REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 1
Caracas, 03 de noviembre de 2014
204° y 155°
AUTO DE ADMISIÓN
JUEZ PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES.
EXP. No. 3474
Corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la Admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho EDWARD MIGUEL BRICEÑO CISNEROS, en su carácter de Defensor Público Septuagésimo Cuarto (74°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de la ciudadana LUZMILA DEL CARMEN VILLEGAS en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 16 de septiembre de 2014, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la referida ciudadana, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal.
Es por lo que esta Sala pasa a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Del análisis y revisión del recurso de apelación se observa, que el profesional del derecho EDWARD MIGUEL BRICEÑO CISNEROS, en su carácter de Defensor Público Septuagésimo Cuarto (74°) del Área Metropolitana de Caracas, posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juzgado a quo, lo cual se evidencia en acta de audiencia para oír al imputado, específicamente al folio once (11) de la presente pieza.
Asimismo, se observa que la decisión recurrida fue dictada en audiencia de presentación de la imputada el 16 de septiembre de 2014, siendo interpuesto el escrito de apelación el 19 de septiembre de 2014, según se verifica al folio uno (01) del cuaderno de apelación; por lo que del cómputo realizado por el Juzgado a quo, el cual corre inserto al folio veintiocho (28) del presente cuaderno de incidencia, se observa que el mismo fue interpuesto al tercer (3°) día hábil, es decir, dentro del lapso legal previsto; y por último, que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley. Así mismo, se deja constancia, que no fue promovida prueba en el escrito de apelación.
SEGUNDO: Se observa al folio veintisiete (27) del presente cuaderno de apelación, que corre inserta resulta de boleta de emplazamiento librada al Despacho de la Fiscalía Nonagésima Octava (28°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, recibida el 14 de octubre de 2014, no verificándose del presente cuaderno que haya sido interpuesto escrito de contestación.
Finalmente, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso de Apelación resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIRLO, a tenor de lo dispuesto en los artículos 423 (Impugnabilidad Objetiva), 424 (Impugnabilidad Subjetiva), 427 (Agravio), 439 numeral 4° (Decisiones Recurribles), 440 (Interposición), 441 (Emplazamiento), y 442 (Procedimiento), todos del Código Orgánico Procesal; en consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por por el profesional del derecho EDWARD MIGUEL BRICEÑO CISNEROS, en su carácter de Defensor Público Septuagésimo Cuarto (74°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de la ciudadana LUZMILA DEL CARMEN VILLEGAS en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 16 de septiembre de 2014, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la referida ciudadana, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal. En consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión y déjese copia autorizada en archivo de la presente admisión.
LOS JUECES,
DRA. EVELIN DAYANA MRNDOZA HIDALGO
PRESIDENTA
DRA. ANIELSY C. ARAUJO BASTIDAS DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/ACAB/JMC/JY/Vanessa.-
EXP. 3474