REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4
Caracas, 10 de Noviembre de 2014
204º y 155º
AUTO DE ADMISIÓN
Ponente: DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
Causa: 3656-14 (Aa)
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. AURORA MICAELA OJEDA HERNANDEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal Segunda (2º) del Área Metropolitana de Caracas, Defensora del ciudadano JESÚS RAFAEL MORENO TORRES, con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 9-08-2014, por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano antes mencionado, a tenor de lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2, y 3; 237 numerales 2 y 3, y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 ejusdem.
Para decidir, esta Sala observa:
El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:
...Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.
PRIMERO: Literal a. la ABG. AURORA MICAELA OJEDA HERNANDEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal Segunda (2º) del Área Metropolitana de Caracas, Defensora del ciudadano JESÚS RAFAEL MORENO TORRES, posee la legitimidad requerida para impugnar de la decisión dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal de este Circuito Judicial Penal, según consta en el Acta de Audiencia Para Oír al Imputado, en el cual se deja constancia de la designación, aceptación y juramentación de fecha 9/08/2014, la cual riela al folio 17 del presente cuaderno de apelación.
SEGUNDO: Literal b. Asimismo, el presente recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, por cuanto fue presentado en fecha 14 de agosto de 2014, fecha ésta que emerge del mismo escrito de apelación el cual cursa al folio 02 del cuaderno de incidencia, correspondiente al tercer (3) día hábil siguiente a la fecha en que fue pronunciado el fallo impugnado, por lo que queda determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, tal y como consta en el cómputo cursante al folio 41 del presente cuaderno.
TERCERO: Literal c. Que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.
En este sentido, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el Recurso de APELACIÓN DE AUTO interpuesto en fecha 14/08/2014 por la ABG. AURORA MICAELA OJEDA HERNANDEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal Segunda (2º) del Área Metropolitana de Caracas, Defensora del ciudadano JESÚS RAFAEL MORENO TORRES, con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 9-08-2014, por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreto MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano antes mencionado, a tenor de lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2, y 3; 237 numerales 2 y 3, y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 ejusdem, en consecuencia esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
Se observa que la recurrente en su CAPITULO III MEDIOS DE PRUEBAS, promueve “…el expediente integro que contiene la presente causa, a los fines de la verificación de los elementos de convicción que ha hecho referencia esta defensa en el presente escrito de apelación de auto…”, en tal sentido no admite esta Alzada tal pedimento, como medio de prueba por considerarla inútil en razón de que esta Alzada solicitará el expediente original al Tribunal de Instancia a objeto de su debida revisión. Y ASÍ SE DECIDE.
Estando dentro del lapso previsto en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, la ABG. SILVIA HONIGMAN MARQUEZ, Fiscal Provisorio Centésima Trigésima Novena (139º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la ABG. AURORA MICAELA OJEDA HERNANDEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal Segunda (02º) del Área Metropolitana de Caracas, Defensora del ciudadano JESÚS RAFAEL MORENO TORRES, correspondiente al tercer (3) tal como consta en el cómputo que riela al folio 41 del cuaderno de incidencia, razón por la cual SE ADMITE. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en estricto cumplimiento al Mandato Constitucional contenido en el artículo 26, a tenor de lo dispuesto en los artículos 428, 439 numerales 4 y 5, 440 y 442, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ADMITE el Recurso de APELACIÓN DE AUTO interpuesto 14/08/2014 por la ABG. AURORA MICAELA OJEDA HERNANDEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal Segunda (2º) del Área Metropolitana de Caracas, Defensora del ciudadano JESÚS RAFAEL MORENO TORRES, con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 9-08-2014, por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano antes mencionado, a tenor de lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2, y 3; 237 numerales 2 y 3, y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 ejusdem, en consecuencia esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.
Igualmente se Admite escrito de contestación interpuesto por la ABG. SILVIA HONIGMAN MARQUEZ, Fiscal Provisorio Centésima Trigésima Novena (139º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la ABG. AURORA MICALE OJEDA HERNANDEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal Segunda (02º) del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que fue presentado de forma oportuna; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
No se admite, la prueba ofrecida por la Defensora Pública (2°) Penal de este Circuito Judicial Penal, por las razones procedentemente expuestas por esta Alzada.
Por cuanto se considera que es necesario revisar la totalidad de las actuaciones que conforman la causa original signada bajo el numero 18.792-14 (nomenclatura del Tribunal de Instancia), seguida en contra del ciudadano JESÙS RAFAEL MORENO TORRES, a los fines de emitir la decisión correspondiente, es por lo que se acuerda solicitar el expediente original de la presente causa al Juzgado Octavo (8°) en Funciones de Control Estatal de este Circuito Judicial Penal. A tal efecto líbrese Oficio.
Publíquese, Regístrese, Diarícese.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JESÙS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO.
LA JUEZ INTEGRANTE,
(PONENTE)
DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
EL JUEZ INTEGRANTE
DR. ALVARO HITCHER MARVALDI.
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA VALLENILLA.
CAUSA N° 3656-14 (Aa)
CMT/AHM/JMAJ/LV/aa.