REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2

Caracas, 19 de noviembre de 2014
204° y 155°
CAUSA N° 2014-4233
JUEZ PONENTE: RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ.


Corresponde a esta Sala conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto el día 24 de octubre de 2014, por la ABG. DAHIANA ECHENIQUE OROPEZA, procediendo en su carácter de FISCAL AUXLIAR CENTÉSIMA CUADRAGÉSIMA SEXTA (146º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 16 de octubre de 2014, por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual “…acordó sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 16 de Octubre de 2014, por Medidas Cautelares menos gravosas, de las previstas en los ordinales 3º, 6º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: EIKER JAVIER DELGADO VELIZ…”


Para decidir, esta Sala observa:


El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:


“…Causales de Inadmisibilidad… La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a.-Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b.-Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c.-Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.


Refiere este Tribunal Colegiado que en el presente caso no existe ninguna de las causales de inadmisibilidad prevista en el artículo en mención, ello en virtud que del Cuaderno de Especial de Apelación se desprende, que el Recurso in commento fue interpuesto por la ABG. DAHIANA ECHENIQUE OROPEZA, procediendo en su carácter de FISCAL AUXLIAR CENTÉSIMA CUADRAGÉSIMA SEXTA (146º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS; igualmente consta que el presente Recurso fue propuesto dentro del lapso a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, como consta del cómputo realizado por la Secretaría del a quo y que cursa al folio 22 de las presentes actuaciones y finalmente que el mismo se interpone en contra de una Decisión que no es de aquellas que son irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.


Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la Admisión del Recurso de Apelación, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el escrito recursivo basado en el artículo 439, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del mismo en su debida oportunidad. Y ASÍ SE DECIDE.


Por otra parte, observa esta Sala, que del Cómputo realizado por la Secretaría del Tribunal a quo, inserto en el folio 22 de las presentes actuaciones, se desprende que la profesional del Derecho JENNY ELIZABETH JORGE VILLAMIZAR, en su carácter de Defensora del ciudadano EIKER DELGADO VÉLIZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-24.940.514, dio Contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. DAHIANA ECHENIQUE OROPEZA, procediendo en su carácter de FISCAL AUXLIAR CENTÉSIMA CUADRAGÉSIMA SEXTA (146º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, dentro del lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto desde la fecha 03 de noviembre de 2014, data en la cual quedó emplazada la ABG. JENNY ELIZABETH JORGE VILLAMIZAR, hasta el 06 de noviembre de 2014, fecha en la cual presenta el escrito de Contestación, transcurrieron tres (03) días hábiles, por lo que este Superior Despacho, ADMITE, la referida Contestación de Recurso presentada por el Representante del Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:


PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto el día 24 de octubre de 2014, por la ABG. DAHIANA ECHENIQUE OROPEZA, procediendo en su carácter de FISCAL AUXLIAR CENTÉSIMA CUADRAGÉSIMA SEXTA (146º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 16 de octubre de 2014, por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual “…acordó sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 16 de Octubre de 2014, por Medidas Cautelares menos gravosas, de las previstas en los ordinales 3º, 6º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: EIKER JAVIER DELGADO VELIZ…”


SEGUNDO: ADMITE el escrito de contestación presentado por el abogado JOSLEN ALEJANDRO MÁRQUEZ BECERRA, actuando en su carácter de FISCAL AUXILIAR INTERINO CENTESIMO QUINCUAGÉSIMO SÉPTIMO (157°) DEL MINISTERIO PUBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, conforme con lo establecido en el encabezamiento del artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada por secretaría.


EL JUEZ PRESIDENTE

DR. RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ

LA JUEZ LA JUEZ

DRA. ARLENE HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ. DRA. ELSA JANETH GÓMEZ MORENO.

LA SECRETARIA,

ABG. MÓNICA SPARICE


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA,

ABG. MÓNICA SPARICE




























Causa 2014-4233.
RJG/AHR/EJGM/MS/hv.