REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 1
Caracas, 26 de noviembre de 2014
204° y 155°
AUTO DE ADMISIÓN
JUEZ PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES.
EXP. No. 3491
Corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la Admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho PEDRO VICTOR RÍQUEZ, en su carácter de defensor del ciudadano WILSON ANTONIO OROPEZA HERRERA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 28 de agosto de 2014, mediante la cual “…ACUERDA la PRÓRROGA DE UN (01) AÑO EN LA DETENCIÓN del acusado WILSON ANTONIO OROPEZA HERRERA, a quien se le sigue la causa por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el contenido del artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal…contados a partir de la fecha de vencimiento del lapso de tiempo contemplado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, desde el día 29/08/2014, en tal sentido se establece como fecha de vencimiento para dicha prórroga el día 29/08/2015.”.
Es por lo que esta Sala pasa a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Del análisis y revisión del recurso de apelación se observa, que el profesional del derecho PEDRO VICTOR RÍQUEZ, posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juzgado a quo, según se verifica en acta de aceptación y juramentación de defensa cursante al folio dos (02) del presente cuaderno. Asimismo, se observa que la decisión recurrida fue dictada el 28 de agosto de 2014, siendo libradas boletas de notificación a las partes, por lo que de la revisión de la presente pieza se evidencia, que la última de las resultas de las boletas recibida fue la del profesional del derecho PEDRO RÍQUEZ cursante a lo folio quince (15) de la presente pieza. Así mismo se evidencia del cómputo realizado por el Juzgado a quo, cursante al folio cincuenta y cinco (55), que el recurso de apelación fue interpuesto al primer (1°) día hábil, es decir, dentro del lapso legal previsto, lapso que se computa en atención al contenido de la sentencia N° 870, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 26/06/2012; y por último, que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.
SEGUNDO: Se evidencia al vuelto del folio veintinueve (29) de la presente pieza, que el recurrente manifestó lo siguiente:
“…A los efectos de la presente apelación solicito por vía de excepción que la Corte de Apelaciones a la que corresponda oír la presente apelación ordene recabar las III (3, piezas del Expediente…en su forma original, ya que la defensa promueve y propone como prueba esencial en su forma original, sin que ello implique el menoscabo de un derecho…”
Respecto a ello, se evidencia que el recurrente no plasmó con precisión su pretensión al proponer como “prueba esencial” la totalidad de las actuaciones originales, ni mucho menos especificó la utilidad, necesidad y pertinencia en cuanto a lo que deseaba probar. Aunado a ello, debe advertirse que la carga de la prueba le corresponde a quien la promueve, por lo cual, no es obligación de la Corte de Apelaciones recabar los medios probatorios que hayan sido propuestos en los escritos recursivos.
Sin embargo, de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparate, esta Alzada podrá excepcionalmente, solicitar al Juzgado de Instancia la remisión de las actuaciones originales, en el caso de considerarlo necesario.
SEGUNDO: Se observa al folio cincuenta y cuatro (54) de la presente pieza, que corre inserta resulta de boleta de emplazamiento librada al Despacho de la Fiscalía Centésima Trigésima Octava (138°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, recibida el 13 de noviembre de 2014, evidenciándose al folio cuarenta y cinco (45), que el 18 de noviembre de 2014, fue interpuesto escrito de contestación. Por lo que del cómputo realizado por el Juzgado a quo, cursante al folio cincuenta y cinco (55) de la presente pieza se puede constatar, que el mismo fue interpuesto al primer (1°) día hábil, es decir dentro del lapso legal previsto. Finalmente, se deja constancia, que no fue promovida prueba en el escrito de contestación. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.
Finalmente, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso de Apelación resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIRLO, a tenor de lo dispuesto en los artículos 423 (Impugnabilidad Objetiva), 424 (Impugnabilidad Subjetiva), 427 (Agravio), 439 numeral 5° (Decisiones Recurribles), 440 (Interposición), 441 (Emplazamiento), y 442 (Procedimiento), todos del Código Orgánico Procesal; en consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho PEDRO VICTOR RÍQUEZ, en su carácter de defensor del ciudadano WILSON ANTONIO OROPEZA HERRERA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 28 de agosto de 2014, mediante la cual “…ACUERDA la PRÓRROGA DE UN (01) AÑO EN LA DETENCIÓN del acusado WILSON ANTONIO OROPEZA HERRERA, a quien se le sigue la causa por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el contenido del artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal…contados a partir de la fecha de vencimiento del lapso de tiempo contemplado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, desde el día 29/08/2014, en tal sentido se establece como fecha de vencimiento para dicha prórroga el día 29/08/2015.”. En consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión y déjese copia autorizada en archivo de la presente admisión.
LOS JUECES,
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTE
DRA. ANIELSY C. ARAUJO BASTIDAS DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/JMC/ACAB/JY/Vanessa.-
EXP. 3491