REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

Exp. 3456

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA PRIMERA


Caracas, 04 de Noviembre de 2014
204° y 155°


PONENCIA DEL JUEZ: DR. JIMAI MONTIEL CALLES

Se recibieron las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho JUAN JOSE BARRIOS PADRON, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSE CARLOS DE DIOS MALLEIRO, en contra la decisión dictada el 30 de Septiembre de 2014, por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra del referido ciudadano, por encontrarle presuntamente incurso en la comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN LOS DELITOS DE ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el Artículo 462 en relación con el Artículo 99 y 83 todos estos del Código Penal, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concurso real de delitos de conformidad con el Artículo 88 ejusdem.

De manera tal, que encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista por nuestra norma adjetiva penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:



I
DE LA DECISION RECURRIDA

Cursa desde el folio treinta y cuatro (34) al folio cincuenta y cinco (55) del presente cuaderno de incidencia, decisión judicial emanada del Juzgado Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde expresó lo siguiente:

“…MOTIVACION PARA DECIDIR
De la medida cautelar
Ahora bien, a los fines de fundamentar la medida impuesta a la referida imputada, considera esta Juzgadora, necesario traer a colación el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 452 de fecha 10/03/2006, en el expediente Nº 06-0087, con ponencia de la magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, donde se estableció lo siguiente:
(…)
Estas excepciones como bien lo apuntó la Sala, son las medidas cautelares entendidas éstas como mecanismos procesales capaces de evitar que la finalidad del proceso quede ilusoria e igualmente el derecho que se reclara, las cuales son dictadas no a discrecionalidad del juez sino que por el contrario, deben reunir una privación arbitraria con grave perjuicio para el sub judice y en franca violación de sus derechos y garantías constitucionales y legales.
En reiterada y pacifica jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha señalado los requisitos que se exigen para la procedencia de toda medida cautelar, así le tenemos, por ejemplo, en la sentencia Nº 2733, de fecha 30/11/2001, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, donde se estableció lo siguiente:
(…)
Ahora bien, en atención al caso en concreto, observa este Tribunal, que se cumplen con las exigencias señaladas en la jurisprudencia anteriormente trascrita, por los fundamentos siguientes:
(…)
Establecido como ha quedado el derecho respecto del cual se pretende la protección cautelar –fumus boni uiris-, toda vez que, existe un hecho punible, perseguible de oficio, que amerita pena corporal y la acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, corresponde entonces, determinar el riesgo manifiesto que quede ilusoria la pretensión del accionante en la presente causa –periculum in mora-, a respecto considera quien aquí decide, hacer el siguiente análisis:
(…)
Como puede observarse, efectivamente la norma constitucional invocada consagra el derecho a ser juzgado en libertad por los órganos de administración de justicia que integran el sistema de justicia, sin embargo de la misma norma trascrita se desprende una excepción establecida por el constituyente a este derecho, la cual será desarrollada por la ley respectiva y será apreciada por el Juez o Jueza correspondiente.
ahora bien la medida cautelar debe ser necesaria para asegurar las resultas del proceso, es decir, someter al presunto autor o participe de la comisión de un hecho punible, a un juicio oral y publico donde se demuestre su participación o no en los hechos cometidos en contra de una determinada persona conocida como victima.
de no ser posible la aplicación de cualquiera de las medidas de coerción persona o restrictiva d3e libertad, se ve mermada la actividad judicial por el riesgo manifiesto que quede ilusoria la pretensión del accionante y por ende, se pone en tela de juicio el ius puniendo del Estado.
Por esta razón es necesaria la existencia de tales medidas cautelares, las cuales deben ser aplicadas de acuerdo al caso en concreto y siempre tomando como norte la interpretación restrictiva cuando se trate de medidas que priven de libertad al sub juidice.
Este argumento ha sido sostenido en sentencia Nº 1079 de fecha 19/05/2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado PEDRO RONDON HAAZ, señalando en cuanto al estado de libertad, lo siguiente:
Con respecto al principio de proporcionalidad, contenido en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser entendido como la prohibición legal de dictar una medida de coerción persona que no se ajuste con la realidad procedimental, o que por acarrear el hecho una pena tan ínfima que resulte excesiva la aplicación de una Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad, la cual conllevaría a la violación de derechos y garantías constitucionales como legales de manera irreparables.
Inclusive el legislador patrio, estableció dentro de la normativa prevista en el Artículo 230 del mencionado Código, un término de duración de las medidas de coerción persona o restrictiva de libertad con lo cual se evita perpetuidad o perennidad en el tiempo. Tal argumentación, también fue sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3667 de fecha 06/12/2005, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, que señaló lo siguiente:
(…)
Ahora bien, analizando el caso en concreto, tenemos que para decretar una medida cautelar, debe tomar en cuenta el contenido del Artículo 236 numerales 1º, 2º y 3º(sic) del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:
(…)
Como bien puede observarse, toda medida cautelar dictada con fines de asegurar la presencia del imputado en el proceso, debe cumplir con estas exigencias legales, pues de lo contrario no podría restringirse la libertad a ninguna persona. En el caso que nos ocupa, ciertamente se cumplen con estos parámetros, pues de las actas que conforman la presente causa, así como de la audiencia oral celebrada por ante este juzgado, emergen elementos que permiten afirmar la presencia de estos requisitos legales.
Por un lado, existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que la acción para su enjuiciamiento aun no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que de las actas procesales, se desprende que el imputad(sic) de autos JOSE CARLOS DE DIOS MALLEIRO, resultó ser aprehendido por los funcionarios adscritos a la Coordinación Nacional de Dependencias Especiales Bloque Búsqueda y Aprehensión Caracas del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, por unos hechos que ha criterio de este Juzgado constituye en principio los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN LOS DELITOS DE ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el Artículo 462 en relación con el Artículo 99 y 83 todos estos del Código Penal, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concurso real de delitos de conformidad con el Artículo 88 ejusdem.
Por otro lado, de las actuaciones se desprenden suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el referido imputado es autos o participe de la comisión de este hecho punible como son:
(…)
En principio de necesidad se materializa con el hecho de considerar altamente problema una presunción de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, la cual si bien es cierto, es una presunción iuris tantum, es decir, que acepta prueba en contrario, no es menos cierto, que la defensa debe aportar medios suficientes al proceso para desvirtuar dicha presunción, que por demás cobra fuerza por el dispositivo legal contenido en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen taxativamente lo siguiente:
(…)
En cuanto a la pena que podría llegar a imponer por el delito que le fue imputado, observa este Tribunal que la misma es de tal consideración, que hace presumir el peligro de fuga en concordancia con el parágrafo único del referido Artículo, toda vez que, los delitos por los cuales fue imputada la referida ciudadana excede notoriamente del limite de diez años, establecido en dicha norma procesal.
Por otro lado, es menester acotar que los delitos que nos ocupa, es COOPERADOR INMEDIATO EN LOS DELITOS DE ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el Artículo 462º en relación con el Artículo 99 y 83 del Código Penal ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concurso real de delitos de conformidad con el Artículo 88 ejusdem, en perjuicio del patrimonio de LOS CIUDADANOS: ALFREDO ENRIQU FIGUEROA ALAMAN, (…) CATAPANO PEDRO (…) MEDIDIO MARIO DI NATALE AFRICANO (…) y JOSE GAETANO (…), el cual es considerado por quien aquí decide, un delito de gran magnitud, pues va en contra del derecho a la propiedad.
Con relación al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, contenido en el Artículo 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Juzgadora, que también se encuentra satisfecho, toda vez que, de las actuaciones que cursan en el presente expediente se observa que el hoy imputado pudiera influir de manera desleal sobre las victimas y testigos para desvirtuar la búsqueda de la verdad, por lo que se incrementa la presunción del peligro de obstaculización, el cual al igual que la presunción del peligro de fuga, es una presunción iuris tantum, es decir admite prueba en contrario, sin embargo, hasta esta altura procesal, no se incorporado al proceso elementos probatorios que desvirtúen tales presunciones.
Por las razones anteriormente expuestas considera este Juzgador, que lo más procedente y ajustado a derecho es DECRETAR la Medida de Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JOSE CARLOS DE DIOS MALLEIRO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 236 numerales 1º, 2º y 2º en relación con el Artículo 237 numerales 2,º 3º y parágrafo primero y 238 numerales 1º y 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
Por las razones anteriormente expuestas considera este Juzgador, que lo mas procedente y ajustado a derecho es DECRETAR la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JOSE CARLOS DE DIOS MALLEIRO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 236 numerales 1º, 2º y 3º en relación con el Artículo 237 numerales 2º, 3º y parágrafo primero y 238 numerales 1º y 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Con la fuerza al análisis anteriormente expuesto, este Juzgado Vigésimo Octavo Primero(sic) en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: (…)
SEGUNDO: Este Tribunal Admite la calificación jurídica dada por el Fiscal del Ministerio Público como lo es: COOPERADOR INMEDIATO EN LOS DELITOS DE ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el Artículo 462º en relación con el Artículo 99 y 83 del Código Penal ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concurso real delitos de conformidad con el Artículo 88 ejusdem, en perjuicio del patrimonio de LOS CIUDADANOS: (…).
TERCERO: Este Tribunal considera que efectivamente, nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad el cual no se encuentra evidentemente prescrito, de igual manera existen los fundados elementos de convicción de los delitos calificados por la Representante del Ministerio Público como: COOPERADOR INMEDIATO EN LOS DELITOS DE ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el Artículo 462º en relación con el Artículo 99 y 83 del Código Penal ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concurso real delitos de conformidad con el Artículo 88 ejusdem, dada la pena que pudiera llegar a imponerse toda vez que los ilícitos atribuidos sancionan una pena que pudiera llegar a imponerse toda vez que los ilícitos atribuidos sancionan una pena de prisión de diez (10) años pero que sumamos sobrepasa el limite de este, la magnitud del daño causado, tomando en consideración que los hechos ilícitos atribuidos vulneran bienes jurídicos tutelados pos(sic) nuestro ordenamiento jurídico interno como lo es el Derecho a la Propiedad; supuesto que motivan a la privación judicial preventiva de libertad, los cuales considera esta Juzgadora no pueden ser plenamente satisfechos con una medida menos gravosa por lo que de conformidad a los establecido en el Artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º(sic) y 238 en sus numerales 1º y 2º(sic) en relación con el Artículo 237 numerales 2 y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado (…)”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Cursa al folio dos (2) hasta el once (11) del presente cuaderno, recurso de apelación interpuesto por el Abogado JUAN JOSE BARRIOS PADRON, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSE CARLOS DE DIOS MALLEIRO, en donde señala como argumentos lo siguiente:

“…CAPITULO SEGUNDO
EXISTENCIA DE UNA INVESTIGACION A ESPALDAS DEL CIUDADANO JOSE CARLOS DE DIOS MALLEIRO, GENERANDOSE UNA VIOLACION FLAGRANTE AL DERECHO DE DEFENSA. COMPORTANDO EN CONSECUECNIA NULIDAD ABSOLUTA DE LA DECISION
Siendo que la descripción de este Capitulo, constituye desde luego un gravamen irreparable, conforme a lo establecido en el Artículo 439 ordinal 5º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse materializado del presente proceso una investigación previa y que data desde el año 2013, pues la propia declaración del Ministerio Público al momento de dar inicio al acta de presentación, esta manifestó entras otras cosas lo siguiente:
(…)
Visto lo anterior, el ciudadano JOSE CARLOS DE DIOS MALLEIRO, efectivamente compareció ante la División Nacional Contra la Delincuencia Organizada, e incluso consigno algunos elementos tendientes al total esclarecimiento de los hechos; sin embargo el Ministerio Público, solicita orden de aprehensión con los mismos elementos que le sirvieron de base para decretar la detención judicial de otra persona dando por cierto, que estos elementos se derivan de una investigación realizada a espaldas y anteriores a cualquier acto de imputación de mi defendido, pues que, hasta la fecha de su detención se ignoraba que el Ministerio Público estuviera, en todo caso siendo investigado.
De modo que, conforme a lo anteriormente expuesto y en atención a lo establecido en el Artículo 175 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal con el Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito se DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA, de la decisión mediante la cual se acuerda la medida privativa de libertad, y se reponga el proceso al estado en que mi defendido sea impuesto de la investigación, con las debidas garantías constitucionales.
CAPITULO TERCERO
DEL FASO SUPUESTO Y DE LA FALTA DE MOTVIACION CONTENIDA EN LA DECISION QUE HOY SE RECURRE Y QUE SUSTENTAN LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD. VIOLATORIA AL DERECHO DE LA DENFESA Y GERANDO LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA DECISION.
Siendo que se declaró la procedencia de la medida cautelar privativa de la libertad, y que de igual forma se causa un gravamen irreparable por violación al derecho de la defensa, conforme a lo establecido en el Artículo 439 ordinal 4º y 5º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es de igual forma preciso citar extractos de la decisión hoy recurrida, así tenemos:
(…)
A tal efecto la Fundamentación de la imputación equivale a la motivación de la misma. Si se sucede la privativa es porque los elementos evacuados durante la investigación arrojaron suficientes información y conocimiento sobre los hechos y sus autores, y sobre esta condición fáctica se ha de plantear los elementos de convicción.
La decisión impugnada hoy, es ajena a fundamento alguno, pues están representados solo por la tediosa enumeración genérica de actuaciones que en nada comprometen a mi defendido.
Si los elementos de convicción equivalen a la motivación de la misma, debe el Juez, reflejar su actividad intelectual, la cual no puede ser meramente interna, sino ser manifiestamente expresa y revelada a través de la exposición de los argumentos sustentados por supuesto, en los elementos de convicción.
Se trata entonces de la exigencia formal de que exprese las razones de hecho y de derecho que conforman para si, el proceso lógico jurídico que lo condujo precisamente a admitir la probabilidad de que ocurrió un hecho de carácter punible, que este tiene una calificación legal, y que, en este caso en particular, el imputado, es responsable de los mismos.
(…)
A este Respecto se pregunta esta defensa ¿Qué elementos de convicción demuestran el tipo pena de estafa? ¿Cómo y con que elementos se pretende demostrar la continuidad? ¿Cuál es la acción resolutiva que demuestra la asociación para delinquir? Ninguna de estas interrogantes pueden de formar alguna ser resuelta por la decisión que hoy se recurre, y que evidentemente esa falta de motivación violenta el derecho a la defensa, violenta el contenido del Artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia por aplicación del Artículo 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito se DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA, de la decisión mediante la cual sé acuerda la medida privativa de libertad, y se decrete la inmediata libertad de mi defendido.
Ahora bien, el cuanto al falso supuesto enunciado en este capitulo, debo necesariamente transcribir los siguientes extractos de la decisión que hoy se recurre, esto es:
(…)
Los anteriores elementos, solo refieren y comprometen en todo caso la responsabilidad penal de la ciudadana MILENA PORTILLO MANOSALVA, omite la cuestionada decisión análisis alguno con respecto a la actuación de mi defendido en tales hechos delictivos, y aun en el supuesto de haber tenido alguna participación he debido establecer de forma pormenorizada, no existe motivación suficiente; la recurrida decisión no establece con que elementos de pretende demostrar el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; solo expresa la decisión impugnada como fundamento de su análisis motivacional, una y otra vez lo siguiente:
(…)
Desde luego que resulta obvio que lo anterior, jamás podrá considerarse como debida motivación tendiente al derecho de la defensa.
Así tenemos que la Doctrina establece como elementos constitutivos de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, lo siguiente:
(…)
Además de ello, debería indicarse su lugar o posición en el organigrama de esta asociación delictiva, a los fines de establecer su forma de participación en la perpetración del delito, a los fines de establecer su forma de participación en la perpetración del delito, es decir, los jefes como determinadores o autores intelectuales, miembros como ejecutores o autores material, dependiendo de la cadena de mando, o el carácter dentro del grupo de personas que la integran, es decir, como se encuentra estructurada la organización crimina. Es decir, ara que se consigue este delito debe evidenciarse la formación de la agrupación criminal, no solo mediante acuerdo o pacto de tres o más de personas, lo cual puede explico o implícito, ( en el primer caso, debe constar la expresión de voluntad de los asociados para delinquir, o en el segundo caso, que de sus actividades se evidencia asociación), sino conforme al Artículo 2 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, debe determinarse el tiempo el cual se constituye o tiene operando…”


III
DE LA CONTESTACIÓN

Siguiendo con los escritos presentados, cursa desde el folio cincuenta y ocho (58) al sesenta y dos (62), escrito de contestación suscrito por la Abogada BEATRIZ ROSO, en su carácter de fiscal Cuadragésima Sexta (46º) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en respuesta al recurso de apelación ejercido por la defensa, en la cual se evidencia lo siguiente:

“…Tomando en consideración lo referido por la Defensa, esta representación del Ministerio Público, quiere destacar que el Escrito de Apelación presentado por la Defensa es consistente, por cuanto se contradice en sus alegatos, como los expuestos anteriormente al referirse de manera categórica a una Medida Cautelar, y con la Audiencia de Presentación para Oír al Imputado, pues de la misma se desprende que lo decretado por el Juez, a solicitud del Ministerio Público en contra del ciudadano: JOSE CARLOS DE DIOS MALLEIRO, fue una Medida Judicial Preventiva de Libertad.
Ahora bien, para proceder a decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de alguna persona deben concurrir los requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los numerales 1º, 2º u 3º, los cuales se especifican a continuación:
(…)
Con respecto al numeral 1º de dicho artículo, observa esta Representación que existe un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
El Ministerio Público al disponerse a evaluar los requisitos del numeral 2º del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, verificar que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”; se refiere a que las acciones ejercidas por el sujeto activo en la comisión de un ilícito penal, deben desprenderse de las actas para que surta el efecto de convencer o hagan presumir al juzgador que una determinada persona se encuentra incurso en la comisión de un hecho punible, siendo que, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija la plena prueba, por cuanto lo que se pretende, es que existe convencimiento sobre el hecho punible perpetrado y sobre la o las personas identificadas como autores o participes de ese hecho, ya que lo contrario, a saber, exigir la certeza absoluta, seria contrario a las reglas del proceso penal que prevé etapas procesales o fases que deban cumplirse para llegar a la conclusión definitiva del proceso; y en ese sentido, es la Fase Preliminar (de investigación aquella en la cual se acopian los elementos de convicción que serán objeto de revisión en la Fase Intermedia (Audiencia Preliminar) por el Juez de Control, y cuya veracidad definitiva de esos elementos de convicción será debatida en el juicio oral y público (Fase de Juicio Oral), en la cual se verificará el proceso.
Con relación al numeral segundo del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que de las actas emergen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el ciudadano (…), es el COOPERADOR INMEDIATO en la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, elementos estos que se encuentran debidamente fundamentados a través de las actas que conforman la presente causa.
De igual manera, con relación al numeral 3º del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige una presunción razonable, en atención a las circunstancias especificas del caso, acerca del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad. En tal sentido dispone el numeral 2 y el Parágrafo Primero del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, taxativamente lo siguiente:
(…)
PETITORIO
Con base en los argumentos anteriormente expuestos, esta Fiscalia Cuadragésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicita respetuosamente de los honorables jueces integrantes de la Sala de la Corte de Apelaciones a quienes corresponde el conocimiento de la presente causa, sea Declarado Sin Lugar la pretensión planteado por el Abogado JUUAN JOSE BARRIOS PADROS, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSE CARLOS DE DIOS MALLEIRO, (…), con relación al recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado 28º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien impuso al imputado de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…”


IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión efectuada al recurso de apelación presentado por el Abogado Defensor JUAN JOSE BARRIOS PADRON, observa la Sala que el aspecto neurálgico del mismo se refiere al desacuerdo del apelante con la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de su defendido JOSE CARLOS DE DIOS MALLEIRO, para lo cual divide sus denuncias en dos capítulos y concluye solicitando la nulidad absoluta de la decisión dictada el 30 de Septiembre de 2014, por lo que esta Sala para decidir observa lo siguiente:

La defensa enuncia el capítulo segundo del recurso de la siguiente manera, “EXISTENCIA DE UNA INVESTIGACION A ESPALDAS DEL CIUDADANO JOSE CARLOS DE DIOS MALLEIRO, GENERANDOSE UNA VIOLACION FLAGRANTE AL DERECHO DE DEFENSA.COMPORTANDO EN CONSECUENCIA NULIDAD ABSOLUTA DE LA DECISION.” Para sustentar esta denuncia plantea que la investigación data del año 2013 y que se hizo a espaldas de su defendido, quien incluso fue en una oportunidad a la División Contra la Delincuencia Organizada para rendir una declaración y consignó unos elementos para su defensa, aun así el Ministerio Público le solicitó orden de aprehensión. Todo ello configura la nulidad absoluta de la decisión por violación a los artículos 25, y 49 de la Constitución Nacional, de conformidad con el 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre la anterior denuncia se observa que el apelante solicita una Nulidad Absoluta de la decisión en la cual se decretó la Privación de Libertad a su defendido y al respecto tenemos que, “… La institución de la nulidad es considerada en el proceso penal actual, como una sanción procesal que puede ser declarada de oficio o a solicitud de parte, con el objeto de dejar sin efecto jurídico cualquier acto procesal que se realice en detrimento del orden constitucional y jurídico. Dicha sanción conlleva la supresión de los efectos legales del acto revocado, retrotrayendo el proceso a la etapa anterior en la que se realizó dicho acto (Sentencia Nº 032 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº N10-189 de fecha 10/02/2011).

En el presente caso se alega que la investigación se hizo a espaldas del imputado ya que data del año 2013, pero no se observa de los elementos de convicción presentados ante el Tribunal de Control el sustento de este señalamiento por parte de la defensa, al contrario, se ha tomado nota que la fiscalía del Ministerio Público señala en varias oportunidades que la investigación es iniciada con la denuncia realizada el 3 de Junio de 2014 relacionada con la investigación de esa misma data y signada con el número K-14-0043-00539 llevada por la División contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, fecha en la cual interpone denuncia el ciudadano EMIDIO MARIO DI NATALE AFRICANO, habiendo posteriormente otra investigación por unos hechos similares pero con diferentes victimas signada con el número K-14-0043-00721, debido a la denuncia interpuesta por el ciudadano ALFREDO FIGUEROA, el 3 de Julio de 2014, fecha en la cual es detenida la ciudadana PORTILLO MANOSALVA MILENA, quien era la principal denunciada en el presente expediente.

Posteriormente se observa de la segunda pieza del expediente original, folios 116 al 139, que el 25 de Agosto de 2014 se solicitó orden de aprehensión en contra del imputado JOSE CARLOS DE DIOS MALLEIRO, en la cual existen actuaciones de investigación que datan desde el día 03 de junio de 2014, es decir, no hay ninguna actuación o investigación realizada en el año 2013.

Analizado lo anterior, la Sala entiende que la denuncia realizada por la defensa carece de fundamento legal y por lo tanto debe ser desestimada. Lo que si se desprende de las actas es que debido a una investigación comenzada el 3 de Junio de 2014, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas han sido detenidas 2 personas en fechas distintas, entre ellas el imputado JOSE CARLOS DE DIOS MALLEIRO. Las cuales fueron debidamente imputadas ante el Tribunal de Control, contaron con la defensa a los fines de ejercer sus derechos y desvirtuar lo imputado por el Ministerio Público, y les fue decretada una Medida Privativa de Libertad para asegurar las resultas del proceso, todo ello en el marco del debido proceso y garantías judiciales.

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el acto de imputación formal puede tener lugar en cualquier momento durante el desarrollo de la investigación y ello no comporta una violación al debido proceso, veremos:

...el acto de imputación formal, constituye una actividad procesal de la fase preparatoria, que debe ser llevada a cabo antes de la presentación del acto conclusivo, pues el mismo constituye un requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal que soporta una eventual acusación fiscal; es oportuno igualmente indicar que la realización de este acto procesal previo a la conclusión de la investigación, puede tener lugar en diferentes momentos durante el desarrollo de la pesquisa. Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem. (Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011).

Visto lo anterior, tenemos entonces que no le asiste la razón al apelante sobre este punto, aunado al hecho que el mismo defensor refiere que el imputado fue en una oportunidad a rendir declaración sobre los hechos investigados, es decir, no había una investigación a espaldas del mismo ya que tanto el como sus defensores realizaron diligencias ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, incluso declaró ante el órgano policial investigador, es decir, conocían perfectamente la investigación que se llevaba en contra del mismo, tal como lo manifestaron los abogados defensores en el acto de presentación de imputado. Es por las razones anteriores que esta Sala considera que no le asiste la razón a la defensa sobre este primer punto.

Ahora bien, el apelante plantea una segunda violación en el capítulo llamado “tercero” y la enuncia de la siguiente manera “ DEL FALSO SUPUESTO Y DE LA FALTA DE MOTIVACION CONTENIDA EN LA DECISION QUE HOY SE RECURRE Y QUE SUSTENTA LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD.VIOLATORIA AL DERECHO DE LA DEFENSA Y GENERANDO LA NULIDAD ABSOLUTA DE LE DECISION”. La defensa para sustentar la presente denuncia señala que se decretó la medida privativa de libertad en violación al derecho a la defensa, y para ello establece que la decisión no tiene fundamento. Que la jueza no explica las razones de hecho y de derecho para concluir que el imputado cometió los delitos que se le imputan. Que de los elementos de convicción no se desprende que se haya cometido el delito de estafa y menos el de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y para ello hace un análisis del artículo y su correspondencia con la conducta del imputado.

En razón a ello, esta Alzada efectuó un análisis de las actuaciones en las cuales se fundamentó el Ministerio Público, siendo las siguientes:

1.- Acta de Denuncia DEL 03 DE JUNIO DE 2014, rendida ante la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, por el ciudadano: EDMIRIO DE NATALE AFRICANO.

2.- Acta de Denuncia de fecha 03 de junio de 2014, rendida ante la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, por el ciudadano ALFREDO ENRIQUE FIGUEROA ALAM.

3.- Acta de Entrevista de fecha 03 de julio de 2014, rendida ante la División contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, por el ciudadano JOSE CAETANO.

4.- Acta de Entrevista de Fecha 03 de julio de 2014, rendida ante la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, por el ciudadano CATAPANO CHAMAS PEDRO.

5.- Acta de Entrevista del 03 de julio de 2014, suscrita por la funcionaria NIREYSI BLANCO, adscrita a la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas.

6.- Comunicación de Banesco de fecha 21 de Julio de 2014, suscrita por el ciudadano FRANCO CAMARDELLA, adscrito a Vp. Control de Perdidas en la cual remite datos del suscriptos a la Cuenta Corriendo Nº 0134-0225-612253073805, así como los Movimientos de la referida Cuenta del de Junio y Julio con el año 2013.

7.- Experticia Documentologíca de Autenticidad y Falsedad Nº 9700-030-2584, del 11 de agosto de 2014, practicada por los expertos GLENNYS MATOS y TEILOR CORRALES, adscrito a la División de Esparcías Documento lógicas, recibida ante el despacho de la Fiscalía que lleva la investigación, a nombre de la ciudadana Milena Portillo.

8.- Con la Experticia Contable Financiera, de fecha 03 de julio de 2014, practicada por los Expertos Contables, adscritos a la División de Investigaciones del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas.

9.- Acta de Investigación Penal de fecha 23 de julio de 2013, suscrita por la Inspectora, NIREISY BLANCO, adscrita a la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas.

10.- Comunicación Nº ASL-013/2014, emanada de CVG ALUMINIO DEL CARONL S.A de fecha julio de 2014, suscrita por el ciudadano: Emerson J. Puerta G. en su condición de jefe de la División de Asuntos Laborales en el cual remiten información relacionada con la ciudadana: Milena Portillo.

Vistos los elementos anteriores, este Tribunal pasa a revisar la precalificación jurídica admitida por el Tribunal de Control y que fue punto de impugnación por el apelante. Así tenemos que el delito de Estafa esta tipificado de la siguiente manera:

Artículo 462. El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido:
1. En detrimento de una administración pública, de una entidad autónoma en que tenga interés el Estado o de un instituto de asistencia social.
2. Infundiendo en la persona ofendida el temor de un peligro imaginario o el erróneo convencimiento de que debe ejecutar una orden de la autoridad.
El que cometiere el delito previsto en este artículo, utilizando como medio de engaño un documento público falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin provisión de fondos, incurrirá en la pena correspondiente aumentada de un sexto a una tercera parte.

Sobre el tipo penal anteriormente descrito y los elementos de convicción presentados pudieran surgir indicios que relacionen al imputado con este tipo penal. Si tomamos las declaraciones de los denunciantes vemos que el procesado fue nombrado por dos de los denunciantes como la persona contacto para realizar las acciones delictivas cometidas presuntamente por la ciudadana MILENA PORTILLO. Ahora bien, del acta de presentación de imputado se observa que los abogados defensores alegan que el imputado fue una víctima mas de la ciudadana MILENA PORTILLO; considera este Tribunal Colegiado que estos alegatos deben ser analizados en la fase de investigación por el Ministerio Público, donde se deberán presentar por parte de la defensa las diligencias de investigación para poyar la tesis defensiva, siendo que en esta etapa del proceso esta precalificación admitida se encuentra ajustada a derecho.

Ahora bien, en relación a lo alegado por la defensa técnica concerniente al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, este Tribunal de Alzada hace las siguientes consideraciones:

Del análisis realizado a las actas que conforman el presente asunto, se constata que el Ministerio Público al momento de imputar el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR al imputado JOSE CARLOS DE DIOS MALLEIRO no logró acreditar en autos la existencia de alguna organización dirigida a cometer ilícitos penales, apartándose así de la doctrina del Ministerio Público elaborada el 15-03-2011 por la Dirección de Revisión y Doctrina (DRD 18-079-2011), la cual en relación al delito supra mencionado, refiere lo siguiente:

“…PARA LA IMPUTACIÓN DEL DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR -PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 6 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA-, LOS REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO DEBEN ACREDITAR EN AUTOS LA EXISTENCIA DE UNA AGRUPACIÓN PERMANENTE DE SUJETOS QUE ESTÉN RESUELTOS A DELINQUIR. CONSECUENCIALMENTE, LA SIMPLE CONCURRENCIA DE PERSONAS EN LA COMISIÓN DE UN DELITO TIPIFICADO EN LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, NO ES UN PRESUPUESTO SUFICIENTE PARA RECONOCER LA CONSUMACIÓN DEL DELITO EN CUESTIÓN, PUES ES NECESARIO QUE LOS AGENTES HAYAN PERMANECIDO ASOCIADOS “POR CIERTO TIEMPO” BAJO LA RESOLUCIÓN EXPRESA DE COMETER LOS DELITOS ESTABLECIDOS EN DICHA LEY…” (Doctrina del Ministerio Público, de fecha 15.03.2011)

No obstante a ello, se destaca que el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, prevé: “…Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años…”.

Para hacer una correcta interpretación de la norma antes transcrita es necesario concordarla con el artículo 4 numeral 9 de la misma Ley, donde se define el concepto de delincuencia organizada a los efectos de esta Ley y señala:

“…la acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para si o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley…”.

En tal sentido, resulta oportuno traer a colación que el Diccionario de la Real Academia Española (DRAE) define Asociación como: “Conjunto de los asociados para un mismo fin y, en su caso, persona jurídica por ellos formada” y DELINQUIR: “Cometer delito”. Y por su parte el Diccionario Jurídico de Derecho Usual Cabanellas, lo define de la siguiente manera: “Asociación”: acción y efecto de aunar actividades o esfuerzos de colaboración. Unión, juntas, reunión, compañía, sociedad, relación que une a los hombres en grupos y entidades organizadas donde el simple contacto conocimiento o coincidencia se agrega a un propósito más o menos duradero de proceder unidos para uno o más objeto. Y “Asociación Criminal”: pareja, cuadrilla, grupo u organización que concibe, prepara, ejecuta o ampara hechos.”

Siendo ello así, del estudio de las actuaciones que conforman el presente expediente, se evidencia que:

1.- No existen elementos para individualizar a mas de dos personas, por lo cual no se alcanza el mínimo de tres o más personas para considerar la conformación de una asociación delictiva organizada.
2.- No se establece si existe alguna organización delictiva.
3.- No existe en el expediente, algún indicio que haya constituido una asociación de hechos, con la intención de cometer delito alguno, ni siquiera se indica el lugar o posición de algún organismo delictivo, a los fines de establecer su forma de participación en la perpetración del delito, es decir, los jefes como determinadores o autores intelectuales, miembros como los ejecutores o autores material, dependiendo de la cadena de mando, o el carácter dentro del grupo de personas que la integran, es decir, cómo se encuentra estructurada la organización criminal, pues, en aras que se configure este delito, debe evidenciarse la formación de la agrupación criminal, no solo mediante acuerdo o pacto de tres o más personas, lo cual tampoco se evidencia en el caso de marras, puede ser explícito o implícito, (en el primer caso, debe constar la expresión de voluntad de los asociados para delinquir, o en el segundo caso, que de sus actividades habituales se evidencie tal asociación), sino conforme al artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, debe determinarse el tiempo por el cual se constituyen o tienen operando.

Por lo que, al no acreditarse en actas la existencia de una organización dirigida a cometer ilícitos penales, no es posible la existencia del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, y de esta manera señalar que el imputado JOSE CARLOS DE DIOS MALLEIRO es partícipe de una organización destinada a delinquir, pues, tal como se estableció con anterioridad, deben al menos existir tres imputados donde el fiscal explane qué acción cometió cada uno de ellos para hacer presumir esa asociación. Se toma nota que en la contestación del Recurso de Apelación que la representante fiscal no alega argumentos a los fines de sustentar esta precalificación atacada por la defensa del imputado en el Recurso de Apelación que se resuelve.

Ahora bien, es necesario advertir y así lo ha dicho esta Sala en otras decisiones que la precalificación jurídica dada a los hechos al momento de efectuarse el acto de imputación, tiene carácter provisional y temporal, la cual podrá mantenerse o no, de acuerdo a lo que se derive de las conclusiones de la investigación. Sin embargo, tal precalificación deberá adecuarse lo más posible de lo que se evidencie de las actas procesales, debiéndose subsumir dentro del tipo penal más idóneo la conducta presuntamente delictiva efectuada por el imputado pues ello deriva no sólo del principio de legalidad de los delitos y de las penas (nullum crimen nulla poena sine legem), sino también del principio de legalidad de las medidas de coerción personal impuestas (nulla custodia sine lege).

Debe puntualizarse, que la responsabilidad penal es de carácter personal, y que aun cuando se evidencia (como ya fue señalado ut supra), que nos encontramos en presencia de un caso que al momento de la aprehensión del imputado se encontraba en fase investigativa debido a una denuncia interpuesta el 3 de Junio de 2014, no debió el juez a quo atribuirle al imputado un tipo penal que no se deriva de los elementos cursantes en autos solo porque ha sido solicitado por el Ministerio Público, ya que para ello la ley le faculta al decisor analizar la existencia “acreditada” de fundados elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano en un hecho punible, pero no de cualquier hecho punible, sino de los que deriven de su conducta antijurídica, que aun cuando sean “pre-calificaciones” y de carácter “provisorias” no deben sobrepasar los límites legales objetivos que se presenten en dicha etapa.

En vista de todo lo anterior es por lo que estos Juzgadores consideran que la unica precalificación jurídica que se debio admitir es la de COOPERADOR INMEDIATO EN LOS DELITOS DE ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el Artículo 462 en relación con el Artículo 99 y 83 todos estos del Código Penal, por lo que se desestima la precalificación admitida por el Juzgador a quo en la Audiencia Oral de Presentación realizada el 30 de Septiembre de 2014 con respecto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Dicho lo anterior, le corresponderá al Juzgador de Primera Instancia en virtud a la presente decisión, evaluar las circunstancias a los fines de considerar el mantenimiento o no de la medida de coerción personal que pesa en contra del imputado de autos y en todo caso otorgar la más idónea de conformidad con lo establecido en la Norma Adjetiva Penal.

IV
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN JOSE BARRIOS PADRON, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSE CARLOS DE DIOS MALLEIRO, en contra la decisión dictada el 30 de Septiembre de 2014, por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra del referido ciudadano, por encontrarle presuntamente incurso en la comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN LOS DELITOS DE ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el Artículo 462 en relación con el Artículo 99 y 83 todos estos del Código Penal, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concurso real de delitos de conformidad con el Artículo 88 ejusdem.


SEGUNDO: SE REVOCA el pronunciamiento “SEGUNDO”, efectuado por el Juzgado VIGESIMO OCTAVO (28°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia oral de presentación del imputado llevada a cabo el 30 de Septiembre de 2014, y en consecuencia se precalifica la conducta del ciudadano JOSE CARLOS DE DIOS MALLEIRO, en la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LOS DELITOS DE ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el Artículo 462 en relación con el Artículo 99 y 83 todos estos del Código Penal

TERCERO: Por lo tanto, le corresponderá al Juzgador a quo en virtud a la presente decisión, evaluar las circunstancias a los fines de considerar el mantenimiento o no de la medida de coerción personal que pesa en contra del imputado de autos y en todo caso otorgar la más idónea de conformidad con lo establecido en la Norma Adjetiva Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.

Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

LOS JUECES;



DRA, EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTE


DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PONENTE

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO


En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO



EMH/JMC/AAB/JY/.-
EXP. Nro. 3456