REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4


Caracas, 20 de Noviembre de 2014
204º y 155º


Ponente: Dra. CARMEN MIREYA TELLECHEA
Causa: 3647-14 (Aa)


Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por los ABGS. CAROLINA MORGADO Y SOLANGEL MARQUEZ, Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino Vigésimo Tercero del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, JEIMY YESENIA DUQUE, EDUARDO COLMENARES Y ZULLY DAYANA OTERO, Fiscal Provisorio y Auxiliares Interinos Vigésimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, DIZLERY DEL CARMEN CORDERO LEÓN Y JOSÉ DANIEL, Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino Octogésimo Cuarto (84º) a Nivel Nacional con Competencia en Materia Penal, Tributaria y Aduanera, quienes apelan, con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 4 y 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la decisión dictada en fecha 18 de Septiembre de 2014, por el Juzgado Sexto (06º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad “…de conformidad con lo establecido en el artículo 243 numerales 3, y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana LEA DOJC…, por cuanto la Medida Cautelar Sustitutiva que aquí se otorga es de posible cumplimiento, debiendo la ciudadana LEA DOJC, cumplir con las obligaciones que le impone este Tribunal Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, consistente en: numeral 3: Presentarse cada QUINCE (15) DÍAS, por ante la Oficina de Presentaciones Imputados de este Circuito Judicial Penal; y numeral 4: La Prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal, así como la prohibición de salida del País. ASÍ SE DECIDE”.

Por recibidas las presentes actuaciones, se les dio entrada y se procedió a designar como ponente, a quien con tal carácter suscribe este fallo.

Para decidir previamente se OBSERVA:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN


En fecha 30/09/2014, los Profesionales del Derecho CAROLINA MORGADO Y SOLANGEL MARQUEZ, Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino Vigésimo Tercero del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, JEIMY YESENIA DUQUE, EDUARDO COLMENARES Y ZULLY DAYANA OTERO, Fiscal Provisorio y Auxiliares Interinos Vigésimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, DIZLERY DEL CARMEN CORDERO LEÓN Y JOSÉ DANIEL, Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino Octogésimo Cuarto (84º) a Nivel Nacional con Competencia en Materia Penal, Tributaria y Aduanera, presentan escrito de Apelación (Folios 21 al 43 del cuaderno de incidencia), con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual señalan textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:


“…omissis…
CAPITULO III
PROCEDENCIA DEL RECURSO

De conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor: "Son recurribles, ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones (...) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva...”

En tal sentido al estar debidamente facultados y legitimados, esta Representación Conjunta del Ministerio Público para recurrir en alzada, dentro de tiempo hábil, en atención a las previsiones establecidas por el Legislador Patrio en el artículo 439 y 440 del referido texto legal, acudimos ante su competente autoridad a los fines de ejercer formal RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión dictada en fecha 18/09/2014, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Presensación cada quince (15) ante la Oficina de presentaciones de ese Circuito Judicial Penal y Prohibición de Salida del País, todo de conformidad con los artículos. 1; 8, 9; 229 y 250 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a favor de la ciudadana LEA DOJC, titular de la cédula de identidad Nº…
CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

…Omissis…
CAPITULO V
DE LA APELACION QUE SE EJERCE

1. - Denunciamos la infracción contenida en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, “...las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva...”

Es el caso honorables magistrados, que la juez de la recurrida incurre en la infracción antes descrita al conceder una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la imputada de autos LEA DOJC…, quien se encuentra acusada penalmente por la presunta comisión de los delitos de: COAUTORA DE LOS DELITOS FORJAMIENTO Y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en los artículos 319 y 322 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento de los hechos denunciados y de aplicabilidad al presente caso, como COOPERADORA INMEDIATA EN EL DELITO DE PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todos EN CONCURRENCIA REAL DE DELITOS prevista en el artículo 83 y 86 del Código Penal, con base a los elementos de convicción que estiman que se encuentra comprometida presumiblemente su responsabilidad penal en su comisión.

Es de hacer notar que tales delitos, son de alta entidad punitiva, además de tratarse de delitos que evidentemente atentan contra el patrimonio del estado considerados crímenes majestatic o de lesa patria, los cuales se circunscriben al contenido del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: "... Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término sea igual o superior a diez años...’’.

Razón por la cual, resulta evidente que se corre el riesgo de que quede ilusoria la pretensión punitiva del estado, con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en le presunta comisión de delitos cometidos en perjuicio del estado Venezolano, además de estar claramente dados los supuestos concomitantes y concurrentes del numeral primero del artículo 237 ejusdem: “... Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto....”

En el caso de marras, la acusada LEA DOJC, no solo detenta la nacionalidad Venezolana, sino que adicionalmente se corroboró en el decurso investigativo, que posee doble nacionalidad, croata (por nacimiento), lo cual facilita la posibilidad de evadirse del proceso penal seguido por el estado venezolano en su contra. Además, de que la empresa CAVEMIN, S.A., la cual se encuentra inscrita en el Registro Mercantil BS Cantonal,, desde el día 19-11-2008, y que tiene su asiento en la ciudad de Basilea, Suiza, en la que se evidencia, que las personas firmantes son las siguientes: Dojc dragan, ciudadano Croata, con la función de residente de la junta de Jefes, Lorant Peter, de nacionalidad Austríaca, Miembro de la Junta, Spinnler Willy, de Seltinberg en Basilea, Director, Dojc Dan, Croata, nacionalizado en San José de Costa Rica, Presidente de la Junta de Jefes y Ejecutivo Oficial, y Meier Werner, de la ciudad de Hemmiken, Director(...) se puede observar que el ciudadano DRAGAN DOJC, quien según el documento vive en Zagreb, Croacia, ocupó el puesto de Presidente de CAVEMIN S.A, hasta el 13-12-2012, siendo luego de la fecha antes indicada que el ciudadano DAN DOJC, ciudadano Croata, residenciado en San José, es decir, que su grupo familiar, aparece como propietario de dicha empresa, la cual resultó beneficiada con el pago del desembolso presuntamente irregular ejecutado con la participación de los funcionarios del Fondo Conjunto Chino Venezolano hoy imputados en la presente causa y los ciudadanos LEA DOJC, DUBRAVKA DOJC, ROBERTO PEFFER y CESAR ROMERO.

Como corolario a lo antes expuesto, es menester referirnos a la Magnitud del Daño Causado. En el caso que nos ocupa, se trata de delitos que causaron afectación al patrimonio del estado Venezolano, pues luego de iniciada la investigación por parte del Ministerio Público, se evidenciaron sendos desembolsos irregulares de fondos económicos procedente de la GERENCIA EJECUTIVA DE FONDOS PARA EL DESARROLLO DE LA GESTIÓN DEL FONDO CONJUNTO CHINO VENEZOLANO, del BANCO DE DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), siendo canceladas la cantidades de SESENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL CINCUENTA DÓLARES ($ 62.825.050,00) a la empresa BISMARCK CONSORCIO TRADING CORP, en fecha 05 de junio del 2012 y la suma de VEINTIDOS MILLONES NOVENTA Y UN MIL CIEN DOLARES ($22.092.100,00) a la empresa KELORA S.A. en fecha 25 de Septiembre de 2012,: mediante el convenio de financiamiento suscrito entre el (BANDES) y la empresa CVA COMPAÑÍA DE MECANIZADO AGRÍCOLA Y TRANSPORTE PEDRO CAMEJO, S,A, ¿1 según los puntos de cuenta suscritos por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela números 036-11 de fecha 26-03-201, 143-11 de fecha 09-07-2011 y el 107 -11, de fecha 22-07-2011, con lo cual se causó un gravamen, como ya se patrimonio del estado venezolano.

Por otra parte, se debe indicar que no han variado las circunstancias que motivaron inicialmente la Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de la hoy acusada, ciudadana LEA DOJC, por lo cual, a criterio de quienes suscriben, no es procedente la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad a favor de la referida ciudadana.

Vale destacar, que todas las medidas son cautelares dentro del proceso penal, siendo su finalidad garantizar las resultas del proceso, la efectividad de la ley sustantiva y la presencia procesal del imputado. Estas medidas presentan unas características fundamentales, como lo son; la jurisdiccionalidad, puesto que son emanadas por el órgano jurisdiccional, quien tiene el control sobre las medidas y el proceso penal; motivacionalidad: puesto que su decreto o abolición debe ser motivado por el juzgador; temporalidad: puesto que son temporales, pueden o no subsistir el proceso mismo; instrumentalidad: puesto que son accesorias, no son el objeto mismo del proceso, sino que tienden a garantizar su resultado. Así se tiene que están sujetas a la regla Rebus Sic Stantibus, relativa a la variabilidad de las circunstancias que dieron origen al decreto de privación de libertad, que en el presente caso, no han variado, razón por la cual siguen latentes el peligro de fuga y la obstaculización para el desarrollo del proceso penal, puesto que están dadas las condiciones de facilidad para que la acusada de autos se evada del proceso.

A este respecto, la doctrina ha señalado lo siguiente:

….Omissis…

En sede penal, para adoptar la medida cautelar o de coerción real (preventiva o ejecutiva) se exige inmediatamente, en primer lugar, la concurrencia del fumus boni iuris en el sentido expuesto, y, de modo mediato, el que deba transcurrir lapso de tiempo hasta que recaiga la resolución que ponga término al proceso. El que además en ese período puedan tener lugar hechos o actos bastantes para hacer ineficaz esta resolución judicial, es una añadido más que no condiciona la adopción de la medida cautelar real.

Adicionalmente, a lo ya referido anteriormente, es menester traer a colación, que en la causa que nos ocupa, nos encontramos ante la presencia del delito de Asociación par Delinquir, del cual es importante señalar, que se está ante delitos de carácter grave de alcance e impacto transnacional, los cuales son cometidos por grupos delictivos organizados y estructurados.

A la luz de la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Trasnacional, publicada mediante Gaceta Oficial N° 37.357, del 13 de Mayo de 20022, en su artículo 2, se entiende por “grupo delictivo organizado”:

…Omissis…

Así también define “grupo estructurado” y “delito grave” de la siguiente manera:

…Omissis…

Por su parte, Kofi A. Annan, el Ex Secretario de las Naciones Unidas señala lo siguiente: “Los mismos medios tecnológicos que fomentan la mundialización y la expansión transnacional de la sociedad civil, también proporcionan la infraestructura para ampliar las redes mundiales de la sociedad "incivil" -- vale decir, la delincuencia organizada, el tráfico de drogas, el lavado de dinero y el terrorismo."

Tal afirmación nos lleva a considerar que ciertamente los avances alcanzados a través de la tecnología en pro del desarrollo de las naciones han facilitado de igual modo, la perpetración de hechos punibles de carácter trasnacional a nivel mundial.
Estos nuevos sistemas estructurales de tecnologías y avances conforman el actual proceso de mundialización de la economía, que responde a diversas estrategias para internacionalizar el capital, procesos también conocidos como globalización.

En este sentido, al hablar de la delincuencia organizada y criminalidad violenta, no se puede se conceptualizar como un tipo delictivo, sino como un nuevo modo de comisión de delitos sistematizados y estructurados para cometer delitos contra la estructura o sistemas económicos de las naciones.

Se organiza como aparato poder, que conjuga delitos con política, fusiona economía con corrupción y violencia e ilicitud con comercio.

Son delitos asociativos especiales que adquieren relevancia en la globalización política y económica, tales afirmaciones se desprenden del contenido de los instrumentos internacionales suscritos por nuestra República, con el propósito de promover la cooperación de los Estados para prevenir y combatir más eficazmente la delincuencia organizada trasnacional, entre los cuales se destacan los siguientes:

…Omissis…

Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena 1980-1988).

Tales hechos constituyen delitos pluriofensivos que afectan gravemente bienes jurídicos tutelados como el patrimonio, entre otros resultando ser complejos en su investigación, debido a la estructura organizada que comporta el uso de sistemas tecnológicos de avanzada para delinquir y a la vez evadir los sistemas de control de los órganos operadores de justicia.

CAPITULO IV
PETITORIO

Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, esta Representación Fiscal solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

1.- Se declare CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por esta Representación Fiscal Conjunta, en contra de la decisión dictada en fecha 18/09/2014, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Presensación cada quince (15) ante la Oficina de presentaciones de ese Circuito Judicial Penal y Prohibición de Salida del País, todo de conformidad con los artículos, 1; 8, 9; 229 y 250 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a favor de la ciudadana LEA DOJC, titular de la cédula de identidad Na V.- 14.775.736.

2. Se REVOQUE la decisión dictada en fecha 18/09/2014, dictada por el Tribunal Sextote Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Presensación cada quince (15) ante la Oficina de presentaciones de ese Circuito Judicial Penal y Prohibición de Salida del País, todo de conformidad con los artículos, 1; 8, 9; 229 y 250 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a favor de la ciudadana LEA DOJC, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.775.736, y en su lugar se DECRETE MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.”.

II
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN


En atención al contenido del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, los ABG. CÉSAR MIRABAL Y DANIEL ROSALES COHEN, en su carácter de defensa técnica, presentaron escrito ante el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal (Folios 45 al 52 del cuaderno de incidencia), mediante el cual dan contestación al recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho CAROLINA MORGADO Y SOLANGEL MARQUEZ, Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino Vigésimo Tercero del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en Materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, JEIMY YESENIA DUQUE, EDUARDO COLMENARES Y ZULLY DAYANA OTERO, Fiscal Provisional y Auxiliares Interinos Vigésimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, DIZLERY DEL CARMEN CORDERO LEÓN Y JOSÉ DANIEL, Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino Octogésimo Cuarto (84º) a Nivel Nacional con Competencia en Materia Penal, Tributaria y Aduanera, bajo las siguientes consideraciones:


“…omissis…
ÚNICO MOTIVO DEL RECURSO

Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesa! Penal, los abogados recurrentes denuncian que, en su opinión, la recurrida incurrió en infracción de la ley, al "...conceder una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la imputada de autos LEA DOJC... quien se encuentra acusada penalmente por la presunta comisión de los delitos... con base a los elementos de convicción que estiman (sic) que se encuentra comprometida presumiblemente su responsabilidad penal en su comisión..." (El resaltado es mío.).

Como fundamentación a esa denuncia, los recurrentes conforman el escrito en tres partes:

I- En la primera exponen:

• Que los delitos que le han sido imputados a mi defendida "... son de alta entidad punitiva, además de tratarse de delitos que evidentemente atentan contra el patrimonio del estado (sic) y que por ello existe la presunción de peligro de fuga.
• Que la ciudadana LEA DOJC tiene doble nacionalidad Venezolana y Croata, agregando que algunos de sus familiares "... aparece como propietario..." de la sociedad mercantil Cavemin, S.A, y que esas circunstancias "... facilita la posibilidad de evadirse del proceso penal..."
• La magnitud del daño causado.

Sobre tales argumentos, debe tener claro el Ministerio Público que:
• Como ellos mismos bien lo indican en su escrito recursivo, en el presente caso se encuentra incólume el principio de la presunción de inocencia (artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal), según el cual debe existir una sentencia definitivamente firme, previo agotamiento del proceso, para encerrar en prisión a una persona.

Este derecho de ser juzgada en libertad, contemplado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República de Venezuela se encuentra perfectamente hilvanado con el principio constitucional a la presunción de inocencia (ex artículo 49.2 de la Constitución de la República de Venezuela), en desarrollo del cual el legislador estableció, en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la norma según la cual las disposiciones de ese código adjetivo penal que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional v sólo podrán ser interpretadas restrictivamente.

Del mismo modo, con fundamento en las normas contenidas en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de medidas cautelares sustitutivas, establecidas en el artículo 242 de la ley adjetiva penal, emerge justa en el presente caso, en razón de que esas medidas y condiciones que le fueron impuestas a mi representada son absolutamente suficientes para asegurar el fin del proceso.

• En cuanto al monto de la pena que podría llegar a imponerse, siendo este el único argumento que expuso el Ministerio Público para peticionar en principio (ante el juez de control) la detención de la ciudadana LEA DOJC, tenemos que si bien el delito que ha sido imputado por el titular de la acción penal en el presente caso suponen una pena corporal importante, tenemos igualmente que es una verdad palmaria el hecho de que el Juez es absolutamente autónomo al momento de decidir la imposición de la medida cautelar peticionada o si impone otra medida de aseguramiento.

En efecto, el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, le da la potestad al Juez de otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad, aun en aquellos casos en los que la pena asignada al delito en su término máximo sea igual o superior a diez años.

• Durante el desarrollo del proceso penal, el Ministerio Público debe tener claro que está obligado a cumplir a cabalidad su condición de parte de buena fe1, por lo cual debe respetar el orden jurídico. En tal sentido, es harto conocido que la responsabilidad penal es estricta y absolutamente personal, por lo cual cada quien responde en la medida de sus acciones u omisiones voluntarias.

Sobre la irresponsable afirmación en cuanto a que el grupo familiar de mi defendida aparece como propietario de Cavemin, S.A, es necesario que los representantes del Ministerio Público en este caso acepten que el mero hecho de pertenecer a una determinada familia, no la hace responsable de las acciones que otros integrantes de esa familia presuntamente hagan.

En el presente caso no existe absolutamente ninguna evidencia que vincule a la ciudadana LEA DOJC con la sociedad mercantil Cavemin, S.A, con sede en Suiza; no existe ningún elemento de convicción que vincule a mi representada con dicha persona jurídica, por cuanto Lea Dojc nunca ha tenido alguna participación en alguna operación financiera que supuestamente haya efectuado la sociedad mercantil denominada Cavemin, S.A, de nacionalidad Suiza; ergo LEA DOJC nada tiene que ver con las supuestas acciones delictivas que se investigan en el presente caso.

• En cuanto al daño causado al Estado venezolano, comparto la opinión de que ciertamente se le ha causado un perjuicio mayúsculo; pero insisto, la ciudadana LEA DOJC no ha ejecutado absolutamente ninguna acción tendente a ocasionarlo y así se encuentra perfectamente claro en las actas del proceso, debido a la ausencia total de pruebas incriminatorias.

II La segunda "fundamentación" expuesta en el escrito que ataca la decisión de fecha 18/09/2014, proferida por el Juzgado Sexto de primera Instancia en función de Juicio de esa Circunscripción Judicial, es que”... no han variado las circunstancias que motivaron inicialmente la Medida Preventiva Privativa de Libertad (sic)..."

Al respecto, es muy fácil comprobar que en las actas del expediente se encuentra perfectamente acreditado, con evidencia documental, que las circunstancias que motivaron la medida cautelar personal extrema en contra de la ciudadana LEA DOJC sí han variado, y fue justamente esa variación lo que convenció a la ciudadana Juez Sexta de Juicio a imponer unas medidas cautelares personales, con las cuales se garantiza el cumplimiento del debido proceso.

En tal sentido, ya hemos consignado en las actas del proceso las siguientes evidencias documentales y que constan desde el folio ciento catorce (114) al folio ciento diecinueve (119), ambos inclusive, de la décima segunda pieza del dossier.

. Copia debidamente certificada del acta de nacimiento número 1.181, inserta en el tomo 3, folio 377 del año 2003, correspondiente al niño Thomas Makowski Dojc, expedida por el ciudadano registrador Civil del municipio Baruta del estado Miranda, marcado "B" (consta al folio 114 de la pieza 12).
. Copia debidamente certificada del acta de nacimiento número 793, inserta en el tomo 4, folio 43 del año 2008, correspondiente a la niña Hannah Makowski Dojc, expedida por el ciudadano registrador Civil del municipio Baruta del estado Miranda, marcado "C" (consta al folio 115 de la pieza 12).

. Constancia de estudio correspondiente al niño Thomas Makowski Dojc, de diez (10) años de edad, quien cursa el cuarto grado de educación primaria en la Unidad Educativa Colegio Moral y Luces "Herzl-Bialik", con sede en la urbanización Los Chorros en la ciudad de Caracas, marcado "D" (consta al folio 116 de la pieza 12).

Constancia de estudio correspondiente a la niña Hannah Makowski Dojc, de cinco (05) años de edad, quien cursa el preparatorio B de educación preescolar en la Unidad Educativa Colegio Moral y Luces "Herzl-Bialik", con sede en la urbanización Los Chorros en la ciudad de Caracas, marcado "E"

Constancia de residencia expedida por el presidente de la junta de condominio del Conjunto Residencial Colinas de La Alameda, ubicado en la urbanización Lomas de la Alameda, calle B, municipio Baruta del estado Miranda, marcado "F" (consta a los folios 118 y 119 de la pieza 12).

Los anteriores elementos de convicción revelan que los hijos menores de edad de la ciudadana Lea Dojc estudian a tiempo completo en un plantel escolar ubicado en la ciudad de Caracas. Asimismo, dichas evidencias permiten inferir que mi defendida siempre ha residido en la misma comunidad v en el mismo hogar, en el que habita con su cónyuge e hijos, desde hace aproximadamente once (11) años.

Con esas probanzas, que no pudieron ser apreciadas en su oportunidad por la juez de control que impuso la detención preventiva, pero que ya fueron agregadas a las actas del proceso, se obtiene certeza acerca de que:

La ciudadana Lea Dojc tiene un fuerte arraigo en el país, dado que reside en el mismo sitio desde hace mucho tiempo atrás, en compañía de su familia: aunado a que sus hijos menores de edad cursan sus estudios en una escuela venezolana; todo ello en la ciudad de Caracas. Tampoco existe evidencia de que esta persona posea grandes cantidades de liquidez como para mantenerse oculta.

Es imposible que la ciudadana Lea Doic pueda influir para que otras personas realicen actos que pongan en peligro la investigación o el resto del proceso, dado que todos los imputados en el presente proceso se encuentran detenidos v los expertos v testigos son funcionarios investigadores adscritos a los órganos de investigación penal.

. Es imposible que la ciudadana Lea Dojc pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar los elementos de convicción, toda vez que los mismos va se encuentran en poder del Ministerio Público v/o del tribunal.

Como se observa, en el presente se encuentra perfectamente demostrado que no existe peligro de fuga o de obstaculización en la realización de la justicia por parte de la ciudadana LEA DOJC, por lo cual sí han variado las condiciones que existían para la época en que se decretó la medida judicial preventiva de privación de la libertad contra mi defendida.

En este proceso la presencia de la ciudadana LEA DOJC ante el órgano jurisdiccional, para el cumplimiento de todos los actos en los que sea necesaria su presencia física, se encuentra perfectamente asegurada con las medidas cautelares personales de presentación periódica y la prohibición de salida del país sin autorización del tribunal, con todo lo cual queda igualmente salvaguardado el fin del proceso (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal).

III. En la tercera "parte" o "bloque" de las motivaciones expuestas por los representantes del Ministerio Público, los distinguidos colegas copian una excelente doctrina sobre las medidas cautelares en el proceso penal; en la que se indica cuáles son las características fundamentales de esas medidas cautelares y cuándo proceden estas, entre otras cosas meramente teóricas.

De esta doctrina copiada textualmente por los recurrentes, vale la pena mencionar de manera especial, lo que sobre el tema expone FEBRES SISO y que se encuentra copiado en la página dieciséis (16) del escrito recursivo, cuando apunta que dentro de las características de las medidas cautelares esta el que "... 8. Las normas que la autorizan son de interpretación restrictiva, por afectar derechos subjetivos fundamentales; tutelados por la Constitución y las leyes..."y "... 9. A/o pueden comportar la anticipación de la pena..."

Por su directa relación con las previsiones constitucionales que garantizan la libertad (artículo 44.1) y la presunción de inocencia (artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal), la adopción de estas medidas debe ser siempre excepcional y proporcionada a la finalidad que se persigue, tratando siempre de evitar que se convierta en una pena anticipada; por cuanto su finalidad no es punitiva, ni de anticipación del posible castigo (en este sentido expresa el artículo 36 del Código Penal que «La detención del procesado durante el juicio no constituye pena.... »)

En este sentido puede mencionarse jurisprudencia foránea, como lo que tiene declarado el Tribunal Constitucional español, cuando en su sentencia número 108, del 26 de Noviembre de 1984, dejó sentado que la libertad puede ser condicionada a una garantía que asegure la comparecencia del interesado en juicio o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo, y que la presunción de Inocencia es compatible con la aplicación de medidas cautelares personales siempre que se adopten en resolución fundada en Derecho que, cuando no es reglada, ha de basarse en un juicio de razonabilidad acerca de la finalidad perseguida y de las circunstancias concurrentes; pues una medida desproporcionada o irrazonable no sería propiamente cautelar, sino que tendría una carácter punitivo en cuanto al exceso.

De ahí, que las medidas cautelares personales que le fueron impuestas a la ciudadana LEA DOJC cumplen perfectamente con la finalidad que se persigue con ellas, como lo es el que se asegure la presencia del procesado en el proceso para que este se desarrolle del proceso sin interrupciones indebidas, por lo cual deben mantenerse estas medidas.

❖ ARGUMENTACIÓN IMPERTINENTE

En este tercer "segmento" o "bloque" del escrito recursivo, llama poderosamente la atención el hecho de que los honorables fiscales del Ministerio Público se refieran muy en específico y de manera exclusiva a las medidas cautelares REALES en el proceso penal, lo cual ocurre a partir de la página trece (13) del escrito recursivo y hasta la página veintiuno (21), en el que también incluyen algunas referencias y conceptos que, sobre el delito de asociación para delinquir, ha hecho la Organización de las Naciones Unidas.

Estos alegatos resultan por demás ilógicos e impertinentes en el presente caso, toda vez que en la decisión dictada en fecha 18 de Septiembre de 2014, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas impuso unas medidas cautelares PERSONALES; de modo que, al ser tales argumentaciones del Ministerio Público manifiestamente impertinentes, deben ser desechadas por la Corte de Apelaciones por ilógicas.

La argumentación expuesta en un recurso de apelación, para fundamentar el motivo que se alega, no puede consistir en una mera trascripción de artículos de a ley y afirmación de hechos señalados en forma simplista y sin que estas afirmaciones guarden relación con el motivo alegado o sin que hubieran sido debidamente contrastadas con diligencias de investigación de las que consten fundados elementos de convicción que las apoyen. Es con el respaldo de la ley correctamente aplicada a cada caso y las evidencias legalmente acopiadas, como resultan adecuadamente fundadas dichas aserciones.

Finalmente, ratificamos que el objeto de las medidas cautelares personales, como se ha dicho, es asegurar la presencia del procesado, evitar la suspensión del juicio, procurar la celebración del mismo con todas las fuentes de prueba relevantes y garantizar la efectividad de la sentencia; todo lo cual se logra perfectamente ya que nuestra defendida no puede abandonar el país sin la autorización del Juez y está sometida a una presentación periódica fácilmente comprobable. Además, en lo que atañe a un imposible obstaculización, ya se ha explicado que esto resulta imposible en el caso de la ciudadana LEA DOJC, ya que todas las evidencias se encuentran en poder del Ministerio Público y/o del tribunal.
PETITORIO

Por las razones de hecho y de derecho expuestas solicitamos, muy respetuosamente de esa respetable Corte de Apelaciones, DECLARE SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en contra del auto dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18/09/2014, confirmando el fallo dictado y se mantengan las medidas cautelares personales que le fueron impuestas a la ciudadana LEA DOJC y así continuar enfrentando el proceso en libertad.”.


III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


En fecha 18 de Septiembre de 2014, el Juzgado Sexto (06º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez ELIZHABETH ATALLAH GESSER, dictó decisión mediante la cual otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana LEA DOJC, consistente en el numeral 3: presentarse cada QUINCE (15)Días, por ante la Oficina de Presentaciones de Imputados de este Circuito Judicial Penal y numeral 4: la prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal, así como la prohibición de salida del país de conformidad con los artículos1,8,9 y 229 todos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 250 ejusdem, así como el artículo 44 numeral 1 y 49 numeral 2ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (Folios 10 al 19 del cuaderno de incidencia), en la cual se lee textualmente lo siguiente:

“…omissis…
CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 10/07/2013, el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera (sic) en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en audiencia para oír al imputado, decreto la medida de privación judicial de libertad, establecida en el artículo 236, en relación con el artículo 237 numerales 2 y 3, acorde con el artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos Estafa Agravada, previsto y sancionado en el artículo 462 ordinal 1 del Código Penal, Obtención Fraudulenta de Divisas, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, Legitimación de Capitales y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Malversación de Fondos Públicos, tipificado en el artículo 47 de la Ley Contra la Corrupción, y Forjamiento de Documento Público, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano (Fondo Chino).

En fecha 26/08/2013, se recibió ante el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, escrito de ACUSACIÓN, interpuesto por los profesionales del derecho Abg. MARVILA ARAUJO GONZÁLEZ, Fiscal Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos; Abg. JOSE MIGUEL MEDINA SAYAGO, Fiscal Provisorio en la Fiscalía Vigésima Sexta (26°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, y Abg. DIZLERY DEL CARMEN CORDERO LEÓN, Fiscal Octogésima Cuarta (84°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Penal, Tributaria y Aduanera, en contra de la ciudadana LEA DOJC…, por la presunta comisión de los delitos Coautora de los delitos de Forjamiento y Uso de Documento Público, previsto y sancionado en el artículo 319 en concordancia con el artículo 322 ambos del Código Penal, Cooperadora Inmediata en el delito de Peculado Doloso Propio, previsto y sancionado en el artículo 62 último aparte de la Ley Contra la Corrupción, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todos en Concurrencia Real de Delitos, previsto y sancionado en el artículo 83 y artículo 86 ambos del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano (Fondo Chino),

En fecha 27/05/2014, el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, celebró el acto de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose en constancia el siguiente pronunciamiento; Primero: Se admitió totalmente la acusación interpuesta por los profesionales del derecho Abg. CAROLINA MORGADO, Fiscal Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos; Abg. YEIMY DUQUE, Fiscal Provisorio en la Fiscalía Vigésima Sexta (26°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, y Abg. DIZLERY DEL CARMEN CORDERO LEÓN, Fiscal Octogésima Cuarta (84°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Penal, Tributaria y Aduanera, en contra de la ciudadana LEA DOJC…, así como la calificación jurídica por la presunta comisión de los delitos Coautora de los delitos de Forjamiento y Uso de Documento Público, previsto y sancionado en el artículo 319 en concordancia con el artículo 322 ambos del Código Penal, Cooperadora inmediata en el delito de Peculado Doloso Propio, previsto y sancionado en el artículo 52 último aparte de la Ley Contra la Corrupción, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todos en Concurrencia Real de Delitos, previsto y sancionado en el artículo 83 y artículo 86 ambos del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano (Fondo Chino); Segundo; Se admitieron totalmente los medios de pruebas ofrecidos por los Representantes del Ministerio Público y la Defensa; Tercero; Se Mantiene la Medida de Privación Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana LEA DOJC…, decretada por ese Tribunal en fecha 10 de Julio de 2013, ello por cuanto se mantienen incólumes los supuestos establecidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2 y 3 y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal; Cuarto: Se ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público, emplazando a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente que ha de conocer de la presente causa.
En fecha 03/06/2014, el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera en funciones de Control del Circuito Judicial Pena! del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual se acordó compulsar la presente causa seguida a la ciudadana LEA DOJC…, toda vez que se encuentran pendientes ordenes de aprehensión en el presente asunto, por lo cual se acordó remitir mediante oficio al Departamento de Reproducción de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 03/07/2014, el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual acordó la remisión de la compulsa signada bajo el Nro, 34C-17,093-13, a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos, a los fines de que sea distribuido a un Juzgado en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial penal, se libró Oficio Nro. 34C-946-14.

En fecha 04/07/2014, se recibió ante este Juzgado Sexto de Primera en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, expediente procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, signado con el número de asunto AJ01P2014000146; en esa misma fecha se dictó auto mediante el cual se le da entrada a la presente causa, y fija el acto de la apertura del Juicio Oral y Público para el día lunes 21 de julio de 2014, a las 11:00 horas de la mañana.

En fecha 21/07/2014, este Juzgado Sexto de Primera en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto de diferimiento del acto de la apertura del juicio oral y público, por motivo de solicitud de las partes de diferimiento de! acto referenciado, fijándose nuevamente el aludido acto para el día 14/08/2014, a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha 14/08/2014, este Juzgado Sexto de Primera en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto de diferimiento del acto de la apertura del juicio oral y público, por motivo de incomparecencia de la Defensa, fijándose nuevamente la celebración del mencionado acto para el día 16/10/2014, a las 12:00 horas de! mediodía.

CAPITULO SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE DERECHO

En ese orden de ideas, con respecto de la solicitud incoada por el profesional del derecho Abg. CÉSAR A, MIRABAL MATA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 42.975, actuando en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana LEA DOJC…, con el objeto de que sea sustituida la medida de privación judicial de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a considerar lo siguiente:

Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3,4.

….Omissis…

Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del siguiente tenor: Examen v Revisión:

…Omissis…

Juicio Previo y Debido Proceso; Artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
…Omissis…

Presunción de inocencia, Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal,

…Omissis…

La medida de privación judicial preventiva de libertad, se encuentra incluida en la previsión Constitucional al señalar el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

…Omissis…

Con esta norma se observa claramente la protección a la libertad y la necesidad absoluta de existir dos causales para una privación de la misma, una orden judicial o la flagrancia, de otra manera una persona no puede ser privada de su libertad, en primera fase, por lo tanto, el mandato constitucional obliga a una estricta regulación legal de la prisión preventiva, en la que no solo se fije ya la duración máxima de la misma, sino los presupuestos de su aplicación máxima, limitando en lo posible la subjetividad en la decisión judicial, en la que se acuerde, vinculando a criterios objetivos, o por lo menos objetables, tratándose pues, de rodear de garantías su aplicación. No en vano esta aquí en juego una garantía a la seguridad personal como lo es la presunción de inocencia.

En este mismo orden de ideas, el trascrito artículo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el juzgamiento en estado de libertad, principio este que de igual manera lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, Pero a los fines de poder establecer alguna medida cautelar, el juzgador debe tomar en cuenta lo estatuido en el compendio de normas adjetivas penales venezolanas, donde se establece los principios generales para establecer una medida cautelar, siendo a destacar los siguientes artículos de dicho capítulos:

-Artículo 229. Estado de Libertad
-Artículo 230. Proporcionalidad.
-Artículo 232, Motivación.
-Artículo 233, interpretación restrictiva.

Por lo tanto la privación de libertad que se realiza como medida cautelar, no podrá sustituir a la pena que habrá de cumplir el imputado o acusado de ser declarado o considerado culpable, del hecho que se le imputa o acusa, de igual manera la medida debe ser proporcional al tipo de delito presumiblemente cometido y a la pena que habría de imponérsele en su oportunidad, Así mismo, que la medida puede ser transitoria, en otras palabras puede ser revisable y de considerar el Juez que se ha desvanecido o desaparecido la necesidad de mantener a una persona privada de su libertad por cuanto ya no existe el peligro de fuga o de obstaculización, quedando desproporcionada la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada, se puede sustituir legítimamente dicha medida por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

Los derechos fundamentales, los cuales rigen para todos los ciudadanos que residimos o están de paso en el país, ya que son inherentes a la persona humana, no pueden ser menoscabados de manera alegre por el Estado, además es de importancia destacar que cuando se deja a una persona privada de su libertad, los elementos por los cuales se hacen deben ser estudiados con todo detenimiento, esto en virtud de la presunción de inocencia, puesto que la citación ya señalada es restrictiva de los derechos de un ciudadano, por cuanto no se puede olvidar que un inocente (esta es una consideración perenne al ser humano puesto que la inocencia no es una presunción, sino una condición y esa condición se pierde cuando se comprueba la participación de esa persona en la realización de un hecho punible, recalcándose que la perdida es solo para ese hecho), ya que así se considera a un imputado hasta tanto se demuestre lo contrario en una audiencia oral y pública, al cual se le priva de su libertad, pudiendo considerar esto, como una pena a cuenta, y no como una condena anticipada del preso preventivo, siendo que el carácter aflictivo de la misma y su enorme parecido a la pena Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad de libertad, ha sido lo que ha hecho que desde siempre se haya dirigido contra ella (privación judicial preventiva de libertad), duros reproches pidiéndose sino la absoluta supresión, si al menos su aplicación restrictiva a casos extremos establecidos que la ley debe seleccionar con detenimiento y el juzgador de establecer convicción de respeto a la dignidad humana y a la dogmática jurídico penal. Siendo necesario para ello que se establezca previamente por la ley todo tipo de garantía y requisitos que limiten el arbitrio judicial a la hora de acordarla, ya que este arbitrio proclive siempre a la arbitrariedad, es aún más peligroso en cuanto a que la decisión no solamente afecta directamente uno de los derechos fundamentales y elementales del ser humano, sino que también ataca uno de los valores superiores del estado venezolano como lo es la libertad.

Para subsanar la perturbación del derecho de libertad las personas que tiene a su cargo, el sagrado deber de administrar justicia, en apego a la esencia de los derechos fundamentales, la constitución, las leyes y la dogmática jurídico penal, deben estudiar cada caso en particular, y establecer claramente las situaciones de hecho y de derecho que llevaron a dictaminar una medida que vulnera el derecho a la libertad.

El Estado ha implementado no solo la medida de privación judicial preventiva de libertad, sino, que ha señalado otras medidas las cuales logran mantener el fin de vigilancia, la cuales con las Medida Cautelar Sustitutíva de Libertad, que se otorgan cuando los motivos que causan la privación de libertad pueden ser satisfechos con la aplicación de otras medidas menos gravosas para el imputado o acusado.

Cabe observar que la presunción de inocencia es una condición prevista consagrada en el artículo 49 numeral 2o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe ser respetada, además de que el respeto a la dignidad humana es una situación y relación que el estado debe velar a objeto de no incurrir en hechos que pudiera tipificarse como violadores de los derechos humanos, o en excesos, que pudieran transfigurar un estado democrático, social, de derecho y de justicia en un Estado autoritario, y por cuanto hasta la presente fecha no se ha logrado realizar el acto del juicio oral y público, es factible que el Estado pueda vigilar a la acusada, sin que la misma se encuentre privada de su libertad, ya que no puede establecerse el peligro de fuga de manera objetiva. Considerando quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es sustituir la Medida de Privación de Libertad por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3, y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “...Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud de! Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: ... 3) la presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe; 4) Prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal, así como la prohibición de salida del país, en virtud de que ha pasado el tiempo suficiente y este Tribunal considera que existe la posibilidad razonable de que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, igualmente considerando éste Juzgado que ia Medida Cautelar Sustitutiva, otorgada es suficiente para garantizar la finalidad del proceso y en consecuencia, se declara PROCEDENTE la solicitud interpuesta por el profesional del derecho Abg. CESAR A, MIRABAL MATA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro, 42.975, actuando en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana LEA DOJC, titular de la cédula de identidad Nro. V- …, en razón de ello, se le OTORGA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3, y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana LEA DOJC, …, por cuanto la Medida Cautelar Sustitutiva que aquí se otorga es de posible cumplimiento, debiendo la ciudadana LEA DOJC, cumplir con las obligaciones que le impone este Tribunal Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, consistente en: numeral 3: Presentarse cada QUINCE (15) DÍAS, por ante la Oficina de Presentaciones de Imputados de este Circuito Judicial Penal; y numeral 4: La prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal, así como la prohibición de salida del País. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Juzgado Sexto (06°) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: se declara PROCEDENTE la solicitud interpuesta por el profesional del derecho Abg. CÉSAR A, MIRABAL MATA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Ahogado bajo el Nro, 42,975, actuando en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana LEA DOJC, …, en razón de ello, se le OTORGA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3, y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana LEA DOJC, …, por cuanto la Medida Cautelar Sustitutiva que aquí se otorga es de posible cumplimiento, debiendo la ciudadana LEA DOJC, cumplir con las obligaciones que le impone este Tribunal Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, consistente en: numeral 3: Presentarse cada QUINCE (15) DIAS, por ante la Oficina de Presentaciones de imputados de este Circuito Judicial Penal; y numeral 4: La prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal, así como la prohibición de salida del país; todo de conformidad con los artículos 1, 8, 9 y 229 todos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 250 eiusdem así como el artículo 44 numeral 1 y 49 numeral 2 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, líbrese las correspondientes boletas de notificación a las partes. Líbrese Oficio dirigido al Jefe de la Dirección de Contrainteligencia Militar (DGCIM), anexo Boleta de Excarcelación a nombre de la ciudadana LEA DOJC, titular de la cédula de identidad Nro. V- …; y Oficio dirigido al Director de los Servicios de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E).”

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


En fecha 30/09/2014, la Representación Conjunta del Ministerio Público, presentó escrito de apelación (Folios 21 al 43 del cuaderno de incidencia), con fundamento en lo previsto en el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, denunciando que la recurrida “…incurre en la infracción antes descrita al conceder una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la imputada de autos LEA DOJC…, quien se encuentra acusada penalmente por la presunta comisión de los delitos de: COAUTORA DE LOS DELITOS FORJAMIENTO Y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en los artículos 319 y 322 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento de los hechos denunciados y de aplicabilidad al presente caso, como COOPERADORA INMEDIATA EN EL DELITO DE PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todos en EN CONCURRENCIA REAL DE DELITOS prevista en el artículo 83 y 86 del Código Penal, con base a los elementos de convicción que estiman que se encuentra comprometida presumiblemente su responsabilidad penal en su comisión.”.

Arguyen los apelantes, que tales delitos son de alta entidad punitiva en razón de que atentan contra el patrimonio del Estado, presumiéndose el peligro de fuga por el quantum de la pena a imponer la cual es superior a diez (10) años de prisión, por lo que se corre el riesgo de que quede ilusoria la pretensión punitiva del Estado con el otorgamiento de dicha medida cautelar, delitos que se circunscriben al contenido del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal relacionado con el peligro de fuga, señalando que en el caso de marras la acusada detenta doble nacionalidad, la venezolana y la croata (esta última por nacimiento) lo cual facilita, a decir de los impugnantes, su evasión del proceso penal que se le sigue en su contra, señalando que la empresa Cavemin S. A., tiene asiento en Basilea, Suiza, en la cual firman familiares de la acusada “…que su grupo familiar, aparece como propietario de dicha empresa, la cual resultó beneficiada con el pago del desembolso presuntamente irregular ejecutado con la participación de los funcionarios del Fondo Conjunto Chino Venezolano hoy imputados en la presente causa y los ciudadanos LEA DOJC, DUBRAVKA DOJC, ROBERTO PEFFER y CESAR ROMERO.”, haciendo referencia a la magnitud del daño causado pues se trata de delitos que causaron afectación al patrimonio del Estado Venezolano y que no han variado las circunstancias que motivaron inicialmente la Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de la ciudadana hoy acusada.

Agregando que todas las medidas son cautelares dentro del proceso penal “…siendo su finalidad garantizar las resultas del proceso, la efectividad de la ley sustantiva y la presencia procesal imputado…Así se tiene que están sujetas a la regla Rebus Sic Stantibus, relativa a la variabilidad de las circunstancias que dieron origen al decreto de privación de libertad, que en el presente caso, no han variado, razón por la cual siguen latentes el peligro de fuga y la obstaculización para el desarrollo del proceso penal, puesto que están dadas las condiciones de facilidad para que la acusada de autos se evada del proceso.”, transcribiendo en once (11) folios de su escrito recursivo extensa doctrina sobre las medidas cautelares sustitutivas en el proceso penal para finalmente peticionar se declare Con Lugar el recurso de apelación, se revoque la decisión dictada por el a-quo en fecha 18/09/2014 y en su lugar sea decretada Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal a la ciudadana LEA DOJC.

Por su parte la Defensa de la ciudadana LEA DOJC, considera, entre otras cosas, que en el presente caso se encuentra incólume el principio de la presunción de inocencia de su defendida por cuanto debe existir una sentencia definitivamente firme, previo el agotamiento del proceso para poder mantener en prisión a una persona, que el artículo 44.1 de nuestra Constitución se encuentra perfectamente hilvanado con el principio constitucional a esa presunción de inocencia y que la restricción de la libertad o de otros derechos de la imputada son de carácter excepcional y sólo podrán ser interpretados restrictivamente.

Igualmente estima que si bien en el presente caso se supone una pena corporal importante por los delitos imputados por el Ministerio Público, el Juez es absolutamente autónomo para decidir la imposición de la medida cautelar sustitutiva objeto de apelación. Que en el presente caso no existe ninguna evidencia que vincule a su patrocinada con la Sociedad Mercantil Cavemin S. A, con sede en Suiza; por lo que la mencionada ciudadana nada tiene que ver con las supuestas acciones delictivas que se investigan al respecto, acotando que “…el mero hecho de pertenecer a una determinada familia, no la hace responsable de las acciones que otros integrantes de esa familia presuntamente hagan.”, observando que la responsabilidad penal es absolutamente personal. En relación al daño causado al Estado Venezolano, precisa la Defensa, que su defendida no ha ejecutado “…ninguna acción tendente a ocasionarlo y así se encuentra perfectamente claro en las actas del proceso, debido a la ausencia total de pruebas incriminatorias.”.

Alegando además, que de actas se encuentra acreditada que efectivamente las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal extrema en contra de la acusada sí han variado y por ello la recurrida impuso las medidas cautelares sustitutivas con las cuales se garantiza el cumplimiento del debido proceso, circunstancias y/o documentos que constan en la pieza doce (12) del expediente original, solicitando se declare Sin Lugar el recurso ejercido por la Representación Fiscal contra la decisión del a-quo de fecha 18/09/2014, sea confirmado el referido fallo jurisdiccional y se mantengan las medidas impuestas a su defendida decretadas en su oportunidad procesal.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, la cual fue requerida por esta Sala al Juzgado de Juicio a objeto de un mayor conocimiento del asunto, se observa que el motivo fundamental de la Representación Fiscal alegado en su recurso de apelación, es su inconformidad por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada por la recurrida a favor de la ciudadana LEA DOJC, quien se encuentra acusada por la presunta comisión de los delitos de COAUTORA DE LOS DELITOS FORJAMIENTO Y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en los artículos 319 y 322 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos denunciados y de aplicabilidad al presente caso, como COOPERADORA INMEDIATA EN EL DELITO DE PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, EN CONCURRENCIA REAL DE DELITOS prevista en el artículo 83 y 86 del Código Penal.

Ello así, resulta pertinente enfatizar que para la procedencia del decreto de una medida de coerción personal en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se circunscriben a que se presuma la corporeidad material de un hecho típico y antijurídico que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que tratándose de la Medida Privativa de Libertad, deberá existir presunción de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, no obstante aún existiendo esa presunción, las resultas del proceso se puedan garantizar con la aplicación de medidas menos gravosas con base a la afirmación de la libertad y al estado de libertad, contenidos en los artículos 9 y 229 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y así lo ratifica la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 1183 de fecha 12/07/2006 con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ al dejar sentando lo que sigue:


“…omissis…

…el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución que sea debidamente motivada, algunas de las medidas cautelares sustitutivas que establece la referida disposición legal.

Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso –que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privativa de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida. Así se declara.”


Observando este Tribunal ad-quem que la recurrida en la fundamentación de su fallo, Capítulo I titulado “ANTECEDENTES”, dejó plasmado que en fecha 10/07/2013 el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas “…en audiencia para oír al imputado, decreto la medida de privación judicial de libertad, establecida en el artículo 236, en relación con el artículo 237 numerales 2 y 3, acorde con el artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos Estafa Agravada, previsto y sancionado en el artículo 462 ordinal 1 del Código Penal, Obtención Fraudulenta de Divisas, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, Legitimación de Capitales y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Malversación de Fondos Públicos, tipificado en el artículo 47 de la Ley Contra la Corrupción, y Forjamiento de Documento Público, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano (Fondo Chino).”, por lo que se estima que quedaron satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con la sentencia supra transcrita, en el sentido de haber quedado satisfechos los extremos de procedencia de la medida de coerción personal, para luego acordar una medida sustitutiva de libertad, observándose que los delitos precalificados en la Audiencia de Presentación de Imputado fueron modificados en la acusación fiscal admitida totalmente por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en Funciones de Control en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 27/05/2014, manteniéndose la Medida de Privación Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana LEA DOJC.

De manera tal que esta Alzada considera que en la presente causa se cumple con las condiciones para que la situación excepcional de la libertad condicionada proceda, en este caso acordando las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha circunstancia tiene su fundamento y base en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Leyes y Tratados o Convenios Internacionales suscritos por la República, a saber artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, artículo 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, las aludidas excepciones son las que derivan de los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal, tales circunstancias devienen de elementos que deben constar abiertamente en las actas que integran la causa judicial, las cuales tienen que ser precisadas mediante un serio análisis de las mismas al momento de dictar la decisión jurisdiccional correspondiente, así tenemos que del contenido del Capítulo II titulado “FUNDAMENTOS DE DERECHO” se desprende el razonamiento de la recurrida:

“…omissis…

En ese orden de ideas, con respecto de la solicitud incoada por el profesional del derecho Abg. CÉSAR A, MIRABAL MATA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 42.975, actuando en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana LEA DOJC…, con el objeto de que sea sustituida la medida de privación judicial de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a considerar lo siguiente:

Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3,4.

Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o el imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:

1. La detención domiciliaria en su propio domicilio

Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del siguiente tenor: Examen v Revisión:

“Artículo 250; El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

Juicio Previo y Debido Proceso; Artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

“Artículo 1°: Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado si dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República.”

Presunción de inocencia, Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal,

“Artículo 8: Cualquiera que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”

La medida de privación judicial preventiva de libertad, se encuentra incluida en la previsión Constitucional al señalar el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

“…La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada, o personas de su confianza; y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas sobre el lugar donde se encuentra la persona detenida; a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y que dejan constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismo o por sí mismas; o con auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias.
Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.
3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederá de treinta años.
4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.
5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente, o una vez cumplida la pena impuesta.

Con esta norma se observa claramente la protección a la libertad y la necesidad absoluta de existir dos causales para una privación de la misma, una orden judicial o la flagrancia, de otra manera una persona no puede ser privada de su libertad, en primera fase, por lo tanto, el mandato constitucional obliga a una estricta regulación legal de la prisión preventiva, en la que no solo se fije ya la duración máxima de la misma, sino los presupuestos de su aplicación máxima, limitando en lo posible la subjetividad en la decisión judicial, en la que se acuerde, vinculando a criterios objetivos, o por lo menos objetables, tratándose pues, de rodear de garantías su aplicación. No en vano esta aquí en juego una garantía a la seguridad personal como lo es la presunción de inocencia.

En este mismo orden de ideas, el trascrito artículo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el juzgamiento en estado de libertad, principio este que de igual manera lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, Pero a los fines de poder establecer alguna medida cautelar, el juzgador debe tomar en cuenta lo estatuido en el compendio de normas adjetivas penales venezolanas, donde se establece los principios generales para establecer una medida cautelar, siendo a destacar los siguientes artículos de dicho capítulos:

-Artículo 229. Estado de Libertad
-Artículo 230. Proporcionalidad.
-Artículo 232, Motivación.
-Artículo 233, interpretación restrictiva.

Por lo tanto la privación de libertad que se realiza como medida cautelar, no podrá sustituir a la pena que habrá de cumplir el imputado o acusado de ser declarado o considerado culpable, del hecho que se le imputa o acusa, de igual manera la medida debe ser proporcional al tipo de delito presumiblemente cometido y a la pena que habría de imponérsele en su oportunidad, Así mismo, que la medida puede ser transitoria, en otras palabras puede ser revisable y de considerar el Juez que se ha desvanecido o desaparecido la necesidad de mantener a una persona privada de su libertad por cuanto ya no existe el peligro de fuga o de obstaculización, quedando desproporcionada la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada, se puede sustituir legítimamente dicha medida por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

Los derechos fundamentales, los cuales rigen para todos los ciudadanos que residimos o están de paso en el país, ya que son inherentes a la persona humana, no pueden ser menoscabados de manera alegre por el Estado, además es de importancia destacar que cuando se deja a una persona privada de su libertad, los elementos por los cuales se hacen deben ser estudiados con todo detenimiento, esto en virtud de la presunción de inocencia, puesto que la citación ya señalada es restrictiva de los derechos de un ciudadano, por cuanto no se puede olvidar que un inocente (esta es una consideración perenne al ser humano puesto que la inocencia no es una presunción, sino una condición y esa condición se pierde cuando se comprueba la participación de esa persona en la realización de un hecho punible, recalcándose que la perdida es solo para ese hecho), ya que así se considera a un imputado hasta tanto se demuestre lo contrario en una audiencia oral y pública, al cual se le priva de su libertad, pudiendo considerar esto, como una pena a cuenta, y no como una condena anticipada del preso preventivo, siendo que el carácter aflictivo de la misma y su enorme parecido a la pena Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad de libertad, ha sido lo que ha hecho que desde siempre se haya dirigido contra ella (privación judicial preventiva de libertad), duros reproches pidiéndose sino la absoluta supresión, si al menos su aplicación restrictiva a casos extremos establecidos que la ley debe seleccionar con detenimiento y el juzgador de establecer convicción de respeto a la dignidad humana y a la dogmática jurídico penal. Siendo necesario para ello que se establezca previamente por la ley todo tipo de garantía y requisitos que limiten el arbitrio judicial a la hora de acordarla, ya que este arbitrio proclive siempre a la arbitrariedad, es aún más peligroso en cuanto a que la decisión no solamente afecta directamente uno de los derechos fundamentales y elementales del ser humano, sino que también ataca uno de los valores superiores del estado venezolano como lo es la libertad.

Para subsanar la perturbación del derecho de libertad las personas que tiene a su cargo, el sagrado deber de administrar justicia, en apego a la esencia de los derechos fundamentales, la constitución, las leyes y la dogmática jurídico penal, deben estudiar cada caso en particular, y establecer claramente las situaciones de hecho y de derecho que llevaron a dictaminar una medida que vulnera el derecho a la libertad.

El Estado ha implementado no solo la medida de privación judicial preventiva de libertad, sino, que ha señalado otras medidas las cuales logran mantener el fin de vigilancia, la cuales con las Medida Cautelar Sustitutíva de Libertad, que se otorgan cuando los motivos que causan la privación de libertad pueden ser satisfechos con la aplicación de otras medidas menos gravosas para el imputado o acusado.

Cabe observar que la presunción de inocencia es una condición prevista consagrada en el artículo 49 numeral 2o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe ser respetada, además de que el respeto a la dignidad humana es una situación y relación que el estado debe velar a objeto de no incurrir en hechos que pudiera tipificarse como violadores de los derechos humanos, o en excesos, que pudieran transfigurar un estado democrático, social, de derecho y de justicia en un Estado autoritario, y por cuanto hasta la presente fecha no se ha logrado realizar el acto del juicio oral y público, es factible que el Estado pueda vigilar a la acusada, sin que la misma se encuentre privada de su libertad, ya que no puede establecerse el peligro de fuga de manera objetiva. Considerando quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es sustituir la Medida de Privación de Libertad por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3, y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “...Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud de! Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: ... 3) la presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe; 4) Prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal, así como la prohibición de salida del país, en virtud de que ha pasado el tiempo suficiente y este Tribunal considera que existe la posibilidad razonable de que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, igualmente considerando éste Juzgado que la Medida Cautelar Sustitutiva, otorgada es suficiente para garantizar la finalidad del proceso y en consecuencia, se declara PROCEDENTE la solicitud interpuesta por el profesional del derecho Abg. CESAR A, MIRABAL MATA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro, 42.975, actuando en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana LEA DOJC, titular de la cédula de identidad Nro. V- …, en razón de ello, se le OTORGA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3, y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana LEA DOJC, …, por cuanto la Medida Cautelar Sustitutiva que aquí se otorga es de posible cumplimiento, debiendo la ciudadana LEA DOJC, cumplir con las obligaciones que le impone este Tribunal Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, consistente en: numeral 3: Presentarse cada QUINCE (15) DÍAS, por ante la Oficina de Presentaciones de Imputados de este Circuito Judicial Penal; y numeral 4: La prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal, así como la prohibición de salida del País. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Juzgado Sexto (06°) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: se declara PROCEDENTE la solicitud interpuesta por el profesional del derecho Abg. CÉSAR A, MIRABAL MATA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Ahogado bajo el Nro, 42,975, actuando en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana LEA DOJC, …, en razón de ello, se le OTORGA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3, y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana LEA DOJC, …, por cuanto la Medida Cautelar Sustitutiva que aquí se otorga es de posible cumplimiento, debiendo la ciudadana LEA DOJC, cumplir con las obligaciones que le impone este Tribunal Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, consistente en: numeral 3: Presentarse cada QUINCE (15) DIAS, por ante la Oficina de Presentaciones de imputados de este Circuito Judicial Penal; y numeral 4: La prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal, así como la prohibición de salida del país; todo de conformidad con los artículos 1, 8, 9 y 229 todos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 250 eiusdem así como el artículo 44 numeral 1 y 49 numeral 2 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, líbrese las correspondientes boletas de notificación a las partes. Líbrese Oficio dirigido al Jefe de la Dirección de Contrainteligencia Militar (DGCIM), anexo Boleta de Excarcelación a nombre de la ciudadana LEA DOJC, titular de la cédula de identidad Nro. V- …; y Oficio dirigido al Director de los Servicios de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E).” (Subrayado de la Sala).


Es menester resaltar que la presunción de inocencia y el principio de libertad son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por los Tribunales de la República sin que ello implique renuncia a la recta tramitación y alcance a la finalidad del proceso, según lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:


“…El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión.”


Por otra parte, según lo que emerge de actas, la ciudadana LEA DOJC, no tiene prontuario policial ni antecedentes penales, por lo que la Juez de Instancia dentro de las facultades que le otorga la ley en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal relacionado con el peligro de fuga estimó: “…A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente…imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva…” y así lo hizo la recurrida cuando expresa “…Por lo tanto la privación de libertad que se realiza como medida cautelar, no podrá sustituir a la pena que habrá de cumplir el imputado o acusado de ser declarado o considerado culpable, del hecho que se le imputa o acusa, de igual manera la medida debe ser proporcional al tipo de delito presumiblemente cometido y a la pena que habría de imponérsele en su oportunidad, Así mismo, que la medida puede ser transitoria, en otras palabras puede ser revisable y de considerar el Juez que se ha desvanecido o desaparecido la necesidad de mantener a una persona privada de su libertad por cuanto ya no existe el peligro de fuga o de obstaculización, quedando desproporcionada la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada, se puede sustituir legítimamente dicha medida por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad…Cabe observar que la presunción de inocencia es una condición prevista consagrada en el artículo 49 numeral 2o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe ser respetada, además de que el respeto a la dignidad humana es una situación y relación que el estado debe velar a objeto de no incurrir en hechos que pudiera tipificarse como violadores de los derechos humanos, o en excesos, que pudieran transfigurar un estado democrático, social, de derecho y de justicia en un Estado autoritario, y por cuanto hasta la presente fecha no se ha logrado realizar el acto del juicio oral y público, es factible que el Estado pueda vigilar a la acusada, sin que la misma se encuentre privada de su libertad, ya que no puede establecerse el peligro de fuga de manera objetiva. Considerando quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es sustituir la Medida de Privación de Libertad por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3, y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “...Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud de! Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: ... 3) la presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe; 4) Prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal, así como la prohibición de salida del país, en virtud de que ha pasado el tiempo suficiente y este Tribunal considera que existe la posibilidad razonable de que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, igualmente considerando éste Juzgado que la Medida Cautelar Sustitutiva, otorgada es suficiente para garantizar la finalidad del proceso y en consecuencia, se declara PROCEDENTE la solicitud interpuesta por el profesional del derecho Abg. CESAR A, MIRABAL MATA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro, 42.975, actuando en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana LEA DOJC, ..., en razón de ello, se le OTORGA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3, y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana LEA DOJC,…, por cuanto la Medida Cautelar Sustitutiva que aquí se otorga es de posible cumplimiento, debiendo la ciudadana LEA DOJC, cumplir con las obligaciones que le impone este Tribunal Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, consistente en: numeral 3: Presentarse cada QUINCE (15) DÍAS, por ante la Oficina de Presentaciones de Imputados de este Circuito Judicial Penal; y numeral 4: La prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal, así como la prohibición de salida del País. ASI SE DECIDE.”

En el presente caso, indiscutiblemente que los delitos imputados por el Fiscal del Ministerio Público son de alta entidad punitiva por tratarse de delitos que atentan contra el patrimonio del Estado, por lo que podría presumirse la presunción del peligro de fuga, no obstante a ello observan estos Juzgadores que riela a los folios 114 al 119 de la pieza 12 del expediente original, las respectivas copias certificadas de las partidas de nacimiento de dos niños menores de edad hijos de la acusada nacidos en Caracas, Clínica el Ávila el 27 de abril de 2003 y 27 de marzo de 2008 respectivamente, igualmente surge de actas las respectivas constancias del Jefe del Departamento de Evaluación y Control de Estudios de la Unidad Educativa Colegio Moral y Luces de Caracas, mediante las cuales hace constar que los niños menores de edad, hijos de la acusada, cursan estudios de cuarto grado de educación primaria y preparatorio respectivamente, así como también se observa constancia de residencia de la ciudadana LEA DOJC, expedida por el Presidente de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Colinas de La Alameda, ciudadano Víctor Hugo Luis Quintero, cédula de identidad N° 10.333.603, donde hace constar que la acusada de marras reside desde hace aproximadamente once (11) años, en el apartamento A-12, del Edificio Residencias Colinas de La Alameda, ubicado en la Calle B, Urbanización Lomas de La Alameda, Municipio Baruta del Estado Miranda, este mismo domicilio se encuentra plasmado en la pieza diez (10) del expediente original, folio 121 al 122, numeral 7) en la acusación fiscal de fecha 26/08/2013.

A los fines de precisar la situación del caso sub examine objeto de apelación, esta Sala requirió al Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, información relacionada con el Reporte de Presentaciones de la ciudadana LEA DOJC, con motivo de la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada en su oportunidad, evidenciándose del referido reporte que la acusada ha cumplido responsablemente con sus presentaciones (folio 88 del cuaderno de incidencia).

De lo que se infiere que la encartada de autos se encuentra cumpliendo cabalmente con la cautela impuesta, tiene arraigo en el país determinado por su domicilio, residencia habitual en compañía de su familia, razones valederas para estimar que la cautela acordada es suficiente para garantizar las finalidades del proceso, no constatándose, por ende, la ‘infracción’ normativa que alude la parte recurrente.

Asimismo, considera este Órgano Jurisdiccional Colegiado que al encontrarse la presente causa en la fase de juicio es improbable que la ciudadana LEA DOJC, realice actos que pongan en peligro la investigación, por cuanto esta fase investigativa ya terminó así como tampoco pudiera destruir, modificar, ocultar o falsificar los elementos de convicción habida cuenta que los mismos en los actuales momentos se encuentran en poder del Fiscal de Ministerio Público y del Órgano Jurisdiccional, a saber, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por lo que mal puede presumirse el peligro de obstaculización del proceso de acuerdo a lo establecido en el artículo 238 del Texto Adjetivo Penal, habiendo variado las condiciones que existían para el momento en que le fue decretada a la acusada de marras la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en fecha 10/07/2013 por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, manteniéndose tal medida en fecha 27/05/2014 en el acto de la Audiencia Preliminar correspondiente.

Enfatizando esta Alzada que el Derecho Constitucional a la libertad personal (en este caso condicionada), constituye un derecho fundamental que interesa al orden público y/o al bien común, ello a la luz de los postulados que se derivan de un modelo de Estado democrático y Social, de Derecho y de Justicia como se encuentra establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y es así como observan estos Juzgadores que están satisfechas con creces las exigencias legales de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad dentro de las facultades que le establece al Juez el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, destacándose que su finalidad es garantizar las resultas del proceso, la efectividad de la ley y la presencia del imputado a los actos procesales, tal como ha quedado esbozado en la presente decisión.

Por lo que a la luz de los razonamientos antes mencionados y surgiendo de actas las circunstancias concretas del caso que nos ocupa, estima esta Sala que la decisión recurrida se encuentra jurídicamente ajustada a las normas procesales y constitucionales patrias, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto ABGS. CAROLINA MORGADO Y SOLANGEL MARQUEZ, Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino Vigésimo Tercero del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, JEIMY YESENIA DUQUE, EDUARDO COLMENARES Y ZULLY DAYANA OTERO, Fiscal Provisorio y Auxiliares Interinos Vigésimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, DIZLERY DEL CARMEN CORDERO LEÓN Y JOSÉ DANIEL, Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino Octogésimo Cuarto (84º) a Nivel Nacional con Competencia en Materia Penal, Tributaria y Aduanera, quienes apelan, con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 4 y 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la decisión dictada en fecha 18 de Septiembre de 2014, por el Juzgado Sexto (06º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad “…de conformidad con lo establecido en el artículo 243 numerales 3, y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana LEA DOJC…, por cuanto la Medida Cautelar Sustitutiva que aquí se otorga es de posible cumplimiento, debiendo la ciudadana LEA DOJC, cumplir con las obligaciones que le impone este Tribunal Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, consistente en: numeral 3: Presentarse cada QUINCE (15) DÍAS, por ante la Oficina de Presentaciones Imputados de este Circuito Judicial Penal; y numeral 4: La Prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal, así como la prohibición de salida del País. ASÍ SE DECIDE”., en consecuencia se CONFIRMA el fallo recurrido. Todo con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A

Por todas las consideraciones antes expuestas esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento DECLARAR SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto ABGS. CAROLINA MORGADO Y SOLANGEL MARQUEZ, Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino Vigésimo Tercero del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, JEIMY YESENIA DUQUE, EDUARDO COLMENARES Y ZULLY DAYANA OTERO, Fiscal Provisorio y Auxiliares Interinos Vigésimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, DIZLERY DEL CARMEN CORDERO LEÓN Y JOSÉ DANIEL, Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino Octogésimo Cuarto (84º) a Nivel Nacional con Competencia en Materia Penal, Tributaria y Aduanera, quienes apelan, con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 4 y 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la decisión dictada en fecha 18 de Septiembre de 2014, por el Juzgado Sexto (06º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad “…de conformidad con lo establecido en el artículo 243 numerales 3, y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana LEA DOJC…, por cuanto la Medida Cautelar Sustitutiva que aquí se otorga es de posible cumplimiento, debiendo la ciudadana LEA DOJC, cumplir con las obligaciones que le impone este Tribunal Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, consistente en: numeral 3: Presentarse cada QUINCE (15) DÍAS, por ante la Oficina de Presentaciones Imputados de este Circuito Judicial Penal; y numeral 4: La Prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal, así como la prohibición de salida del País. ASÍ SE DECIDE.”, en consecuencia se CONFIRMA el fallo recurrido. Todo con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese a las partes, remítase el expediente original y remítase el cuaderno de incidencia en su oportunidad legal. Cúmplase.-
EL JUEZ PRESIDENTE.


DR. JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO.


LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)


DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA DR. ALVARO HITCHER MARVALDI


LA SECRETARIA.


ABG. LILIANA VALLENILLA


Causa N° 3647-14 (Aa)
JMJA/CMT/AHM/LV/aa.-