REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1

Caracas, 4 de noviembre de 2014
204º y 155º

CAUSA Nº 3465
PONENTE: ANIELSY ARAUJO BASTIDAS.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION

Corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por los ABG. RAMON EUTINIO YZARRA SANCHEZ y ABG. ALEXANDER JAVIER LISCANO BRACHO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 195.129 y 214.989 respectivamente, en su condición de defensa privada del ciudadano ANDRIU TOMAS AGUANE ZAMORA, en contra de la decisión de fecha 13 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión con agravante del artículo 10 numerales 2 y 5 ibidem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones.

I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

De los folios 1 al folio 13 del presente cuaderno de incidencias corre inserto recurso de apelación interpuesto por los ABG. RAMON EUTINIO YZARRA SANCHEZ y ABG. ALEXANDER JAVIER LISCANO BRACHO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 195.129 y 214.989 respectivamente, del cual se lee:

“…TÍTULO II DEL DERECHO VULNERADO… Es importante resaltar los siguientes aspectos que surgen de la sola lectura del Expediente:


A) De la Inexistente Denuncia: Ahora bien, la Representante del Ministerio Público, ignoró elementales principios constitucionales y reglas legales, ya que inició un procedimiento o investigación administrativa, violentando el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso, Derecho a la Libertad Personal, y en paralelo o al mismo que se está siguiendo el presente procedimiento de naturaleza penal. Así mismo, en el AUTO MOTIVADO dictado por el Juzgado de la causa el 13 de Mayo de 2014, la DISPOSITIVA es una copia textual de los pronunciamientos explicativos en la parte motiva, los cuales se dan aquí por reproducidos, por lo tanto, existe una violación flagrante al Derecho a la Defensa y Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, garantizada a nuestro patrocinado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus Artículos 26 y 49 numeral 1.

En ese sentido, la Doctrina patria, ha sostenido que el operador de justicia, al momento de emitir su decisión, debe analizar los elementos de hechos controvertidos en el proceso, esto es, determinar cuáles fueron los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, que fueron rebatidos por el demandado al momento de la contestación o defensa, para posteriormente fijarlos a través de la valoración de los medios probatorios aportados por las partes o que oficiosamente haya ordenado, construyendo de esa manera la premisa menor del silogismo judicial, escogiendo las normas jurídicas que aplicará al caso concreto y donde subsumirá la hechos fijados, luego debe producir la consecuencia contenida en la norma, que se traducirá en el dispositivo del fallo. En esa actividad, el juzgador debe razonar, explicar y fundamentar cuales fueros los elementos que lo llevaron a fijar los hechos debatidos en el proceso, y que se tienen como los hechos concretos del caso que se subsumirán en las normas jurídicas.

La decisión debe estar motivada y esta motivación se hace a través de las argumentaciones de hechos y de derecho que expliquen las razones que tuvo el juzgador para acoger o no la pretensión, por lo tanto, la motivación de la sentencia como manifestación de la Tutela Judicial Efectiva, garantiza ese Derecho a la Defensa y de las partes, pues a través de la misma es que puede controlarse la Constitucionalidad y legalidad del pronunciamiento judicial, de manera que la motivación de la sentencia evita la arbitrariedad de las fallos judiciales.

Vale acotar, el criterio reiterado y pacífico sostenido por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, con relación a este punto. Nos Permitimos citar la Sentencia № 552 del 12 de Agosto de 2005, expediente № 005-0140:

(…)

B) Vulneración a la Mínima Actividad Probatoria de Cargo: Los hechos denunciados, debieron ser objeto de una detallada investigación por parte del Ministerio Público, antes de proceder a solicitar Orden de Captura en contra de nuestro representado, lo cual no se produjo en el lapso entre Noviembre de 2012 y Abril de 2013, fecha en la que se origino la Orden de Captura de nuestro mandante, y ciertamente no se realizó diligencia alguna por esta institución a los fines de esclarecer el fondo de la denuncia, y si nuestro patrocinado efectivamente se encuentra incurso en el delito que se le pretende imponer. Y en esa actuación fue privado de su libertad nuestro representado, lo cual violenta el Estado de Libertad, el Debido Proceso, y lo deja en Estado de Indefensión, ya que se debió primero investigar, y luego detener si se hubiesen cubierto los extremos legales, tal y como lo exigen tanto la Carta Magna como la Norma Adjetiva Penal.

La omisión anterior deja en un Estado de Indefensión y menoscaba los derechos de la persona investigada, ya que al vulnerarse el Debido Proceso y no existir una mínima actividad probatoria de cargo, por parte de los encargados legalmente de realizarla, se causa un gravamen irreparable no solo a nuestro defendido, sino también al Estado de Derecho y a la Justicia, y causa un FALSO SUPUESTO en la cual se fundamenta la investigación penal.

C) Violación al Principio de Legalidad y a la Atipicidad de los Hechos: El pronunciamiento dictado por el Juzgado 34° de Control, produce gravamen irreparable en perjuicio de nuestro defendido, debido a que no aplicó el Principio de Exhaustividad al cual se encuentra sometido todo Juez de la República, cuando le conocer (sic) y decidir sobre todos aquellos asuntos que le son sometidos a su conocimiento en razón del ejercicio de sus funciones, en el caso concreto, este Tribunal no realizó tratamiento de la argumentaciones presentadas por la Defensa, referidas a los argumentos de hecho y de derecho que determinan la ausencia de tipicidad, ni para descartarlas, ni para aceptarlas.

Ahora bien, en el caso in comento, la ciudadana Jueza ad (sic) quo se extralimitó realizando una interpretación extensiva sin que posteriormente estuviese debidamente motivada en su Sentencia, convirtiendo conductas que no son delitos, en delitos, infringiendo de esta forma el Principio de Legalidad y de Tipicidad, afectando los derechos constitucionales y legales de nuestro defendido y produciendo un gravamen irreparable al no haber observado las garantías del Debido Proceso, en el caso de los mecanismos de control que debía aplicar la Jueza en dicha función, de apagarse a los principios descrito antes de producir un pronunciamiento acordando la medida de privación de libertad, y creando un Estado de Indefensión, ya que en el pronunciamiento de audiencia, jamás le fueron señaladas de manera CIRCUNSTANCIADA, las razones por las cuales se le acordó acoger la tipificación y mucho menos los motivos o razones CIRCUNSTANCIADOS POR LOS CUALES ACOGIO LA PRECALIFICACION DE LA FISCALIA; ES DECIR, LA MEDIDA DE PRIVACION DE LA LIBERTAD.

Nos permitimos traer a colación, algunas Sentencias emanadas de nuestro Máximo Tribunal; como son. Sentencia № 186 de la sala de Casación Penal, Expediente A08-0046 de fecha 08-04-2008:

(…)
Sentencia № 140 de la Sala de Casación Penal, de fecha 12-04-2007:
(…)

En el caso de marras, se ha cercenado el Derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, generando un gravamen irreparable, en este sentido, es menester citar la Jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia № 492, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, del 01-04-2010, la cual ratifica todos los criterios vinculantes establecidos en diversas Sentencias de la Sala Constitucional, con respecto a la libertad personal y la finalidad del proceso penal; lo siguiente:

(…)

La Sentencia citada anteriormente es clara y precisa en cuanto a la obligación que tiene el Juez al momento de tomar su decisión, ésta no puede basarse únicamente en los argumentos esgrimidos por la Representación Fiscal, también debe valorar; y analizar, la intervención del imputado y la de su Defensa, está obligado a verificar si todos elementos de convicción aportados por la Vindicta Pública, son fehacientes, sólidos, convincentes, si cumplieron con la formalidad de una Investigación firme y dirigida a demostrar la participación del imputado en el lecho que se le imputa, o si éste nada tiene que ver con ese hecho, en otras palabras, por Ley está obligado a garantizar el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, los derechos fundamentales del imputado y la transparencia e Imparcialidad del proceso.

CAPITULO IV
DEL PEITTORIO

Ciudadanos Magistrados, sobre la base de los argumentos antes expuestos, donde se establece de una manera clara y contundente una serie de vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad, es por lo que solicito respetuosamente, que esta honorable Corte de Apelaciones, dentro del ámbito de sus funciones, y aplicando una correcta Tutela Judicial Efectiva, lo siguiente:

1) Pedimos se admita y declare CON LUGAR el presente recurso de apelación, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13 de mayo de 2014, mediante el pronunciamiento de acoger el criterio de la Representación Fiscal; es decir, la medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en perjuicio de nuestro patrocinado, ANDRIU TOMÁS AGUAMA ZAMORA, con base en lo establecido en el artículo 237, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Con el presente Recurso de Apelación, se busca impugnar los vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad presentes en la endeble sentencia recurrida, por lo que consideramos, que esta Honorable Corte de Apelaciones, tiene en sus manos la responsabilidad de declarar la NULIDAD de la decisión recurrida, ya que de no nacerlo así, se estaría convalidando un proceso viciado, cercenando la posibilidad de que se cumpla con lo que en definitiva es el norte del proceso penal y la administración de justicia; es decir, que se investigue a las personas en libertad y la búsqueda de la verdad y la justicia.

3) De igual manera, solicitamos que se compulse a dicha Superioridad copia del Acta de la Audiencia para Oír al Imputado de fecha 13 de Mayo de 2014, para poder así demostrar de manera contundentemente, la verdad de nuestros argumentos.

4) Pedimos que el presente Escrito de Apelación, sea admitido y sustanciado Conforme a Derecho.

5) Pedimos que el presente Escrito de Apelación, sea agregado a los Autos para los efectos de Ley, y que sea declarado CON LUGAR en la definitiva.

6) Solicitamos la habilitación de todo el tiempo que sea necesario para actuar en este Expediente, para lo cual juramos la urgencia del caso.

7) Pedimos que el presente Escrito de Apelación, sea recibido por Secretaría y se estampe la nota y constancia de la fecha cierta y de la hora de presentación, que sea diarizado con el Auto que lo provea, que se acuerde compulsar por Secretaría la copia certificada del Presente escrito de Apelación.

8) Por último, invoco nuevamente la ANULACIÓN del Pronunciamiento en Virtud que es ésta la única manera de subsanar todos los vicios de rango Constitucional y legal denunciados, por lo que se deberá ANULAR el Fallo Recurrido, SANEAR los vicios de nulidad absoluta que se evidencian en la presente Causa, y CESAR en definitiva con la Medida Cautelar de Privación de Libertad en contra de nuestro defendido…”.


II
CONTESTACIÓN FISCAL

De los folios 40 al folio 55 de la presente causa, riela escrito de contestación, por parte de la ciudadana WENDY J. GONZÁLEZ R., Fiscal Interina Vigésima Tercera (23º) del Código Penal, quien expone:

“…ARGUMENTOS DE HECHO Y DERECHO POR EL MINISTERIO PÚBLICO… Ciertamente nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece, regula y protege, derechos inherentes a la persona humana, derechos estos protegidos inclusos por tratados y convenios internacionales, que igualmente son leyes de obligatorio cumplimiento dentro del territorio venezolano, siempre y cuando hayan sido suscritos por nuestro país; y en efecto se encuentra establecido en el artículo 2 de Nuestra Carta Magna, lo siguiente: "Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político". Asimismo, encontramos en el artículo 19 del texto constitucional lo siguiente. "El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable. Indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la republica y con las leyes que los desarrollen".

Lo que arroja como colorarlo que, es un derecho Indiscutible que tiene todo ciudadano a hacer valer el derecho a exigir al Estado venezolano, a través de sus órganos competentes el resguardo y garantía de tales derechos, con preeminencia de unos derechos sobre otros, el derecho a la vida, la salud, la libertad, etc.: y los entes llamados a salvaguardar los mismos, tienen esa obligatoriedad constitucional y legal de hacer lo propio para proteger el bien jurídico vulnerado en algún momento. Siendo una de estas Instituciones por excelencias, a hacer cumplir tales postulados, el Ministerio Público.

Además de regular Muestra Carta Magna, el derecho a la vida, a la salud, igualmente garantiza los principios al "debido proceso y derecho a la defensa", al señalar en su artículo 49, Numeral 1: "La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso...".
Centrándonos en el caso en concreto, esta Representante del Ministerio Público, pasa a responder el Recurso interpuesto, de la siguiente manera:

En cuanto a lo que considera el Ministerio Público que sería para la Defensa el agravio fundamental, como es vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad, así como la presunta violación a su patrocinado del Derecho al Debido Proceso, dentro de este, el Derecho a la Defensa y Derecho a la Presunción de Inocencia, consagrados en la Constitución de la República Boliviana de Venezuela en los artículos 49 numerales 1 y 2, en relación con los artículos 8 y 12 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, reflexiona esta Representación Fiscal que, si bien es cierto, del escrito impugnativo de la Defensa Técnica se evidencia que la misma hace consideraciones relacionadas con la indefensión del imputado en autos, al considerar la ciudadana Juez que, la calificación jurídica aplicable a los hechos ocurridos en fecha 15 de noviembre de 2012, corresponde al delito de SECUESTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión con las agravantes del articulo 10 en sus ordinales 5to y 8vo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Terrorismo, es importante señalar que el ciudadano fue aprehendido en fecha 07 de Mayo de 2014, y en vista de las actuaciones la Representación Fiscal precalificó la conducta desplegada por estos ciudadanos como Secuestro Agravado previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión con las agravantes del articulo 10 en sus ordinales 5to y 8vo, Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Terrorismo vigente para el momento de los hechos, siendo admitida en dicha audiencia la precalificación de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión con las agravantes del artículo 10 en sus ordinales 5to y 8vo y la Privación Judicial Preventiva de Libertad, desestimando el ciudadano Juez la Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Terrorismo oponiéndose a la misma la defensa técnica de los imputados sin ningún fundamento jurídico. Ahora bien, en aras de la búsqueda de la verdad como principio fundamental que establece las finalidades del proceso, el Ministerio Publico garante de la Constitución, debe permitir a toda persona que ha sido señalada como la presunta autora o participe de la comisión de un hecho punible y sobre quién investiga a los fines de determinar su posible participación o no en tales hechos, el ejercicio de su defensa y su derecho en igualdad de condiciones dentro de ese proceso de investigación, toda vez que las personas que han sido imputadas de la comisión presuntamente de un hecho punible, puedan solicitar ante el Ministerio Público según el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento de los hechos), la practica de diligencias de investigación a los fines del total esclarecimiento de los hechos, ya que el Ministerio Público está obligado a recabar todos aquellos elementos de convicción de cargo y descargo durante la fase preparatoria.
Ahora bien, considera esta Representación Fiscal que la Privación Judicial Preventiva de Libertad nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados durante el proceso penal, cuando se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere a la autoría y participación en el hecho delictual del hoy imputado, plenamente identificado, se encuentra acreditado en autos, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, plenamente comprobados los delitos imputados en la audiencia para Oír al Imputado. Igualmente existen fundados elementos de convicción para determinar que el hoy imputado fue autor en la comisión de los mencionados hechos delictuales donde se le imputan unos delitos que atenían contra las personas y un delito Contra el Orden Público, bienes jurídicos tutelados por el Estado y el Derecho.

De igual manera se encuentra determinado el peligro de fuga en razón de la pena que podría llegar a imponerse en el caso, toda vez que la misma asciende a los treinta (30) anos de prisión en su límite máximo por el delito de SECUESTRO AGRAVADO, la magnitud del daño causado y la presunción del peligro de fuga acreditados en el artículo 251 en sus ordinales 1º, 2º, 3º y 252 parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento de los hechos). En consecuencia estando bajo las facultades acreditadas esta Vindicta Pública en el ejercicio de sus funciones y ajustado a derecho por cuanto se encuentran efectivamente acreditadas las circunstancias de hecho y de derecho para la procedencia de la medida Privativa de Libertad, solicito muy respetuosamente se mantenga la medida Privativa de Libertad decretada, para garantizar de esta manera que el proceso constituya el fundamento para la eficaz aplicación de la justicia en aras del debido proceso.
No se violó el debido proceso ni se causó un gravamen irreparable como lo quiere hacer ver la defensa en su escrito, por lo que es importante y relevante hacer referencia a lo sostenido por la Sala Constitucional en la sentencia número 046, de fecha 29/03/2005, del Magistrado Ponente Alejandro Ángulo Fontiveros, en lo relativo a la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, citando entre otras cosas lo siguiente:

(…)

Sentencia № 100 de Sala de Casación Penal, de fecha 15/04/2005 Ponente Magistrado Alejandro Ángulo Fontiveros
(…)
Es de acotar que se entiende por gravamen irreparable, según lo expuesto por Couture, que el mismo es aquel que "no es susceptible de reparación en el curso de la instancia que se ha producido". Siendo entonces, que dicha decisión no causa un gravamen irreparable para los justiciables, por cuanto se está en la fase primigenia de la investigación Es decir, que la decisión tomada por el Juez es susceptible de "reparación", por cuanto la misma pudiera ser subsanada por una sentencia posterior, emanada bien sea de una Corte de Apelaciones, o en virtud que varíen las circunstancias que dieron origen a la detención de los imputados supra mencionados.

En cuanto a lo establecido en el numeral 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en el mismo se afirma las señaladas expresamente por la ley siendo que la Defensa técnica del imputado, señala inconformidad y desacuerdo con los argumentos esgrimidos por la Vindicta Publica, indicando que no hubo una mayor investigación que conlleva a demostrar que su defendido estuviese incurso o no, en el hecho que se investiga, en el mismo orden de idea manifiesta la defensa que la Fiscalía utiliza como elemento de convicción aspectos vagos, no comprobado ni investigados suficientemente. Al respecto esta Representación Fiscal señala que la acusación presentada por la Fiscalía Sexagésima Séptima (67°) del Área Metropolitana de Caracas fue conteste al investigar, citar y rendir entrevista a los ciudadanos que se mencionan en la misma, siendo estas útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento del hecho in comento, entre las otras diligencias que sustancia el expediente, aunado a que dichos elementos de convicción son propias para ser valoradas por los Jueces de juicio y no por los jueces de control, como lo quiero hacer ver la defensa técnica del hoy acusado.
En conclusión, el Juez no solo analizó lo elementos de convicción que sustancia el expediente, sino el escrito de las actas consignadas por los funcionarios a aprehensores donde señalan claramente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, así como las actas de entrevistas rendidas por la victima y los testigos que ratifican la conducta delictual desplegada por los imputados en autos, en el mismo orden de ideas es importante recalcar que, los funcionarios obtienen información del hecho que estaba ocurriendo por la que suministran los familiares de la víctima JOSÉ MANUEL CÁMARA ANDRADE Declarando José Manuel las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, indicando que, en fecha 15-10-2012, siendo aproximadamente las 4:30 am JOSÉ MANUEL. CÁMARA ANDRADE se estaciona frente a la panadería Nucipan, ubicada en Sana Fe Norte, en ese instante llega un vehículo marca Zephyr color azul estacionándose detrás del vehículo conducido por José Cámara descendiendo del mismo dos (2) sujetos quienes se acercan por los lados del piloto y copiloto, quedando un tercer sujeto dentro del vehículo Zephyr, el ciudadano que se persona por el lado del piloto portaba una escopeta y el otro ciudadano que aborda por el lado del copiloto portaba una pistola pequeña, ambos empujan a José Cámara para el centro del asiento y abordan dicho vehículo emprendiendo veloz huida hacía la autopista Prados del Este, uno manejaba mientras el otro le ataba las manos, impactando contra una isla, impidiendo así continuar el traslado en el vehículo de la víctima, abordando de manera inmediata el vehículo Zephyr azul, lanzando en el asiento trasero a José Cámara acostándose encima del mismo uno de los sujetos, todo ello mientras recorrían por un lapso de 45 minutos a una (1) hora aproximadamente, llegando finalmente a un terreno lleno de maleza donde habla especie de una habitación con techo de zing y dentro del mismo una colchoneta pequeña para que se acostara, en ese momento los sujetos activos comenzaron a interrogar a José Cámara, para que dijera a que personas de su núcleo familiar podían llamar para pedir rescate, indicando José que llamaran a su madre, estos sujetos realizan la llamada a la progenitora de la víctima (José Cámara) solicitándole la cantidad de Setecientos mil bolívares (Bs.700.000,00), volvieron a preguntarle a José Cámara a que otra persona podían llamar y José nombré a su cuñado Carlos, a su chofer de nombre Arturo y su hermano Roberto, una vez realizadas estas llamadas este sujeto se retira del lugar dejando a José al cuidado de tres (3) sujetos donde también José logro escuchar la voz de una mujer, allí estuvieron todo el día. Siendo las 6:00 p.m. aproximadamente el sujeto que había realizado las llamadas pidiendo rescate llega a donde tenían a José Cámara quien fungía como el Jefe, al parecer estaba muy molesto porque se había comunicado con los familiares de José y no había logrado conseguir el dinero solicitado, diciendo Carlos (cuñado de José) que solo habían logrado conseguir Treinta y Cinco mil (Bs.35.000,00), eso enfureció mucho mas a este sujeto quién comenzó a amenazar de muerte a José cámara al punto de sacarlo de la habitación bajarlo por unas escaleras empinadas e introducirle la cabeza en un tobo de agua, colocándolo después de rodillas para ser golpeado brutalmente con una tabla por los glúteos, recibiendo patadas en el costado y por último le colocan una pistola en la nuca para amenazarlo nuevamente diciéndole que levantara un dedo de su mano que le iban a dar un tiro para luego mandarlo como prueba a sus familiares, desistiendo de ello posteriormente, llamando nuevamente a Carlos (cuñado de José) a quién le indicaron que si no conseguía el dinero matarían a José Cámara, colgando la llamada enseguida. Ese mismo día cambian de cuartico a José, donde este una vez caída la noche logra desatarse y levantarse la venda de los ojos para observar donde se encontraba, a la mañana siguiente los sujetos activos regresaron donde se encontraba la victima y el Jefe vuelve a golpearlo sin motivo alguno, posteriormente vuelven a llevar a José hasta la habitación donde había estado el 15-10-2012, una vez allí sigue custodiado por dos sujetos hasta las 5:00 p.m. aproximadamente, quedándose José solo por ciertos lapsos de tiempo; tiempo este para que José lograra estudiar la zona y ver la posibilidad de escaparse sin ser visto, observa que había una silla y un paredón, comienza a desamarrarse agarra la silla, brinca la pared cayendo hacía el lado que daba a la carretera principal, pidiendo auxilio a los vehículos que pasaban siendo infructuosa la ayuda, corriendo aproximadamente 50 metros, es allí cuando atemorizado por su vida decide esconderse en la zona boscosa donde pasa toda la noche, evitando ser visto por sus captores. EI sábado observa cuando su cuñado había llegado al sitio donde José había estado secuestrado. Carlos llamaba en reiteradas oportunidades a José no obteniendo respuesta del mismo, José lo veía y lo oía pero tenía miedo de salir por temor a que los secuestradores lo tuviesen a el también amenazado, José pasa nuevamente la noche en la zona boscosa y el día domingo cuando decide salir nuevamente a la carretera observa y pide ayuda a una Comisión de la Guardia Nacional del Pueblo que iba pasando por el lugar trasladando estos funcionarios activos a José hasta Charallave en virtud que los mismos iban a un evento en dicho sector, una vez en Charallave José se entrevista con el General Rivero, quién traslada a José hasta el comando de la Guardia en el Paraíso lugar este donde logra reunirse con su familia. Como elemento de convicción tomados en cuenta por el ciudadano Juez para determinar que la calificación jurídica aplicable y correcta en el caso que hoy nos ocupa es la de SECUESTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión con las agravantes del artículo 10 en sus ordinales 5to y 8vo se acreditó: 1-. Denuncia Común de fecha 15 de noviembre de 2012, (…) 2-. Acta de Investigación de fecha 15 de noviembre de 2012, rendida por la ciudadana María Pimentel, (…) 3-. Acta de Investigación de fecha 15 de noviembre de 2012, suscrita por el funcionario Detective Ramón Duran, adscrito al a División Nacional Contra Extorsión y Secuestro, (…) 4-. Acta de Investigación Penal de fecha 15 de noviembre de 2012, suscrita por el funcionario Agente de Investigación FRANK ORTEGA, adscrito al a División Nacional Contra Extorsión y Secuestro, (…) 5.- Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario SUB-INSPECTOR ROMIR JOSÉ PEREZ ARENAS, adscrito al departamento de Investigaciones de la División contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…) 5-. Fijación fotográfica del lugar donde tenia en cautiverio a la victima, suscrita por el funcionario Jhoserman Bastardo. 6-. Acta de Entrevista de fecha 16-11-2012 rendida por la ciudadana ZAMORA IBARRIOS LINDA SUSANA (…) 7-. Acta de entrevista de fecha 16-1 1-2012 rendida por el ciudadano ANÍBAL BARRIOS, (…) 8-. Experticia de Reconocimiento "Técnico de fecha 16-112012 suscrita por el funcionario Msc. Heberto Alfonso, (…) 9-. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias físicas de fecha 16-11-2012 (…) 10-. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 17-11-2012. 11 -. Acta de Investigación Penal 13-12-2012 suscrita por el funcionario SUB-INSPECTOR Romir José Pérez (…) 12-. Acta de Entrevista de fecha 12-2012 rendida por el ciudadano víctima JOSÉ MANUEL CÁMARA ANDRADE, quién narra las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

Es de hacer notar en el expediente in comento que, a pesar de existir una acusación, la cual fue admitida parcialmente por el Juzgador Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas en Audiencia Preliminar, no es menos cierto que existen unos hechos a los cuales hizo referencia la propia acusación y el "Tribunal al momento de emitir su pronunciamiento.

PETITORIO

En tal sentido, esta Representación Fiscal, solicita respetuosamente a la Honorable Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que ha de conocer el presente asunto, que resuelva conforme a Derecho, sobre la DECLARATORIA SIN LUGAR DEL RECURSO DE APELACION planteado por los ABG. RAMON EUTINIO YZARRA SACHAEZ Y ALEXANDER JAVIER LISCANO BRACHO, en su condición de Defensor Privado, actuando como Defensa técnica del acusado ANDRIU TOMAS AGUANE ZAMORA; titular de la cedula de identidad Nº V- 19.100.079, a quien se le sigue la causa Nº 34-16.138—12(nomenclatura del Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas), en contra de la decisión de fecha 13-05-2014, dictada por la supra mencionando Tribunal…”.


III
DE LA DECISION RECURRIDA

Expresó el fallo apelado cursante a los folios 191 al folio 195 de la pieza II del expediente original del presente cuaderno de incidencias:

“…ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE A LOS IMPUTADOS

El Representante del Ministerio Público Abg. YULEIDI PÉREZ, Fiscal adscrito a la Fiscalía 67° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó ante este Órgano Jurisdiccional, en esta misma fecha al imputado de autos, en los siguientes términos:

"Esta Representación Fiscal presenta en este acto al ciudadano, ANDRIU TOMAS AGUANA ZAMORA, en virtud de la Aprehensión realizada por funcionarios adscritos al Departamento de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en virtud de orden de aprehensión librada por este tribunal en fecha 02 de abril de 2.013, en tal sentido califico los hechos como SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión con AGRAVANTE del articulo 10 numerales 2 y 5 ibídem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en concurrencia real de delitos conforme al artículo 86 ejusdem, de igual manera solicito que el presente proceso continúe por la vía del procedimiento Ordinario por cuanto faltan diligencias por practicar, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal y la continuación de mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 en su último aparte Ejusdem; asimismo, solicito se ratifique la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de de conformidad con lo establecido en el articulo 236 numerales 1º, 2º y 3º, articulo 237 numerales 2º y 3º y 238 numeral 2o del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en su debida oportunidad. Por último solicito copias simples de las presentes actuaciones. Es Todo". El Tribunal deja constancia que el Ministerio Publico fundamento su solicitud en forma oral.

De seguidas el Juez dirige su atención al imputado de autos ciudadano ANDRIU TOMAS AQUANE ZAMORA, del contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime declarar en causa propia o en contra de sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y aún en caso de consentir a prestar declaración lo hará sin juramento, así mismo, le explicó detalladamente cual es el hecho que se le atribuye y que su declaración es un medio para su defensa, por lo que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recae y a solicitar la práctica de diligencias que estime necesarias. Igualmente fue impuesto de los derechos del imputado, contenidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en relación con el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (vigencia anticipada) a título de información, por no ser la oportunidad para invocarlas.

De inmediato de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Texto Adjetivo Penal, se procedió a la identificación plena del mismo quedando identificado como: aportados AGUANE ZAMORA ANDRIU TOMAS, de nacionalidad Venezolana, natural de Guárico, nacido en fecha 15.08.1988, de 25años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: chofer, W hijo de ILDEFONSA ZAMORA (V) y de TOMAS AGUANE (V), domiciliado en: Alta gracia de orituco, el " diamante, casa s/n, punto de referencia cerca de un CDI, Guárico, piso 1, teléfono 0414.258.52.83 y titular de la Cédula de Identidad № V-19.100.079, quien libre de todo apremio, prisión y coacción, ; manifestó: "Yo me encontraba en mi casa cuando llego el sr Saturno a pedir que le prestara de mi s servicio a eso de las 2:30 de la mañana que yo salía a laborar como taxista entonces yo lo talado a el cuándo venimos a mitad de camino el me pide que haga una parada para abordar a dos sujetos mas, luego yo le digo que quienes eran ellos y él me dice que son unos amigos de él que iban a ver si él les conseguía trabajo luego ya llegando, al lugar donde fueron los hechos ven una patrulla y ellos me dicen cuidado que estaba el gobierno y yo le pregunto que porque razón si yo no tengo problema con el gobierno y bueno continuamos la marcha luego yo le pegunto que porque que me hablaran, que que estaba pasando, y él me dice que tranquilo que a mí no me iba a pasar nada y llegamos al lugar de los hechos y yo le digo que se bajaran que yo me iba en lo que yo le digo así sacan un armamento de fuego y me dicen que no puedo irme, me amenazan que yo estaba secuestrado y me quitaron mis pertenencias luego bajo amenazas se queda uno dentro del vehículo para que yo no pueda irme luego secuestran al señor lo montan en mi vehículo y lo trasladan al lugar donde lo llevaron y me amenazan de que si yo hablaba me matarían a mí a mi familia, es todo",

Vista la manifestación del imputado de autos, se le concedió el derecho de palabra la Defensa quien entre otras cosas señaló: "Esta defensa no está de acuerdo con la precalificación ya que nuestro defendido fue víctima de un secuestro amenazado de muerte para él y su familia y fue obligado a hacer este traslado, de hecho no sabía de que se trataba cuando llega al sitio es que se entera de que tenía una persona secuestrada, en ese momento uno de los delincuentes llamado Alexis le dice que se vaya del lugar y que no diga nada que de lo contrario iba a ser asesinado el y su familia, con respecto a los mensajes de texto no reconocemos ese número celular ni lo expuesto en los mensajes, ciertamente no indica que está a nombre de Andriu y en la relación de la llamadas ni está identificado, no verificaron la propiedad del teléfono, mal puede la fiscalía relacionar a nuestro defendido con este hecho a pesar de que se hizo el traslado bajo amenaza, en este sentido la defensa solicita la libertad plena de nuestro defendido o una Cautelar 242. KS TODO". Todo lo cual fundamentó en forma oral.

De seguidas la Juez expuso lo siguiente: "Oídas como han sido las partes, así como la manifestación del imputado de autos, debidamente revestido de sus Derechos Constitucionales y Garantías Procesal, este TRIBUNAL TRIGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Visto que la Fiscal del Ministerio Público ha solicitado que el presente procedimiento se lleve por los canales del procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esta fecha, es por lo que este Tribunal acuerda dicha solicitud.

SEGUNDO: Se acoge como calificación jurídica provisional, la dada a los hechos por la Representante del Ministerio Público, vale decir, SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión con AGRAVANTE del articulo 10 numerales 2 y 5 ibidem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en concurrencia real de delitos conforme al articulo 86 ejusdem. Se advierte a las partes y especialmente a la imputada de autos que por tratarse de una calificación provisional, la misma pudiera variar de acuerdo al resultado que arroje la investigación, ello a tenor del contenido de la Sentencia № 52, de fecha 22.02.2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señaló: " ... tanto la calificación del Ministerio Público como la que del Juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo...".

TERCERO: En cuanto a la solicitud de Medida Privativa de Libertad, a lo cual se opuso la defensa; este Tribunal observa, que para la procedencia de cualquier medida de coerción personal, es necesario que se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido y en lo que respecta al numeral 1º del articulo 236, presuntamente nos encontramos ante un hecho punible, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión con AGRAVANTE del articulo 10 numerales 2 y 5 ibídem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en concurrencia real de delitos conforme al artículo 86 ejusdem, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron el día 15.11.2014. En relación al numeral 2º del mismo artículo 236 que se refiere a fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en el hecho que nos ocupa, observa este Tribunal que cursa en el presente expediente los siguientes elementos de convicción: 1,- ACTA DE DENUNCIA de fecha 15 de Noviembre del 2012, formulada por la ciudadana PIMENTEL MARÍA, por ante la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 305), 2,- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 15.11.2.012, suscrita por el funcionario FRANK ORTEGA, adscrito a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de análisis de las relaciones llamadas de los números 0412.212.8450, 0412601.1152, 0412.719.6337 y 0412.610.1927. 3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL y MONTAJE FOTOGRÁFICO de fecha 16.11.2.012, suscrita por los funcionarios ROMIR JOSÉ PÉREZ ARENAS, FRANCISCO BARRETO, RAÚL QUINTERO y FRANK ORTEGA, adscritos a la División Nacional Contra la Extorsión y el Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16.11.2012, rendida por la ciudadana ZAMORA BARRIOS LINDA SUSANA, por ante la División Nacional Contra la Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales v Criminalísticas. 5.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16.11.2.012, rendida por el ciudadano ANÍBAL BARRIOS, por ante la División Nacional Contra la Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 6.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04.12.2.012, rendida por el ciudadano CÁMARA ANDRADE JOSÉ MANUEL, por ante la Fiscalía 67° del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas. 7.- EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA, numero 9700-030-4093 de fecha 30.11.2.012, suscrita por los funcionarios ALEJANDRO RODELO y GLENNS MATOS, adscritos a la División de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 8.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL de fecha 16.11.2.012, suscrita por la funcionaría médico forense ANA BARRETO, adscritos a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 9.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18.12.2.012, rendida por el ciudadano TOMAS AGUANE, por ante la División Nacional Contra la Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 10.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y VACIADO DE CONTENIDO SIGNADO BAJO EL NUMERO 9700-227-1879-12, de fecha 27.12.2.012, suscrita por el funcionario WALTER BRICEÑO, adscrito a la División Nacional de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y por último, en el caso de marras existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias de hecho que hoy nos ocupa de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad y concretamente, la circunstancia contenidas en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el numeral 2 (por la magnitud del daño causado), numeral 3 ( la pena que podría llegarse a imponer), por cuanto el delito imputado al ciudadano AGUANE ZAMORA ANDRIU TOMAS, titular de la Cédula de Identidad № V- 19.100.079, tiene una pena alta, que excede del límite establecido en el parágrafo primero de dicha norma jurídica, vale decir, de diez (10) años de prisión, todo lo cual hace presumir el peligro de fuga y finalmente a juicio de esta Juzgadora existe igualmente una presunción razonable de peligro de obstaculización para averiguar los hechos, en caso que el imputado de autos se encontrara en libertad ya que pudiera influir para que las víctimas del presente caso informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticentes o pudiera inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la acción de la justicia, tal como lo indica el numeral 2 del artículo 238 del Texto Adjetivo Penal, por lo que en el caso que hoy nos ocupa se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en razón del contenido estricto del artículo 239 ejusdem, que establece que "Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado o imputada haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea sólo procederán medidas cautelares", estima quien aquí decide que al verificarse las circunstancias objetivas y subjetivas constitutivas del "fumusboni iuris" y del "periculum in mora", lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano AGUANE ZAMORA ANDRIU TOMAS, titular de la Cédula de Identidad N1^. V- 19.100.079, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión con AGRAVANTE del articulo 10 numerales 2 y 5 ibídem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en concurrencia real de delitos conforme al artículo 86 ejusdem, de conformidad con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 3, parágrafo primero del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238 ejusdem, al considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar las resultas del proceso, 4 en tal sentido, se ordena librar la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACIÓN y anexara al oficio remítase al Director del CENTRO PENITENCIARIO DE TOCORON, lugar donde permanecerá recluido el justiciable a la orden de este Órgano Jurisdiccional. Como efecto jurídico de dicho pronunciamiento se declara sin lugar la solicitud de la defensa. Y ASI SE DECIDE. Quedando así claramente establecido las razones por las cuales esta Juzgadora estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal…”.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Sala para decidir previamente observa:

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que los ABG. RAMON EUTINIO YZARRA SANCHEZ y ABG. ALEXANDER JAVIER LISCANO BRACHO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 195.129 y 214.989 respectivamente, en su condición de defensa privada del ciudadano ANDRIU TOMAS AGUANE ZAMORA, en su escrito de apelación, arguyen como primer punto recursivo “…de la inexistente denuncia…”, alegando como única denuncia que: “…al AUTO MOTIVADO dictado por el Juzgado de la causa el 13 de Mayo de 2014, la DISPOSITIVA es una copia textual de los pronunciamientos explicativos en la parte motiva, los cuales se dan aquí por reproducidos, por lo tanto, existe una violación flagrante al Derecho a la Defensa y Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, garantizada a nuestro patrocinado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) en esa actividad, el juzgador debe razonar, explicar y fundamentar cuales fueros (sic) los elementos que lo llevaron a fijar los hechos debatidos en el proceso, y que se tienen como los hechos concretos del caso que se subsumirán en las normas jurídicas…”

Ahora bien, es necesario traer a colación lo que establece el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual se extrae lo siguiente:


“Auto de privación judicial preventiva de libertad.

Artículo 240. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o imputada, o los que sirvan para identificarlo o identificarla.
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen.
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 ó 238 de este Código.
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
5. El sitio de reclusión.
La apelación no suspende la ejecución de la medida…”.

En sintonía con lo citado anteriormente, se puede apreciar que la decisión se encuentra debidamente fundamentada, por cuanto los motivos expuestos en el auto fundado se concatenan los unos a los otros de una manera lógica y razonada, llevando el ánimo del Juez a-quo, a la certeza y determinación en primer lugar de la ocurrencia de los hechos allí plasmados y segundo de la participación del ciudadano ANDRIU TOMAS AGUANE ZAMORA, la cual se puede evidenciar del análisis de todo el conjunto de elementos de convicción presentados.

Así se verifica que el Tribunal A-quo para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ANDRIU TOMAS AGUANE ZAMORA, efectuó un análisis con apoyo a los indicios y elementos de convicción presentados en el acto de audiencia para oír al imputado, es por lo que este Tribunal Colegiado observa, que en la decisión recurrida, el Juez A-quo realizó una apreciación de dichos elementos ofrecidos por la Vindicta Pública y la Defensa, en relación a los hechos acaecidos, exponiendo su apreciación de los mismos, muy contrario a lo alegado por el impugnante, considerándolas el Tribunal suficientes para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, es por lo que estos Juzgadores consideran que no le asiste la razón en la antepuesta denuncia a la recurrente. Y ASÍ SE DECIDE.-
También arguye la defensa como segundo punto de apelación, la: “…vulneración a la mínima actividad probatoria de cargo…”. Denunciando como único punto que: “…no se realizo diligencia alguna por esta institución a los fines de esclarecer el fondo de la denuncia, y si nuestro patrocinado efectivamente se encuentra incurso en el delito que se le pretende imponer (…) la omisión deja en un estado de indefensión y menoscaba los derechos de la persona investigada, ya que al vulnerarse el debido proceso y no existir una mínima actividad probatoria de cargo, por parte de los encargados legalmente de realizarla, se causa un gravamen irreparable no solo a nuestro defendido, sin también al estado de derecho y a la justicia, y causa un FALSO SUPUESTO en la cual se fundamenta la investigación penal…”.
En este mismo orden de ideas, estima este Tribunal Colegiado que para la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad, necesariamente deben establecerse de forma concurrente los requisitos exigidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Texto Adjetivo Penal Vigente; y luego de verificados éstos por el Juzgador, si considera que la medida de privación preventiva judicial de libertad puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa, es entonces cuando el Juez podrá acordar una de las medidas cautelares establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Para ello el Juez debe verificar primero: la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; además, debe verificar la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye; y finalmente, que el Juez considere que existe una presunción razonable, por las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Ahora bien, en relación a los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, observa este Tribunal Colegiado que el Juez a-quo dejo establecido en los siguientes términos:

En cuanto al numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el apelante alegó, “sobre la falta de acreditación de delito”, en tal sentido observa esta Instancia Superior, que el representante del Ministerio Público precalifico los hechos como SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión con agravante del artículo 10 numerales 2 y 5 ibidem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, visto que de las actas que cursan en el presente cuaderno de incidencia, se puede presumir que el ciudadano ANDRIU TOMAS AGUANE ZAMORA, es el presunto autor o partícipe del referido hecho, por lo cual considera esta Alzada que ciertamente como lo establece el a-quo nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por lo reciente de su comisión según acta policial, por lo que considera esta Instancia Superior que el presente numeral se encuentra satisfecho.

En cuanto al numeral 2 del artículo 236 de la norma adjetiva penal, el cual indica que el termino utilizado por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, entendido como múltiples elementos, se refiere a que las acciones ejercidas por los sujetos activos en la comisión de un ilícito penal, deben desprenderse de las actas, para que surta el efecto de convencer o hacer presumir al Juzgador que una determinada persona se encuentra incurso en la comisión de un delito, pues lo que se busca, es crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en la fase del juicio oral y público de darse el caso, donde se debatirá acerca de la culpabilidad y subsecuentemente, responsabilidad penal de los hoy imputados.

Al respecto, constató esta Alzada que de las actuaciones se desprenden los siguientes elementos de convicción que sirvieron de base al Juzgado de la causa a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado ANDRIU TOMAS AGUANE ZAMORA, y se discriminan de la siguiente manera:

1.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 15 de Noviembre del año 2012, formulada por la ciudadana PIMENTEL MARÍA, por ante la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 15 de Noviembre del año 2012, suscrita por el funcionario FRANK ORTEGA, adscrito a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de análisis de las relaciones llamadas de los números 0412.212.8450, 0412601.1152, 0412.719.6337 y 0412.610.1927.
3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL y MONTAJE FOTOGRÁFICO de fecha 16 de Noviembre del año 2012, suscrita por los funcionarios ROMIR JOSÉ PÉREZ ARENAS, FRANCISCO BARRETO, RAÚL QUINTERO y FRANK ORTEGA, adscritos a la División Nacional Contra la Extorsión y el Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16 de Noviembre del año 2012, rendida por la ciudadana ZAMORA BARRIOS LINDA SUSANA, por ante la División Nacional Contra la Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales v Criminalísticas.
5.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16 de Noviembre del año 2012, rendida por el ciudadano ANÍBAL BARRIOS, por ante la División Nacional Contra la Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
6.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 4 de diciembre del año 2012, rendida por el ciudadano CÁMARA ANDRADE JOSÉ MANUEL, por ante la Fiscalía 67° del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas.
7.- EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA, numero 9700-030-4093 de fecha 30 de noviembre del año 2012, suscrita por los funcionarios ALEJANDRO RODELO y GLENNS MATOS, adscritos a la División de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
8.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL de fecha 16 de noviembre del año 2012, suscrita por la funcionaría médico forense ANA BARRETO, adscritos a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
9.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18 de diciembre del año 2012, rendida por el ciudadano TOMAS AGUANE, por ante la División Nacional Contra la Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
10.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y VACIADO DE CONTENIDO SIGNADO BAJO EL NUMERO 9700-227-1879-12, de fecha 27 de diciembre del año 2012, suscrita por el funcionario WALTER BRICEÑO, adscrito a la División Nacional de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
11.- ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 7 de mayo del año 2014, por ante la Sub Delegación de Altagracia de Orituco, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
12.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 7 de mayo del año 2014, rendida por el ciudadano CARRANZA BARTOLO, por ante la Sub Delegación de Altagracia de Orituco del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

De lo que se concluye, que existen en las actuaciones suficientes circunstancias, indicios y elementos que justifican plenamente la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada por Juzgado a-quo, al imputado ANDRIU TOMAS AGUANE ZAMORA, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión con agravante del artículo 10 numerales 2 y 5 ibidem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto para tal imposición sólo se requiere que se evidencie en las actuaciones que existe la posibilidad de que el justiciable pueda ser autor o partícipe del hecho sobre el cual trata la averiguación, por cuanto será a posteriori, en otra fase del proceso, cuando se determinará la culpabilidad o no de las personas presuntamente involucradas, ya que el fin, propósito y razón de la imposición de tal medida es garantizar las resultas del proceso; y, en este caso en particular, se ha evidenciado que el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad ha sido justificada y ajustada a derecho, por lo que considera esta Instancia Superior que el presente numeral se encuentra satisfecho.

En relación al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Tribunal Colegiado que, al examinar la frase utilizada por el Legislador, al señalar que debe existir “Una presunción razonable (…) de peligro de fuga o de obstaculización”, se evidencia que el Tribunal de la recurrida consideró la presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en un eventual juicio oral y público, toda vez que los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión con agravante del artículo 10 numerales 2 y 5 ibidem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establecen en su conjunto una pena máxima de 10 años, excediendo entonces del limite establecido en el parágrafo primero del artículo 237 de la norma adjetiva penal, considerando además el Juzgado a-quo, la magnitud del daño causado, toda vez que los delitos imputados atentan contra la colectividad, motivo por el cual considera esta Alzada que se encuentra acreditado el presente requisito. Por lo que con esta conclusión también queda resuelta la antepuesta denuncia referente a la medida privativa de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
Como tercer punto de apelación, los recurrentes arguyen: “…violación al principio de legalidad y a la atipicidad de los hechos…”, en la que los apelantes denuncia que: “…jamás le fueron señaladas de manera CIRCUNSTANCIADA, las razones por las cuales se le acordó acoger la tipificación y mucho menos los motivos o razones CIRCUNSTANCIADOS POR LOS CUALES ACOGIO LA PRECALIFICACION DE LA FISCALÍA, ES DECIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD…”,

Ahora bien, quienes aquí deciden observan que los recurrentes en su escrito recursivo alegan estar en desacuerdo con el pronunciamiento en cuanto a la precalificación acogida en la audiencia de presentación por el Tribunal Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana, relativa a los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión con agravante del artículo 10 numerales 2 y 5 ibidem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, alegando que el Juez a-quo no puede basarse únicamente en los argumentos esgrimidos por la Representación Fiscal, también debe valorar y analizar la intervención del imputado y la de su defensa, siendo que dicha precalificación jurídica fue dada por el titular de la acción penal, y admitida por el a-quo, considerando esta Alzada que el referido tipo penal es de carácter provisional, ya que las circunstancias que ayudan a determinar los supuestos que pueden influir en la calificación jurídica de los delitos cometidos son netamente de carácter temporal, siendo que los mencionados ilícitos penal pueden variar en el transcurso de la investigación o fase preparatoria, en la intermedia o en la de juicio, ya que los Jueces de Primera Instancia en Funciones de Control o Juicio como directores del proceso tienen la facultad de señalarlo expresamente, dependiendo del caso en estudio y de las circunstancias que rodeen el hecho delictivo.
Así, la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de febrero de 2005, sentencia N° 52, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, dispuso lo siguiente:

“…Tanto la calificación del Ministerio Público, como la que da el Juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputado, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Juez durante la celebración de la audiencia preliminar adquirirá carácter definitivo. ASÍ SE DECLARA…”

Siendo evidente que dicho carácter temporal para la pre-calificación de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión con agravante del artículo 10 numerales 2 y 5 ibidem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, no debió ser objetado por la recurrente como una actuación violatoria al debido proceso por parte del a-quo, toda vez que, de las actuaciones cursantes en el expediente la Vindicta Pública subsumió los hechos presuntamente desplegados por el imputado de autos en el ilícito penal antes referido, considerando quienes aquí deciden que la misma puede variar tanto en la fase intermedia como en el eventual juicio oral y público, toda vez que es en la última de dichas fase donde efectivamente, se determinará la calificación definitiva, por lo que no le asiste la razón a la recurrente en el presente punto de impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.-

En virtud de todo lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, considera que el auto impugnado fue dictado conforme a la Ley, siendo lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ABG. RAMON EUTINIO YZARRA SANCHEZ y ABG. ALEXANDER JAVIER LISCANO BRACHO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 195.129 y 214.989 respectivamente, en su condición de defensa privada del ciudadano ANDRIU TOMAS AGUANE ZAMORA, en contra de la decisión de fecha 13 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión con agravante del artículo 10 numerales 2 y 5 ibidem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:

ÚNICO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ABG. RAMON EUTINIO YZARRA SANCHEZ y ABG. ALEXANDER JAVIER LISCANO BRACHO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 195.129 y 214.989 respectivamente, en su condición de defensa privada del ciudadano ANDRIU TOMAS AGUANE ZAMORA, en contra de la decisión de fecha 13 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión con agravante del artículo 10 numerales 2 y 5 ibidem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el presente cuaderno de incidencias al Juez Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad correspondiente.

LOS JUECES PROFESIONALES

DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
(Presidente)



DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
(Ponente)
LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/JMC/AA/JY/vc*
Causa N° 3465