REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4


Caracas, 19 de Noviembre de 2014
204º y 155º


AUTO DE ADMISIÓN
Ponente: DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
Causa: 3662-14 (Aa)


Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. ZORAIDA BRAVO CÁCERES, en su carácter de Defensora Pública Penal Quincuagésima (50º) del Área Metropolitana de Caracas, Defensora del ciudadano CESAR ENRIQUE PÉREZ LUGO, con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 08-10-2014, por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Defensa del ciudadano antes mencionado, en base a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para decidir, esta Sala observa:

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:

...Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

PRIMERO: Literal a. la ABG. ZORAIDA BRAVO CÁCERES, en su carácter de Defensora Pública Penal Quincuagésima (50º) del Área Metropolitana de Caracas, Defensora del ciudadano CESAR ENRIQUE PÉREZ LUGO, posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, según consta en el acta de designación, aceptación y juramentación de fecha 11/11/2011, (Defensa Pública Penal (50°) ) la cual riela al folio 17 del presente cuaderno de apelación.

SEGUNDO: Literal b. Asimismo, el presente recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, por cuanto fue presentado en fecha 17 de octubre de 2014, fecha ésta que emerge del mismo escrito de apelación el cual cursa al folio 19 del cuaderno de incidencia, correspondiente al quinto (5) día hábil luego de la notificación del fallo impugnado, por lo que queda determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, tal y como consta en el cómputo cursante al folio 42 del presente cuaderno.

TERCERO: Literal c. Que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.

En este sentido, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR los Recursos de APELACIÓN DE AUTO interpuesto en fecha 17/10/2014 por la ABG. ZORAIDA BRAVO CÁCERES, en su carácter de Defensora Pública Penal Quincuagésima (50º) del Área Metropolitana de Caracas, Defensora del ciudadano CESAR ENRIQUE PÉREZ LUGO, con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 08-10-2014, por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Defensa del ciudadano antes mencionado, en base a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

Estando dentro del lapso previsto en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el ABG. LUIS ANTONIO GONZÁLEZ MONTILLA, Fiscal Provisorio Centésima Quincuagésimo Primero (151º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la ABG. ZORAIDA BRAVO CÁCERES, en su carácter de Defensora Pública Penal Quincuagésima (50º) del Área Metropolitana de Caracas, Defensora del ciudadano CESAR ENRIQUE PÉREZ LUGO, correspondiente al tercer (3) tal como consta en el cómputo que riela al folio 42 del cuaderno de incidencia, razón por la cual SE ADMITE. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en estricto cumplimiento al Mandato Constitucional contenido en el artículo 26, a tenor de lo dispuesto en los artículos 428, 439 numeral 4, 440 y 442, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ADMITE el Recurso de APELACIÓN DE AUTO interpuesto 17/10/2014 por la ABG. ZORAIDA BRAVO CÁCERES, en su carácter de Defensora Pública Penal Quincuagésima (50º) del Área Metropolitana de Caracas, Defensora del ciudadano CESAR ENRIQUE PÉREZ LUGO, con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 08-10-2014, por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Defensa del ciudadano antes mencionado, en base a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.

Igualmente se ADMITE escrito de contestación interpuesto por el el ABG. LUIS ANTONIO GONZÁLEZ MONTILLA, Fiscal Provisorio Centésima Quincuagésimo Primero (151º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la ABG. ZORAIDA BRAVO CÁCERES, en su carácter de Defensora Pública Penal Quincuagésima (50º) del Área Metropolitana de Caracas, Defensora del ciudadano CESAR ENRIQUE PÉREZ LUGO, toda vez que fue presentado de forma oportuna; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.


Por cuanto se considera que es necesario revisar la totalidad de las actuaciones que conforman la causa original signada bajo el numero 6J-604-11 (nomenclatura del Tribunal de Instancia), seguida en contra del ciudadano CESAR ENRIQUE PÉREZ LUGO, a los fines de emitir la decisión correspondiente, es por lo que se acuerda solicitar el expediente original al Juzgado Sexto (6°) en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. A tal efecto líbrese Oficio.

Publíquese, Regístrese, Diarícese.
EL JUEZ PRESIDENTE,



DR. JESÙS MANUEL JIMÉNEZ ALFONSO.



LA JUEZ INTEGRANTE,
(PONENTE)


DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA




EL JUEZ INTEGRANTE


DR. ALVARO HITCHER MARVALDI.



LA SECRETARIA



ABG. LILIANA VALLENILLA.

CAUSA N° 3662-14 (Aa)
JMJA/CMT/AHM/LV/aa.