REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1
Caracas, de Noviembre de 2014
204º y 155º
CAUSA Nº 3487
PONENTE: ANIELSY ARAUJO BASTIDAS.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION
Corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la ABG. GIANNA PAOLA BRICEÑO CABEZAS, Defensora Pública Auxiliar Cuadragésima Quinta (45º) Penal del ciudadano MANUEL ADONAY RAMIREZ CHAVEZ, en contra de la decisión de fecha 19 de octubre del año 2014, dictada por el Juzgado Décimo Primero (11º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
De los folios 11 al folio 14 del presente cuaderno de incidencias corre inserto recurso de apelación interpuesto por la Defensa, del cual se lee:
“…DENUNCIA… en conformidad con el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la recurrida violo a mi patrocinado sus Derechos a ser juzgados en libertad, al Debido Proceso, dentro de este, el Derecho de Presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 44, 49.2 y 26 respectivamente, en relación con lo que disponen los artículos 8 (presunción de inocencia). 9 (afirmación de la libertad), 22 (apreciación de las pruebas), 229 (estado de libertad) y 236 (procedencia de la privación judicial preventiva de libertad) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal como se observa en la parte motiva, la recurrida si bien señalo unos motivos o pretendió fundamentar su decisión para acoger la precalificación fiscal y menos aun para decretar la medida privativa judicial preventiva de libertad.
La defensa solicito un cambio en la precalificación dentro del tipo penal porque considera que de los hechos narrados no están presente todos los elementos exigidos en el artículo 458 del Código Penal, sino que de los elementos de convicción que están en el expediente se evidencia que pudiéramos estar en presencia, en todo caso, de un delito frustrado tal y como lo dispone el artículo 80 y 82 del Código Penal, pues no llego en caso de ser cierto a perfeccionarse la acción. Así como que la detención surgió en una vía publica, a pocos minutos de que se indica se cometió el ilícito penal.
Aunado a lo antes narrado, cabe señalar que la recurrida no tomo en consideración que mi patrocinado tiene un domicilio fijo, familia constituida, tienen un grado de instrucción debido, no tienen como modo de vida conocido el delito ni tiene registros policiales anteriores, ni mucho menos ha estado detenido anteriormente y esta dispuesto a someterse y no obstaculizar el proceso en aras de esclarecer los hechos y buscar la verdad de lo ocurrido en el momento de su aprehensión.
Finalmente, la solución que se pretende, es que se restablezcan los derechos constitucionales y legales infringidos, y se le conceda en observancia de los principios de afirmación de libertad y estado de libertad, derechos de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva consagrados en nuestra carta magna una medida cautelar sustitutiva de libertad a mi patrocinado, que sea de posible cumplimiento, inclusive una caución económica del Tribunal a quo.
CAPITULO III
PETITORIO
Evidentemente, ante este error de valoración de los hechos y aplicación de una norma jurídica, hecho el examen cuidadoso de los hechos concretos, integrando la norma al orden jurídico y persiguiendo este la certeza y seguridad jurídica, SOLICITO se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de posible cumplimiento a mi asistido MANUEL ADONAY RAMIREZ CHÁVEZ…”.
III
DE LA DECISION RECURRIDA
Expresó el fallo apelado cursante a los folios 4 al folio 10 del presente cuaderno de incidencias:
“…DEL DERECHO… Analizados los hechos y consideradas las solicitudes de las partes, es pertinente resaltar lo establecido en el artículo 44 Constitucional, del cual se desprende que la libertad personal es inviolable, y que nadie puede ser detenido si no media una orden judicial de aprehensión dictada por un tribunal o en la comisión de un hecho punible o delito, por otra parte, tenemos que el Artículo 234 de la ley Adjetiva Penal, define como delito flagrante además del que se acaba de cometer o se está cometiendo aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor del público, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento de que él es el autor, en el caso en particular, es evidente que el referido ciudadano fue detenido al momento en que fue señalado por la victima como el que momentos antes bajo amenazada de muerte lo despojo de sus pertenecías entre ellas un teléfono celular, entendiendo que se materializó la flagrancia tal y como se establece en el artículo 44 constitucional en relación con el artículo 234 de la norma adjetiva penal.
En relación a la solicitud relativa al procedimiento por medio del cual debe continuar la investigación; estima quien aquí decide que se debe seguir por la vía del procedimiento ordinario, en virtud de que se hace necesaria la práctica de otras diligencias tendientes al establecimiento de la verdad de los hechos, circunstancias de comisión y autoría, así como aquellas que permitan fundar las actuaciones de la defensa, conforme a lo que se establece en el último aparte del articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como consecuencia de los hechos, este tribunal acogió la precalificación hecha por la vindicta pública, solo en contra del ciudadano MANUEL ADONAY RAMITREZ CHAVEZ es decir, los delitos de ROBO AGRAVDO, previsto en el artículo 458 DEL Código Penal, haciendo la aclaratoria que dicha precalificación es provisional, la cual se resolverá con la presentación por parte del Ministerio Público del acto conclusivo al que haya lugar.
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por la vindicta pública, este tribunal consideró que efectivamente estaban llenos los extremos del artículo 236 de la ley adjetiva penal, ya que es evidente que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no está prescrito, como lo es la comisión del delito de ROBO AGRAVDO previsto en el artículo 458, del Código Penal, los cuales presuntamente fueron perpetrados en fecha 18 de Octubre de 2014, de lo que deriva que la acción penal para perseguir este hecho delictuoso se encuentra vigente.
A tal convicción arriba este juzgador, luego de examinar individualmente y en conjunto los actos investigativos preliminares traídos a la audiencia por el representante fiscal, como lo es el acta de entrevista tomadas a la víctimas del presente caso, en la que señalan las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y cuál fue la participación del implicado en los mismos, además del acta de aprehensión y las actas de investigación realizadas por el organismo policiales en la que se puede apreciar la existencia de objetos de interés criminalístico, que hacen presumir su participación en los hechos ventilados hoy en este despacho judicial.
En consecuencia a lo antes narrado, así como de las demás actas de investigación que constan en el expediente, se presume que el ciudadano MANUEL ADONAY RAMITREZ CHAVEZ, antes identificado, de manera proditoria y bajo amenaza de muerte despojo de sus pertenecías para luego ser aprehendido por los funcionarios policiales, materializándose el delito de ROBO AGRAVADO.
En cuanto al peligro de fuga u obstaculización, se advierte que por las circunstancias del caso en particular los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458, DEL Código Penal, tiene establecida una pena que oscila entre los 10 y 17 años de prisión, por lo que estima este juzgador que se encuentra acreditado el peligro de fuga, aunado a la magnitud del daño causado, pues existe una pluralidad de delitos que atentan contra bienes jurídicos tutelados por el estado, en lo que respecta al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra satisfecho, puesto que, la pena en su límite máximo supera los diez (10) años de prisión, así como que el referido ciudadano hoy imputado está incurso en delitos similares, tal y como se señala en las actas policiales; igualmente se desprende de las actas que el hoy imputado, de estar en libertad, pudiera influir para que la víctima indirecta o testigo del caso e inclusive copartícipes del hecho, se comporten de manera reticente, y ponga en riesgo el resultado de la investigación.
En el mismo orden de ideas, cabe señalar que con la imposición de la medida hoy en estudio lo único que quiere el Tribunal es asegurar el eventual cumplimiento de las posibles resultas del proceso y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, tal y como lo señala el artículo 13 de nuestra ley adjetiva penal.
Al respecto y como colorario a la presente decisión, resulta menester señalar, lo dispuesto por nuestro Supremo Tribunal de Justicia específicamente por la Sala Constitucional, mediante Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2001, en el sentido de determinar de forma absoluta y sin interpretación posible, que la protección de los derechos del imputado, a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede de forma alguna significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso penal, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimento de sus resultas; situación esta que en razón de la gravedad del delito, se hace necesaria, pues, protege las resultas del proceso, por cuanto no puede el juez amparar la impunidad, ya que quedaría ilusorio el poder punitivo del estado y a su vez perdería la colectividad la credibilidad y el respeto a sus instituciones.
Por otra parte, se hace forzoso señalar, que la imposición de la medida en referencia está sustentada en la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, cuando consagra la posibilidad de supeditar la libertad del sometido al proceso a medidas cautelares, siendo que en tal sentido establece en su Articulo 44 "Será juzgado en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en su caso". (Negrillas del tribunal).
De tal manera, que la posición de dicha medida privativa de libertad, de ninguna manera quebranta con principios constitucionales y legales, como el derecho a ser juzgado en libertad y en un plazo razonable la presunción de inocencia y la libertad personal, muy por el contrario, tal medida forma parte del justo equilibrio al cual debemos atender quienes administramos justicia, al resguardar de una parte los derechos del sometido a proceso, y por la otra, los derechos de las víctimas y de la colectividad, de que se tomen las medidas que sean suficientes con fines de garantizar la justicia y no quede ilusoria la solución de los conflictos derivados de la comisión de los delitos.
Como consecuencia de lo expuesto a través de lo cual quedo justificado que se encuentran satisfecho los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, numerales 2, 3 y 5 así como el parágrafo primero del artículo 237, además del numeral 2 del 238 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, resulta evidente para este juzgador que es oportuno DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano MANUEL ADONAY RAMITREZ CHAVEZ Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedente, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTA CRICUNSCRIPCIÓN (sic) JUDICIAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano MANUEL ADONAY RAMITREZ CHAVEZ, AMPLIAMENTE IDENTIFICADO EN AUTOS ANTERUIORES (sic). Y ASI SE DECIDE…”.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Sala para decidir previamente observa:
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que la ABG. GIANNA PAOLA BRICEÑO CABEZAS, Defensora Pública Auxiliar Cuadragésima Quinta (45º) Penal del ciudadano MANUEL ADONAY RAMIREZ CHAVEZ, en su escrito de apelación, arguye como primer punto recursivo que: “…de los elementos de convicción que rielan en el expediente se evidencia que pudiéramos estar en presencia, en todo caso de un delito frustrado tal y como lo dispone el artículo 80 y 82 del Código Penal, pues no llego en caso de ser cierto a perfeccionarse la acción. Así como que la detención surgió en una vía pública, a pocos minutos de que se indica se cometió el ilícito penal…”.
En torno a la solicitud incoada por la defensa referida a las circunstancias en que se cometió la detención del ciudadano hoy imputado, ciertamente se verifica que a los folios 47 y 48 del expediente original, cursa “Acta de Investigación”, levantada por Funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente “…se recibió llamada telefónica de una persona con timbre de voz femenino, quien se negó a identificarse por temor a futuras represalias, manifestando ser familiar del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de: ALEXANDER JESÚS OLLARVES, quien perdiera la vida el día 20-03-2014 (…) indicándonos que uno de los autores materiales de la muerte de su pariente, a quien conoce por el nombre de “ANLLER CEDEÑO”, se encontraba en la Avenida principal de la Moran, específicamente adyacente a la pasarela, Parroquia Paraíso, Caracas Distrito Capital, ya que dicho ciudadano lo tenia una multitud de personas a fin de lincharlo, ya que el mismo se encontraba despojando de sus pertenencias a unas personas en una unidad de transporte publico (…) una vez en el lugar y plenamente identificados como funcionarios de esta prestigiosa institución, nos desplegamos tomando en cuenta las medidas de seguridad del caso, logrando avistar a un grupo de personas quienes tenían dominado a un sujeto que poseía las características suministradas anteriormente por el ciudadano que se comunico vía telefónica con este despacho, por lo que con la seguridad del caso, procedimos a quitádselo a la multitud de personas, tomando dicho ciudadano una actitud nerviosa y agresiva en contra de la comisión, tratando de huir del lugar, por lo que fue necesaria la intervención y utilización de la fuerza física por parte de los integrantes de la presente comisión, a fin que el mismo desistiera de su actitud, logrando neutralizarlo a escasos metros del lugar…”.
Ahora bien, nos señala el artículo 44 en su numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la libertad personal que le asiste a los ciudadanos, estableciéndose las excepciones por las cuáles una persona puede ser aprehendida, siendo éstas, en el caso de la ejecución de un delito en flagrancia, ó por medio de una orden judicial emanada de un Órgano Jurisdiccional. Resulta pues evidente, que la aprehensión efectuada al imputado de autos, no se configuró bajo ninguna de las modalidades contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el Juzgado A quo, debió decretar la nulidad de la aprehensión realizada al referido ciudadano; y es por ello que esta Alzada, no pudiendo pasar por alto tal situación, es por lo que procede a decretar LA NULIDAD de la aprehensión realizada en fecha 3 de junio del año 2014, al ciudadano ANLLER EDUARDO CEDEÑO USECHE, de conformidad con lo establecido con los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
Ahora bien, conviene esta Alzada mencionar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 526, de fecha 21-04-2001, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, la cual fue ratificada en Sentencia Nro. 428 de fecha 14 de marzo de 2008, sostiene que las violaciones efectuadas por organismos policiales en virtud de la realización de aprehensiones en contravención a normas de carácter legal y constitucional, tienen su límite en la detención efectuada por el Juez competente, cesando de esta manera cualquier violación, no pudiéndole ser transferidas estas vulneraciones a los Órganos Jurisdiccionales.
Debe destacarse que el Juzgado de Control, cuando es llamado a conocer una causa en virtud de la aprehensión efectuada a un ciudadano, así como de las actas que acompañan ese procedimiento, deberá ponderar las circunstancias exhaustivamente a los fines de determinar la existencia de fundados elementos que comprometan seriamente la responsabilidad penal del aprehendido, y en todo caso, dependiendo de esas características, podrá ordenar o no la Privación Judicial Preventiva de Libertad si el caso lo requiere excepcionalmente y cumple con la totalidad de los requisitos legales exigibles para ello.
Ciertamente, en la presente causa se observa que el Juzgado A quo, efectuó un análisis de los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal, a los fines de presumir la participación del ciudadano ANLLER EDUARDO CEDEÑO USECHE, en el hechos que le fue imputado por el Ministerio Público, lo que la llevó a considerar idónea la aplicación de una medida de coerción personal a los fines de asegurar las resultas del proceso como lo fue la Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo así mismo considerado por estos Juzgadores en virtud al análisis de las actuaciones cursantes por ante esta Alzada.
También arguye la defensa como segundo punto de impugnación que: “…la recurrida no tomo en consideración que mi patrocinado tiene un domicilio fijo, familia constituida, tienen un grado de instrucción debido, no tienen como modo de vida conocido el delito ni tiene registros policiales anteriores, ni mucho menos ha estado detenido anteriormente y esta dispuesto a someterse y no obstaculizar el proceso en aras de esclarecer los hechos y buscar la verdad de lo ocurrido en el momento de su aprehensión…”.
En este mismo orden de ideas, estima este Tribunal Colegiado que para la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad, necesariamente deben establecerse de forma concurrente los requisitos exigidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Texto Adjetivo Penal Vigente; y luego de verificados éstos por el Juzgador, si considera que la medida de privación preventiva judicial de libertad puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa, es entonces cuando el Juez podrá acordar una de las medidas cautelares establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Para ello el Juez debe verificar primero: la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; además, debe verificar la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye; y finalmente, que el Juez considere que existe una presunción razonable, por las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Ahora bien, en relación a los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, observa este Tribunal Colegiado que el Tribunal de la recurrida los estableció en los siguientes términos:
En cuanto al numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, “sobre la falta de acreditación de delito”, en tal sentido observa esta Instancia Superior, que el representante del Ministerio Público precalifico los hechos como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, es por lo que se puede presumir que el ciudadano MANUEL ADONAY RAMIREZ CHAVEZ, es el presunto autor o participe del referido hecho, por lo cual considera esta Alzada que ciertamente como lo establece el a-quo nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por lo reciente de su comisión, según acta de investigación Penal, por lo que considera esta Instancia Superior que el presente numeral se encuentra satisfecho.
En cuanto al numeral 2 del artículo 236 de la norma adjetiva penal, el cual indica que deben existir “fundados elementos de convicción”, entendido como múltiples elementos, se refiere a que las acciones ejercidas por el sujeto activo en la comisión de un ilícito penal, deben desprenderse de las actas, para que surta el efecto de convencer o hacer presumir al Juzgador que una determinada persona se encuentra incurso en la comisión de un delito, pues lo que se busca, es crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en la fase del juicio oral y público de darse el caso, en donde se debatirá acerca de la culpabilidad y subsecuentemente, responsabilidad penal de los hoy sub iudice,
Al respecto, constató esta Alzada que de las actuaciones se desprenden los siguientes elementos de convicción que sirvieron de base al Juzgado de la causa a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano MANUEL ADONAY RAMIREZ CHAVEZ, y se discriminan de la siguiente manera:
Acta de Denuncia, de fecha 20 de marzo del año 2013, efectuada por el
De lo que se desprende, que existen en las actuaciones suficientes circunstancias, indicios y elementos que justifican plenamente la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada por Juzgado a-quo, al ciudadano imputado MANUEL ADONAY RAMIREZ CHAVEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por cuanto para tal imposición sólo se requiere que se evidencie en las actuaciones que existe la posibilidad de que el justiciable pueda ser autor o partícipe del hecho de que se trata la averiguación, por cuanto será a posteriori, en otra fase del proceso, cuando se determinará la culpabilidad o no de las personas presuntamente involucradas, ya que el fin, propósito y razón de la imposición de tal medida es garantizar las resultas del proceso; y, en este caso en particular, se ha evidenciado que el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad ha sido justificada y ajustada a derecho, por lo que considera esta Instancia Superior que el presente numeral se encuentra satisfecho.
En relación al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Tribunal Colegiado que deben existir “Una presunción razonable (…) de peligro de fuga o de obstaculización”, se evidencia que el Tribunal de la recurrida consideró la presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en un eventual juicio oral y público, toda vez que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena mínima de 10 años, excediendo entonces del limite establecido en el parágrafo primero del artículo 237 de la norma adjetiva penal, considerando además el Juzgado a-quo, la magnitud del daño causado, toda vez que el delito imputado atenta contra la integridad física de las personas, motivo por el cual considera esta Alzada que se encuentra acreditado el presente requisito. Y ASÍ SE DECIDE.-
LOS JUECES PROFESIONALES
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
(Presidente)
DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
(Ponente)
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/JMC/AA/JY/hc*
Causa Nº 3487