REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 27 de noviembre de 2014
204º y 155º
CAUSA N° 3463
IMPUTADA: BELKIS XIOMARA GUERRERO MORA
DELITO: EXTORSION, ASOCIACION PARA DELINQUIR y
LEGITIMACION DE CAPITALES
MOTIVO: RECURSO DE APELACION
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por los abogados María Teresa Cortes Cortada y Yeisza Hernández Baute, Fiscal Principal y Auxiliar Sexagésima Quinta (65°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena; Nelly Zuleima Sánchez Pantaleón Francisco Jesús Hernández Arias y Andrea Varón, Fiscal Principal y Auxiliares Quincuagésima Cuarta (54°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, respectivamente, en contra de la decisión de fecha 25 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó autorizar a la ciudadana Belkis Xiomara Guerrero Mora, que habite junto con sus dos menores hijas en el inmueble ubicado en la Urbanización Los Chorros, Avenida El Rosario, Conjunto Residencial Doral, Los Chorros, PH 2E, Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre.
Recibido el expediente en fecha 22 de octubre de 2014, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente la Juez Presidente DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.
Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE APELACION
Capítulo I
I.1.- Alegatos de los recurrentes:
Señalan los recurrentes que ejercen la presente acción recursiva en contra de la decisión proferida por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó autorizar a la ciudadana Belkis Xiomara Guerrero Mora, que habite junto con sus dos menores hijas en el inmueble ubicado en la Urbanización Los Chorros, Avenida El Rosario, Conjunto Residencial Doral, Los Chorros, PH 2E, Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre, alegando lo siguiente:
“…Al respecto fundamentamos el presente escrito en los siguientes términos:
-I-
De la procedencia del recurso de apelación
El presente recurso se interpone en tiempo hábil, esto es, dentro del lapso previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem, es decir, dentro del término de cinco (05) días hábiles siguientes a la notificación, que fue realizada a esta Representación Fiscal en fecha jueves 26/09/2013.
Dicho esto y tomando en cuenta que en materia recursiva, los lapsos se computarán por días de despacho, corresponde resaltar, que el día miércoles primero (1º) de octubre de 2013, no hubo Despacho en el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Control del Área Metropolitana de caracas; por consiguiente, se verifica que nos encontramos en; la oportunidad legal para recurrir. El presente Recurso de Apelación se ejerce en contra una decisión mediante la cual, la Juez Cuadragésima Séptima de Control del Área Metropolitana de Caracas, acordó otorgar la posesión de un inmueble que esta sujeto a una medida de incautación preventiva a la ciudadana BELKYS XIOMARA GUERRERO MORA, C.l. Nº V-11.870.325, quien figura como imputada en la presente causa por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Como veremos infra, dicho pronunciamiento se basó en señalamientos infundados, sobre circunstancias que no se encuentran acreditadas en autos, indicando que tiene por objeto "garantizar y velar por el debido cumplimiento de los derechos y el interés superior de las niñas MARÍA ALEXANDRA ÁLVAREZ GUERRERO y MARI ÁNGEL ÁLVAREZ GUERRERO".
Ahora bien, del análisis de la decisión recurrida estiman quienes suscriben que no se verifican razones o motivos que sirvan de sustento para considerar el absurdo jurídico de que la incautación preventiva del inmueble ubicado en la Urbanización Los Chorros, Avenida El Rosario, Conjunto Residencial DORAL, Los Chorros, PH 2E, Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre, Distrito Capital, de alguna manera pone en riesgo los derechos o intereses de tales niñas, por cuanto:
PRIMERO: Se trata de UN BIEN PROVENIENTE DE LA DELINCUENCIA ORGANIZADA.
SEGUNDO: resulta inexplicable cómo la Juzgadora consideró ajustado a derecho acordar que la imputada BELKYS XIOMARA GUERRERO MORA, habitara dicho inmueble con sus hijas y al mismo tiempo "hizo la salvedad" de que el bien se mantiene a la orden y disposición de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (en lo sucesivo ONDOFT), lo que evidencia que dicha decisión no tiene por finalidad tutelar el interés superior del niño, sino permitirle por el mayor tiempo posible a la referida imputada el uso, goce y disfrute del mismo, tomando en cuenta que eventualmente el destino del bien podrá ser la confiscación.
TERCERO: la afirmación realizada por la recurrida de que el inmueble ubicado en la Urbanización Los Chorros, Avenida El Rosario, conjunto Residencial DORAL, Los Chorros, PH 2E, Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre, Distrito Capital, es la vivienda principal de la imputada BELKYS XIOMARA GUERRERO MORA, es manifiestamente FALSA, por cuanto dicha imputada ni siquiera posee título de propiedad debidamente protocolizado ante el Registro Subalterno de la jurisdicción respectiva de tal inmueble, ya que la adquisición del mismo sólo se encuentra avalada por un documento autenticado Inserto bajo el Nº 19, tomo Nº 189, de fecha 16/11/2012, ante la Notaría 39° del Municipio Libertador, que por ende, no tiene efecto "erga omnes". En virtud de esto, la imputada mucho menos posee la CONSTANCIA DE VIVIENDA PRINCIPAL que sólo puede ser expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ya que para su obtención es requisito indispensable la consignación del documento de propiedad debidamente protocolizado.
CUARTO: La decisión recurrida carece de fundamentación, porque señala que "según los recaudos consignados por la defensa" el inmueble ubicado en la Urbanización Los Chorros, Avenida El Rosario, Conjunto Residencial DORAL, Los Chorros, PH 2E, Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre, Distrito Capital, es la vivienda principal de la imputada BELKYS XIOMARA GUERRERO MORA. No obstante, de los DIECIOCHO (18) FOLIOS que tiene dicha sentencia, sorprendentemente en ninguna parte indica cuáles son los supuestos recaudos que contribuyeron a formar la convicción judicial, ni explica qué elementos valoró para llegar a la conclusión de que la única opción para proteger el interés de las hijas de la imputada de autos, es que las mismas residan en dicho inmueble. Así pues, tal decisión lejos de contener la “motivación” de la Juzgadora, está plagada de capítulos estériles en contenido.
QUINTO: Aún cuando el A quo invoca como única finalidad de su decisión la protección del interés superior del niño; no obstante, evidentemente, no realizó ninguna gestión pertinente para ubicar un lugar de residencia -que no fuera un bien producto de actividades ilícitas-, ni consta ninguna actuación dirigida a los órganos competentes en esa materia, tales como el Concejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente, que permitiera verificar la situación real de las niñas, más aún, cuando resulta obvio que dicho inmueble fue adquirido recientemente, según documento Inserto bajo el Nº 19, tomo Nº 189, de fecha 16/11/2012, de la Notaría 39° del Municipio Libertador, documento éste que consta en autos e incluso fue promovido como medio probatorio en los escritos de acusación penal interpuestos contra los imputados de autos.
SEXTO: Constan dos (02) actas de fecha 18/09/2013: la primera suscrita conjuntamente por el ciudadano ÁNGEL IBARRA, actuando en su carácter de Abogado Asesor adscrito a la ONDOFT y por el Abg. JUAN ÁNGEL, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésimo Quinto (95°) del Área Metropolitana de Caracas Con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la segunda acta suscrita conjuntamente por los funcionarios ÁNGEL IBARRA, Corone! GILBERTO MEDINA, Comisario IVAN GOLCALVES, Detectives Jefe ROMMEL MAITA, JESÚS TROCONIS, Detectives WILMER LÓPEZ, JOSÉ LÓPEZ, Oficiales JOHANDRIK ROMERO y FRANKLIN RODRÍGUEZ, adscritos a la ONDOFT, por el Fiscal Nonagésimo Quinto (95°) del Área Metropolitana de Caracas Con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como por la imputada BELKYS XIOMARA GUERRERO MORA y por sus Abogados defensores ÁMBAR RONDÓN, ÁMBAR TORRES y MORELA ÁLVAREZ. En las mismas se deja constancia que se ejecutó la medida de incautación preventiva sin ningún tipo de objeción, respetándose y garantizándose los derechos de la referida imputada y las niñas presentes, quienes se retiraron, llevándose sus pertenencias (ropa y libros), evidentemente porque tienen otro lugar donde residir.
En virtud de lo anterior, consideran quienes suscriben que el Ministerio Público se encuentra legitimado para interponer el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo" 424 COPP, asimismo no se verifica ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 ejusdem; por lo tanto, respetuosamente SOLICITAMOS que el presente Recurso sea ADMITIDO, siendo lo ajustado a derecho que esa Corte de Apelaciones entre a conocer del fondo del mismo, en aras de garantizar el Derecho de recurrir en Doble Instancia, el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, en los términos establecidos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
-II-
De la impugnabilidad objetiva
La decisión que se impugna se encuentra entre las señaladas en el artículo 439 COPP, específicamente en sus numeral 5, toda vez que le genera un GRAVAMEN IRREPARABLE al Estado venezolano, ya que por una parte somete a un grave riesgo las resultas del proceso al poner un bien inmueble producto del hecho delictivo investigado a disposición (uso y disfrute) de uno de los ciudadanos imputados y por otra parte, mediante esta decisión se cercena la potestad que legalmente le fue conferida al órgano rector en materia de incautación o aseguramiento de bienes provenientes de la delincuencia organizada –Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en lo sucesivo ONDOFT- como lo es ejercer: "la guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso",así como "asignar dichos bienes para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención y represión de los delitos tipificados en la misma Ley", afectando de esta manera el fin de carácter público que nuestro legislador penal estableció respecto a la utilidad de dichos bienes, los cuales, como consecuencia de la sentencia impugnada, no podrán ser asignados a los distintos programas que adelanta la ONDOFT en beneficio de la colectividad; por lo tanto, el A quo, además de soslayar el deber de brindar una tutela judicial efectiva, al inobservar las normas que orientan nuestro sistema procesal penal respecto a la medida de incautación preventiva de bienes, lesiona irreparablemente un interés supraindividual, de dimensión institucional, que afecta; por igual a toda la colectividad.
Lo anterior se hace evidente, ante la disparidad existente entre la determinación judicial recurrida y el artículo 55 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, publicada en la Gaceta oficial Nº 39.912, de fecha 30 de abril de 2012, cuyos conceptos fundamentales se han inspirado y recogido de instrumentos internacionales de gran relevancia, particularmente la Convención de Palermo (Ley Aprobatoria de la "Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional – Gaceta oficial Nº 37.357 del 4 de enero de 2002), igualmente plasmado en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, teniendo por objeto prevenir, investigar, perseguir, tipificar y sancionar los delitos relacionados con la delincuencia organizada, que según la doctrina predominante atentan y/o ponen en peligro un bien jurídico colectivo, a través de un ataque directo contra la seguridad pública, el orden estatal y socio económico, alterando la paz social, nacional y trasnacional.
Tal gravamen irreparable, entendido como un perjuicio de carácter material y jurídico que la decisión judicial le causa (sic) Ministerio Público en representación de intereses colectivos, en el desarrollo del proceso, conlleva la imposibilidad de repararlo en la misma instancia (donde se ocasionó), ello en virtud que la actuación de la Juzgadora fue ajena al derecho al debido proceso, verificándose así el requisito previsto en los artículos 423 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la presentación de un escrito debidamente fundamentado.
-III-
Antecedentes
De la totalidad de elementos existentes en actas, recabados en el transcurso de la investigación, se desprenden los siguientes hechos:
En fecha 05 de mayo de 2013, se presentó ante la Dirección General de Contra Inteligencia Militar del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, el ciudadano JUAN ANÍBAL VASQUEZ PEÑA, Ex Gerente de comercialización y de la empresa del Estado Venezolano CVG FERROMINERA ORINOCO, y procede a denunciar al ciudadano JUAN CARLOS ALVAREZ DIONISI, quien tiene el cargo de militar activo con el rango de Coronel de la Guardia Nacional Bolivariana, refiriendo el denunciante que el mencionado funcionario lo estaba extorsionando con involucrarlo en una investigación penal dirigida por el y le exigió el pago de TRES MILLONES DE DOLARES AMERICANOS (US.$ 3.000.000,00), de los cuales ya había pagado la cantidad de DOS MILLONES DE DOLARES (US $ 2.000.000,00) a las cuentas que este le había indicado, la mencionada investigación era instruida por presuntas irregularidades en la empresa del Estado Venezolano CVG FERROMINERA ORINOCO, por lo que el CORONEL (GN) JUAN CARLOS ALVAREZ DIONISI, le indicó que solo si pagaba la suma requerida procedería a borrar los expedientes que estaban bajo su cargo de lo contrario sería detenido, advirtiéndole que pasaría lo mismo que ocurrió con el caso de "las cabillas" y la detención de LUIS VELASQUEZ, iniciándose de esta manera, como lo refiere el denunciante, la "... persecución y terrorismo psicológico a través de llamadas y permanentes amenazas...". En los mismos términos el ciudadano RADWAN SABBAGH ACHKAR, ex presidente de la empresa estatal CVG FERROMINERA ORINOCO, igualmente refiere ser víctima de EXTORSIÓN por parte del ciudadano CORONEL (GN) JUAN CARLOS ALVAREZ DIONISSI, alegando que este funcionario le había exigido el pago de VEINTE MILLONES DE DOLARES ($ 20.000.000,00) para no involucrarlo en la presunta investigación de lo que llamaron "la Mafia del Hierro", ocurriendo lo mismo con el ciudadano YAMAL MAHMUD MUSTAFA HENRIQUEZ, empresario quien indicó que era victima de EXTORSIÓN por parte del CORONEL (GN) JUAN CARLOS ALVAREZ DIONISSI e indicó que a través de transferencias bancarias a cuentas indicadas por el coronel entregó la cantidad de US $ 4.405.173 en el exterior y de Bs. 2.554.564 en Venezuela, verificándose en efecto transferencias de fecha 20/04/2012; 23/05/2012; 21/06/2012; 03/07/12 y 06/08/2012 vía Swift Code: BSILCH22. Igualmente el ciudadano DOUGLAS DEL VALLE FLORES VARGAS, empresario y representante de la sociedad mercantil CORINSUR, quien indica que fue victima de extorsión y amenaza de muerte por parte del CORONEL (GN) JUAN CARLOS ALVAREZ DIONISSI, y que le entregó la cantidad aproximada de US $ 400.000 y Bs. 800.000.
En el caso ciudadano juez, que el también imputado de autos JUAN CARLOS ALVAREZ DIONISSI, (cónyuge de BELKIS GUERRERO), en su condición de militar activo, desde el mes de noviembre de 2011, bajo el ejercicio del cargo de jefe de la División de Asuntos Especiales de la Dirección de Contrainteligencia Militar comienza a desarrollar una red de extorsión en contra de los miembros directivos de la empresa del estado FERROMINERA DEL ORINOCO, para lo cual contacta a través de sus asociados a los miembros de la directiva de dicha empresa, utilizando como medio de amenaza grave contra ellos, el involucrarlos en las supuestas investigaciones que tenía a su cargo y privarles de su libertad, ello a cambio de ingentes sumas dinerarias las cuales conforme lo exigió, en su mayoría, le fueron depositadas en cuentas internacionales, para luego dichas sumas ser distribuidas o direccionadas progresiva y sistemáticamente a los números de cuentas bancarias que fue indicando.
En dicha actividad ilícita, se asocia, entre otros, con los imputados CARLOS GILBERTO VIEIRA HERNÁNDEZ, CARLOS MARTÍNEZ, NÉSTOR NIEVES MORENO y BELKIS GUERRERO, ésta última dada su condición de cónyuge y madre de sus hijas actúa como la persona interpuesta quien se hace de las sumas dinerarias y quien le facilita las cuentas bancarias internacionales y nacionales para la recepción o depósito de los montos provenientes de la actividad extorsionadora ejercida por su cónyuge, para finalmente transferirlas, comprar bienes muebles e inmuebles, con el objeto de ocultar o simular la procedencia de dichas sumas dinerarias, lográndose con dicha acción la materialización del Delito de Legitimación del capital obtenido previa la asociación ¡lícita de sus autores, cubriendo cada uno de los pasos para la configuración del tipo penal.
-IV-
Los hechos
Previa solicitud del Ministerio Público, en fecha 02/07/2013, el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Control del Área Metropolitana de Caracas, ACORDÓ la incautación preventiva del inmueble ubicado en la Urbanización Los Chorros PH 2E, Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre, Distrito Capital de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 271 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Según actas de fecha 18/09/2013: la primera suscrita conjuntamente por el ciudadano ÁNGEL IBARRA, actuando en su carácter de Abogado Asesor adscrito la ONDOFT y por el Abg. JUAN ÁNGEL, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésimo Quinto (95°) del Área Metropolitana de Caracas Con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la segunda acta suscrita Conjuntamente por los funcionarios ÁNGEL IBARRA, Coronel GILBERTO MEDINA, Comisario IVAN GOLCALVES, Detectives Jefe ROMMEL MAITA, JESÚS TROCONIS, Detectives WILMER LÓPEZ, JOSÉ LÓPEZ, Oficiales JOHANDRIK ROMERO y FRANKLIN RODRÍGUEZ, adscritos a la ONDOFT, por el Fiscal Nonagésimo Quinto (95°) del Área Metropolitana de Caracas Con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como por la imputada BELKYS XIOMARA GUERRERO MORA y por sus Abogados defensores ÁMBAR RONDÓN, ÁMBAR TORRES y MORELA ÁLVAREZ, se dejó constancia que se ejecutó la medida de incautación preventiva sin ningún tipo de objeción, respetándose y garantizándose los derechos de la referida imputada y las niñas presentes, quienes se retiraron, llevándose sus pertenencias (ropa y libros).
Consta en la pieza CINCO, de la presente causa, folios 180 al 196, escrito suscrito por el Abogado FRANK TORRES, C.l. V-5.517.819, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 45.359, en su condición de abogado defensor de la imputada BELKYS XIOMARA GUERRERO MORA, mediante el cual solicita se levante la Medida de Incautación del bien inmueble ubicado en la Urbanización Los Chorros, Avenida El Rosario, Conjunto Residencial DORAL, Los Chorros, PH 2E, Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre, Distrito Capital, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Dicha solicitud fue acompañada únicamente por los siguientes documentos:
1. COPIA SIMPLE del documento de compra venta Inserto bajo el Nº 19 tomo Nº 189, de fecha 16/11/2012 autenticado ante la notaria 39º del Municipio Libertador, donde figura como compradora la ciudadana BELKIS XIOMARA GERRERO MORA. El precio de la venta es de Bs.1.800.000, 00
2. COPIAS SIMPLES de las partidas de nacimiento de las niñas …
3.- Constancias de estudio de las niñas …
4. Constancia de residencia emanada por la Junta de Condominio Residencia Doral Los Chorros, expedida en fecha 19/09/2013, en la cual se deja constancia de lo siguiente:
"(...) la ciudadana BELKYS XIOMARA GUERRERO MORAN,... reside en la Torre E de las Residencias Doral Los Chorros, Rif. J-31093048-1, piso PH, Apto. PH-2E, Urbanización Los Chorros, Municipio Sucre del Estado Miranda, desde hace 3 años."
Llama poderosamente la atención en primer término que no existe constancia de vivienda principal y en segundo lugar que la constancia de residencia supra transcrita, indica que la imputada reside en el inmueble incriminado en autos DESDE HACE TRES (03) AÑOS, lo cual a simple vista no se corresponde con la realidad, puesto que dicho inmueble fue adquirido por la imputada en fecha 16/11/2012, tal como consta en documento de compra venta Inserto bajo el Nº 19, tomo Nº 189, de fecha 16/11/2012, autenticado ante la Notaría 39° del Municipio Libertador.
No consta en autos ninguna actuación realizada por la Juez Cuadragésimo Séptimo de Control del Área Metropolitana de Caracas, tendente a ubicar un lugar de residencia para las hijas de la imputada BELKYS XIOMARA GUERRERO MORA, -que no sea un bien producto de actividades ilícitas -, ni consta ninguna actuación dirigida a los órganos competentes en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que permitiera verificar la situación real de las niñas en cuestión, de lo cual claramente se deriva que la intención de la recurrida nunca ha sido proteger el tantas veces " aludido interés superior del niño".
Tampoco consta ningún informe psicológico realizado a las niñas …, del cual se desprenda algún tipo de afectación derivada de la supramencionada medida de incautación preventiva.
A pesar de lo anterior, la Juzgadora ACORDÓ en fecha 25/09/2013 AUTORIZAR a la ciudadana BELKIS XIOMARA GUERRERO MORA, para que habite junto con sus dos menores hijas en el inmueble ubicado en la Urbanización Los Chorros, Avenida El Rosario, Conjunto Residencial DORAL, Los Chorros, PH 2E, Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre, Distrito Capital, alegando en términos genéricos que "se debe garantizar y velar por el debido cumplimiento de los derechos y el interés superior de las NIÑAS …, a fin que no se vulnere su psiquis y su calidad de vida".
Contradictoriamente en la misma decisión se hace la SALVEDAD de que "dicho inmueble igualmente está a la orden y disposición de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada (O.N.D.O.F.T.)".
En fecha 26/09/2013 el A quo, dicta una aclaratoria (incomprensible) donde señala que la referida imputada y sus hijas sólo pueden disponer de los enseres esenciales, entiéndase: cama, libros y ropa, dejando expresa constancia que el resto de los bienes muebles están a la orden de la ONDOFT.
-V-
VICIOS DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
1) FALTA DE MOTIVACIÓN:
El artículo 157 del COPP establece:
“…Omissis…”
De dicha norma se colige, en primer término, que los autos judiciales deben Ser debidamente motivados, lo cual no ocurrió con la decisión recurrida, toda vez que el Capitulo II, denominado "DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO", que según la Juzgadora debería contener la fundamentacion de tal "decisión, simplemente se limitó a transcribir textos completos de publicaciones doctrinarias (omitiendo citar la fuente), referidas al tema del interés superior del niño, pero en ningún momento fueron analizadas las circunstancias concretas del presente caso y menos aun de que manera incidirían en el interés superior de las niñas MARÍA ALEXANDRA ÁLVAREZ GUERRERO v MARIÁNGEL ÁLVAREZ GUERRERO. Porque, repetimos, se trata de un principio que a pesar de haber sido invocado a través de una amplia y larga definición (que data del siglo XX), no fue desarrollado a la luz del presente caso.
De los NUEVE (09) folios útiles que conforman el capítulo II de la decisión recurrida, denominado "DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO" sólo TRES (03) párrafos se refieren someramente al caso que nos ocupa y el resto está constituido exclusivamente por transcripciones meramente teóricas y genéricas referidas al tema del interés superior del niño, pero en ninguna parte de la decisión se explica de qué manera este principio esta afectado y por qué razón considera como solución el pronunciamiento dictado en la dispositiva.
Así pues, de la decisión que según la juzgadora contiene la "motivación" de la dispositiva pronunciada, se extrae lo siguiente:
'(..omissis...)
Se verifica que la presente solicitud se sustenta, en razón de que la defensa alega que no existe un acervo probatorio que determine que este bien mueble (s¡c) sobre el que se dictó la medida de incautación puede considerarse objeto activo de delito ni tampoco objeto pasivo de la presente investigación, igualmente la defensa alega que el bien inmueble es la vivienda principal de su patrocinado, donde reside con sus dos menores hijas para así hacer plenamente efectivas este hecho que no es otro que el interés superior del niño.
(...omissis...)
Igualmente se considera que ciertamente, analizadas y estudiadas las condiciones que alega la defensa, en la cual se realizó la incautación del bien inmueble ubicado en la Urbanización Los Chorros, Avenida El Rosario, Conjunto Residencial Doral, Los Chorros, PH 2-E, Parroquia Leoncio Martínez Municipio Sucre y en la cual manifiesta ser propiedad de la ciudadana BELKYS XIOMARA GUERRERO MORA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.870.325, en la cual habita con sus dos menores hijas, dejando constancia entre los recaudos consignados ante este órgano jurisdiccional que dicho inmueble es la vivienda principal de las personas antes indicadas, considerando quien aquí suscribe que ante dicha situación se debe garantizar y velar por el debido cumplimiento de los derechos y el interés superior de las niñas MARÍA ALEXANDRA ÁLVAREZ GUERRERO y MARIANGEL ÁLVAREZ GUERRERO, a fin que no se vulnere su psiquis y calidad de vida.
(...omissis...)
En tal sentido, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal considera que una vez revisada la medida que pesa sobre el bien inmueble ubicado en la Urbanización Los Chorros, Avenida El Rosario, Conjunto Residencial Doral, Los Chorros, PH 2-E, Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre, en la cual habita la ciudadana BELKYS XIOMARA GUERRERO MORA, con sus dos menores hijas, dejando constancia entre los recaudos consignados ante este órgano jurisdiccional que dicho inmueble es la vivienda principal de las personas antes indicadas, considerando quien aquí suscribe que ante dicha situación se debe garantizar y velar por el debido cumplimiento de los derechos y el interés superior de las niñas MARÍA ALEXANDRA ÁLVAREZ GUERRERO y MARIANGEL ÁLVAREZ GUERRERO, que lo procedente y ajustado a derecho, es AUTORIZAR a la ciudadana BELKYS XIOMARA GUERRERO MORA, titular de la cédula de identidad N" V-11.870.325, que habite junto con sus dos menores hijas en el inmueble ubicado en la Urbanización Los Chorros, Avenida El Rosario, Conjunto Residencial Doral, Los Chorros, PH 2-E, Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre, ello con la salvedad que dicho inmueble igualmente esta a la orden y disposición de la Oficina Nacional de (sic) Delincuencia Organizada (ONDO), todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo estatuido en la Convención sobre los Derechos del Niño, en concordancia con lo estipulado en la Ley Orgánica Para la protección de Niño, Niña y Adolescente. Y así se declara”
Esos tres párrafos simplemente fueron enunciados de manera repetitiva en la recurrida y constituyen el único argumento de dicha decisión, pero ninguno de esos puntos fue explicado.
En tal sentido, consideran quienes suscriben que es tal la importancia que le otorgó el legislador adjetivo a la MOTIVACIÓN de las decisiones, que su incumplimiento se sanciona, nada menos que, con su NULIDAD, al igual que la preponderancia que reviste el derecho a la Defensa y a la Igualdad de las Partes en el Proceso, que se garantiza con la obligatoriedad de la MOTIVACIONES de todas las decisiones judiciales con excepción de las de mero Trámite.
En relación con la falta de motivación el Tribunal Supremo de Justicia, de manera pacífica, ha establecido lo siguiente:
• Sentencia Nº 218 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A12-260 de fecha 18/06/2013:
…(omissis)…
Sentencia N° 303 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C12-52 de fecha 01/08/2012:
“…(omissis)…
Sentencia Nº 140 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C13-8 de fecha 30/04/2013:
…(omissis)…
Sentencia N° 383 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C12-101 de fecha 24/10/2012:
…(omissis)…
Por lo tanto, resulta evidente que por auto razonado no podemos asumir la simple enunciación de posiciones doctrinales, sino una explicación detallada del proceso inteligible que se ha suscitado en la voluntad juzgadora para llegar a tal conclusión, lo cual no ocurrió en ninguno de los pronunciamientos de la recurrida.
Así pues, la irrita decisión del a quo coloca en estado de interdicción el ejercicio del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva y consecuentemente, menoscaba el derecho al debido proceso del Ministerio Público en representación de intereses colectivos, por cuanto se desconoce a ciencia cierta el análisis realizado por la juzgadora para determinar el otorgamiento de la posesión de un bien inmueble sometido a medida de incautación preventiva, trasgrediendo las finalidades del proceso, todo lo cual, vicia de nulidad absoluta la decisión que nos ocupa, a tenor de las previsiones de los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 174 del Código Orgánico Procesal Penal.
Bajo esta perspectiva, Rodríguez Díaz señala qué, por cuanto en el proceso penal venezolano corresponde a los Órganos del Poder Público -mediante actos expresos- iniciar, tramitar y decidir todas sus incidencia, cuando en esos actos se hayan violado garantías procesales que estén referidas a los derechos garantizados por la Constitución y la Ley (en este caso los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso), dichos actos terminan siendo afectados de nulidad absoluta. Esta, precisamente, es la conclusión del principio general contenido del artículo 25 CRBV, y desarrollado en el 174 del COPP, conforme al cual: Los actos del poder público que violen o menoscaben los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley son nulos, DE NULIDAD ABSOLUTA.
En consecuencia, quienes suscriben estimamos que nos encontramos ante el vicio de FALTA DE MOTIVACIÓN de la decisión impugnada, cuyo remedio procesal consiste en la nulidad del fallo. Y ASI SE SOLICITA.
2) VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO POR BASARSE EN UN FALSO SUPUESTO:
La decisión que se apela, esta viciada por estar fundamentada en la enunciación de un falso supuesto, al acreditar la juzgadora de manera inmotivada "...que el inmueble ubicado en la Urbanización Los Chorros, Avenida El Rosario, Conjunto Residencial Doral, Los Chorros, PH 2-E, Parroquia Leoncio Martínez Municipio Sucre, es la vivienda principal de la ciudadana BELKYS XIOMARA GUERRERO MORA…”
Dicha afirmación es falsa ya que de la simple revisión del expediente de marras se puede verificar que NO EXISTE CONSTANCIA DE REGISTRO DE VIVIENDA PRINCIPAL emitida a dicha imputada por parte del órgano competente (SENIAT), respecto al inmueble antes señalado.
Del mismo modo, consta en autos que la imputada BELKYS XIOMARA GUERRERO MORA, no posee título de propiedad de dicho inmueble debidamente protocolizado ante el Registro Subalterno de la jurisdicción respectiva, ya que la adquisición del mismo sólo se encuentra avalada por un documento autenticado Inserto bajo el Nº 19, tomo Nº 189, de fecha 16/11/2012. Ante la Notaría 39° del Municipio Libertador, que por ende, no tiene efecto "erga omnes". Con lo cual se corrobora que tampoco posee la CONSTANCIA DE REGISTRO DE VIVIENDA PRINCIPAL que sólo puede ser expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), habida cuenta que para su obtención es requisito indispensable la consignación del documento de propiedad del inmueble debidamente protocolizado.
Aunado a lo anterior, la Juzgadora toma como ciertos los recaudos consignados por la defensa, obviando realizar cualquier tipo de análisis, a pesar que entre los recaudos consignados se encuentra una Constancia de Residencia supuestamente emitida por la Junta de Condominio Residencia Doral Los Chorros, cuyo contenido, a primera vista es evidentemente FALSO, ya que en la misma se indica que la imputada reside en el inmueble incriminado en autos DESDE HACE TRES (03) AÑOS, lo cual no se corresponde con la realidad, puesto que dicho inmueble fue adquirido por la imputada en fecha 16/11/2012, tal como consta en documento de compra venta Inserto bajo el Nº 19, tomo Nº 189, de fecha 16/11/2012, autenticado ante la Notaría 39° del Municipio Libertador.
Sin embargo a pesar de la ausencia de elementos que acrediten que el inmueble que nos ocupa constituye la vivienda principal de la imputada BELKYS XIOMARA GUERRERO MORA, la juez a quo, sin motivación alguna autoriza a la misma a habitar dicho inmueble.
En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Representación Fiscal considera que en la decisión recurrida, el Tribunal a quo, incurrió en un FALSO SUPUESTO DE HECHO constitutivo de trasgresión del Derecho al Debido Proceso, Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, que sólo puede ser remediado procesalmente con la nulidad de la decisión. Y ASÍ SE SOLICITA.
3) Violación del Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva Por inobservancia del Procedimiento previsto en el Artículo 55 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada para El Aseguramiento de Bienes Producto de la Delincuencia Organizada, mediante su Incautación Preventiva:
El artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo prevé:
“…Omisis…”
Dicha norma otorga al Tribunal de la causa, la facultad de dictar medidas de incautación preventiva sobre bienes producto de la delincuencia organizada.
Ahora bien, el ejercicio de dicha facultad en forma alguna puede obedecer a una absoluta e inmotivada discrecionalidad del juzgador en su actuación magisterial, sino que debe ser entendido como parte integrante de todo un conglomerado normativo que en definitiva constituye el ordenamiento procesal penal del Estado.
Así, la interpretación exegética de la facultad contenida en la norma in
commento, realizada sin atender el resto del nuestro ordenamiento adjetivo, no
Puede menos que contravenir los postulados de los artículos 2, 257 y 271 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
“…Omissis…”
En este sentido, considera esta Representación Fiscal que para una correcta aplicación del artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, obligatoriamente debe ceñirse al contenido de dicha norma, en la cual no se prevé la posesión compartida (entre el órgano rector e imputados) de los bienes sometidos a incautación preventiva, evidenciándose que la dispositiva de la decisión recurrida constituye un absurdo jurídico.
Asimismo, se evidencia que el A quo, al momento de otorgar la posesión del inmueble a la imputada no tomó en cuenta las circunstancias substanciales y formales que dieron lugar a la imposición de la medida de incautación preventiva decretada sobre el mismo.
En lo relativo a las circunstancias substanciales que dieron lugar a la imposición de la Medida de Incautación preventiva sobre el inmueble ubicado en la Urbanización Los Chorros, Avenida El Rosario, Conjunto Residencial Doral, los Chorros, PH 2-E, Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre, encontramos que el mismo fue adquirido por la imputada en el mes de noviembre de 2012, es decir, para la fecha en que ocurrieron los hechos imputados descritos en el presente recurso en el capito III, denominado “Antecedentes”, por un precio de Bs1.800.00,00, los cuales no ha podido justificar, cursando en autos un cúmulo de elementos probatorios que determinan que el manejo de esas sumas de dinero que se corresponden con la actividad económica ejercida por los co-imputados JUAN CARLOS ALVAREZ DUIONISI, CARLOS GILBERTO VIERA HERANDEZ, CARLOS MARTINEZ, NESTOR NIEVES MORENO Y BELKYS XIOMARA GUERRERO MORA.
En cuanto a los supra denominadas circunstancias formales que dieron lugar a la medida de incautación preventiva decretada sobre el inmueble antes señalado, tenemos que desde el mismo momento del inicio de la investigación y de la interposición del escrito debidamente motivado presentado por el ministerio publico, mediante el cual se solicito dicha medida, se llevo a cabo el análisis jurídico de las conductas presuntamente desplegadas, de los elementos de convicción recabados de los cuales se desprende la presunción fundada de la procedencia ilícita del bien controvertido, que dieron lugar a la imputación de la ciudadana BELKYS XIOMARA GUERRERO MORA, por la comisión de los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y la posterior presentación del respectivo escrito de ACUSACION por el mismo delito, encontrándose actualmente en la fase del proceso.
De tal manera corresponde analizar las consideraciones que superficialmente hizo el tribunal A quo para otorgar la posesión de un inmueble sometido a medida de incautación preventiva a la imputada BELKYS XIOMARA GUERRERO MORA, referidas a la supuesta protección del interés superior del niño.
Ciertamente el Estado es garante del interés superior de los niños, lo cual recoge la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, como desarrollo de los tratados internaciones referentes a los derechos de los niños que ha suscrito la Republica.
Sin embargo, no podemos incurrir en el error de darle a los hechos una gravedad que no tienen, amparados en la mera invocación de tales postulados, sino se encuentra debidamente acreditado, la vulneración de los mismos, como ocurre en la presente causa.
En el caso especifico de las hijas de la imputada BELKYS XIOMARA GUERRERO MORA, sus intereses y derechos en ningún momento han estado en riesgo, derivado de la incautación preventiva del inmueble ubicado en la Urbanización Los Chorros, Avenida El Rosario, Conjunto Residencial Doral, Los Chorros, PH 2-E, Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre, toda vez que se trata de un bien procedente del delito y aunado a ello, tal como se analizó en el capitulo precedente, el mismo no constituye su vivienda principal.
Precisamente por lo anterior, lo que se discute no es que la Juzgadora verifique la protección del interés superior del niño, sino que no garantizó otros derechos constitucionales que tenía la obligación de respetar, tales como el Debido Proceso y el Derecho a la Tutela judicial efectiva.
En efecto, si bien es cierto que el Tribunal (órgano del Estado) debe garantizar el interés superior de los niños (en el caso que surgiera alguna amenaza durante el proceso), no puede hacerlo atentando contra otros derechos constitucionales como el Debido Proceso y los intereses de la colectividad. No debemos olvidar que los co-imputados JUAN CARLOS ÁLVAREZ DIONISI, CARLOS GILBERTO VIEIRA HERNÁNDEZ, CARLOS MARTÍNEZ, NÉSTOR NIEVES MORENO y BELKYS XIOMARA GUERRERO MORA, se encuentran acusados por delitos pluriofensivos y de extrema gravedad.
En tal sentido, en el auto impugnado se observan reiteradas invocaciones a desarrollos doctrinarios del interés superior del niño que pretenden utilizarse como fundamento de una decisión que, a ciencia cierta, carece de fundamentación legal.
Dicha falta de fundamentación de la recurrida, se traduce en la falta de análisis de más de CUARENTA Y CINCO (45) elementos de convicción que Hacen presumir que la ciudadana BELKYS XIOMARA GUERRERO MORA, pertenecía un grupo estructurado de delincuencia organizada, teniendo como finalidad la obtención de altas cantidades de dinero (tanto en moneda de curso ilegal como en divisas) ilícitamente exigidas a las víctimas de autos, bajo amenaza.
Encontrándose acreditada la comisión concurrente de varios delitos de carácter graves, a saber, EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 ejusdem, los cuales atentan contra diversos bienes jurídicos trascendentes y penalmente relevantes, con valor constitucional.
En el caso del delito de extorsión, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha venido sosteniendo que se trata de un delito pluriofensivo que menoscaba simultáneamente los derechos fundamentales a la libertad individual y propiedad:
... Según el Código Penal venezolano, para que pueda hablarse de extorsión se requiere y ello caracteriza fundamentalmente a este tipo de delito, que el sujeto activo haya logrado constreñir (obligar, compeler por fuerza) a alguien, en enviar, depositar o poner a disposición del culpable, dinero, cosas, títulos o documentos. Ahora, este resultado lo logra ya sea: a) infundiendo temor de un daño grave a ¡as personas, en su honor, en sus bienes o, b) simulando órdenes de la autoridad delito de extorsión es de naturaleza pluriofensiva, de ahí que su regulación esté dirigida a tutelar diversos bienes jurídicos de protección Constitucional. El primero de ellos, es el derecho a la libertad individual, fundado en el derecho de todo ciudadano a la libre autodeterminación de sus decisiones, sin más límites que las contempladas en la Constitución y la Ley. Paralelamente, protege el derecho a la propiedad, motivo por el cual se encuentra ubicado en el TÍTULO X intitulado ¿De los Delitos Contra la Propiedad¿ pues quedo claro, que la acción criminal está dirigida a la expresa finalidad de obtener un lucro por parte de su autor por medio del chantaje…”
".. Al analizar la estructura del delito de extorsión, se observa que es un tipo penal doloso, y consiste en la voluntad del sujeto activo de obligar por medio de intimidación o amenaza a la víctima a realizar alguno de los actos de disposición patrimonial de los previstos en la norma sustantiva. Es decir, que el delito de extorsión exige que el sujeto activo infunda al sujeto pasivo un sentimiento de miedo, temor o angustia, ante la amenaza de un daño grave, personal y posible, que tendrá lugar si no entrega aquello que el sujeto activo del delito le solicita. Ha sostenido esta Sala, que el delito de extorsión es un delito pluriofensivo, pues el mismo afecta a la víctima tanto en su patrimonio como en su libertad individual; debido a que el autor para procurarse el beneficio injusto realiza un ataque al patrimonio de la víctima a través de una agresión a su libertad de decisión, en cuanto que el ofendido es coaccionado a través de intimidación o amenaza grave a realizar un acto dispositivo perjudicial para su patrimonio. La conducta que tipifica el legislador se enmarca en que el sujeto pasivo sea conminado mediante violencia psíquica a omitir o realizar un acto de entrega que afecta su patrimonio sean bienes muebles o inmuebles...”
Adicionalmente, no puede haber lugar a dudas acerca de la magnitud de la Gravedad de esta figura delictiva, debido a que es de un conocimiento Generalizado por parte de la ciudadanía, el daño que puede llegar a ocasionar en la integridad física, bienes y libertad, la materialización de las amenazas por parte de los perpetradores del hecho, especialmente si los mismos son funcionarios públicos que gozan de los atributos y medios que le confiere el Estado, utilizándolos para fines distintos contrarios a la ley. Dicho conocimiento, deviene en gran medida de la alarmante y cada vez mayor cantidad de personas en Venezuela que son objeto de extorsión en distintas circunstancias, lo cual ha producido un bien fundado temor social en los ciudadanos que al serles solicitado algún desplazamiento patrimonial, ante la amenaza de un daño grave, personal y posible, admiten hacerlo con el fin de preservar su integridad; situación que al ser considerada de tanta trascendencia para nuestro legislador, ameritó ser regulada en una ley penal especial, dando lugar a la promulgación de la reciente Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.194, de fecha 05 de junio de 2009, donde se incrementó considerablemente la pena y en consonancia con dicha normativa, se previo igualmente excluir este delito, de los beneficios procesales contemplados en nuestra ley adjetiva penal.
En cuanto a la gravedad de los delitos de Asociación para Delinquir y Legitimación de Capitales, resultan aplicables similares consideraciones a las Anteriores, habida cuenta que se trata de un tipo penal dispuesto en la novedosa Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.912 de fecha 30 de abril de 2012, cuyos conceptos fundamentales se han recogido en instrumentos internacionales de gran relevancia, particularmente la convención de Palermo (Ley Aprobatoria de la "Convención de las Naciones contra la Delincuencia Organizada Transnacional - Gaceta Oficial N° 37.357 del 4 de enero de 2002), teniendo por objeto prevenir, investigar, perseguir, tipificar y sancionar los delitos relacionados con la delincuencia organizada, que según la doctrina predominante atentan y/o ponen en peligro el bien jurídico colectivo, a través de un ataque directo contra la seguridad pública, el orden estatal y socio económico, alterando la paz social.
Por consiguiente, resulta manifiestamente claro que los hechos objeto de la Presente causa donde figuran como co-imputados los ciudadanos JUAN CARLOS ÁLVAREZ DIONISI, CARLOS GILBERTO VIEIRA HERNÁNDEZ, CARLOS MARTÍNEZ, NÉSTOR NIEVES MORENO y BELKYS XIOMARA GUERRERO MORA, implica la comisión de varios delitos, que contemplan una de las mayores entidades punitivas en el ordenamiento jurídico penal sustantivo vigente y comporta además un fenómeno que causa gran lesividad del orden social y económico, pues como ya se dijo, la extorsión, la asociación para delinquir y la legitimación de capitales, constituyen una de las conductas que causan mayor aflicción en la población, generando una indudable sensación de inseguridad, ello sin pasar a considerar, lo reprochable de las circunstancias particulares y condiciones personales de la conducta de quien lo ejecuta.
Es por tal motivo, que el legislador le atribuyó como consecuencia jurídica una sanción privativa de libertad de las mayores que se encuentran establecidas y lo excluyó del otorgamiento de beneficios procesales, razón por la que atendiendo además a la racionalidad de la pena, igualmente podemos, sostener fundadamente, que nos encontramos ante delitos GRAVES.
En tal sentido, las normas citadas no dejan lugar a dudas de que la posesión del bien incriminado otorgada por la Juzgadora a la imputada de autos, no se subsume a los supuestos contemplados por nuestro legislador en aplicación del artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo tanto dicha decisión constituye una desnaturalización y reducción al absurdo de la finalidad que persigue el decreto de la medida de incautación preventiva, que se traduce a que, en la actualidad, el Estado no tenga garantías del resguardo y uso del bien, mucho menos del cumplimiento de las finalidades de índole Colectiva, a través de los distintos programas que desarrolla el órgano rector.
Dicho esto, la decisión que se impugna además de constituir una violación del artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, pone en gravísimo riesgo el debido proceso en una causa que tiene por finalidad el enjuiciamiento de conductas que afectan a la Colectividad.
Asimismo, el Tribunal A quo antes de proferir la decisión recurrida, no tomó en cuenta la situación demarcada en el proceso, a objeto de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para así otorgarle mayor importancia a la seguridad de todos los ciudadanos que forman parte de la sociedad, por cuanto en un orden social adecuado prevalece el aseguramiento, prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el mismo y al encontramos frente a un delito como el de extorsión, asociación para delinquir y legitimación de capitales, los cuales son considerados de gran complejidad por los distintos derechos que son menoscabados a través de esta actuación delictiva no queda más que asegurar que el riesgo de que la justicia se vea frustrada o se minimice.
En vista de todo cuanto antecede y tomando en cuenta que la decisión recurrida vulnera el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el respeto de los derecho de la colectividad, lo ajustado a derecho es que ese tribunal de alzada ANULE el auto de fecha 25/09/2013. ASI FORMALMENTE SE SOLICITA
-VI-
Petitorio
En fuerza de todos los razonamientos antes expuestos, solicitamos a la honorable Corte de Apelaciones que conozca el presente recurso, Declare CON LUGAR en toda y cada una de sus partes la apelación interpuesta, en contra de la DECISIÓN, dictada en fecha 25/09/2013, por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa Nº 47C-16.156-13, mediante la acordó AUTORIZAR a la ciudadana BELKIS XIOMARA GUERRERO MORA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.870.325, que habite junto con sus dos menores hijas en el inmueble ubicado en la Urbanización Los Chorros, Avenida El Rosario, Conjunto Residencial DORAL, Los Chorros, PH 2E, Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre, Distrito Capital En consecuencia, muy respetuosamente solicitamos que ANULE la decisión antes indicada, en virtud que la misma es manifiestamente infundada, cercenando el DEBIDO PROCESO y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA”.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Llegada la oportunidad establecida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la defensa de la ciudadana Belkis Xiomara Guerrero Moran, diera contestación al recurso de apelación ejercido por los abogados María Teresa Cortes Cortada y Yeisza Hernández Baute, Fiscal Principal y Auxiliar Sexagésima Quinta (65°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena; Nelly Zuleima Sánchez Pantaleón Francisco Jesús Hernández Arias y Andrea Varón, Fiscal Principal y Auxiliares Quincuagésima Cuarta (54°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, respectivamente, el mismo no fue ejercido.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
De los folios 02 al 19 del las actuaciones, corre inserta la decisión objeto de apelación, de la cual se lee:
““Visto que en fecha 20-09-2013, se recibió escrito suscrito por el Dr. Frank Torres, actuando en su carácter de defensor de confianza de la ciudadana BELKIS XIOMARA GUERRERO MORAN, mediante el cual solicita se levante la medida de incautación del bien inmueble ubicado en la Urbanización Los Chorros, Avenida El Rosario, Conjunto Residencial Doral Los Chorros, PH 2-E, Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre con fundamento en los artículos 51,75,78 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 3 de la Convención Sobre los Derechos del Niño. En tal sentido, éste Tribunal para decidir previamente observa:
CAPITULO I
De las actuaciones cursantes al expediente
En fecha 10-05-2013, se llevó a cabo el acto de audiencia para oír al imputado, en contra de los ciudadanos ALVAREZ DIONISIO JUAN CARLOS y CARLOS GILBERTO VIEIRA HERNÁNDEZ, mediante el cual este Tribunal (sic) este Tribunal emitió los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: Este Juzgado observa de la revisión de la presente causa que el mismo se inició por una denuncia interpuesta por el ciudadano Juan Aníbal Vásquez Peña, y conforme a las reiteradas jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón, en el expediente Nº 002294 de fecha 09-04-2001, mediante el cual se expresa que se deben analizar las actuaciones que se encuentran insertas en el expediente a los fines de verificar que se cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose de esta manera que no existe ninguna violación a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ni al Código Orgánico Procesal Penal ni a ninguna ley tratado o convenio, es por lo que se declara SIN LUGAR LA NULIDAD DE LA APREHENSIÓN, solicitada por la defensa. PRIMERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11,13, 262, 264 y 282 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Estima el Tribunal que los hechos narrados por la representante Fiscal, se subsumen en la presunta comisión del delito EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19.7 de la Ley de Secuestro y la Extorsión, este delito para el ciudadano ALVAREZ DIONISIO JUAN CARLOS y para el ciudadano CARLOS GILBERTO VIEIRA HERNÁNDEZ en grado de coautor, el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, concatenados igualmente con el delito de INCREMENTO PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley de Secuestro y la Extorsión, por lo que se acoge la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público. Así mismo se hace constar que dicha precalificación jurídica podrá variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: Asimismo en cuanto a la Medida Judicial Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, advierte esta Juzgadora que en relación a los ciudadanos: ALVAREZ DIONISIO JUAN CARLOS y CARLOS GILBERTO VIEIRA HERNÁNDEZ, se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 236 de Código Orgánico Procesal, es decir se encuentra acreditado la comisión de varios hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, al igual en criterio de esta Juzgadora existen suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos: ALVAREZ DIONISIO JUAN CARLOS y CARLOS GILBERTO VIEIRA HERNÁNDEZ, son autores o participes, de los hechos punibles objeto de la presente audiencia, así como también existe una presunción razonable de peligro de fuga, conforme lo previsto en los artículo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a tenor de los dispuesto en el artículo 238 numeral 2 de la Ley adjetiva Penal, es por lo que el Tribunal decreta LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos: ALVAREZ DIONISIO JUAN CARLOS y CARLOS GILBERTO VIEIRA HERNÁNDEZ, librándose la correspondiente boleta de encarcelación, la cual será remitida adjunta a oficio al órgano aprehensor, ordenándose como centro de reclusión la División de Inteligencia Militar (D.I.M.). CUARTO: En relación a la solicitud de orden de aprehensión realizada por el Ministerio Público en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO MARTÍNEZ ARAUJO, titular de la cédula de identidad V- 11.692.749, este Juzgado la acuerda, ya que se presume que dicho ciudadano igualmente se encuentra incurso en los hechos ilícitos planteados en la presente audiencia. QUINTO: En relación a la solicitud planteada por la defensa privada, en cuanto a la competencia de este juzgado para conocer de la presente causa, esta juzgadora es del criterio que este Tribunal es perfectamente competente para seguir conociendo de la presente causa, la cual será debidamente fundamentada por auto separado. SEXTO: se ordena expedir a las defensas y a la fiscal, copia de la presente acta, conformen al petitorio formulado en el curso de la audiencia. Se dictara auto fundado de la presente decisión. Quedan las partes debidamente notificadas de lo decidido, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
En fecha 14-05-2013, este Juzgado dictó decisión mediante el cual emitió el siguiente pronunciamiento: Declara CON LUGAR el requerimiento presentado por la Fiscal Segunda (02º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, Abg. MARYURI DA`CUNCHA PERAZA, en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 numeral 1, 2, 3 y parágrafo primero, y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 9, 229, 230 y 233, eiusdem, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, con fundamento a lo dispuesto en el primer aparte del mencionado artículo 236 del texto adjetivo penal, se ORDENA LA APREHENSION del ciudadano CARLOS EDUARDO MARTINEZ ARAUJO, titular de la cedula de identidad Nro V-11.692.749, por cuanto no ha sido posible su ubicación; por la comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19.7 ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y los delitos de LEGTIMACION DE CAPITALES y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 35 y 37 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano JUAN ANIBAL VASQUEZ PEÑA, quien deberá ser conducido a este órgano jurisdiccional, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión a los fines de realizarse audiencia oral en presencia de las partes y resolver lo conducente, a tenor de lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 236 ibidem; ello con el objeto de garantizar la presencia del imputado de autos en los actos sucesivos del proceso que fije el tribunal, y por ende, con el fin de garantizar las resultas del juicio oral y Público, en la causa seguida en su contra.-
En fecha 16-05-2013, se recibió recurso de apelación, interpuesto por los Abogados Alonso Medina Roa y Luís Argenis Vielma, en contra de la decisión emitida por este Tribunal, en fecha 10-05-2013, en la cual se dictó la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano GILBERTO VIERIRA HERNANDEZ.-
Así las cosas en fecha 16-05-2013, se recibió escrito interpuesto por la Fiscal Auxiliar Segunda a Nivel Nacional con Competencia Plena, Abg. Maryuri Da Cunha Peraza, mediante el cual solicito orden escrito de registro o allanamiento a practicarse en: 1.- el domicilio ubicado en: Urbanización los Chorros, avenida el Rosario, conjunto Residencia Doral Los Chorros, Ph 2-E, Parroquia Leoncio Martínez Municipio Sucre; 2.-En el domicilio ubicado en: urbanización Los Samanes, Residencias los Girasoles, Torre A, piso 6, apartamento 6.F, Municipio Baruta; bienes inmuebles de uso y propiedad del ciudadano JUAN CARLOS ALVAREZ DIONISI.-
Asimismo en fecha 17-05-2013, se recibió escrito de recurso de apelación, interpuesto por los Abogados Morella Trinidad Álvarez Dionisi, Luís Domingo Sosa Bartolozzi y Francoise Jereije Zerpa, en contra de la decisión de fecha 10-05-2013, dictada por este Juzgado de Control, mediante la cual decreto la privación preventiva de libertad al ciudadano CARLOS ALVAREZ DIONISI.
En fecha 17-05-2013, se dictó decisión mediante el cual este Tribunal acordó expedir la orden de allanamiento Nº 007-13, la cual debió ser practicada por funcionarios adscritos a la Dirección de Apoyo a las Investigaciones Penales y Técnicas de la Dirección General de Contra Inteligencia Militar, e (sic) los inmuebles ubicados en: Urbanización los Chorros, avenida el Rosario, conjunto Residencia Doral Los Chorros, Ph 2-E, Parroquia Leoncio Martínez Municipio Sucre; 2.- En el domicilio ubicado en: urbanización Los Samanes, Residencias los Girasoles, Torre A, piso 6, apartamento 6.F, Municipio Baruta; bienes inmuebles de uso y propiedad del ciudadano JUAN CARLOS ALVAREZ DIONISI.-
En fecha 20-05-2013, este Tribunal libró boleta de emplazamiento al Fiscal Auxiliar Segundo (02) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, a los fines establecidos en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En fecha 22-05-2013, se recibió escrito interpuesto por la Fiscal Auxiliar Segundo (02) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, mediante el cual solicito se decreten medidas preventivas cautelares de prohibición de enajenar y gravar bienes, aseguramiento de bienes, bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias y cualquier otro instrumento financiero a nombre de los ciudadanos: JUAN CARLOS ALVAREZ DIONISI; CARLOS ALBERTO VIEIRA HERNÁNDEZ; CARLOS EDUARDO MARTÍNEZ ARAUJO Y BELKIS XIOMARA GUERRERO MORAN.
En fecha 27-05-2013, se dictó decisión mediante el cual se emitieron los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ACUERDA la solicitud interpuesta por la Abg. MARYURI DA'CUNHA PERAZA, Fiscal Auxiliar Segunda (02) a Nivel Nacional con Competencia Plena, relativa a la Incautación y/o Inmovilización de las sumas dinerarias depositadas en las cuentas: "Banco Banesco Cta. Nro.- 01340031820313254267 y Cta. Nro 01340536155361036540; Banco Provincial Cta. Nro.- 01080088970100532271; Banco Industrial de Venezuela Cta. Nro.- 00030011080001049821; y Banco Occidental de Descuento Cta. Nro.- 0116-0001-84-0004688244"; SEGUNDO: De igual manera se ACUERDA las Medidas Preventivas Cautelares de Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes, el Aseguramiento de Bienes Muebles e Inmuebles y Bloqueo o Inmovilización de las Cuentas Bancarias, y/o cualquier otro instrumento financiero, en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS ALVAREZ DIONISI, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.992.528 y CARLOS ALBERTO VIEIRA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.965.354, así como notificar de la presente decisión al Consejo Nacional Bancario y a la Dirección de Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN); todo de conformidad con lo establecido en los artículos 35, 37, 56, 64 todos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 21-06-2013, se recibió escrito de acusación en contra de los Ciudadanos CARLOS VIEIRA, por los delitos de legitimación de capitales y asociación para delinquir y en relación a JUAN ALVAREZ, por los delitos de extorsión agravada incremento patrimonial, legitimación de capitales y asociación para delinquir; se fijo audiencia preliminar para el día 30-07-2013.
En fecha 28-06-2013, la fiscalía solicitó sobreseimiento en relación a Carlos Vidria por el delito de extorsión.
En fecha 02-07-2013, se dictó decisión mediante el cual se emitió lo siguiente PRIMERO: Se ACUERDA la solicitud interpuesta por las Abg. NELLY ZULEIMA SANCHEZ PANTALEÓN, y Abg. MARYURI DA'CUNHA PERAZA, Fiscales Quincuagésimo Cuarto (54°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, y Fiscal Auxiliar Segunda (2º) a Nivel Nacional con Competencia Plena; mediante la cual solicita a este Tribunal se decrete Incautación Preventiva de Bienes Muebles e Inmuebles, cuyos propietarios sean los ciudadanos JUAN CARLOS ALVAREZ DIONISI, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.992.528 y BELKYS XIOMARA GUERRERO MORAN, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.870.325, y en consecuencia, se notifique de la decisión y sean puesto a la disposición dichos bienes al Servicio Especializado de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados de la Oficina Nacional de Delincuencia Organizada - ONDO, para su correspondiente guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso; correspondientes a los vehículos automotores siguientes: 1.- Datos del Propietario: BELKYS XIOMARA GUERRERO MORAN, V-11.870.325, Datos del Vehículo: Marca Toyota, Modelo Fortuner 4X4, Año 2011, Placa AB255DF, Serial de Carrocería 8XA11ZV50B6008162, Serial de Motor 1GRA276768, Color Plata; 2.- Datos del Propietario: BELKYS XIOMARA GUERRERO MORAN, V-11.870.325, Datos del Vehículo: Marca Hyundai, Modelo Sonata, Año 2007, Placa AD343JA, Serial de Carrocería KMHEU41BP7A340392, Color Negro; 3.- Datos del Propietario: BELKYS XIOMARA GUERRERO MORAN, V-11.870.325, Datos del Vehículo: Marca Chevrolet, Modelo NPR, Año 2007, Placa 25RGBC, Serial de Carrocería 8ZCFNJ6Y07V302431, Clase Camión, Tipo Furgón, Uso Carga; 4.- Datos del Propietario: BELKYS XIOMARA GUERRERO MORAN, V-11.870.325, Datos del Vehículo: Marca Jeep, Modelo Grand Cherokee, Año 2007, Placa MDW95W, Serial de Carrocería 8Y4GW58N151500704, Color Plata; 5.- Datos del Propietario: BELKYS XIOMARA GUERRERO MORAN, V-11.870.325, Datos del Vehículo: Marca Volkswagen, Modelo Bora Conforti, Año 2007, Placa AGK26E, Serial de Carrocería 3VWYV49M57M637777, Serial de Motor BHP186312, Color Azul; así como notificar de la presente decisión y sean puesto a la disposición dichos bienes al Servicio Especializado de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados de la Oficina Nacional de Delincuencia Organizada - ONDO, para su correspondiente guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso, la cual es muy clara en su normativa anteriormente descrita. SEGUNDO: De igual manera se ACUERDA la Incautación Preventiva conforme al artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, correspondientes a los Bienes Inmuebles siguientes: 1.- Urbanización El Parral, Avenida Nro. 119, Residencias KARENA, Pisos Nros. 17 y 18 (Penthouse), al lado del Centro Comercial Cerávica, cerca de la 4ta. Avenida, Sector El Parral, Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo. 2.- Avenida Carabobo con Avenida Río Orinoco (centro) Edificio RORAIMA, Apartamento 1-C, Piso Nro. 01, Parroquia Candelaria, Municipio Valencia, Estado Carabobo. 3.- Avenida Carabobo con Avenida Río Orinoco (centro) Edificio RORAIMA, Apartamento 1-D, Piso Nro. 01, Parroquia Candelaria, Municipio Valencia, Estado Carabobo. 4.- Calle Ricaurte, cruce con Calle 05 de Julio, Residencias Puerto Varadero Turismo Marina Suite, Penthouse, Apartamento 9-6, Tucacas, Estado Falcón, al lado del Embarcadero "Las Islitas". 5.-Carretera Nacional Morón-Coro, Condominio Residencias Portobello, Piso 04, Apartamento 416, Tucacas, Estado Falcón, cerca de los "Camiones Hormigones". 6.- Urbanización Los Chorros, Avenida El Rosario, Conjunto Residencia DORAL, Los Chorros, PH 2-E, Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre. 7.- Urbanización Los Samanes, Residencia Los Girasoles, Torre A, Piso 6, Apartamento 6-F, Municipio Báruta; así como notificar de la presente decisión y sean puesto a la disposición dichos bienes al Servicio Especializado de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados de la Oficina Nacional de Delincuencia Organizada - ONDO, para su correspondiente guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso, tal como lo establece la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la cual es muy clara en su normativa anteriormente descrita; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 19.7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y los artículos 35 y 55 ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como notificar de la presente decisión al Consejo Nacional Bancario, al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre y a la Dirección de Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN).
El día 30-07-2013, se difirió la audiencia preliminar para el día 30-08-2013, en virtud que el tribunal no se encontraba dando despacho.
En fecha 23-08-2013, se difirió la Audiencia Preliminar para el día 06-09-2013, a solicitud de la Defensa Privada Dr. Alonso Medina Roa.
En fecha 06-09-2013, se difirió la Audiencia Preliminar para el día 13-09-2013, a solicitud de la Defensa Privada Dr. Frank Torres.
En fecha 12-09-2013, este Tribunal dictó decisión mediante el cual se dictó el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En aras de garantizar el Derecho a la Salud del imputado Juan Carlos Álvarez, se ordena el traslado de un Medico Forense adscrito a la Unidad de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, el día MARTES 17-09-2013, hasta la sede de la Dirección General De Contrainteligencia Militar, Dirección De Apoyo A La Investigaciones Penales Y Técnicas, a los fines de que se practique un reconocimiento médico legal, al fin de establecer los antecedentes médicos del ciudadano Juan Carlos Álvarez, dejándose constancia que el médico forense que sea designado, en caso de considerarlo necesario, deberá sustentarse en informes médicos anteriores y deberá realizar una evaluación presencial del prenombrado ciudadano; debiendo especificar una vez concluida su evaluación, enfermedad que padece, de ser el caso, y el tratamiento específico que debe cumplir y su especialista.
Igualmente se acuerda solicitar información y copia debidamente certificada del libro de novedades, donde conste el ingreso y el egreso de la o las personas que comparecieron a la Dirección General De Contrainteligencia Militar, Dirección De Apoyo A La Investigaciones Penales Y Técnicas, a fin de determinar si efectivamente el imputado Juan Carlos Álvarez, fue debidamente evaluado por los médicos forenses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
En fecha 13-09-2013, se difirió la Audiencia Preliminar para el día 20-09-2013, a solicitud de la Defensa Privada Dr. León Amaya.
En fecha 13-09-2013, este Juzgado dictó auto mediante el cual, en aras de garantizar el Derecho a la Salud del imputado Juan Carlos Álvarez, se ordeno el traslado de un Medico Forense adscrito a la Unidad de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, el día de hoy VIERNES 13-09-2013, hasta la sede de la Dirección General De Contrainteligencia Militar, Dirección De Apoyo A La Investigaciones Penales Y Técnicas, a los fines de que se practique un reconocimiento médico legal, al fin de establecer los antecedentes médicos del ciudadano Juan Carlos Álvarez, dejándose constancia que el médico forense que sea designado, en caso de considerarlo necesario, deberá sustentarse en informes médicos anteriores y deberá realizar una evaluación presencial del prenombrado ciudadano; debiendo especificar una vez concluida su evaluación, enfermedad que padece, de ser el caso, y el tratamiento específico que debe cumplir y su especialista, y por ultimo deje constancia en dicho informe si le impide o no ser trasladado a la sede de este Tribunal con el objeto de realizar los actos procesales que se encuentran pautados en la presente causa, dejándose constancia que se autoriza la presencia de la Fiscalía 54 del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, para que verifique la realización de dicha evaluación.
Igualmente se acordó solicitar información y copia debidamente certificada del libro de novedades, donde conste el ingreso y el egreso de la o las personas que comparecieron a la Dirección General De Contrainteligencia Militar, Dirección De oyó A La Investigaciones Penales Y Técnicas, a fin de determinar si efectivamente el imputado Juan Carlos Álvarez, fue debidamente evaluado por los médicos forenses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 19-09-2013, este órgano jurisdiccional en aras de garantizar el Derecho a la Salud del imputado Juan Carlos Álvarez, ordeno el traslado del ciudadano Juan Carlos Álvarez, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.992.528 hasta la División Medico Forense del Ministerio Público, el día de mañana VIERNES 20-09-2013 EN HORAS DE LA TARDE, a los fines de que se practique un reconocimiento médico legal, al fin de establecer los antecedentes médicos del ciudadano Juan Carlos Álvarez, dejándose constancia que el médico forense que sea designado, en caso de considerarlo necesario, deberá sustentarse en informes médicos anteriores y deberá realizar una evaluación presencial del prenombrado ciudadano; debiendo especificar una vez concluida su evaluación, enfermedad que padece, de ser el caso, y el tratamiento específico que debe cumplir y su especialista, y por ultimo deje constancia en dicho informe si le impide o no ser trasladado a la sede de este Tribunal con el objeto de realizar los actos procesales que se encuentran pautados en la presente causa, dejándose constancia que se autoriza la presencia de la Fiscalía 54 del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, para que verifique la realización de dicha evaluación.
Igualmente se acordó solicitar información y copia debidamente certificada del libro de novedades, donde conste el ingreso y el egreso de la o las personas que comparecieron a la División Medico Forense del Ministerio Público, a fin de determinar si efectivamente el imputado Juan Carlos Álvarez, fue debidamente evaluado por los médicos forenses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO II
De las razones de hecho v de derecho
Se verifica que la presente solicitud se sustenta, en razón de que la defensa alega que no existe un acervo probatorio que determine que este bien mueble sobre el que se dictó las medida de incautación, puede considerarse objeto activo de delito, ni tampoco objeto pasivo de la presente investigación, igualmente la defensa alega que el bien inmueble es la vivienda principal de su patrocinada, donde reside con sus dos menores hijas, para así hacer plenamente efectivas este hecho que no es oro que el interés superior del niño.
Ahora bien esta Juzgadora observa que los hechos narrados pudieran subsumirse en delitos de acción pública, es decir, perseguible de oficio, y conforme a las precalificaciones jurídicas dadas a los hechos por el Ministerio Público, en relación a los delitos contemplados en la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; observamos lo que nos indica la normativa establecida conforme al artículo 35 del siguiente tenor: "Quien por si o por interpuesta persona sea propietario o propietaria, poseedor o poseedora de capitales, bienes, fondos, haberes o beneficios a sabiendas de que provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita, será penado o penada con prisión de diez a quince años y multa equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido... Los capitales, bienes o haberes objeto del delito de legitimación de capitales serán decomisados o confiscados…” artículo 55: "Bienes asegurados o incautados, decomisados y confiscados: El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se hayan empleado en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. Hasta tanto se cree el servicio especializado para la administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puestos a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso, el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley. En caso de ser alimentos, bebidas, bienes perecederos o de difícil administración incautados preventivamente, el o la fiscal del Ministerio Público solicitará al juez o jueza de control su disposición anticipada. El juez o jueza de control, previo inventario de los mismos, v habiendo escuchado a los terceros interesados de buena fe. Autorizará, de ser procedente, su venta o utilización con fines sociales para evitar su deterioro, daño o pérdida. El producto de la venta de los mismos será resguardado hasta que exista sentencia definitivamente firme. Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, por los delitos tipificados en la presente Ley, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente y se les destinará a los planes, programas y proyectos en materia de prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley. En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios. En los procesos por el delito de legitimación de capitales, el juez o jueza competente a instancia del Ministerio Público podrá declarar como interpuesta persona, a las personas naturales o jurídicas que aparezcan como propietarios o poseedores de dinero, haberes, títulos, acciones, valores, derechos reales, personales, bienes muebles o inmuebles, cuando surjan indicios suficientes de que fueron adquiridos con el producto de las actividades de la delincuencia organizada de igual manera es importante destacar que las precedentes normativas procesales penales, encuentran soporte constitucional en lo dispuesto en el artículo 271 de la Ley fundamental, que prevé el aseguramiento cautelar sobre bienes propiedad de los imputados o imputadas o de sus interpuestas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil, en la hipótesis de delitos contra el Patrimonio Público, (negrillas y subrayado del Tribunal).
Igualmente se considera que ciertamente, analizadas y estudiadas las condiciones que alega la defensa en la cual se realizo la incautación del bien inmueble ubicado en la Urbanización Los Chorros, Avenida El Rosario, Conjunto Residencia DORAL Los Chorros, PH 2-E, Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre, y en la cual manifiesta ser propiedad de la ciudadana BELKIS XIOMARA GUERRERO MORA, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.870.325, en la cual habita con sus dos menores hijas, dejando constancia entre los recaudos consignados ante este órgano jurisdiccional que dicho inmueble es la vivienda principal de las personas antes indicada, considerando quien aquí suscribe que ante dicha situación se debe garantizar y velar por el debido cumplimiento de los derechos y el interés superior de las niñas MARÍA ALEXANDRA ALVAREZ GUERRERO y MARIANGEL ALVAREZ GUERRERO, a fin que no se vulnere su psiquis y su calidad de vida.
En este sentido, si como se desarrollará más adelante la única interpretación posible del principio del interés superior del niño es identificar este interés con sus derechos reconocidos en la Convención sobre los Derechos del Niño, es posible afirmar que en aplicación de este principio la protección de los derechos del niño prima por sobre cualquier consideración cultural que pueda afectarlos, así como sobre cualquier otro cálculo de beneficio colectivo. El principio del “interés superior", entonces, no puede ser una vía para introducir el debate sobre el relativismo cultural que ha pretendido afectar la expansión de la protección universal de los derechos humanos.
Durante el siglo XX, y particularmente en los últimos decenios en América Latina, los derechos humanos se han convertido en el fundamento de un sistema político social basado en la promoción y garantía del desarrollo de las personas, de todas ellas, sin discriminación. Los derechos humanos han pasado a ser concebidos como el contenido esencial, la sustancia del sistema democrático. Ellos son, por un lado, un límite infranqueable para cualquier forma de arbitrariedad, y por otro, una finalidad u objetivo que orienta al conjunto del sistema político y la convivencia social.
Un principio básico de la teoría de los derechos humanos es que tanto los instrumentos internacionales como nacionales son aplicables a todas las personas con independencia de cualquier particularidad. Sin embargo, es posible observar que ciertos grupos de personas no están efectivamente protegidos en el goce de sus derechos ya sea porque en forma discriminatoria se les priva de protección, o bien porque algunas circunstancias particulares de su vida dificultan el acceso o idoneidad de los mecanismos ordinarios de protección.
Uno de estos grupos es la infancia/adolescencia, el segmento de personas que tienen entre cero y dieciocho años incompletos, a las que se les denomina genéricamente niños. La Convención reafirma el reconocimiento de los niños como personas humanas y, por ello, con justa razón puede denominársele como un instrumento contra la discriminación y a favor del igual respeto y protección de los derechos de todas las personas, criterio básico para comprender el sentido y alcance del principio del interés superior del niño.
Pero la Convención no es meramente una reafirmación de los derechos del niño como persona humana, sino una especificación de estos derechos para las particulares circunstancias de vida de la infancia/adolescencia; también, es fuente de derechos propios de la infancia/adolescencia y de un conjunto de principios que regulan la protección conjunta de los derechos de niños y adultos, y sus derechos y deberes recíprocos.
Los derechos del niño no dependen de ninguna condición especial y se aplican a todos por igual; constituyen un conjunto de derechos garantía frente a la acción del Estado y representan, por su parte, un deber de los poderes públicos de concurrir a la satisfacción de los derechos prestación que contempla. En este, sentido, el enfoque de los derechos humanos permitirá organizar desde una perspectiva diferente las políticas públicas de la infancia y la participación de los niños en la sociedad.
Por su parte, la subsistencia de legislaciones y prácticas en el ámbito de la infancia que constituyen sistemas tutelares discriminatorios o que estructuran modelos de protección y control de las infracciones a la ley penal al margen de las garantías que la Constitución reconoce a todas las personas, exige una radical modificación de las legislaciones de menores vigentes en América latina que entran en contradicción con los derechos de los niños reconocidos en la Convención.
La Convención, entonces, opera como un ordenador de las relaciones entre el niño, el Estado y la familia, que se estructura a partir del reconocimiento de derechos y deberes recíprocos, relativas a los derechos de los niños, incorporadas a aquél por medio de la ratificación de la Convención y por normas de fuente nacional cumplen los siguientes cometidos: reafirmar que los niños, como personas humanas, tienen iguales derechos que todas las personas; especificar estos derechos para las particularidades de la vida y madurez de los niños; establecer derechos propios de los niños como los derivados de la relación paterno/filial, o los derechos de participación, regular los conflictos jurídicos derivados del incumplimiento de los derechos de los niños o de su colisión con los derechos de los adultos; y orientar y limitar las actuaciones de las autoridades públicas y las políticas públicas en relación a la infancia.
El reconocimiento jurídico del "interés superior del niño" tendrá relación con estas dos últimas finalidades, en cuanto actuará como "principio" que permita resolver conflictos de derechos en los que se vean involucrados los niños, en el marco de una política pública que reconozca como objetivo socialmente valioso los derechos de los niños y promueva su protección efectiva, a través del conjunto de mecanismos que conforman las políticas jurídicas y sociales.
El interés superior del niño como "principio garantista", la Convención contiene "principios" que a falta de otro nombre, denominaré, "estructurantes", entre los que destacan: el de no discriminación (art.2), de efectividad (art.4), de autonomía y participación (Art.5 y 12), y de protección (Art. 3). Estos principios son proposiciones que describen derechos: igualdad, protección efectiva, autonomía, libertad de expresión, etc., cuyo cumplimiento es una exigencia de la justicia.
Los principios, en el marco de un sistema jurídico basado en el reconocimiento de derechos, puede decirse que son derechos que permiten ejercer otros derechos y resolver conflictos entre derechos igualmente reconocidos.
Entendiendo de este modo la idea de "principios", la teoría supone que ellos se imponen a las autoridades, esto es, son obligatorios especialmente para las autoridades públicas y van dirigidos precisamente hacia (o contra) ellos. En consecuencia, nada más lejano al sentido de lo que aquí llamamos principio del interés superior del niño, creer que el interés superior del niño debe meramente "inspirar" las decisiones de las autoridades. No, el principio del interés superior del niño lo que dispone es una limitación, una obligación, una prescripción de carácter imperativo hacia las autoridades.
Más aún, si en este contexto analizamos el artículo 3.1 de la Convención comprobamos que su formulación es paradigmática en cuanto a situarse como un límite a la discrecionalidad de las autoridades.
En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos una consideración primordial a la que se atenderá será el interés superior del niño.
En conclusión, es posible señalar que la disposición del artículo tercero de la Convención constituye un "principio" que obliga a diversas autoridades e incluso, a ¡instituciones privadas a estimar el "interés superior del niño" como una consideración primordial para el ejercicio de sus atribuciones, no porque el interés del niño sea un interés considerado socialmente como valioso, o por cualquier otra concepción del bienestar social o de la bondad, sino que, y en la medida que, los niños tienen derechos que deben ser respetados, o dicho de otro modo, que los niños tienen derecho a que antes de tomar una medida respecto de ellos se adopten aquellas que promuevan y protejan sus derechos y no las que los conculquen.
En este punto es posible afirmar que lo que aquí provisionalmente denominamos "principio", podemos también denominarlo, en el caso específico del interés superior del niño en la Convención, como "garantía", entendida ésta última "como vínculos normativos idóneos para asegurar efectividad a los derechos subjetivos".
El interés superior del niño, no es más que la satisfacción de sus derechos Desde el reconocimiento explícito de un catálogo de derechos, se superan las expresiones programáticas del "interés superior del niño" y es posible afirmar que el interés superior del niño es la plena satisfacción de sus derechos.
El contenido del principio son los propios derechos; interés y derechos, en este caso, se identifican. Todo "interés superior" pasa a estar mediado por referirse estrictamente a lo "declarado derecho"; por su parte, sólo lo que es considerado derecho puede ser "interés superior".
Los 54 artículos, de redacción del plexo normativo aseguran derechos humanos garantías. Esta Convención ha sido ratificada por todos los países (Estados) del mundo a excepción únicamente de Estados Unidos y Somalia.- Este Tratado internacional de jerarquía constitucional, es aplicado seriamente y concientiza al mundo jurídico que el niño, niña o adolescente es un sujeto de derecho.- EL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO es un principio que progresivamente se ha incorporado a los fallos de los jueces que deben resolver situaciones, donde puedan tener o tendrían, los niños un derecho vulnerado.
El principio del interés superior del niño es por los nuestros Magistrados incorporado en sus fallos, ostentando en consecuencia los derechos del niño, como sujeto pasible de Derechos Humanos, y no como erróneamente se lo pretende distorsionar: una herramienta de dilate procesal o que convierte al niño en un sujeto plenamente capaz y verdugo de sus mayores.- Si evitamos la utilización para fines particulares y egoístas, se protegerá al niño sana y claramente en el ámbito de Tribunales.
Por ello cuando vulnera el responsable el derecho de un niño, se provoca en la psiquis de las criaturas grietas irremediables, que se reflejan necesariamente al crecer e incorporarse a la sociedad como un adulto.
Es inoficioso medir los derechos vulnerados, no existe una balanza que marque que bien jurídico pesa más o que designe que niño "sufre menos", pensar en esta "estimación abstracta" al menos es indignante.
Sobre estas situaciones pondré énfasis, destacando las sabias decisiones de nuestros juristas, para contener al niño frente a la indiferencia o imposibilidad de los adultos responsables.
Como profesionales debemos entender que el interés superior del niño, no es un remedio procesal para proclamar y dilatar un proceso. Es el principio que el derecho internacional prevé para contener al más débil.
El Magistrado Juan Rafael Perdomo, durante su participación en el II Foro Nacional de Derechos Humanos como Política de Estado" indicó que la Sala Social tiene competencia en materia de derechos humanos, entre otras áreas en lo que se refiere a los niños, niñas y adolescentes " y que la Sala Social en combinación con las demás instituciones del Estado venezolano han venido impulsando para lograr convertir en una realidad lo que son los derechos humanos en los niños, niñas y adolescentes, para lo cual nos estamos basando en todos los instrumentos internacionales sobre derechos humanos que comenzaron a desarrollarse a partir de 1913.
EI Magistrado Dr. Perdomo luego de señalar los instrumentos internacionales sobre derechos humanos desde el año 1913, realizó una secuencia cronológica donde recordó que en 1989 la Asamblea General de la ONU aprobó por unanimidad la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, mediante Resolución 4425 del 20 de noviembre de 1989, lo cual catalogó como fundamental.
Expresó que en 1999 cuando se promulgó la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el constituyentista asumió los contenidos de la Convención de los Derechos del Niño y le dio jerarquía constitucional y específicamente señaló la validez de la Convención en el artículo 78 de la Carta Magna, el cual expresa lo siguiente:
“…Omissis…”
Precisó el Magistrado que en la Constitución vigente se recoge el paradigma del sistema de protección integral del niño, niña y adolescente porque declara principios como aquel que señala que el niño es sujeto de derecho, "esto es muy importante porque al decir que el niño es un sujeto de derecho equivale a decir que es un ciudadano, con todos los derechos, lo que equivale a respetarlo como ciudadano". También recoge ese paradigma porque declara el interés superior del niño, "es decir, por encima del interés superior del niño no hay otro, y esto es lo que refuerza la conducta del Estado venezolano cuando ha implementado y fortalecido campañas a favor de la niñez (...) nosotros estamos muy contentos de trabajar con todas las instituciones nacionales, con el Ministerio de Interior y Justicia, Ministerio de Educación, Fuerzas Armadas y policiales, todas nuestras instituciones para darle contenido a ese principio". El tercer principio es el de la prioridad del niño, es decir, antes del niño no hay nada y el cuarto es el de la corresponsabilidad del Estado, la familia y la sociedad, "me parece que esta corresponsabilidad es la que constituye esta reunión, cómo se explica que un Estado convoque a una población, a la sociedad, para discutir un tema tan interesante como el de los derechos humanos, sólo se explica porque se trata de un Estado democrático, social y de derecho, y ese es el emblema que caracteriza al Estado venezolano". Añadió que la convocatoria los enorgullece, en el sentido de poder asumir faenas y compromisos con relación a la protección integral del niño, niña y adolescente.
Muy conectado a lo anterior se encuentra este principio que implica atender prioritariamente antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños, simplemente, el niño esta primero, así, ellos tendrán primacía en recibir atención y socorro en cualquier circunstancia, precedencia en la atención en los servicios públicos, preferencia en la formulación de las políticas publicas, prioridad en el destino de recursos públicos, etc.
En tal sentido, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal considera una vez revisada la medida que pesa sobre el bien inmueble ubicado en la Urbanización Los Chorros, Avenida El Rosario, Conjunto Residencia DORAL, Los Chorros, PH 2-E, Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre, en la cual habita la ciudadana BELKIS XIOMARA GUERRERO MORAN, con sus dos menores hijas, dejando constancia entre los recaudos consignados ante este órgano jurisdiccional que dicho inmueble es la vivienda principal de las personas antes indicada, considerando quien aquí suscribe que ante dicha situación se debe garantizar y velar por el debido cumplimiento de los derechos y el interés superior de las niñas MARÍA ALEXANDRA ALVAREZ GUERRERO y MARIANGEL ALVAREZ GUERRERO, que lo procedente y ajustado a derecho, es AUTORIZAR a la ciudadana BELKIS XIOMARA GUERRERO MORA, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.870.325, que habite junto con sus dos menores hijas en el inmueble ubicado en la Urbanización Los Chorros, Avenida El Rosario, Conjunto Residencia DORAL, Los Chorros, PH 2-E, Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre, ello con la salvedad que dicho inmueble igualmente esta a la orden y disposición de la Oficina Nacional de Delincuencia Organizada (O.N.D.O.), todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo estatuido en la Convención sobre los Derechos del Niño, en concordancia con lo estipulado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y así se Declara.-
DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 47 de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En aras de garantizar y velar por el debido cumplimiento de los derechos y el interés superior de las niñas …., que lo procedente y ajustado a derecho, es AUTORIZAR a la ciudadana BELKIS XIOMARA GUERRERO MORA, titular de la cédula de identidad N° V- 11.870.325, que habite ¡unto con sus dos menores hijas en el inmueble ubicado en la Urbanización Los Chorros, Avenida El Rosario, Conjunto Residencia DORAL, Los Chorros, PH 2-E, Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre, ello con la salvedad que dicho inmueble igualmente esta a la orden y disposición de la Oficina Nacional de Delincuencia Organizada (O.N.D.O.), todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo estatuido en la Convención sobre los Derechos del Niño, en concordancia con lo estipulado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente”.
MOTIVA
La Sala para decidir previamente observa:
Que los abogados María Teresa Cortes Cortada y Yeisza Hernández Baute, Fiscal Principal y Auxiliar Sexagésima Quinta (65°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena; Nelly Zuleima Sánchez Pantaleón, Francisco Jesús Hernández Arias y Andrea Varón, Fiscal Principal y Auxiliares Quincuagésima Cuarta (54°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, respectivamente, impugnan la decisión de fecha 25 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó autorizar a la ciudadana Belkis Xiomara Guerrero Mora, que habite junto con sus dos menores hijas en el inmueble ubicado en la Urbanización Los Chorros, Avenida El Rosario, Conjunto Residencial Doral, Los Chorros, PH 2E, Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre.
Como primer punto los recurrentes alegan la falta de motivación de la recurrida, alegando que solo tres párrafos del capitulo denominado “De las Razones de Hecho y Derecho” se refieren someramente al caso que nos ocupa y el resto constituido exclusivamente por transcripciones teóricas y genéricas referidas al tema del interés superior del niño, sin explicar de que manera este principio afecta y por que razón considera como solución el pronunciamiento dictado en la dispositiva.
De forma que, a criterio de la representación fiscal debe decretarse la nulidad de dicha decisión, conforme a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 174 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se desconoce a ciencia cierta el análisis realizado por la juzgadora para Acordar el otorgamiento de la posesión de un bien inmueble sometido a medida de incautación preventiva.
Como segundo punto de impugnación, arguyen los recurrentes que el Juez a quo vulneró el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el respeto de los derechos de la colectividad, desnaturalizando la finalidad que persigue el decreto de la medida de incautación preventiva que se traduce a que, en la actualidad, el Estado no tenga garantías del resguardo y uso del bien.
En este sentido observamos que en fecha 20 de septiembre de 2013, el abogado Frank Torres, actuando en representación de la ciudadana Belkys Xiomara Guerrero Moran, interpuso escrito ante el Tribunal Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Área Metropolitana de Caracas, solicitándole se levante la medida de incautación del inmueble ubicado en la Urbanización Los chorros, Avenida El Rosario, Conjunto Residencial Doral, Los Chorros, PH-2-E, Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre, con fundamento en los artículos 51, 75, 78 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Convención Sobre los Derechos del Niño. (folios 180 al 184, pieza 5)
A tal efecto en fecha 25 de septiembre de 2013, el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en cuanto a dicha solicitud resolvió lo siguiente:
“ PRIMERO: En aras de garantizar y velar por el debido cumplimiento de los derechos y el interés superior de las niñas …., que lo procedente y ajustado a derecho, es AUTORIZAR a la ciudadana BELKIS XIOMARA GUERRERO MORA, titular de la cédula de identidad N° V- 11.870.325, que habite ¡unto con sus dos menores hijas en el inmueble ubicado en la Urbanización Los Chorros, Avenida El Rosario, Conjunto Residencia DORAL, Los Chorros, PH 2-E, Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre, ello con la salvedad que dicho inmueble igualmente esta a la orden y disposición de la Oficina Nacional de Delincuencia Organizada (O.N.D.O.), todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo estatuido en la Convención sobre los Derechos del Niño, en concordancia con lo estipulado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente”.
Precisado lo anterior resulta importante destacar que los tribunales, pueden adoptar cualquiera de las medidas cautelares expresamente recogidas en el ordenamiento jurídico, como ocurre con la suspensión de efectos, la prohibición de enajenar y gravar, etc., o dictar alguna providencia que sin estar expresamente mencionada en la ley, permita la protección a los intereses y derechos ventilados en un proceso.
Ello así, las medidas preventivas relacionadas al aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, constituyen providencias judiciales urgentes que tienen el carácter de provisionales, las cuales puede dictar el juez o jueza penal a solicitud de parte o de oficio, cuando se desprenda de las actas que se encuentran acreditados todos los requisitos de ley.
Siendo esencial además resaltar que el proceso penal al ser instrumento para “establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho”, demanda la consagración de actos preordenados, caracterizados por fases de preclusión. Estructurados para su correcto, normal y adecuado desarrollo, con la finalidad que las partes tengan conocimiento de la forma y tiempo como pueden verificarse los mismos con validez jurídica.
De esta forma se hace necesario señalar a manera de ilustración, que el proceso penal se inicia con una fase preparatoria o investigativa, donde los funcionarios policiales indagan y recogen los elementos necesarios para determinar la verdad, por supuesto, bajo la responsabilidad del Ministerio Público, quien ordena practicar la diligencias tendentes a verificar y hacer constar la comisión de un hecho punible y sucesivamente determinar a los presuntos autores o participes en el hecho punible de acción pública.
En este orden de ideas, resulta oportuno puntualizar que las medidas cautelares de esta naturaleza se caracterizan entre otras cosas por su provisionalidad, es decir por ser accesorias e interdependientes, cuyo efectos constituidos por ella no solo tienen duración temporal,- garantizándose temporalmente la futura ejecución de una obligación, tendientes a satisfacer necesidades urgentes-; sino que tiene duración limitada al periodo de tiempo que podrá transcurrir para la emanación de otra providencia de carácter definitivo; el jurista Podetti por su parte señala que desde el punto de vista objetivo, varía la materia sobre la cual recaen, las cuales tiende asegurar los elementos formativos del proceso (prueba); los elementos materiales que en el se discuten o han de servir para satisfacer la obligación reconocida (bienes) y a preservar de daños, a los sujetos del interés sustancial, mediante su guarda y la satisfacción de sus necesidades urgentes (personas) y por la mutabilidad la cual esta ligada estrechamente a la condición de provisoriedad de las mencionadas medidas, pues serán susceptible de sufrir transformaciones cuando varíen las circunstancia concretas en virtud de las cuales se les hubiese decretado.
No obstante a lo antes expuesto y a los criterios reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referente a que los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir, debiendo ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver la controversia, disponiendo de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento como una actividad propia de su función de juzgar, salvo que viole notoriamente derechos o principios constitucionales, es oportuno precisar que los pronunciamientos que de ellos emanen debe ajustarse siempre a la constitución y a las leyes, en el caso objeto de estudio se aprecia un conjunto de consideraciones esgrimidas por la Juez a quo que fueron empleadas para fundamentar el fallo recurrido entre los cuales se destaca con mayor relevancia el interés superior del niño, específicamente de las niñas María Alexandra Álvarez Guerrero y Mariangel Álvarez Guerrero, a lo que el Ministerio Fiscal se opuso rotundamente con consideraciones fuera de contexto en su escrito recursivo verbigracia que no consta acta ninguna actuación realizada por la Juez Cuadragésimo Sétimo de Control del Área Metropolitana de Caracas, tendente a ubicar un lugar de residencia para las hijas de la imputada BELKIS XIOMARA GUERRERO MORA …….., ni consta ninguna actuación dirigida a los órganos competentes en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que permitiera verificar la situación real de la niñas en cuestión…. Tampoco consta informe psicológico realizado a las niñas MARÍA ALEXANDRA ÁLVAREZ GUERRERO Y MARIANGEL ÁLVAREZ GUERRERO, del cual se deprenda algún tipo de afectación derivada de la supremencionada medida de incautación preventiva.
De manera que más allá de los criterios jurídicos empleados por la recurrida para autorizar a la ciudadana Belkis Xiomara Guerrero Mora de habitar junto con sus menores hijas en el inmueble ubicado en la Urbanización Los Chorros, Avenida El Rosario, Conjunto Residencia DORAL, Los Chorros, PH 2-E, Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre y resguardar los derechos de las mismas, no debió el Ministerio Público como parte de buena fe pretender inquirirle a la recurrida la realización de actuaciones a los fines de proferir el fallo hoy impugnado pues no le cabe duda a este Tribunal Colegiado que la Juez A quo actúo movida por la preocupación y respecto de los derechos de las niñas en cuestión, toda vez que es eso lo que se desprende del extenso de la recurrida.
Asimismo alegan las recurrentes que la Juez se basa en un titulo de propiedad que no está protocolizado es decir que no tiene efecto “erga omnes”, y por otro lado aseveran que en ninguna parte de la decisión se indica cuáles son los supuestos recaudos que contribuyeron a formar la convicción judicial, resaltando además que “el inmueble fue adquirido recientemente …. y que consta en autos e incluso fue promovido como medio probatorio ” conjeturas estas que inundan de perplejidad a este Tribunal Colegiado pues son discordantes y divergentes.
En este sentido cabe mencionar el informe anual de la Fiscal General de la Republica 2004, Tomo I, Pág. 839-840 en el cual sobre la buena fe señala:
“ (…..) Aunado a ello, la manifestación de la fiscal a la que hacemos referencia, hace pensar que desconoce las implicaciones que tiene la buena fe que dentro del proceso debe mantener el fiscal del Ministerio Público, la cual no se circunscribe solo al cumplimiento de sus obligaciones, sino que además implica la presencia de objetividad al momento de ejercer las mismas, puesto que aun cuando el Ministerio Público es el titular de la acción penal, su ejercicio tiene como finalidad establecer las verdad de los hechos y la búsqueda de la justicia.”
(…….)
En este orden de ideas, se verifica que la buena fe que debe tener el fiscal no se contrapone con su deber de acusador, sino que debe acompañarlo, y no sólo en la acusación sino también en todos los actos del proceso (…..).
El hecho es que del recurso fiscal se desprende suposiciones y elucubraciones poca serias que ponen en duda la objetividad con la que se desempeña la representación fiscal, pues si bien entendemos que en la causa sub júdice se debate la perpetración de hechos punibles cuya naturaleza son de índole grave no es apropiado el tratamiento dado al decisorio proferido por la Juez de Primera Instancia, sin embargo pese a que no se comparte las apreciaciones realizadas por la Vindicta Pública para impugnar el tan mencionado fallo, estima Sala de la Corte de Apelaciones toda vez que de la revisión a las actuaciones que conforman el asunto objeto de estudio se constató en la pieza nro 11, folio ciento treinta y dos (132) al ciento treinta y siete (137) el pronunciamiento emitido por el Tribunal Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control mediante el cual deja sin efecto la medida cautelar otorgada a la ciudadana Belkis Xiomara Guerrero Moran y decreta medida de privación judicial preventiva de libertad, ordenando su inmediata aprehensión, que resulta inútil e ineficaz mantener la autorización a la referida sindicada de autos para habitar en el inmueble ubicado en la Urbanización Los Chorros, Avenida El Rosario, Conjunto Residencia DORAL, Los Chorros, PH 2-E, Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre, con sus menores hijas, por lo que a tal efecto se revoca la decisión de fecha 25 de septiembre de 2013. ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido y en virtud de las consideraciones que anteceden se declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados María Teresa Cortes Cortada y Yeisza Hernández Baute, Fiscal Principal y Auxiliar Sexagésima Quinta (65°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena; Nelly Zuleima Sánchez Pantaleón Francisco Jesús Hernández Arias y Andrea Varón, Fiscal Principal y Auxiliares Quincuagésima Cuarta (54°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, respectivamente, en contra de la decisión de fecha 25 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó autorizar a la ciudadana Belkis Xiomara Guerrero Mora, que habite junto con sus dos menores hijas en el inmueble ubicado en la Urbanización Los Chorros, Avenida El Rosario, Conjunto Residencial Doral, Los Chorros, PH 2E, Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre. ASI SE DECIDE
V
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados María Teresa Cortes Cortada y Yeisza Hernández Baute, Fiscal Principal y Auxiliar Sexagésima Quinta (65°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena; Nelly Zuleima Sánchez Pantaleón Francisco Jesús Hernández Arias y Andrea Varón, Fiscal Principal y Auxiliares Quincuagésima Cuarta (54°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, respectivamente, en contra de la decisión de fecha 25 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó autorizar a la ciudadana Belkis Xiomara Guerrero Mora, que habite junto con sus dos menores hijas en el inmueble ubicado en la Urbanización Los Chorros, Avenida El Rosario, Conjunto Residencial Doral, Los Chorros, PH 2E, Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre. SEGUNDO: Se revoca la decisión recurrida.
Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión.
Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.
LOS JUECES PROFESIONALES
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA PONENTE
DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/JMC/AAB/JY/Ag
CAUSA Nº 3463
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