Artículo 236:
“El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación….”
Artículo 237
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación…”
Artículo 238.
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Ello así, se verificó que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles en Grado de Instigador, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con el artículo 84 numeral 1° ambos del Código Penal, el cual prevé una pena que excede en su limite máximo de diez años de prisión; que no se encuentra prescrita la acción, en virtud que los hechos se suscitaron el 28 de enero de 2012, que existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación del sindicado de autos en el delito atribuido, lo cual se apreció de las actuaciones insertas en el expediente como lo fueron acta de investigación penal, actas de entrevistas, acta de levantamiento de cadáver y la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, por la pena a imponer en una eventual condena, en virtud que el delito atribuido oscila entre veinte (20) a veintiséis (26) años de prisión la sanción penal, la magnitud del daño causado pues se atentó contra el bien jurídico tutelado como es la vida, asimismo es evidente el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud que podría el imputado de autos influir en los actos de investigación, logrando un comportamiento desleal tanto de la victima como de los testigos, todo ello en detrimento de una correcta administración de justicia.
En este sentido y previo análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, observa este Tribunal Colegiado que la Juez de Instancia luego de realizada la audiencia de presentación de detenido de conformidad a lo previsto en el segundo aparte del artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, consideró necesario decretar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Aldrid Joel Montaño González, por encontrarse satisfechos los presupuestos contemplados en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, pues se acreditó de los autos que la conducta típicamente reprochable fue presuntamente desplegada por el referido ciudadano.
De esta manera se estima oportuno indicar que el decreto de privación de libertad proferido no menoscabó la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad, del que es merecedor toda aquel que se le atribuya la comisión de un hecho criminal, de manera que el ciudadano Aldrid Joel Montaño González, le fue dictada esta medida restrictiva de libertad, que por sus dimensiones exige la conjugación de un conjunto de supuestos que de manera coherentes, e hilvanados debidamente, suministren indicios suficientes para presumir en este iter procesal su responsabilidad en los hechos típicos investigados, exigencia esta que la recurrida cumplió pues, en su motivación analizó detalladamente las condiciones que lo circundaron, empleando apropiadamente los supuestos contenidos en la normativa procesal que lo regula, bajo los parámetros de ponderación, equilibrio y proporción que caracteriza el desempeño de un verdadero administrador de justicia.
En relación a este tema la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro 81, de fecha 25 de febrero de 2014 señaló lo siguiente:
(……) siendo que, de tales afirmaciones no se evidencia la incongruencia alegada pues, ciertamente, en la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad. Por tanto, es un absurdo jurídico el señalamiento de que para que proceda una medida cautelar es necesaria la comprobación del hecho punible, ya que ello se tiene cuando finaliza el proceso con una sentencia de condena.
Finalmente este Órgano Colegiado considera que la razón no le asiste al recurrente, pues la decisión cuestionada se encontró revestida de todos los principios y garantías tanto procesales como constitucionales, sin dejar de pasar por alto que la investigación se encuentra regida bajo las reglas del procedimiento ordinario, en el cual en un tiempo razonable se practicaran diligencias y actuaciones por parte del Ministerio Público, en las que la defensa de autos tiene oportunidad de participar a los fines de lograr la finalidad del proceso, que no es otra que establecer la verdad de lo ocurrido, generando de esa manera el acto conclusivo correspondiente, en tal sentido se declara sin lugar el recurso de apelación pues los argumentos realizados por el recurrente, como base de su impugnación, quedaron debidamente desvirtuados. Y así se declara
V
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara sin lugar el Recurso de Apelación intentado por el abogado Edward Briceño C, Defensor Público Penal Septuagésimo Cuarto (74°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Aldrid Joel Montaño González, en contra de la decisión de fecha 14 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles en grado de Instigador, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el ordinal 1° del artículo 84 del Código Penal. SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada.
Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.
Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.
LOS JUECES PROFESIONALES
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTE PONENTE
DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/JMC/AAB/JY/Ag
CAUSA Nº 3489