REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 04 de noviembre de 2014
204º y 155º
CAUSA N° 3398
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
ACUSADOS: GATO GÓMEZ JOSÉ, SANTALLA GATO MANUEL y
CABRERA PÉREZ OCTAVIO JOSÉ
DELITO: ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD
MOTIVO: RECURSO DE APELACION
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada Yolanda Borges Castillo, actuando en representación de los ciudadanos Gato Gómez José, Santalla Gato Manuel y Cabrera Pérez Octavio José, en contra de la decisión de fecha 25 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Sexto (06º) Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Negó el decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibido el expediente en fecha 13 de agosto de 2014, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente la Juez Presidente DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.
Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE APELACION
Capítulo I
I.1.- Alegatos de la recurrente:
Señala la recurrente que ejerce la presente acción recursiva en contra de la decisión proferida por el Juzgado Sexto (06º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 25 de junio de 2014, mediante la cual Negó el decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
La defensa manifiesta que es claro que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, señala de forma expresa que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, que si observamos el delito por el cual se admitió la calificación provisional de Estafa, el mismo establece como pena mínima el lapso de un año, es decir que dicha Medida Cautelar dictada por el Tribunal, no debe exceder del lapso en comento, observando que el tribunal da una interpretación totalmente diferente a la mencionada norma desvirtuando su propósito, debiendo buscar el significado propio del mismo, el cual una persona no debe encontrarse indefinidamente sujeto en el tiempo a la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, que erradamente el juzgador menciona que el proceso penal, difícilmente podría realizarse sin la utilización de las medidas cautelares sustitutivas de libertad para garantizar que el imputado no se sustraiga del proceso, garantizando la presencia del mismo durante la fase de juicio, porque se le causa un gravamen irreparable al mantener a sus defendidos, bajo una medida cautelar, pese a que la misma ha expirado por haber transcurrido un tiempo superior al término mínimo previsto para el delito, teniendo como motivo que aun no han variado las circunstancias de tiempo modo y lugar, tomando en consideración que el tiempo establecido por el legislador ya venció, y menos aun tomar decisiones propias del representante del Ministerio Público quien como garante de la parte de buena fe en el proceso no solicitó la prórroga a que se refiere en la norma legal invocada y anunciada por el Juez de Juicio en su pronunciamiento, que de lo anterior, difiere la defensa ya que el simple decaimiento de la medida cautelar, no significa que el Fiscal del Ministerio Público, no pueda continuar con la búsqueda de la verdad en la fase de juicio oral y público, debe quedar claro que la defensa no está solicitando al tribunal que la vindicta pública, se le conculque sus atribuciones de intervenir y solicitar ante el Tribunal cuando lo considere pertinente la imposición de una medida de aseguramiento para garantizar la resulta del juicio, por el contrario el Ministerio Público sigue contando con las mas amplias atribuciones para seguir interrogando y solicitando ante el Juez de Juicio lo que a su criterio creyere conveniente para la búsqueda de la verdad y lograr así determinar si los enjuiciados son inocentes o culpables, lo que la defensa solicita es el cese de la Medida impuesta por el Tribunal, ya que por haber transcurrido un lapso superior al término mínimo del delito que se le imputa, es evidente que la misma ya no procede, mas aun cuando el mismo ha cumplido cabalmente con las obligaciones que le impusieron, que por otra parte el Juzgador confunde que de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, nada tiene que ver con el lapso de prorroga con que cuenta el Ministerio Público, para el mantenimiento de una medida y el cual no la solicitó en su oportunidad, ya que caso contrario la defensa hubiera esperado pasado el lapso de solicitado por la vindicta pública para acudir y solicitar el cese de la medida cautelar, no siendo este el caso, que observa igualmente la defensa que el juzgado menciona que se evidencia que ha transcurrido un lapso superior de los dos años, por lo cual es importante señalar que la sentencia que se impugna, el juzgador no razona la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, resulta claro que el delito que se le imputó a sus defendidos, es un delito de mediana gravedad en donde las pruebas que se deben practicar no requieren de mayor complejidad, que es claro que la defensa debe es solicitar el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad, por lo que se debe observar es el tiempo transcurrido desde que el mismo se encuentra bajo esta medida, que el juzgador omite buscar el significado del legislador al haber incluido la norma del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, es que ninguna persona quede sujeto en un proceso penal mas de dos años, o sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito que en el caso en comento no puede ser mayor a un año, situación diferente hubiera sido que sus defendidos no cumplieran cabalmente con las obligaciones y así lo hubiera señalado el tribunal, que a todas luces, una vez verificados los extremos a que refiere el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal debió revocar inmediatamente la medida cautelar sustitutiva de libertad, por mandato expreso de la ley, que en consecuencia debe entenderse lo siguiente que la aplicación de las medidas de coerción personal, debe aplicarse el principio de proporcionalidad, estableciéndose que dichas medidas de coerción personal, en ningún caso puede sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, no exceder del plazo de dos años, para proteger a los imputados de sufrir restricciones de libertad eternas sin que contra ellos pese sentencia condenatoria definitivamente firme, es claro que este artículo se constituye en garante de los derechos humanos y del debido proceso lo que procura es dar diligencia en la persecución del delito y no el de que ciudadanos queden sujetos a medidas por mas del término mínimo, o inclusive a mas de dos años, sin que en el caso específico el representante del Ministerio Público, haya solicitado la prorroga, que vale la pena mencionar con fundamento en la integración del derecho basada en los principios generales, la interpretación en el sistema penal por ser materia de la reserva legal nacional la interpretación de dicha norma debe ser restrictiva cuando se trata de normas que representen perjuicio o desventaja para el enjuiciado y puede ser extensiva cuando lo favorece, no así para el fiscal o la víctima, puesto que si se interpreta y aplica de manera extensiva a favor de estos se perjudica al procesado, violentándose los principios de legalidad y seguridad jurídica, como la presunción de inocencia, afirmación de la libertad, respecto a la dignidad humana, que en consecuencia con la decisión del tribunal se vulneran la garantía de la libertad personal, por haber vulnerado derechos y garantías de rango constitucional, toda vez que aun cuando actuó dentro de la esfera de su competencia, se extralimitó en sus funciones haciendo un uso desmedido al lesionar un derecho constitucional inherente al persona humana, como lo es el principio de libertad personal y el principio de presunción de inocencia, ya que es necesario destacar que con respecto a las medidas de coerción personal, la Sala Constitucional ha señalado que Etimológicamente, debe entenderse no solo la privación de la libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase, que solicita que se revoque la decisión recurrida y se ordene el cese de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, acordadas en fecha 06-06-2012, por cuanto los argumentos plasmados por el tribunal a quo no se encuentran suficientemente motivados ni fundados, causando así un gravamen irreparable a sus defendidos al permanecer mas del término mínimo sujeto a una medida cautelar por un lapso que supera la pena mínima establecida en el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Llegada la oportunidad establecida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para que las Apoderadas Judiciales del ciudadano Manuel Rodríguez Carrillo, diera contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa de los ciudadanos Gato Gómez José, Santalla Gato Manuel y Cabrera Pérez Octavio José, el mismo fue ejercido señalando esa representación que la medida impuesta a los referidos ciudadanos no es desproporcionada con relación al delito que se les acusa, por la gravedad del mismo y las circunstancias de su comisión y las sanciones probables, que los mismos a lo largo del presente proceso han venido disfrutando la medida alternativa sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose en los actuales momentos en libertad, que las resultas del juicio deben garantizarse con una medida cautelar sustitutiva porque de lo contrario sería como dejar nugatorio la celebración del juicio oral y público que permita a los acusados obtener una sentencia definitoria de su situación jurídica como lo es el proceso penal de la búsqueda de la verdad, que en el escrito de apelación no se evidencia en ningún momento que hayan expuesto cuales son las circunstancias que han cambiado y que motivaron la aplicación de la medida en comento y ello es así porque el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy 250, señala que cuando hayan variado las causas que dieron origen a que el juez de control impusiera tal medida restrictiva de libertad podrá ser examinada nuevamente en cualquier grado de la causa, que del análisis de las actas procesales se evidencia que las dilaciones que se han presentado en el desarrollo del proceso son principalmente por incomparecencia de las partes convocadas para el juicio oral y público, recusaciones presentadas por las partes, reposos médicos del acusado Jorge Tahan, hechos todos que no pueden ser imputables al órgano jurisdiccional, que esa representación se adhiere en todos y cada uno de los puntos tomados en cuenta y razonados por el juez de la recurrida en su decisión de fecha 25 de junio de 2014, que solicita se declare Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los ciudadanos Gato Gómez José, Santalla Gato Manuel y Cabrera Pérez Octavio José, por cuanto no han cambiado las circunstancias que motivaron la aplicación de la medida de prohibición de salida del país y los acusados no explican en ningún momento cuales son las causas que motivan su petición, ya que siempre han gozado de libertad para moverse por todo el territorio nacional, y lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida impuesta a los acusados no es desproporcionada en relación a la gravedad del delito de Estafa Agravada Continuada y del examen de autos se desprende que existen tácticas procesales dilatorias atribuidas a los acusados.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
De los folios 07 al 12 del las actuaciones, corre inserta la decisión objeto de apelación, de la cual se lee:
“Vista la solicitud presentada por la ABG. YOLANDA BORGES CASTILLO, Defensora Privada, ampliamente identificada en autos anteriores actuando en representación de los acusados GATO GOMEZ JOSE, SANTANA GATO MANUEL y CABRERA PEREZ OCTAVIO JOSE, mediante el cual solicita a este Juzgado el cese inmediato de la medida de coerción personal que pesa en contra de sus defendidos, basando si petitorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal en cumplimiento con las atribuciones que le confiere el artículo 264 ejusdem, para decidir observa:…
II
SEGUNDO
DEL DERECHO
En efecto el Tribunal (47º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, al término de la audiencia preliminar celebrada en presencia de los acusados: JOSÉ GATO GOMEZ, MANUEL SANTALLA GATO, CABRERA PEREZ OCTAVIO JOSE, CARMEN ELVIRA PARADA THIELEN JOREGHE TAHAN BITTAR, ordenó concederles medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. En ese orden de ideas, respecto de la solicitud incoada por la defensa en lo referente a la procedencia de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido de que se decrete el cese de la medida de coerción personal que pesa sobre sus patrocinados, con el objeto de restituir derechos que a su criterio considera infringidos, este tribunal observa:
En este sentido, es al Juez de la primera fase del proceso penal, vale decir, el Juez en Funciones de Control a quien le corresponde considerar las circunstancias del caso es particular y decidir acerca de la procedencia o no de medidas de coerción personal y la modalidad de las mismas, concediéndosele solo al Juez de la fase de juicio oral y público la posibilidad de revisar las medias de coerción personal que han sido previamente impuestas por el Juez de Control, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando hayan cambiado las circunstancias que motivaron la aplicación de la medida de coerción personal en fase preparatoria.-
Establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“…Omissis…”
Así las cosas, es menester señalar el criterio de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nº 646, expediente 04-1572, bajo ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, que dispone:
“…Omissis…”
En el caso que nos ocupa, se observa del análisis de las actas que conforman la presente causa que el presente proceso penal se ha dilatado por incidencias propias ocurridas durante el desarrollo del mismo, la celebración del Acto del Juicio Oral y Público se ha dilatado por ser en modo alguno imputables al órgano jurisdiccional; en tal sentido imputar el retardo procesal a alguna de las partes o al Estado Venezolano, no es el punto relevante a los efectos de decidir, en este respecto, porque lo es realmente importante en el presente caso, es la condición del acusado, revestido de todos los derechos que por su condición de sometido a proceso penal le asisten, y con las garantías efectivas de la oportuna realización de un juicio Público, al termino del cual surgiera una sentencia definitoria de su situación jurídica; aplicar al acusado el cese de la medida de coerción personal a que se contrae el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal en este momento procesal, seria tanto, como dejar nugatoria la celebración del juicio oral y Público que en este caso se encuentra fijado para realizar el día 03-09-2014 a las 10:30 A:M, celebración esta que permitirá al acusado obtener una sentencia definitoria de su situación jurídica, y como fin del Estado Venezolano en la búsqueda de la verdad en el debate Público, de los hechos que al mismo le están siendo imputados, por todo lo expuesto, se estima improcedente la aplicación de la garantía contenida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a los acusados JOSE GATO GOMEZ, MANUEL SANTALLLA GATO, CABRERA PEREZ OCTAVIO JOSE, CARMEN ELVIRA PARADA THIELEN, JORGE TAHAN BITTAR, así como alguna de las medidas menos gravosas dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal, en este momento procesal, en consecuencia una vez concluido el juicio se obtendrá sentencia definitoria de la situación del acusado lo que permitirá al Estado como deber esencial garantizar su condición jurídica, en este sentido, se niega la solicitud de la defensa del acusado, lo que no obsta para que posteriormente interpuesta si alguna de las circunstancias que sirvieron de base para negarla en esta oportunidad cambiara.
En base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos; observa quien aquí decide que los acusados JOSE GATO GOMEZ, MANUEL SANTALLLA GATO, CABRERA PEREZ OCTAVIO JOSE, CARMEN ELVIRA PARADA THIELEN, JORGE TAHAN BITTAR, vienen disfrutando a lo largo y ancho del presente proceso penal de la medida alternativa sustitutiva de libertad consagrada en el artículo 256 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal encontrándose en los actuales momentos en LIBERTAD y que en esas condiciones se ha fijado el Acto de Juicio Oral y Público para el día 03-09-2014 a las 10:30 A.M. en ese orden de ideas, se dejo constancia en la Audiencia Preliminar entre otros aspectos lo siguiente: “es por lo que a criterio de quien aquí decide considera que las resultas del proceso pueden ser garantizadas con una medida cautelar sustitutiva de libertad a los mencionados ciudadanos, de la prevista en el artículo 256 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la prohibición de salida del País, Se deja constancia que dicha prohibición es de carácter obligatorio so pena revocar la medida en caso de incumplimiento…” (Subrayado nuestro). A todas luces denota dicho pronunciamiento la necesidad expresa y de suma importancia que tomó en cuenta el Juzgado 47º en Funciones de Control cuando insiste en que dicha medida cautelar puede garantizar las resultas del presente proceso y, en virtud a que a la data de hoy no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se baso para la concesión de la misma aduciendo que dicha prohibición es de carácter obligatorio, se observa asimismo que si bien es cierto que la Defensa de autos manifiesta en su solicitud que la medida cautelar de prohibición de salida del país que ha recaído en contra de sus defendidos debe cesar, no es menos cierto que no fundamenta si petitium en el sentido de que no trae a colación a los autos el motivo, razón o circunstancia que a su criterio considere de fuerza mayor que haga cambiar a este decidor el criterio que se ha sostenido en el presente proceso penal a la data de hoy, por cuanto como se ha dicho en reiteradas ocasiones no es imputable al tribunal los diferimientos del Acto de Juicio Oral y Público. Y ASI SE DECIE.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la revisión de la medida de coerción personal prevista en el artículo 256 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Abg. YOLANDA BORGES CASTILLO, Defensora Privada, ampliamente identificada en autos anteriores actuando en representación de los acusados: GATO GOMEZ JOSE, SANTANA GATO MANUEL Y CABRERA PEREZ OCTAVIO JOSE, al considerar que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a su imposición, en base a las atribuciones de Ley que confiere a esta Instancia el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y no encontrarse satisfechos los parámetros de Ley que exige el artículo 230 ejusdem. Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes”
MOTIVA
La Sala para decidir previamente observa:
Que la profesional del derecho recurre del pronunciamiento dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio mediante el cual negó el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre sus representados ciudadanos GATO GOMEZ JOSE, SANTANA GATO MANUEL Y CABRERA PEREZ OCTAVIO JOSE, consistente en la prohibición de salida del país, prevista en el artículo 256 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Arguye la recurrente que la medida cautelar impuesta a sus defendidos ha expirado por haber transcurrido un tiempo superior al término mínimo previsto para el delito incriminado, así como por sobrepasar el lapso de dos (02) años y cinco (05) meses desde que fueron sujetos a esta medida restrictiva de libertad, por lo que considera que el Tribunal de Primera Instancia debió revocar inmediatamente la referida medida por mandato expreso de la ley, en tal sentido solicita el cese de las mismas por lesionar un derecho constitucional inherente a la persona humana, como lo es el principio de libertad personal y de presunción de inocencia.
En este sentido constatamos inserto del folio siete (07) al veinticinco 25 de la presente compulsa, decisorio proferido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante cual negó la predicha solicitud de decaimiento de medida en los términos siguientes:
“Vista la solicitud presentada por la ABG. YOLANDA BORGES CASTILLO, Defensora Privada, ampliamente identificada en autos anteriores actuando en representación de los acusados GATO GOMEZ JOSE, SANTANA GATO MANUEL y CABRERA PEREZ OCTAVIO JOSE, mediante el cual solicita a este Juzgado el cese inmediato de la medida de coerción personal que pesa en contra de sus defendidos, basando si petitorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal en cumplimiento con las atribuciones que le confiere el artículo 264 ejusdem, para decidir observa:…
II
SEGUNDO
DEL DERECHO
En efecto el Tribunal (47º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, al término de la audiencia preliminar celebrada en presencia de los acusados: JOSÉ GATO GOMEZ, MANUEL SANTALLA GATO, CABRERA PEREZ OCTAVIO JOSE, CARMEN ELVIRA PARADA THIELEN JOREGHE TAHAN BITTAR, ordenó concederles medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. En ese orden de ideas, respecto de la solicitud incoada por la defensa en lo referente a la procedencia de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido de que se decrete el cese de la medida de coerción personal que pesa sobre sus patrocinados, con el objeto de restituir derechos que a su criterio considera infringidos, este tribunal observa:
En este sentido, es al Juez de la primera fase del proceso penal, vale decir, el Juez en Funciones de Control a quien le corresponde considerar las circunstancias del caso es particular y decidir acerca de la procedencia o no de medidas de coerción personal y la modalidad de las mismas, concediéndosele solo al Juez de la fase de juicio oral y público la posibilidad de revisar las medias de coerción personal que han sido previamente impuestas por el Juez de Control, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando hayan cambiado las circunstancias que motivaron la aplicación de la medida de coerción personal en fase preparatoria.-
Establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“…Omissis…”
Así las cosas, es menester señalar el criterio de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nº 646, expediente 04-1572, bajo ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, que dispone:
“…Omissis…”
En el caso que nos ocupa, se observa del análisis de las actas que conforman la presente causa que el presente proceso penal se ha dilatado por incidencias propias ocurridas durante el desarrollo del mismo, la celebración del Acto del Juicio Oral y Público se ha dilatado por ser en modo alguno imputables al órgano jurisdiccional; en tal sentido imputar el retardo procesal a alguna de las partes o al Estado Venezolano, no es el punto relevante a los efectos de decidir, en este respecto, porque lo es realmente importante en el presente caso, es la condición del acusado, revestido de todos los derechos que por su condición de sometido a proceso penal le asisten, y con las garantías efectivas de la oportuna realización de un juicio Público, al termino del cual surgiera una sentencia definitoria de su situación jurídica; aplicar al acusado el cese de la medida de coerción personal a que se contrae el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal en este momento procesal, seria tanto, como dejar nugatoria la celebración del juicio oral y Público que en este caso se encuentra fijado para realizar el día 03-09-2014 a las 10:30 A:M, celebración esta que permitirá al acusado obtener una sentencia definitoria de su situación jurídica, y como fin del Estado Venezolano en la búsqueda de la verdad en el debate Público, de los hechos que al mismo le están siendo imputados, por todo lo expuesto, se estima improcedente la aplicación de la garantía contenida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a los acusados JOSE GATO GOMEZ, MANUEL SANTALLLA GATO, CABRERA PEREZ OCTAVIO JOSE, CARMEN ELVIRA PARADA THIELEN, JORGE TAHAN BITTAR, así como alguna de las medidas menos gravosas dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal, en este momento procesal, en consecuencia una vez concluido el juicio se obtendrá sentencia definitoria de la situación del acusado lo que permitirá al Estado como deber esencial garantizar su condición jurídica, en este sentido, se niega la solicitud de la defensa del acusado, lo que no obsta para que posteriormente interpuesta si alguna de las circunstancias que sirvieron de base para negarla en esta oportunidad cambiara.
En base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos; observa quien aquí decide que los acusados JOSE GATO GOMEZ, MANUEL SANTALLLA GATO, CABRERA PEREZ OCTAVIO JOSE, CARMEN ELVIRA PARADA THIELEN, JORGE TAHAN BITTAR, vienen disfrutando a lo largo y ancho del presente proceso penal de la medida alternativa sustitutiva de libertad consagrada en el artículo 256 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal encontrándose en los actuales momentos en LIBERTAD y que en esas condiciones se ha fijado el Acto de Juicio Oral y Público para el día 03-09-2014 a las 10:30 A.M. en ese orden de ideas, se dejo constancia en la Audiencia Preliminar entre otros aspectos lo siguiente: “es por lo que a criterio de quien aquí decide considera que las resultas del proceso pueden ser garantizadas con una medida cautelar sustitutiva de libertad a los mencionados ciudadanos, de la prevista en el artículo 256 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la prohibición de salida del País, Se deja constancia que dicha prohibición es de carácter obligatorio so pena revocar la medida en caso de incumplimiento…” (Subrayado nuestro). A todas luces denota dicho pronunciamiento la necesidad expresa y de suma importancia que tomó en cuenta el Juzgado 47º en Funciones de Control cuando insiste en que dicha medida cautelar puede garantizar las resultas del presente proceso y, en virtud a que a la data de hoy no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se baso para la concesión de la misma aduciendo que dicha prohibición es de carácter obligatorio, se observa asimismo que si bien es cierto que la Defensa de autos manifiesta en su solicitud que la medida cautelar de prohibición de salida del país que ha recaído en contra de sus defendidos debe cesar, no es menos cierto que no fundamenta si petitium en el sentido de que no trae a colación a los autos el motivo, razón o circunstancia que a su criterio considere de fuerza mayor que haga cambiar a este decidor el criterio que se ha sostenido en el presente proceso penal a la data de hoy, por cuanto como se ha dicho en reiteradas ocasiones no es imputable al tribunal los diferimientos del Acto de Juicio Oral y Público. Y ASI SE DECIE.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la revisión de la medida de coerción personal prevista en el artículo 256 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Abg. YOLANDA BORGES CASTILLO, Defensora Privada, ampliamente identificada en autos anteriores actuando en representación de los acusados: GATO GOMEZ JOSE, SANTANA GATO MANUEL Y CABRERA PEREZ OCTAVIO JOSE, al considerar que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a su imposición, en base a las atribuciones de Ley que confiere a esta Instancia el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y no encontrarse satisfechos los parámetros de Ley que exige el artículo 230 ejusdem. Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes”
Ahora bien observa este Órgano Colegiado que ciertamente la recurrida se pronunció acerca del requerimiento efectuado por la antes mencionada profesional del derecho, en la cual resolvió mantener la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos Gato Gómez José, Santana Gato Manuel y Cabrera Pérez Octavio José y en consecuencia negar el decaimiento de la misma.
Como labor encomendada a esta Instancia Judicial nos corresponde analizar si sus fundamentos se ajustan a las exigencias que contempla lo previsto en el artículo 157 de La Norma Adjetiva Penal, toda vez que los Tribunales en su condición de garantes de una correcta administración de justicia, le atañe proferir fallos revestidos de fundamentos serios y acordes que justifiquen las razones por medio de las cuales arribaron a un pronunciamiento determinado, de manera que lo idóneo es pasar a estudiar concretamente lo contemplado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone lo siguiente:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años, si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito mas grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud “
La normativa antes transcrita indica las circunstancias que deben ser tomadas en consideración para imponer una medida restrictiva de libertad, así como las causas que se deben apreciar para estipular su duración en el tiempo, - por lo que en primer lugar debe quedar definido con la mayor precisión el tipo penal, su gravedad, las condiciones de su perpetración y la pena asignada - la cual no podrá excederse de dos años, ni de la pena mínima a imponer por el hecho criminal atribuido al sindicado de autos, sin lugar a duda este artículo comprende la materialización del principio de proporcionalidad incorporado al proceso penal venezolano con el objetivo de crear parámetros que garanticen un debido proceso y aseguren el derecho a la libertad, por tal razón surge la necesidad que su adopción sea producto de una ponderación de factores que involucre un equilibrio entre el derecho que se aspira proteger y la libertad de aquel que se señala como el sujeto activo del delito, de modo que es función de los administradores de justicia emplear argumentos cónsonos y racionales, en las decisiones que se encuentren específicamente relacionadas con este aspecto procesal, el cual tiene como finalidad asegurar los resultados del proceso.
En el caso sub júdice, el Juez A quo debió efectuar un análisis fáctico de las actuaciones que integran la causa objeto de estudio, del que se desprendiera detalladamente como se ha desarrollado el proceso penal en el que se encuentran sometidos los ciudadanos Gato Gómez José, Santana Gato Manuel y Cabrera Pérez Octavio José, y a que obedece la dilación procesal que los ha mantenido sin obtener hasta el momento una decisión correspondiente con la cual se establezca su responsabilidad o su inocencia de los cargos que se le imputan.
De forma tal que el Juzgado de Primera Instancia, con argumentos imprecisos, indeterminados y vagos aseveró que: “(…..) se observa del análisis de las actas que conforman la presente causa que el presente proceso penal se ha dilatado por incidencias propias ocurridas durante el desarrollo del mismo, la celebración del Acto del Juicio Oral y Público se ha dilatado por ser en modo alguno imputables al órgano jurisdiccional; en tal sentido imputar el retardo procesal a alguna de las partes o al Estado Venezolano, no es el punto relevante a los efectos de decidir, en este respecto, porque lo es realmente importante en el presente caso, es la condición del acusado, revestido de todos los derechos que por su condición de sometido a proceso penal le asisten, y con las garantías efectivas de la oportuna realización de un juicio Público, al termino del cual surgiera una sentencia definitoria de su situación jurídica; aplicar al acusado el cese de la medida de coerción personal a que se contrae el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal en este momento procesal, seria tanto, como dejar nugatoria la celebración del juicio oral y Público que en este caso se encuentra fijado para realizar el día 03-09-2014 a las 10:30 A:M, celebración esta que permitirá al acusado obtener una sentencia definitoria….(..).”
Así entonces, de lo argumentos expuestos por la recurrida para negar el decaimiento de la medida realizada por la apelantes de autos no se desprende específicamente los motivos por los que se ha dilatado el proceso penal seguido a los sindicados de autos, menciona solo incomparecencias de las partes sin referir ni precisar a quienes son imputables, no denotándose además complejidad en el asunto que conllevara impedimento alguno para su culminación.
Asimismo manifiestó el Juez A quo que no han variado las circunstancias de tiempo modo y lugar en se basó para la imposición de la misma, y que la defensa no había fundamentado su petitium toda vez que no esgrimía motivos o razones de fuerza mayor para que cambiara su opinión acerca del mantenimiento de la referida medida restrictiva de libertad.
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nro 1055, de fecha 31 de mayo de 2005, en cuanto al decaimiento de medida señaló:
“ En efecto, la solicitud de revisión de la medida de coerción personal tiene como objetivo un análisis, por parte del Juez, de verificar si las causas que motivaron el decreto de las mismas, han variado. Mientras que lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se corresponde con el tiempo que ha mantenido vigente la medida de coerción personal, el cual, en ningún caso, al menos que se haya proveído una prórroga, debe ser mayor a los dos años….”
La misma Sala Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro 545, de fecha 04 de junio de 2010, indicó lo siguiente:
(….) Ahora bien, esta Sala observa que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal. De acuerdo con el contenido de dicha disposición normativa, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda verificarse el decaimiento. “
Al respecto, aprecian estos Jurisdicentes que indefectiblemente la decisión proferida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio el 25 de junio de 2014, se encuentra desprovista de un análisis completo, racional y minucioso, que tomara en cuenta por una parte la existencia de la dilación procesal y por otra las causas que la ocasionaron, en este sentido se concluye que al no dejarse plasmado de manera detallada un estudio completo de las circunstancias fácticas, que permitiera apreciar bajo qué supuestos el Juez A quo, arribó a lo decidido, es preciso concluir que la recurrida se encuentra inmotivada.
En el TITULO V, CAPITULO II del Código Orgánico Procesal Penal, se estableció la institución de las nulidades, del que se desprende lo siguiente:
Artículo 174.
“Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Artículo 175.
“ Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela.”
Artículo 179.
“Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.
El Juez o Jueza procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones. “
Finalmente resulta importante destacar que el debido proceso es la garantía de los derechos procesales de las partes, del derecho de defensa e igualdad, es necesario que para que no se vulneren estos principios deben realizarse actos válidos, es decir, ejecutarse reuniendo todos los elementos: subjetivos (partes), instrumental (medios) y modales (circunstancias) exigido por la ley procesal.
Conforme a todas las razones antes expresadas, esta Sala aprecia que el Juez A quo al decidir sobre la solicitud realizada por la defensora de los ciudadanos Gato Gómez José, Santalla Gato Manuel y Cabrera Pérez Octavio José, no explicó a través de un razonamiento lógico, coherente e hilvanado las razones que lo determinaron a tomar su decisión, toda vez que además de no precisar las causas de dilación procesal que ha conllevado que el juicio oral y público se extienda por ese lapso de tiempo, asevero que no habían variado las condiciones de tiempo modo y lugar que justificaron su imposición, argumentos que a criterios de quienes aquí deciden ocasionan indudablemente incertidumbre jurídica de lo decidido toda vez que no se trata de constatar si los motivos que la generaron siguen vigente ni de que justifique con circunstancias de causa mayor el motivo para su decaimiento pues estos no son los supuesto adecuados que deben ser analizados para proveer este tipo de requerimientos, en este sentido se considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la nulidad de oficio de la decisión dictada en fecha 25 de junio de 2014, de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 175 y 179 de la Norma Adjetiva Penal, por incumplimiento de las exigencias dispuestas encabezamiento del artículo 157 ejusdem, en consecuencia, deberá un Juez distinto al que resolvió la referida solicitud de decaimiento de medida, pronunciarse sobre la misma prescindiendo del vicio advertido. ASI SE DECIDE.
En cuanto a la denuncia realizada por la apelante de autos, consideran estos Jurisdicentes innecesario pronunciarse en virtud del efecto producido con la presente decisión.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara la nulidad de oficio de de la decisión dictada en fecha 25 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Sexto (06º) Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Negó el decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 175 y 179 de la Norma Adjetiva Penal, por incumplimiento de las exigencias dispuestas encabezamiento del artículo 157 ejusdem
SEGUNDO: Se ordena que un Juez distinto al que resolvió la solicitud de decaimiento de medida realizada por la abogada Yolanda Borges Castillo, actuando en representación de los ciudadanos Gato Gómez José, Santalla Gato Manuel y Cabrera Pérez Octavio José, se pronuncie sobre la misma prescindiendo del vicio advertido.
Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.
Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.
LOS JUECES PROFESIONALES
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA PONENTE
DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/JMC/AAB/JY/Ag
CAUSA Nº 3398