REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA PRIMERA

Caracas, 06 de Noviembre de 2014
204° y 155°

EXPEDIENTE: 3450
JUEZ PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES

Se recibieron por ante esta Alzada, las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación interpuesto por la Abogada ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Vigésima Quinta (25º) del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en representación del ciudadano JORGE LUIS LOPEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 15 de septiembre del presente año, mediante la cual decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MAYOR CUANTÍA previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Recibido el expediente el catorce (14) de octubre de 2014, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente al Juez integrante DR. JIMAI MONTIEL CALLES.

El 16 de octubre de 2014, se procedió a admitir el recurso de apelación razón por la cual, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:



I
DE LA DECISION RECURRIDA

Cursa a los folios veinticuatro (24) al veintiocho (28) de la presente pieza, resolución judicial emanada del Juzgado Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se estableció lo siguiente:

Corresponde a este Juzgado fundamentar la audiencia oral, celebrada en esta misma fecha, en contra del imputado: LOPEZ JORGE LUIS, en la cual se decretó la medida Privativa Preventiva de Libertad, la prevista en los artículos 236 ordinales 1, 2 y 3 primer y último aparte, 237. 2. 3 parágrafo primero y 238.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a motivar dicha decisión en los términos siguientes….

RAZONES DE HECHOS Y DE DERECHO

Por estos hechos la Fiscal del Ministerio Público, de acuerdo a los hechos narrados precalifico el delito en contra de LOPEZ JORGE LUIS, de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, solicitando de conformidad lo previsto en el artículo 236 numerales 2, 3 y parágrafo primero en relación con el numeral 2, 3 y parágrafo primero del artículo 252 en concordancia con el articulo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se decrete la medida privativa preventiva de libertad, calificación esta que fue acogida por este Tribunal….en relación al ordinal 1° nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SPSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el a cual no se encuentra prescrito, toda vez que fue ejecutado en fecha 14-09-2014, En lo que respecta al ordinal 2°, se estima que existen fundados elementos de convicción para estimar el grado de participación del aquí aprehendido en el hecho imputado, toda vez que se refleja de las actuaciones que conforman la presente causa, cursa acta policial la cual narra el modo, tiempo y lugar de la aprehensión y donde señalan que le fue incautado un envoltorio tipo cebolla elaborado en material sintético traslucido contentivo de treinta y un envoltorios tipo cebolla elaborado en material sintético de color blanco, atados en su único extremo con hilo de color amarillo todos contentivos de una sustancia pulverulenta de color blanco, presunta droga denominada cocaína, igualmente le fue incautado un teléfono celular de colores negro y azul….igualmente a la sustancia incautado se le realizo la prueba de orientación con el kit de Reactivo de análisis toxicológico (reactivo scott) el cual arrojó un resultado positivo, indicando que la sustancia contenía clorhidrato de cocaína, la cual se peso en la balanza….arrojando un peso de cincuenta y tres (53) gramos aproximadamente, todo lo cual fue realizado en presencia de un testigo a quien le tomaron acta de entrevista y señalo que el aprehendido se saco del interior un poco de bolsitas con un polvo blanco adentro. En lo que respecta al ordinal 3°, es apreciado por el Tribunal la conducta del ciudadano aprehendido en la presunción razonable del peligro de fuga, que acarrea una condena mayor de diez años por el delito ante mencionado, razón por la cual con el objeto de garantizar las resultas del proceso y satisfechos como se encuentran los extremos legales del artículo 236 ordinales , 2 y 3…la pena que podría llegarse a imponer por el delito antes mencionado y se presume el peligro de fuga…y la magnitud del daño causado…en tal sentido se Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano LÓPEZ JORGE LUIS…

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Cursa a los folios dos (02) al ocho (08) de la presente pieza, recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ELIZABETH LICCIONI MÁRQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Vigésima Quinta (25º) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano JORGE LUIS LÓPEZ mediante el cual señaló los argumentos siguientes:

DEL DERECHO

Considera esta defensora que de los hechos que cursan en autos, no emergen la configuración del ilícito penal tan grave que fuera precalificado por la Representación del Ministerio Público y acogido en la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 15-09-2014 por la Jueza Cuadragésima Sexto (46°) de Control, quien consideró en el pronunciamiento señalado como TERCERO lo siguiente: “…siendo así las cosas, este Tribual considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2° y 3° y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal”…

Ciudadanos Magistrados, en el procedimiento realizado por Funcionarios adscritos al Servicio Antidrogas del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, se deja constancia de la cantidad neta, de la medida, ni tampoco le practicaron la prueba de orientación a la sustancia presuntamente incautada en poder del defendido de autos y más aun no se hacen acompañar de testigos presenciales que avalen su dicho y que nos pueda llevar al convencimiento que realmente se trató de na sustancia ilícita incautada en poder de mi patrocinado, todo ello por las circunstancias en que fue colectada la supuesta sustancia, que como los mismos funcionarios señalan “…logrando incautarle al ciudadano antes descrito en su mano derecha: UN (01) ENCOLTORIO TIPO CEBOLLA…CONTENTIVO DE TREINTA Y UN (31) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLA…TODOS CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA PULVORIENTA DE COLOR BLANCO PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA”…

De acuerdo a lo trascrito (sic) anteriormente, se evidencia que si bien los funcionarios actuantes dejan constancia de haber incautado presuntamente a mi defendido una presunta sustancia estupefaciente, los mismos realizan el procedimiento el día lunes 14-09-2014, asiendo ((sic)) aproximadamente las 03:40 horas de la tarde en las adyacencias del Restaurant La Llave de Oro…por lo que es del conocimiento de todos que dicha zona es una de las mas transitada a diario…extrañando a la defensa el motivo por el cual los funcionarios actuantes en el procedimiento no cumplieron con tal exigencia legal como es el deber de hacerse acompañar de por lo menos dos (02) testigos que presenciaran su actuación, pero aún con lo señalado en el acta policial, es claro que no se puede presumir que mi representado se encuentre incurso en el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución en mayor cuantía, siendo impetrermitible algún otro elemento de convicción como la declaración de testigos, el peso neto, teléfonos celulares u otros elementos relevantes que puedan corroborar lo transcrito en el acta policial y que le pueda dar certeza al decisor de la causa de la causa que nos ocupa….

Resulta evidente que para la comprobación de los elementos de convicción para imputar a un ciudadano de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas es indispensable la experticia de orientación de la sustancia incautada para tener la certeza de que en verdad se trata de una sustancia de ilícito comercio o consumo. Desde el punto de vista técnico científico, no se sabe qué contenía dichos envoltorios, ya que los funcionarios actuantes no son expertos en la materia, y no cuentan con los conocimientos ni con la pericia para determinar mediante dictamen, lo que constituye la sustancia supuestamente incautada.

La sola acta policial donde hay la verificación de la supuesta sustancias, a juicio de esta Defensora, no es suficiente ni sirve, en modo alguno, aún en esta etapa del proceso, para tener como demostrado la materialidad del tipo penal imputado, así las cosas, al no estar plenamente demostrado, el cuerpo del delito, carece de sentido, para que el Tribunal a quo haya dictado medida judicial preventiva de privación de libertad en contra de JORGE LUIS LOPEZ….

Ahora bien ciudadanos Magistrados, como se puede observar del Acta de fecha 15-09-2014, el Tribunal a-quo, no sustentó cuáles eran sus razonamientos para establecer que en realidad existen suficientes y fundados elementos de convicción como para decretar a mi defendido privación judicial preventiva de libertad. Si bien es cierto, que el Ministerio Público debe proseguir una investigación por la vía del procedimiento ordinario con el fin de obtener la verdad de lo que realmente ocurrió y la realización de la justicia, no menos cierto es, que no puede imponerse una medida tan gravosa y extrema a un ciudadano para garantizar la finalidad del proceso, cuando no sabemos si la sustancia encontrada es o no alguna de las determinadas en nuestra legislación como ilícita….

PETITORIO

En consecuencia, sobre la base de los fundamentos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a los Jueces de la Sala de la Corte de Apelaciones que tengan a bien conocer de la presente causa…DECLARE CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN, a los fines de desestimar la decisión emitida por el Juzgado Cuadragésimo Sexto (46°) en Función de Control, quien decretó Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra de mi defendido, y en su lugar se DECRETE LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES…

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Cursa a los folios treinta y dos (32) al cuarenta (40) de la presente pieza, escrito de contestación suscrito por los Fiscales Provisorio y Auxiliar Centésimo Décimo Noveno (119°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual manifestaron los siguientes argumentos:

….En primer término, aprecia esta representante del Ministerio Público que el medio impugnatorio interpuesto por la defensa DEBE SER DECLARADO SIN LUGAR por ser manifiestamente infundado y mendaz, ya que se evidencia en las actas procesales que conforman el presente asunto penal, cómo el Juzgador del Tribunal Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión de fecha quince (15) de septiembre de dos mil catorce (2014), MOTIVA suficientemente la procedencia a decretar la medida judicial preventiva privativa de libertad acordada contra el ciudadano JORGE LUIS LÓPEZ, conforme al dispositivo del artículo 236, 237 y 238 numerales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que amerita requerir al Tribunal de Alzada la DECLARATORIA SIN LUGAR del Recurso de apelación de auto.
En contradicción a lo que refiere la defensa, en su escrito de apelación sobre la improcedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…debemos señalar que estas medidas establecidas en la ley penal adjetiva son la consecuencia del ejercicio del ius puniendi, el ejercicio de la acción penal en sentido amplio, consagrado como principio de oficialidad, ya que el aseguramiento de el imputado y sus respectivas garantías se ejerce, no de las perspectivas propiamente dichas del proceso sino desde el nacimiento mismo de la imputación formal.

Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas…sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter…

Aunado a lo anterior, debe destacarse que el derecho fundamental a la presunción de inocencia, en tanto presunción iuris tantum, implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se compruebe su culpabilidad: vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario…

Ahora bien, la única razón que legitima la privación de libertad durante el proceso penal es precisamente la protección de ese proceso. Otro criterio es que las medidas precautelativas están orientadas a garantizar los fines del proceso, que no es otra cosa que la materialización de la justicia, siendo la medida privativa de libertad una medida cautelar que en modo alguno no debe considerarse como una pena adelantada. No obstante en este caso en concreto han sido presentados y evaluados los elementos de convicción que a juicio de esta Representación del Ministerio Público, comprometen la presunta responsabilidad de el imputado JORGE LUIS LÓPEZ…

Por ello, la precalificación jurídica de TRÁFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, acordada por el Tribunal Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, hace sostenible perfectamente el requerimiento de una medida de coerción personal en contra del encartado de autos por la acción punible que persigue e investiga esta Fiscalía Centésima Decimonovena del Ministerio Público…

Otra razón jurídica que fundamenta nuestra posición antagónica al medio impugnatorio interpuesto por la defensa, lo constituye precisamente el hecho que el referido delito, la Ley Especial contra Drogas precisa una PENA de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS, estimándose procedente y ajustado a derecho la decisión asumida por el órgano jurisdiccional de haber decretado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad como una medida precautelativa de aseguramiento del proceso penal…

PETITORIO

Por lo que en definitiva, solicito la DECLARATORIA SIN LUGAR de la Apelación de autos incoada por la Defensa de el imputado ciudadano JORGE LUIS LÓPEZ, y que se declare SIN LUGAR el referido medio impugnatorio, en virtud que no existe ningún gravamen irreparable que afecte al imputados (sic) de autos, a la tutela judicial efectiva, ni al debido proceso.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión efectuada al recurso de apelación interpuesto, observa la Sala que el aspecto principal del mismo se circunscribe en impugnar la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el 15 de Septiembre de 2014, mediante la cual decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JORGE LUIS LÓPEZ, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE MAYOR CUANTÍA previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Al respecto, la Sala para decidir observa lo siguiente:

Como primer planteamiento de impugnación, señala la recurrente que de lo cursante en actas, no emerge la configuración del ilícito penal tan excesivo precalificado por el Ministerio Público y admitido por el Juzgado a quo. Así mismo alega, que en el procedimiento policial no se le realizó prueba de orientación a la sustancia presuntamente incautada, así como que no se hicieron acompañar de testigos presenciales que avalaran su procedimiento.

Respecto a ello, se evidencia del acta de audiencia de presentación del imputado que el Ministerio Público precalificó los hechos por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MAYOR CUANTÍA previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, la cual a su vez fue admitida por el Juzgado a quo. Así pues, de las actas procesales iniciales, específicamente del acta policial cursante al folio once (11), del acta de entrevista rendida por un testigo de la inspección corporal (F. 12), así como del acta de identificación provisional de la sustancia, cursante al folio quince (15) de la presente pieza, se desprende efectivamente la presunta comisión del referido tipo penal, por cuanto se dejó constancia que al momento de efectuársele la inspección corporal al imputado de autos, se le logró incautar “…UN (01) ENVOLTORIO TIPO TIPO CEBOLLA, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO TRASLUCIDO, CONTENTIVO DE TREINTA Y UN (31) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLA ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO…DE UNA SUSTANCIA POLVORIENTA DE COLOR BLANCO (PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAÍNA)…se le realizó una prueba de orientación con el Kit de Reactivos de Análisis Toxicológicos (usando Reactivo Scott), la cual arrojó un resultado positivo indicando que la sustancia contenía CLORHIDRATO DE COCAÍNA, luego se pesó en balanza…arrojando un peso de cincuenta y tres (53) gramos aproximadamente…” (F. 11).

Así pues, el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas establece lo siguiente:
“…El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculta, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley…será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años…Si la cantidad de de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil gramos de cocaína (1000), sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de amapola…la pena será de doce a dieciocho años de prisión…Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína…la pena será de ocho a doce años de prisión…”

Por lo tanto, resulta evidente que al haberse dejado constancia por medio de prueba de orientación que la presunta droga incautada correspondía a la denominada cocaína, así como que superaba un peso de cincuenta gramos, es por lo que al momento de haberse admitido tal precalificación, existían indicios tangibles de que se estaba en presencia de la presunta comisión del hecho punible precalificado.
En este entendido, se hace necesario advertir que la precalificación jurídica dada a los hechos en la audiencia de presentación o en los actos de imputación, poseen carácter provisional y no definitivo, ya que la misma podrá variar dependiendo de lo que se derive de las conclusiones en la fase preparatoria, es decir, de la investigación. Así pues, resulta procedente traer a colación el criterio plasmado en Sentencia N° 856, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, la cual sobre el particular sostuvo lo siguiente:
“…Omissis…
En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa.
En este sentido, esta Sala en su fallo Nº 1954 del 15 de agosto de 2002, caso: Adolfo José Marín, estableció lo siguiente:
“Omissis…
Además, debe la Sala destacar que determinar si el supuesto de hecho se enmarca en una u otra calificación jurídica, es materia que comporta una apreciación sobre el mérito, lo cual evidentemente escapa a la tutela constitucional, máxime cuando la calificación jurídica que adopte el tribunal de control puede ser cambiada por el tribunal de juicio.”.

Así pues, considera esta Alzada que la precalificación jurídica admitida en prima facie, es decir, al momento de efectuarse la audiencia de presentación del imputado sobre la presunta conducta desplegada por el mismo, estuvo ajustada a derecho y cónsona con lo cursante en las actas que confirman el expediente.

Así mismo, con respecto al alegato formulado por la recurrente en relación a que no se efectuó una prueba de orientación a la sustancia incautada, así como que los Funcionarios policiales no se hicieron acompañar de testigos en el procedimiento de inspección corporal, debe advertir esta Alzada que el mismo no es cónsono con la realidad de lo cursante en las actas procesales, por cuanto del acta policial cursante al folio once (11) de la presente pieza así como del acta de identificación provisional de la sustancia cursante al folio quince (15), se puede constatar que si se realizó prueba de orientación “…con el Kit de Reactivo para análisis Toxicológico…”, la cual permitió efectuar el pesaje e identificación de la sustancia incautada.

Aunado a ello, cursa al folio doce (12) de la presente pieza, acta de entrevista rendida por el ciudadano JESÚS RAMIREZ quien funge como testigo presencial del procedimiento realizado por los funcionarios policiales, manifestando en la referida acta lo siguiente: “…llegaron unos policías vestidos de civil…y me llamaron para que viera que lo iban a revisar, le dijeron al tipo que si tenía algo ilegal mostrara y el tipo se sacó del interior un poco de bolsitas con un polvo blanco adentro, eso era droga que llaman perico. Se llevaron al tipo preso…”, razón por la cual, si se evidencia que el procedimiento policial se realizó por lo menos con un testigo. Debe advertirse, que el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no establece imperativamente la presencia de éstos testigos presenciales, si no que establece que los funcionarios policiales procurarán “…si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos…”. Claro está que contar con mas de un testigo para el procedimiento de inspección corporal le otorga credibilidad y veracidad al procedimiento, siendo en este caso también procedente y así se ha observado, la presencia de un testigo hábil en el procedimiento.

En razón a todo ello, es por lo que el primer argumento de apelación debe ser desestimado.

Siguiendo con la resolución del recurso, tenemos como segundo planteamiento de apelación que la recurrente sostiene que el Juzgado a quo no sustentó sus razonamientos para establecer la existencia de fundados y suficientes elementos de convicción que le hicieron decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su representado, razón por la cual no se encuentran satisfechos los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Conviene señalar esta Alzada, que tanto en el acta de audiencia de presentación del imputado, así como en la resolución judicial dictada por el Juzgado a quo se evidencia que si fueron plasmados los elementos de convicción por los cuáles consideró que si estaba dado el supuesto contenido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual resulta cónsono con lo cursante en actas procesales, razón por la cual se traen a colación:

Acta policial levantada el 14 de septiembre de 2014, por funcionarios adscritos al servicio antidrogas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, cursante al folio once (11) de la presente pieza.

Acta de entrevista rendida por el ciudadano JESUS RAMIREZ, el 14 de septiembre de 2014, quien funge como testigo presencial del procedimiento de inspección corporal, cursante al folio doce(12) de la presente pieza.

Acta de Identificación provisional de sustancia, de fecha 14 de septiembre de 2014, levantada por funcionarios adscritos al servicio antidrogas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, cursante al folio once (11) de la presente pieza.

Acta de registro de cadena de custodia cursante al folio dieciséis (16) de la presente pieza, mediante la cual se dejó constancia de la colección de lo incautado en el procedimiento de inspección corporal.

Elementos éstos, de los cuáles se desprende la presunción de la participación u autoría del imputado de autos en el tipo penal precalificado, razón por la cual debe ser desestimado lo alegado por la recurrente en su segundo planteamiento de apelación al verificarse la concurrencia del requisito contenido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como complemento de lo anterior, resulta necesario advertir esta Alzada que el estado de libertad en nuestro sistema judicial penal constituye ciertamente la regla, siendo que la misma posee su excepción la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y por otra su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, que precisó:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala).

En el mismo orden de ideas, estos Juzgadores consideran importante resaltar lo establecido en Sentencia N° 595, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO, de fecha 26 de abril de 2009, de la cual se extrae lo siguiente:

“…En este orden de ideas, debe reiterarse que la privación preventiva de la libertad se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano. Ahora bien, el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate (sentencia nro. 2.046/2007, del 5 de noviembre).
Omissis…

En sintonía con lo anterior, esta Sala considera que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a), la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados (sentencia nro. 1.998/2006, de 22 de noviembre; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala)…”.


En virtud a las anteriores consideraciones y no habiendo otro motivo de apelación, este Tribunal de Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto la Profesional del Derecho ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Vigésima Quinta (25º) del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en representación del ciudadano JORGE LUIS LOPEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 15 de septiembre del año que discurre, mediante la cual decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MAYOR CUANTÍA previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Es todo.-

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto la Profesional del Derecho ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Vigésima Quinta (25º) del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en representación del ciudadano JORGE LUIS LOPEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 15 de septiembre del año que discurre, mediante la cual decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MAYOR CUANTÍA previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente. Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

LOS JUECES;



DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTE

DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PONENTE


LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO


En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO


EDMH/JMC/ACA/JY/Vanessa.-
EXP. Nro. 3450