REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1
Caracas, 4 de noviembre de 2014
204º y 155º
CAUSA Nº 3469
PONENTE: ANIELSY ARAUJO BASTIDAS.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION
Corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la ABG. MARLEN PARRA, Defensa Pública Septuagésima Primera (71º) Penal, del ciudadano LUIS GARCÍA VASQUEZ, en contra de la decisión de fecha 22 de abril del año 2014, dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.
Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones.
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
De los folios 2 al folio 14 del presente cuaderno de incidencias corre inserto recurso de apelación interpuesto la ABG. MARLEN PARRA, Defensa Pública Septuagésima Primera (71º) Penal, del cual se lee:
“…MOTIVO DE APELACIÓN Nulidad por Inmotivación… En fecha 22 de abril de 2014, oportunidad en que tuvo lugar la Audiencia para la presentación de los aprehendidos, la Juez Vigésima Cuarta (24°) en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó la continuación del presente proceso por la vía ordinaria. Así mismo, decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de mi defendido, toda vez estimó llenos los extremos de los artículos 236, ordinales 1º, 2º y 3º, 237 ordinales 2º y 3º Parágrafo Primero y 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos fundamentos indicó establecerlos mediante auto separado.
A tales efectos, el órgano jurisdiccional dictó una resolución judicial que de su lectura, esta Defensa no logra extraer las circunstancias taxativamente enunciadas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales imperativamente debe establecer el Juez como fundamento de la providencia judicial que ordena imponer una medida de privación de libertad.
La decisión dictada por el Tribunal de la Causa, omite enunciar en el decreto de privación de libertad, la conducta específica que se le atribuye a mi asistido, para considerarlo autor del delito, ya que de forma genérica lo señala como autor en el delito de Homicidio Calificado, cuyas supuesta conducta además, no fue individualizada ni mencionada, de tal manera que se desconoce por qué el Tribunal llegó a la convicción de que el aprehendido fue el que realizo alguna conducta mediante la cual perpetro en fecha 20-02-2012.
Ahora bien, en la Audiencia de Presentación, la Defensa observa que el Fiscal del Ministerio Público no individualizó la conducta exteriorizada por cada uno de los imputados ni motivó la supuesta autoría ni grado de participación, lo cual era necesario indicar por cuanto de los elementos de convicción no se desprendía el señalamiento directo ni individualización del imputado, solo tenemos una supuesta entrevista rendida por un supuesto testigo presencial, quien entre otras cosas señalo que el día 20- 02-12, observan a cuatro ciudadanos que estaban tomando licor en la parte de abajo de las residencias y dos de ellos sacaron dos armas de fuego y dicen QUIEN ES MAS MALANDRO EN ESTA MIERDA, es cuando le dice a su amigo CACHORRO, vámonos vámonos (sic) uno de ellos agarra a cachorro por la franela y le efectúa un disparo en la cara.
También cursan a las actuaciones que conforman el presente Expediente las declaración de una supuesto testigo referencial, DINORA que no estuvieron presentes en el lugar de los hechos, y no aportan ningún elemento a la investigación que nos ocupa y más sin embargo y a pesar de todo lo anterior, el Tribunal procedió a imponer la privación de libertad sin expresar las razones por las cuales desestimó lo alegatos de la Defensa y consideró al imputado como autor del hecho, siendo que de las propias actuaciones solo se desprende que no se encontraba en el lugar donde fallece el ciudadano JHOANDER ELIAS MORENO en fecha 20-02-12, limitándose el Tribunal a enunciar de manera genérica que estaba presuntamente incurso en el delito imputado.
Cabe destacar que el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia cuando en sus sentencias ha señalado:
(…)
Para poder ejercer un correcto derecho a la defensa, debe haber una correcta imputación de los hechos, de lo contrario no puede ser ejercido tal derecho en forma cabal. Esta situación, no fue realizada por el Representante del Ministerio Público con las exigencias del Código Adjetivo, y peor aún, no fue tampoco indicado por el Tribunal que impuso la medida privativa de libertad, violándose en consecuencia no solo el derecho a tener una decisión motivada respecto al hecho, la conducta supuestamente realizada y la autoría que se imputa, sino también el derecho a la defensa, ya que nadie puede defenderse de lo que desconoce.
Así las cosas, enunciar, supone un ejercicio de descripción de las circunstancias que rodean e integran el hecho que se considera ilícito y que presuntamente se considera cometido, lo cual no puede ser sustituido con la simple narrativa de las actuaciones que encabezan el presente proceso y la descripción de la norma adjetiva prevista en el articulo 236 del Código Orgánico, por cuanto, los imputados tiene el derecho de conocer cuál hecho y las circunstancias de su comisión que considera acreditado el Juez.
Menos aún, se conoce cuáles son los fundados elementos de convicción para estimar que es autor en el delito, esto es, para acreditar los supuestos establecidos en los numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al hacer referencia al supuesto análisis de los elementos de convicción solo pasó a realizar una trascripción parcial de todos ellos, sin expresar el proceso intelectual que la conllevo a imponer la medida.
Tal omisión impide entrar en el análisis y correspondencia de los mismos, quedando el análisis indebidamente subrogado en el lector de la providencia impugnada, quien según el papel que cumpla en el proceso y a la luz de su pretensión, observará o desconocerá tal correspondencia, momento en el cual desaparece la certeza del juzgamiento, que decora un proceso como "Justo". Por ello, el auto de privación de libertad, al igual que toda decisión, debe bastarse a sí misma, para que se erija como escudo contra cualquier interpretación de juzgamiento, lo contrario, esto es, recurrir a la traducción de las actas procesales, para presumir los fundamentos de una decisión, que no fueron explícitos, supone una evidente violación del derecho a la defensa, conforme a la garantía consagrada en el artículo 49, numeral 1o de la Constitución Nacional.
Respecto al Peligro de Fuga, cabe destacar, que el Ministerio Público, no motivó las circunstancias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que se limitó a invocar la norma, por lo que mal puede subrogarse en esta función el órgano jurisdiccional, cuando es el Ministerio Público, quien debe explicar la razón por la que se debe mantener privado de libertad al justiciable para asegurar las resultas del proceso, y el Tribunal, en aplicación de las normas que garantizan el debido proceso, determinar si realmente se justifica y procede jurídicamente el requerimiento fiscal, de lo contrario, desaparecería la imparcialidad con la que se debe juzgar.
Se presume el peligro de fuga, conforme al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en casos de hechos punibles, con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, de manera, que tal peligro de fuga con apoyo en la pena que podría llegar a imponerse, pero no justifica el decreto de la medida de privación de libertad en este caso, por cuanto contrariamente a lo que estableció la Recurrida y por los motivos antes expuestos, no se tomo en consideración el Arraigo en el país de mi defendido quien tiene residencia y trabajo fijo, aunado al hecho de que goza de una buena conducta predelictual, circunstancias estas que no fueron desvirtuadas por la Representación Fiscal en la audiencia.
Ahora bien, todo lo anterior denota que la decisión recurrida no refleja las razones de hecho y de derecho por los cuales se impuso la Medida Judicial Preventiva de Libertad ya que no analizó ni comparó lo elementos de convicción cursantes en el expediente ni exteriorizó el proceso mental a través del cual llegó a la convicción que estaban satisfechos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Era necesario que el Juzgador hiciera mención de forma expresa, racional, clara y entendible, de las razones que lo condujeron a aplicar la medida privativa de libertad, lo cual debía corresponderse al análisis minucioso efectuado a cada uno de los elementos de convicción cursantes en autos a la luz de la efectiva determinación de que se encontraba acreditado el delito y la supuesta autoría o participación, y no de la simple mención del delito y los elementos sin mencionar el sustento fáctico de dicha afirmación y cómo ello lo condujo a arribar a la necesidad de imponer tal medida cuya aplicación es de carácter excepcional.
Sobre la falta de motivación del fallo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia № 402, de fecha 11-11-03, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, ha dispuesto:
(…)
Asimismo, la Sala de Casación Penal en Sentencia Nro. 372 del 04 de agosto de 2006, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, expresó que la motivación es:
(…)
Igualmente, encontramos la sentencia № 151 de fecha 16-04-2007, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, en la cual expresó lo siguiente:
(…)
Por otra parte, la sentencia № 492 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, dice:
(…)
Cabe agregar, que la falta de motivación o el desconocimiento de los supuestos de hecho que fundamentan la decisión obstaculizan el derecho a la defensa del justiciable, lo que da pie a la nulidad de la decisión, tal y como lo expresó la sentencia № 1540 de fecha 20-07-2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, la cual dice:
(…)
Por lo antes expuesto, es por lo que solicito se declare Con Lugar la Nulidad Absoluta de la decisión que impuso la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 153, 175, 179 y 240 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
PETITORIO
Por las razones antes expuestas, es por lo que la Defensa solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer, lo siguiente:
1.- Admita el presente Recurso de Apelación de Auto;
2.- Anule el Auto de fecha 22 de abril del año 2014, emanado del Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Liberta, del conforme a lo dispuesto en los artículo 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de los artículos 41 ordinal 1ero y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 157 del Texto Adjetivo Penal, y como consecuencia se ordene la libertad sin restricciones del mencionado ciudadano.
3.- Revoque la medida de coerción personal impuesta a mi defendido y en consecuencia acuerde la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano LUIS GARCÍA VÁSQUEZ…”.
II
DE LA DECISION RECURRIDA
Expresó el fallo apelado cursante a los folios 18 al 22 del presente cuaderno de incidencias:
“…ESTE TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PUNTO PREVIO: 1) se insta al Ministerio Público de conformidad con el artículo 118. que trata del poder disciplinario e igualmente se insta a consignar las actas complementaria que existan en su despacho relacionadas con la presente causa es por lo que se ejerce el Control Judicial y Constitucional. Tomando en consideración la jurisprudencia del TSJ Nº 256 del año 2001. Magistrado Ponente Iván Rincón Urdaneta… quien estableció…” … ante las posibles violaciones cometidas en la aprehensión por los órganos policiales serán subsanadas en la Audiencia de Presentación una vez en aprehendido es puesto a la orden del Tribunal de Control. No obstante, tomando en consideración el delito por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, que el procedimiento se siga por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo esta juzgadora pasa a ejercer el Control Constitucional de conformidad cine k artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de Garantizar el Debido Proceso, Derecho a la Defensa igualmente ejerce el Control Judicial de conformidad con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con los artículos 19 y 49 Constitucional. Para garantizar el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la Republica. 2) se acuerda instar al Ministerio Público de conformidad con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, a ubicar todos los datos de la victima a los fines de hacer la cesión de derechos para la efectiva la citación y realizar la Audiencia Preliminar, en el lapso correspondiente. 3) se insta al Ministerio Público como garante de la Justicia y tal como lo prevé el artículo 111 de la Ley Orgánica del Ministerio Público a que supervise las actuaciones policiales u órganos de aprehensión; a los fines de ir estructurando cada día los organismos de seguridad para que ejerzan la función garantistas en los diferentes procedimientos y respeten los derechos de todos y cada uno de los ciudadano. PRIMERO: se acuerda el procedimiento ordinario, a fin de continuar con las investigaciones del caso, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se admite la precalificación provisional realizada por la representación fiscal en la presente causa signada bajo el numero de expediente 24C-S-435-12, al imputado LUIS ANGEL GARCÍA VÁSQUEZ (…) es presuntamente el autor o participe en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, que el procedimiento se siga por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se decreta la medida cautelar privativa de libertad, establecido en los artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Sala para decidir previamente observa:
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que la ABG. MARLEN PARRA, Defensa Pública Septuagésima Primera (71º) Penal, del ciudadano LUIS GARCÍA VASQUEZ, en su escrito de apelación, arguye como punto previo que: “…la presente investigación el hoy imputado, no se encontraba cometiendo delito alguno, al momento de ser aprehendido y sin orden de aprehensión alguna, encontrándose en su lugar de residencia, fue aprehendido por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, situación esta totalmente irregular y contraria a las normas establecidas en nuestra Ley Adjetiva Penal…”.
Esta Corte de Apelaciones observa luego de la revisión de las actas que todo lo señalado y argumentado por la recurrente, en cuanto al vicio de no encontrarse la aprehensión del ciudadano LUIS GARCIA VASQUEZ, totalmente ajustada a la Ley, ciertamente se verifica que a los folios 228 al 233 de la pieza I del expediente original, Orden de Aprehensión emitida por el Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana del cual se lee lo siguiente: “…declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la ciudadana YAMILETH GAMARRA SAYAGO, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Octava (98°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cuanto a la ORDEN DE APREHENSION, contra los ciudadanos (…) GARCIA VASQUEZ LUIS ANGEL (…) de conformidad con lo establecido en el articulo 25º numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 251 numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero y articulo 252 numeral 2 ejusdem…”.
Ahora bien, nos señala el artículo 44 en su numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la libertad personal que le asiste a los ciudadanos, estableciéndose las excepciones por las cuáles una persona puede ser aprehendida, siendo éstas, en el caso de la ejecución de un delito en flagrancia, ó por medio de una orden judicial emanada de un Órgano Jurisdiccional. Resulta pues evidente, que la aprehensión efectuada al imputado de autos, se configuró bajo una de las modalidades contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es la de una orden judicial emanada de los órganos jurisdiccionales, tal y como efectivamente se observa inserto desde el folio 228 hasta el folio 233 de la pieza I del expediente original, orden de aprehensión emanada del Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en contra del ciudadano LUIS GARCÍA VASQUEZ.
Es por lo que quienes aquí deciden consideran que ciertamente la aprehensión fue realizada conforme a lo que establece la Ley, es por lo que, no le asiste la razón al recurrente en la antepuesta denuncia. Y así se decide.-
También arguye la defensa como segundo punto recursivo la nulidad por inmotivación, alegando que: “…el órgano jurisdiccional dictó una resolución judicial que de su lectura, esta Defensa no logra extraer las circunstancias taxativamente enunciadas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales imperativamente debe establecer el Juez como fundamento de la providencia judicial que ordena imponer una medida de privación de libertad…”.
En este mismo orden de ideas, estima este Tribunal Colegiado que para la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad, necesariamente deben establecerse de forma concurrente los requisitos exigidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Texto Adjetivo Penal Vigente; y luego de verificados éstos por el Juzgador, si considera que la medida de privación preventiva judicial de libertad puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa, es entonces cuando el Juez podrá acordar una de las medidas cautelares establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Para ello el Juez debe verificar primero: la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; además, debe verificar la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye; y finalmente, que el Juez considere que existe una presunción razonable, por las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Ahora bien, en relación a los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, observa este Tribunal Colegiado que el Tribunal del recurrido dejo establecido en los siguientes términos:
En cuanto al numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, “sobre la falta de acreditación de delito”, en tal sentido observa esta Instancia Superior, que el representante del Ministerio Público precalifico los hechos como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, visto que de las actas que cursan en el presente cuaderno de incidencia, se puede presumir que el ciudadano LUIS GARCÍA VASQUEZ, es el presunto autor o partícipe del referido hecho, por lo cual considera esta Alzada que ciertamente como lo establece el a-quo nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por lo reciente de su comisión, según acta policial, por lo que considera esta Instancia Superior que el presente numeral se encuentra satisfecho.
En cuanto al numeral 2 del artículo 236 de la norma adjetiva penal, el cual indica que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, entendido como múltiples elementos, se refiere a que las acciones ejercidas por los sujetos activos en la comisión de un ilícito penal, deben desprenderse de las actas, para que surta el efecto de convencer o hacer presumir al Juzgador que una determinada persona se encuentra incurso en la comisión de un delito, pues lo que se busca, es crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en la fase del juicio oral y público de darse el caso, es donde se debatirá acerca de la culpabilidad y subsecuentemente, responsabilidad penal de los hoy imputados.
Al respecto, constató esta Alzada que de las actuaciones se desprenden los siguientes elementos de convicción que sirvieron de base al Juzgado de la causa a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado LUIS GARCÍA VASQUEZ, y se discriminan de la siguiente manera:
Acta de Investigación Inicial, de fecha 20 de enero del año 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Acta de Levantamiento de Cadáver, de fecha 20 de febrero del año 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Acta de entrevista, de fecha 20 de febrero del año 2012, realizada al ciudadano LUCIO.
Acta de Investigación Penal, de fecha 20 de febrero del año 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Acta de Entrevista, de fecha 20 de febrero del año 2012, realizada al ciudadano ALBERTO JOSÉ.
Acta de Entrevista, de fecha 20 de febrero del año 2012, realizada al ciudadano JESÚS GUTIERREZ.
Acta de Entrevista, de fecha 20 de febrero del año 2012, realizada a la ciudadana PATRICIA.
Acta de Entrevista, de fecha 20 de febrero del año 2012, realizada al ciudadano ISAIAS MORENO.
Acta de Entrevista Penal, de fecha 23 de febrero del año 2012, realizada al ciudadano ANDRÉS RAMON CUICAS RODRÍGUEZ.
Acta de Investigación Penal, de fecha 23 de febrero del año 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Acta de Investigación Penal, de fecha 24 de febrero del año 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Acta de Entrevista, de fecha 24 de febrero del año 2012, realizada a la ciudadana CAROLINA.
Acta de Entrevista, de fecha 24 de febrero del año 2012, realizada al ciudadano MORGADO.
Acta de Entrevista, de fecha 24 de febrero del año 2012, realizada a la ciudadana GIOVANNA.
Acta de Investigación Penal, de fecha 1 de marzo del año 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Acta de Entrevista Penal, de fecha 1 de marzo del año 2012, realizada al ciudadano PABLO SEXTO.
Acta de Investigación Penal, de fecha 1 de marzo del año 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Acta de Entrevista, de fecha 2 de marzo del año 2012, realizada a la ciudadana YASMILET.
Acta de Entrevista, de fecha 2 de marzo del año 2012, realizada a la ciudadana DINORA.
Acta de Entrevista, de fecha 2 de marzo del año 2012, realizada a la ciudadana YENNIFER.
Acta de Investigación Penal, de fecha 17 de abril del año 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana.
De lo que se concluye, que existen en las actuaciones suficientes circunstancias, indicios y elementos que justifican plenamente la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada por Juzgado a-quo, al imputado LUIS GARCÍA VASQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, por cuanto para tal imposición sólo se requiere que se evidencie en las actuaciones que existe la posibilidad de que el justiciable pueda ser autor o partícipe del hecho de que se trata la averiguación, por cuanto será a posteriori, en otra fase del proceso, cuando se determinará la culpabilidad o no de las personas presuntamente involucradas, ya que el fin, propósito y razón de la imposición de tal medida es garantizar las resultas del proceso; y, en este caso en particular, se ha evidenciado que el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad ha sido justificada y ajustada a derecho, por lo que considera esta Instancia Superior que el presente numeral se encuentra satisfecho.
En relación al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Tribunal Colegiado que, al examinar la frase utilizada por el Legislador, al señalar que debe existir “Una presunción razonable (…) de peligro de fuga o de obstaculización”, se evidencia que el Tribunal de la recurrida consideró la presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en un eventual juicio oral y público, toda vez que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, establece una pena mínima de 10 años, excediendo entonces del limite establecido en el parágrafo primero del artículo 237 de la norma adjetiva penal, considerando además el Juzgado a-quo, la magnitud del daño causado, toda vez que los delitos imputados atentan contra el bien jurídico mas tutelado como es el de la vida, motivo por el cual considera esta Alzada que se encuentra acreditado el presente requisito. Por lo que con esta conclusión también queda resuelta la antepuesta denuncia referente a la medida privativa de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
De igual forma observa arguye la defensa como tercer punto de apelación que: el Tribunal de la Causa, omite enunciar en el decreto de Privación de libertad, la conducta especifica que se le atribuye a mi asistido, para considerarlo autor del delito, ya que de forma genérica lo señala como autor en el delito de Homicidio Calificado, cuya supuesta conducta además, no fue individualizada ni mencionada, de tal manera que se desconoce por que el Tribunal llego a la convicción de que el aprehendido fue el que realizo alguna conducta…” Asimismo, arguye la defensa que: “…el Tribunal procedió a imponer la privación de libertad sin expresar las razones por las cuales desestimó los alegatos de la defensa y considero el imputado como autor del hecho…”
Ahora bien, es necesario traer a colación lo que establece el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual se extrae lo siguiente:
“Auto de privación judicial preventiva de libertad.
Artículo 240. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o imputada, o los que sirvan para identificarlo o identificarla.
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen.
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 ó 238 de este Código.
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
5. El sitio de reclusión.
La apelación no suspende la ejecución de la medida…”.
En sintonía con lo citado anteriormente, se puede apreciar que la decisión se encuentra motivada, por cuanto los motivos expuestos en la orden de aprehensión solicitada por la representación Fiscal y acordada en fecha 4 de mayo del año 2012, por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, logrando concatenar los elementos de convicción unos a los otros de una manera lógica y razonada, llevando el ánimo del Juez a-quo, a la certeza y determinación en primer lugar de la ocurrencia de los hechos allí plasmados y segundo de la participación del ciudadano LUIS GARCÍA VASQUEZ, la cual se puede evidenciar del análisis de todo el conjunto de elementos de convicción presentados.
Así se verifica que el Tribunal A-quo para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano LUIS GARCÍA VASQUEZ, efectuó un análisis con apoyo a los indicios y elementos de convicción presentados por el representante del Ministerio Público, es por lo que este Tribunal Colegiado observa, que en la decisión recurrida, el Juez a-quo realizó una apreciación de dichos elementos ofrecidos en relación a los hechos acaecidos, exponiendo su apreciación de los mismos, muy contrario a lo alegado por el impugnante, considerándolas el Tribunal suficientes para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, es por lo que estos Juzgadores consideran que no le asiste la razón en la antepuesta denuncia a la recurrente. Y así se decide.-
También denuncia la defensa como cuarto punto que: “…debe haber una correcta imputación de los hechos (…) esta situación, no fue realizada por el representante del Ministerio Público con las exigencias del Código Adjetivo, y peor aun, no fue indicado por el Tribunal que impuso la medida privativa de libertad…”.
En atención a ello, se observa de la lectura del acta de de audiencia oral para oír al imputado, cursante desde el folio 18 hasta el folio 22 de la pieza II del expediente original, que el representante del Ministerio Público, esgrimió las razones por las cuáles presentaba al ciudadano LUIS GARCÍA VASQUEZ, manifestando textualmente lo siguiente: “…el Ministerio Público hace la formal presentación del imputado: LUIS ANGEL GARCÍA VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.953.265. LOS HECHOS: de fecha 20 de enero del 2012, se recibió llamada donde nos informaron que en las residencias cacique Tiuna, edificio 49 al final de la calle la Rinconada, se encintraba un cuerpo sin vida de una persona, estando en el lugar sostuvimos entrevista con el adolescente JOBEL MARTÍNEZ, quien manifestó que se encontraba en compañía de varios amigos jugando a los carnavales y se acercaron hacia el edificio a perseguir a una amiga de nombre ARELIS, quien subió por las escaleras observando a varios ciudadanos que se encontraban frente a los apartamentos de la planta baja quienes dos de ellos desenfundan un arma de fuego, les indican dejen de jugar, que Somos mas Balandros (sic) por lo que deciden retirarse del lugar y uno de los mencionados sujetos se abalanza sobre su amigo JHOANDER y le efectúa un disparo en el rostro seguidamente los dos sujetos abordan un vehiculo color vinotinto y se retiran del sector y este hacia su residencia retornando a los 10 minutos y cuando observa sobre el suelo el cuerpo sin vida de su amigo JHOANDER, siendo que la comunidad estaba enardecida y decidieron ingresar en el apartamento donde se encontraban los sujetos de visitas causando destrozo en los muebles que se encontraban allí una vez obtenida la información actuaron la División de Inspecciones Técnicas, División de Análisis Reconstrucción de Hechos y División de Fotografía y Reseña es todo, es por lo que esta Representación Fiscal Precalifica la conducta desplegada en la Comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, que el procedimiento se siga por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de continuar con la investigación, ya que faltan múltiples diligencias que practicar, solicito que se decrete Medida Privativa Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numeral 2, 3 parágrafo primero, 238 numerales 2 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Así pues, se evidencia que en la referida acta se dejó constancia de que el Ministerio Público dio por reproducida el acta policial, en donde se detallan las circunstancias de modo tiempo y lugar por las cuáles se llevó a cabo el hecho, esta acta levantada por un Órgano Jurisdiccional envestido de autoridad, la cual fue suscrita por la totalidad de las partes intervinientes considerando los miembros de esta Sala que lo allí plasmado fue lo acontecido en la Audiencia Oral Para Oír al Aprehendido realizada en fecha 22 de abril del año 2014.
Es importante señalar, que las actas levantadas por los distintos Órganos Jurisdiccionales tienen como finalidad dejar constancia del acto oral que haya sido llevado a cabo, siendo que en su contenido se plasma de una manera lacónica y precisa lo expuesto por las partes en una forma resumida.
Así mismo, se evidencia que la aprehensión del ciudadano LUIS GARCÍA VASQUEZ, se llevó a cabo en virtud de la orden de aprehensión emanada por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, librada en fecha 4 de mayo del año 2012 (inserto desde el folio 228 hasta el folio 233 de la pieza I del expediente original) por lo cual los Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, se vieron en la necesidad de efectuar su aprehensión, siendo a su vez calificado por el Juzgado a-quo en el acta de audiencia de presentación y señalado en principio por el Ministerio Público.
En este entendido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1381 con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASUQERO de fecha 30/10/2009, señala lo siguiente:
“…En primer lugar, en cuanto a la primera denuncia, a saber, que el hoy accionante no fue imputado formalmente por el Ministerio Público durante la fase preparatoria del proceso, y que tal omisión conllevó a que se le siguiera una investigación penal a sus espaldas, no siendo sino hasta la oportunidad de la audiencia de presentación en que pudo tener conocimiento de dicha investigación, esta Sala considera que Imputar significa, ordinariamente, atribuir a alguien la responsabilidad de un hecho reprobable, concretamente, adjudicar a una determinada persona la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona; mientras que imputado, obviamente, es aquel a quien se le atribuye ese hecho. De cara a nuestro ordenamiento procesal penal (artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal), imputado es toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, mediante un acto de procedimiento efectuado por las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, mediante la cual a una persona se le considere como autor o partícipe.
Omissis…
Por su parte, en los casos de aprehensiones en flagrancia, la atribución -a la persona aprehendida- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye el acto de imputación (sentencia n. 276/2009, del 20 de marzo).
En razón a todo ello, esta Sala considera que el acto de imputación efectuado por el Ministerio Público al ciudadano LUIS GARCÍA VASQUEZ, en la audiencia de presentación, se efectuó dentro de los parámetros exigibles por la Norma Adjetiva Penal al verificarse plasmado en el acta de audiencia, la reproducción del acta policial por la cual el representante del Ministerio Público razonó las circunstancias por las cuáles consideraba que la conducta del precitado ciudadano encuadraba dentro de los tipos penales que a bien tuvo a convenir. Así mismo, se verifica que el Juzgador a-quo, al momento de pronunciarse en razón a las precalificaciones otorgadas por el Ministerio Público, realizó un análisis por medio del cuál explicó las razones por las cuales acordó el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
Aunado a ello, se verifica que el imputado de autos fue debidamente impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de sus derechos que le asisten en su condición de imputado, así como que el Juez de la recurrida señaló, los elementos de convicción que consideró fundados y suficientes a los fines de determinar la presunta participación del imputado de autos en la precalificación admitida; por lo tanto la antepuesta denuncia realizada por el recurrente debe ser desestimada al no verificarse violación. Y así se decide.-
Como quinto punto recursivo alega la defensa: “…la falta de motivación o el desconocimiento de los supuestos de hecho que fundamentan la decisión obstaculizan el derecho a la defensa del justiciable, lo que da pie a la nulidad de la decisión…”.
Esta Corte de Apelaciones observa luego de la revisión de las actas que todo lo señalado y argumentado por los recurrentes en la antepuesta denuncia, se subsume en puntos coincidentes o análogos, que ya han sido respondidos y analizados en el tercer punto de apelación, que versa en la falta de motivación. Y así se decide.-
En virtud de todo lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, considera que el auto impugnado fue dictado conforme a la Ley, siendo lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABG. MARLEN PARRA, Defensa Pública Septuagésima Primera (71º) Penal, del ciudadano LUIS GARCÍA VASQUEZ, en contra de la decisión de fecha 22 de abril del año 2014, dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:
ÚNICO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABG. MARLEN PARRA, Defensa Pública Septuagésima Primera (71º) Penal, del ciudadano LUIS GARCÍA VASQUEZ, en contra de la decisión de fecha 22 de abril del año 2014, dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el presente cuaderno de incidencias al Juez Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad correspondiente.
LOS JUECES PROFESIONALES
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
(Presidente)
DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
(Ponente)
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
FCS/JMC/AA/JY/vc*
Causa N° 3469