REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1

Caracas, 04 de Noviembre de 2014
204º y 155º

CAUSA Nº 3441
PONENTE: ANIELSY ARAUJO BASTIDAS.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION


Corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por los ABG. RICHARD JOSÉ MARTÍNEZ y GONZÁLEZ ORTA NEYBY, inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nros. 194.035 y 204. 554, respectivamente, en la causa que se le sigue al ciudadano ALVAREZ PEÑA HENRY ALBERTO, en contra de la decisión de fecha 22 de agosto, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual fijo reconocimiento en rueda de imputado en contra del referido ciudadano.

Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones.

I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

De los folios 1 al folio 20 del presente cuaderno de incidencias corre inserto recurso de apelación interpuesto por los ABG. RICHARD JOSÉ MARTÍNEZ y GONZÁLEZ ORTA NEYBY, inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nros. 194.035 y 204. 554, respectivamente, del cual se lee:

“…la defensa solicita la nulidad del acto y de las circunstancias que conforman el reconocimiento en Rueda de Imputado de nuestro defendido el ciudadano ALVAREZ PEÑA HENRY ALBERTO, por considerar que se violentaron garantías de carácter constitucional y procesal, en virtud de que el Ministerio Público realizo la solicitud de reconocimiento en rueda de imputado de nuestro defendido el ciudadano ALVAREZ PEÑA HENRY ALBERTO, no permitiéndosele asistir y acceder en compañía de su abogado de confianza o en su carencia de un Defensor Público a las actas que ordenaron esta prueba y así ejercer los actos propios de defensa establecidos como garantía constitucional en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es el caso Honorables Magistrados, que habrán de conocer de esta apelación, que como puede apreciarse, el Ministerio Público cerceno a nuestro defendido su derecho al debido proceso y el derecho a la defensa. Al no haberse dado cumplimiento a este requisito legal y constitucional a favor de mi defendido, estimamos que careciendo entonces el presente proceso de legitimidad que solo confiere el estricto apego a la norma constitucional prevista en el numeral primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es taxativa cuando señala de manera expresa que … (omisis) serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso, forzoso es concluir que la acción penal ha sido intentada por el Ministerio Público sin dar cumplimiento a los requisitos de procedibilidad para ello, ya que infringió expresas disposiciones normativas, se alzó contra la reiterada jurisprudencia del máximo Tribunal de la Republica y se apartó –además- de los dictados de su propia doctrina.

SEGUNDA DENUNCIA

Es el caso Honorable Magistrados, que habrán de conocer de esta Apelación, que como puede apreciarse, en las actas procésale las VICTIMAS en sus denuncias manifestaban no poder señalar a los actores del hecho punible de los cuales fueron victimas, es el caso que los funcionarios actuantes del CICPC viciaron las actuaciones de la presente investigación al momento de preparar a los testigos para el reconocimiento en Rueda de Imputado de nuestro defendido a lo cual uno de los elementos de convicción que avalan nuestra denuncia adicional de las propias denuncias de las victimas se encuentran en el folio 66 del segundo cuerpo del presente expediente; en donde claramente los funcionarios le muestran a las victimas fotos a color de los imputados, es ahí donde esta defensa considera que los funcionarios actuantes dejaron en el purgatorio de los olvidos, los derechos de los ciudadanos y en especial de nuestro defendido, trayendo o tratando de adoptar y traer al presente aquel sistema inquisitivo que pretendió dejar atrás el COPP en algún momento, ya que al parecer estos funcionarios de gestión las imputaciones, acusaciones y sentencias condenatoria, ya que si estuviera actuando de forma justa no hubiera contaminado esta prueba que hubiese demostrado la inocencia de nuestro defendido. Recordando que el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa ha sido ampliamente desarrollado por la doctrina del tribunal Supremo de Justicia.

Al no haberse dado el cumplimiento a este requisito legal y constitucional a favor de mi defendido, estimamos que careciendo entonces el presente proceso de la legitimidad que solo confiere el estricto apego a la norma constitucional prevista en el numeral primero del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es taxativa cuando señala de manera expresa que (omisis)… que serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso, forzoso es concluir que la acción penal ha sido intentada por el Ministerio Publico sin dar cumplimiento a los requisitos de procedibilidad para ello, ya que infringido expresa disposiciones normativas, se alzo contra la reiterada jurisprudencia del Máximo Tribunal de la Republica y se aparto- además- de los dictados de su propia doctrina…”.

II
CONTESTACIÓN FISCAL

De los folios 25 al folio 41 de la presente causa, riela escrito de contestación, por parte de los ciudadanos OTILIA GALLEGO CAMACHO y PABLO VIDAL III VERDU ASCANIO, en su condición de Fiscal Provisoria Primera (1º) y Fiscal Auxiliar Interino Primero (1º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quienes exponen:


“…No puede dejar de señalar el Ministerio Publico, que la defensa indica que ejerce recurso de apelación conforme a lo establecido en el articulo 439 de la norma adjetiva penal, en contra del auto que fijo el reconocimiento en rueda y en su PRIMERA DENUNCIA, solicita la nulidad del acto propio de reconocimiento en rueda de individuos, lo que hace turbio el recurso e incomprensible, se desconoce la pretensión de la defensa si es apelar el auto donde se fija el acto del reconocimiento o impugnar el acto de reconocimiento propiamente dicho, aunado a que invoca una nulidad y no hace ningún tipo de sustento jurídico para ello, vale decir si es una nulidad absoluta conforme al articulo 175 de la norma adjetiva o bajo que termino en cualquiera de los supuestos del texto adjetivo, sin embargo en el caso que la pretensión de la defensa este dirigida al auto que fijo el reconocimiento, por considerar no se encontraba en sede jurisdiccional ni la defensa ni el imputado y pide la nulidad del mismo, el Ministerio Publico observa que la defensa convalido el acto por cuanto efectivamente asistió a la celebración del reconocimiento en rueda de individuos, lo que deja en evidencia que fue oportunamente notificada y el acto consiguió su finalidad en presencia de las partes el proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 178 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

De seguidas la defensa técnica en su escrito de apelación señala otro titulo el cual denomino: “SEGUNDA DENUNCIA”, en la cual señala la defensa que las victimas sostiene en sus denuncias no poder señalar a los actores del hecho, y hace una denuncia en contra de los funcionarios de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuando señalan que estos prepararon a los testigos para realizar el reconocimiento en rueda, basados en un acta de investigación plasmada por este organismo, y continua señalado la defensa que lo realiza con el deseo infame de elevar sus estadísticas de gestión de imputaciones, acusaciones y sentencias condenatorias, ya que sin esa prueba se hubiese demostrado la inocencia de su defendido y concluye señalado que la acción penal intentada por el Ministerio Publico, fue intentada sin los requisitos de procedibilidad necesarios.

En este punto considera el Ministerio Publico que tal aservaciones realizadas por la defensa carece de cualquier tipo de sustento y recae en lo irresponsable al señalar que las victimas fueron preparadas por funcionarios adscrito al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuando dicho acto fue controlado por el Juez de Control cono garante de la constitución, evitando en todo momento la comunicación entre las victimas reconocedoras y aportaron las características físicas en presencia de la defensa y pudo observar la defensa la manera espontánea con que las victimas señalaron las características físicas de sus agresores, aunado al hecho en que dicho acto hubo victimas que no reconocieron a ningún imputado, si el acto hubiese esta viciado o preparado por los funcionarios debe entenderse que esta situación no hubiese sucedido sino por el contrario todas las victimas reconocieran a los imputados, de tal manera que se deja en evidencia que la aseveración de la defensa no goza de in sustento real parece que es producto de elucubraciones realizada por esta como con una ceguera voluntaria.

Resulta importante señalar que el acto formal de reconocimiento en rueda de individuos, es el requisito de ley establecido por nuestro legisladores para que una victima delante de un juez de control señale o no a una persona como autora de un hecho punible que le perjudica, resulta de laboratorio creer que nunca la victima vea antes al imputado, máximo cunado esta asevera estar en capacidad de reconocerlo por cuanto fue la persona que con arma de fuego y sin ningún tipo de material que le cubra el rostro se para de frente a la victima y ejecuta la acción delictiva, allí es la primera vez que la victima observa al sujeto del delito y luego le da el valor probatorio, en frente del juez de control, en presencia de la defensa como en efecto se llevo a cabo en el caso de marras, donde la misma defensa realizo preguntas a las victimas y cada una de ellas señalo la conducta desplegada por cada imputado reconocido…”.


III
DE LA DECISION RECURRIDA

Expresó el fallo apelado cursante a los folios 24 al folio 32 del presente cuaderno de incidencias:

“…Quinto: Este tribunal a solicitud del Ministerio Publico fija Reconocimiento en Rueda de Imputado de los ciudadanos YORFRAN HERRERA BUSTAMANTE y ALVAREZ PEÑA HENRY ALBERTO, conforme al articulo 216 de la ley adjetiva penal, para el día jueves 28 de agosto de 2014, a las 6:00 horas de la mañana, para lo cual se insta al Ministerio Publico hacer comparecer ante este Tribunal, en la fecha antes indicada, a las personas que actúan como reconocedores…”.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Sala para decidir previamente observa:

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que los ABG. RICHARD JOSÉ MARTÍNEZ y GONZÁLEZ ORTA NEYBY, inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nros. 194.035 y 204. 554, respectivamente, en su escrito de apelación, arguyen como primera denuncia, “…la nulidad absoluta del acto y de las actuaciones que conforman el reconocimiento en Rueda de Imputado de nuestro defendido el ciudadano ALVAREZ PEÑA HENRY ALBERTO por considerar que se violentaron garantías de carácter constitucional y procesal, en virtud de que el Ministerio Público realizo la solicitud de reconocimiento en Rueda de Imputado de nuestro defendido el ciudadano ALVAREZ PEÑA HENRY ALBERTO, no permitiéndosele asistir y acceder en compañía de su abogado de confianza o en su carencia de un Defensor Publico a las actas que ordenaron esta prueba y así ejercer los actos propios de defensa establecidos como garantía constitucional en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Ahora bien, se observa que en fecha 22 de agosto del año 2014, el Juzgado a-quo fijo acto de reconocimiento en rueda de imputado de los ciudadanos YORFRAN HERRERA BUSTAMANTE y ALVAREZ PEÑA HENRY ALBERTO, conforme a lo que establece el artículo 216 de la Ley Adjetiva Penal, en este sentido, yerra el recurrente al manifestar no tener conocimiento del acto in comento, siendo que en fecha 25 de agosto del año 2014, el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, libro boleta de notificación a los ABG. GONZALES ORTA NEYBY ANGELICA, TORREALBA HERNÁNDEZ PASTOR ENRIQUE y MARTÍNEZ MACHADO RICHARD JOSÉ, en su condición de defensa privada del ciudadano ALVAREZ PEÑA HENRY ALBERTO (cursa al folio 150 de la pieza II del expediente original), aunado a ello se evidencia de las actas que cursan en la presente causa que los referidos Abogados se encontraban presente en el acto de reconocimiento en rueda de imputado celebrado en fecha 28 de agosto del año 2014.

En este orden de ideas, respecto al alegato relativo a que “…se violentaron garantías de carácter constitucional y procesal, en virtud de que el Ministerio Público realizo la solicitud de reconocimiento en Rueda de Imputado de nuestro defendido el ciudadano ALVAREZ PEÑA HENRY ALBERTO, no permitiéndosele asistir y acceder en compañía de su abogado de confianza o en su carencia de un Defensor Publico a las actas que ordenaron esta prueba y así ejercer los actos propios de defensa establecidos como garantía constitucional…”, este Tribunal Colegiado considera que no le asiste la razón a los recurrentes, en virtud que el único fin de dicho procedimiento es la identificación por parte de la victima o un testigo, de la persona que presuntamente ha cometido un delito. Es así que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 119, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, de fecha 26 de abril de 2005, contempló lo siguiente:

“...Ahora bien, establecen los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“...Artículo 230. Reconocimiento del imputado. Cuando el Ministerio Público estime necesario el reconocimiento del imputado, pedirá al juez la práctica de esta diligencia. En tal caso se solicitará previamente al testigo que haya de efectuarlo, la descripción del imputado y de sus rasgos más característicos, a objeto de establecer si efectivamente lo conoce o lo ha visto anteriormente, cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cuál es la persona a reconocer...”.
Artículo 231. Forma. La diligencia de reconocimiento se practica poniendo la persona que debe ser reconocida a la vista de quien haya de verificarlo, acompañada de por lo menos otras tres de aspecto exterior semejante.
El que practica el reconocimiento, previo juramento o promesa, manifestará si se encuentra entre las personas que forman la rueda o grupo, aquella a quien se haya referido en sus declaraciones y, en caso afirmativo, cuál de ellas es.
El juez cuidará que la diligencia se lleve a efecto en condiciones que no representen riesgos o molestias para el reconocedor...”.

Son explícitas las normas antes transcritas, al indicar el trámite y la forma para efectuar el reconocimiento al imputado, el cual debe ser solicitado por el Ministerio Público mediante una diligencia dirigida al Juez de Control, y la misma sirve para verificar o no la posible participación del imputado en los hechos que se investigan. Estas actuaciones deben ser practicadas en la etapa preparatoria del proceso, y no como observa la Sala en la audiencia oral y pública, llevada por el Tribunal de Juicio...”.

Asimismo, nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 218. Pluralidad de reconocimientos. Cuando sean varios los reconocedores o reconocedoras de una persona, la diligencia se practicara separadamente con cada uno de ellos o de ellas, sin que se puedan comunicarse entre si hasta que se haya efectuado el ultimo reconocimiento.

Cuando sean varios o varias los que hayan de ser reconocidos o reconocidas, el reconocimiento deberán practicarse por separado respecto de cada uno de ellos y ellas”.


En criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, Sentencia N° 15 Cs-562-06 en fecha 29-08-2006, señalar que:

“…Es oportuno señalar que, el reconocimiento del imputado, es una prueba que se practica en la fase preparatoria, cuya promoción se da ante el Juez de Control por la incertidumbre o duda que le pueda surgir a alguna de las partes, en cuanto a la participación o no de la persona sindicada como autor o partícipe de un hecho que se investiga. Y que, en caso de que se ordene su práctica, ésta deberá sujetarse a los requisitos exigidos en los artículos 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo considera la Sala, que la finalidad del reconocimiento es determinar si la persona a quien se le atribuye participación en un hecho delictivo, es realmente, su autor o al menos, a los efectos de su posible imputación, la persona que lo cometió y si es reconocido en presencia judicial, esta prueba puede disipar cualquier posible duda de la comisión o participación del sujeto en el hecho investigado, no queriendo decir con ello, que esta prueba es contundente para demostrar la culpabilidad del acusado, pues debe ser apreciada por el juez junto con las demás pruebas evacuadas en el juicio.

De esta forma se constata que el referido acto de reconocimiento en rueda de imputados, se realizó conforme a lo que dispone la Ley Adjetiva Penal, ya que fue presidido por el Juez a-quo, compareciendo la representación Fiscal, el testigo reconocedor, el imputado objeto de reconocimiento y su defensor de confianza, quienes suscribieron tal diligencia dejando constancia de lo ocurrido en el referido acto, de forma que esta Alzada concluye que no se evidencia irregularidad alguna, por lo tanto la anterior denuncia queda desvirtuada en vista que el Tribunal de la recurrida dio fiel cumplimiento al tramite procedimental para el reconocimiento en rueda de individuos, por lo que no existe menoscabo alguno de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-

Como segunda denuncia, alega la defensa privada que: “…los funcionarios actuantes del CICPC viciaron las actuaciones de la presente investigación al momento de preparar a los testigos para el reconocimiento en Rueda del imputado de nuestro defendido…”.

Ahora bien, la admisión de la prueba de reconocimiento en rueda de imputados, es propia de la fase investigativa, la cual será objeto de control en el eventual juicio oral y público y en consecuencia se mantiene la igualdad de las partes, para ejercer la defensa dentro del debido proceso.


En este sentido quienes aquí deciden, después de una revisión de las actas se evidencia que las hoy victimas rindieron declaración por voluntad propia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la Dirección Contra Robo de Vehiculo, la cual se dejo constancia por medio de denuncia realizada formalmente y suscrita por funcionarios adscritos al referido órgano policial, de acuerdo a lo establecido en el articulo 273 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose de las actas que en ningún momento se pudo constatar el vicio alegado por los recurrentes, visto que no se evidencia ninguna actuación por parte de los Funcionarios antes de la realización del acto de reconocimiento en rueda de imputados.

En consecuencia esta Alzada estima que los argumentos realizados por los recurrentes, como base de su impugnación, quedaron debidamente desvirtuados, por cuanto el Juzgador a quo cumplió con su deber de garantizar el correcto desenvolvimiento del proceso frente a la prueba solicitada por parte del Ministerio Público, pues avalar dicho proceder hubiese ocasionado una violación al debido proceso, al derecho a la defensa y a distintas garantías de orden constitucional, en virtud de ello se procede a declarar sin lugar lo expuesto en este punto por el recurrente. Y ASI SE DECIDE.-

V
DISPOSITIVA


En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:


ÚNICO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ABG. RICHARD JOSÉ MARTÍNEZ y GONZÁLEZ ORTA NEYBY, inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nros. 194.035 y 204. 554, respectivamente, en la causa que se le sigue al ciudadano ALVAREZ PEÑA HENRY ALBERTO, en contra de la decisión de fecha 22 de agosto, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual fijo reconocimiento en rueda de imputado en contra del referido ciudadano.





Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencias al Juez Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad correspondiente.


LOS JUECES PROFESIONALES


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
(Presidente)



DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
(Ponente)

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO



EDMH/JMC/ACAB/JY/vc*
Causa Nº 3441