Caracas, 11 de noviembre de 2014.
204° y 155°

Expediente: Nº 3866-14
Ponente: YRIS CABRERA MARTÍNEZ

Corresponde a la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto el 24 de septiembre de 2014, por la ciudadana Moreno Maggris, Defensora Pública Auxiliar Trigésima Novena (39ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano ENDER EDUARDO GUERRERO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.036.062, conforme a lo preceptuado en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la sentencia definitiva dictada el 26 de agosto de 2014, al finalizar el debate oral y público, cuyo texto íntegro fue publicado el 10 de septiembre del 2014, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la cual condena al mencionado ciudadano, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS y DOS (2) MESES DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con los artículos 80 y 82 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Ernesto Mireles Rojas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, así como, fue condenado a la pena accesoria prevista en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal, referida a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena.

El 02 de octubre de 2014, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el Nº 3866-14, por lo que conforme a la ley, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Jueza YRIS CABRERA MARTÍNEZ.

El 14 de octubre de 2014, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del ciudadano ENDER EDUARDO GUERRERO SÁNCHEZ, fijando la celebración de la audiencia preceptuada en el artículo 448 eiusdem, para el veintitrés (23) de octubre del 2014.

El 23 de octubre de 2014, tuvo lugar la audiencia prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose el diferimiento de la decisión dada la complejidad del asunto conforme a lo previsto en el último aparte de la citada norma adjetiva penal.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 432 del mencionado Texto Adjetivo Penal y a tal efecto se observa:

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: ENDER EDUARDO GUERRERO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.036.062.

DEFENSA: MAGGRIS MORENO, Defensora Pública Auxiliar Trigésima Novena (39ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas.

REPRESENTANTE FISCAL: LEONARDO JAVIER PONTE RODRÍGUEZ, Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía Centésima Cuadragésima (140ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

VICTIMA: ERNESTO MIRELES ROJAS.

II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El el 26 de agosto de 2014, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del abogado José Luis Díaz Chacón, dictó decisión cuyo texto íntegro fue publicado el 10 de septiembre del 2014, mediante la cual condena al ciudadano ENDER EDUARDO GUERRERO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.036.062, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS y DOS (2) MESES DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con los artículos 80 y 82 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Ernesto Mireles Rojas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, así como, fue condenado a la pena accesoria prevista en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal, referida a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena.

La recurrida fundamentó su decisión en los siguientes términos:

“... (Omissis)…Ha quedado plenamente demostrada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 80 y 82 del Código Penal Venezolano y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 del Código Penal, la pena es de (10) a (16) años de Prisión, que conforme a la dosimetría penal del artículo 37 del Código Penal queda en Trece (13) años, pero tomando en cuenta el artículo 74 ordinal (sic) 4 del Código Penal, se rebaja la pena al límite inferior, es decir Diez (10) años de Prisión, y conforme al 82 del Código Penal se rebaja 1/3 por lo que la pena sería de Seis (06) años y Ocho (08) Mese (sic) de Prisión y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, es de Tres (03) a Cinco (05) años de Prisión que conforme a la dosimetría penal del artículo 37 del Código Penal queda en Cuatro (4) años, pero tomando en cuenta el artículo 74 ordinal (sic) 4 del Código Penal, se rebaja la pena al límite inferior, es decir Tres (03) años de Prisión, y conforme al 88 del Código Penal se rebaja ½ por lo que la pena sería de Un (01) año a Seis (06) Meses, por lo que la pena Definitiva quedaría en OCHO (08) AÑOS Y DOS (02) MESES, (…).
De igual modo ha de imponerse las penas accesorias contenidas en 16 numeral 1 del Código Penal, consistente en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
Se exonera de costas al acusado conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO. Se condena al ciudadano GUERRERO SANCHEZ ENDER EDUARDO (…) por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 80 y 82 del Código Penal Venezolano y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, a cumplir la pena de Ocho (08) años y Dos (02) Meses de Prisión… (Omissis)…”.

III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El 24 de septiembre de 2014, la ciudadana Moreno Maggris, Defensora Pública Auxiliar Trigésima Novena (39ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano ENDER EDUARDO GUERRERO SÁNCHEZ, interpone recurso de apelación contra la transcrita decisión, alegando como motivo de impugnación, la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

El recurso de apelación, fue planteado en los siguientes términos:

“… (Omissis)…
PRIMERA DENUNCIA
SE DENUNCIA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 444 ORDINAL (sic) 2º (sic) DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENA, POR FLAGRANTE VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 22 DEL CODIGO ADJETIVO PENAL

La presente denuncia tiene lugar con base al primer supuesto de esa norma, o sea por “falta manifiesta en la motivación de la sentencia” por el silencio total de la recurrida al momento de valorar las pruebas, es decir, la manifiesta inmotivación y el no cumplimiento concreto de la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la apreciación de las pruebas (…)
(…)
Observa esta Defensa, que ha sido ese el defecto de la sentencia aquí recurrida, en cuanto, a lo que titula como ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO, transcribiendo parcialmente y valorando algunos medios de prueba incorporados en el Debate Oral y Público.
(…)
No puede tenerse como suficiente explicación racional y crítica, esa simple exposición y trascripción ya que ni siquiera el propio Juez, pudo llegar a la conclusión de cómo ocurrieron los hechos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar, a través de las cuales mi representado presuntamente cometió el hecho ya que la presunta víctima tal y como consta en su deposición a preguntas realizadas por el ministerio (sic) público (sic), el mismo contesto (sic) que el hecho fue muy rápido, de lo que se puede observar que la víctima no pudo ver las características con precisión a los fines de poder señalar con firmeza que el asistido haya sido la persona que realmente hay (sic) acometido (sic) el hecho punible.
Es evidente que el sentenciador, no realizó la valoración de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se evidencia que fue más bien una libre convicción inmotivada, y siendo así resultó infringido el citado artículo, por falta de motivación en la apreciación y valoración de las pruebas que causó indefensión para mi representado.
(…)
En este orden de ideas es menester acotar, que la Sentencia dictada por el Juzgado Octavo Itinerante de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al acrecer totalmente de motivación vulneró flagrantemente Derechos Constitucionales en detrimento de mi representado.
Lo que constituye un vicio in procedendo de la recurrida que aquí denuncio, pretendiendo con ello su anulación del juicio oral y público, por decisión que dicte la respectiva Sala de la Corte de Apelaciones que conocerá de este recurso, de conformidad con lo pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando la defensa que, de pronunciarse así dicha alzada, para este caso se debe considerar necesario ordenar nuevo juicio oral y público sobre los hechos, por exigencias de la inmediación, ya que este principio se vería menoscabado al emitirse una decisión propia con fundamento en pruebas no percibidas personalmente en debate por los sentenciadores.
(…)
Por todo lo anteriormente expuesto, solicito respetuosamente que el presente Recurso de Apelación contra sentencia definitiva sea tramitado, apreciado y declarado Con Lugar conforme a Derecho, declarándose la Nulidad de la Sentencia y ordenándose la realización de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un Juez de Juicio distinto al que pronunció el fallo…(Omissis)…”

IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El 1 de octubre del 2014, el ciudadano LEONARDO JAVIER PONTE RODRÍGUEZ, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía Centésima Cuadragésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública, lo cual hizo en los siguientes términos:

“… (Omissis)…En el presente caso, considera esta Representación Fiscal del Ministerio Público, que ha de ser apreciado por los distinguidos Magistrados los siguientes criterios jurisprudenciales, siendo el primero, el sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 500 de fecha 05 de diciembre de 2011, en el cual indican lo siguiente:

…existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos… (Subrayado nuestro).

En base al referido criterio sostenido por el Máximo Tribunal de Justicia, se quiere basar la recurrente para sostener que el Juzgador no motivó las razones que tomo (sic) en cuenta, de las pruebas admitidas por el Juzgado de Control, con el objeto de demostrar la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego.

(…)

De los precitados disertos jurisprudenciales de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se desprende la obligación que tiene los jueces de juicio de valorar todas y cada una de las pruebas ofrecidas para el debate de juicio oral y público, y con ellas establecer la responsabilidad del acusado en los hechos que se le acredita, y en el supuesto que el juzgador considere que determinada prueba EVACUADA no tiene valor probatorio, el mismo debe manifestar que éstas “…no tienen valor de prueba porque de ellas no puede obtenerse ninguna conclusión…” (…)

(…)

Es preciso hacer alusión, a que si bien es cierto que el Juez tienen la facultad para tomar dicha resolución (absolutoria), no es menos cierto que debe explicar razonablemente y en base a los motivos de hecho y de derecho, el por qué de su decisión y más aún, cuando se trata de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya pena aplicable excede los 10 años de prisión (…)

(…)

Fue así como el Tribunal 8º en funciones (sic) de Juicio (Itinerante), el día 10 de Septiembre del presente año, emite su decisión en base a argumentos de hechos y derechos (sic) ajustados a la Constitución, a la Ley y a la propia jurisprudencia, por lo que estimo (sic) el Juzgador que se evacuaron durante el transcurso del Juicio Oral y Público suficientes pruebas para fundamentar la comisión del hecho punible, así como la participación y responsabilidad penal en el mismo por parte del ciudadano ENDER EDUARDO GUERRERO; las cuales se ajustan perfectamente a los extremos establecidos en la Constitución y en la Ley, siempre tomando en cuenta sus derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho a tenor de lo señalado por el máximo Tribunal de Justicia, esta Representación Fiscal del Ministerio Público, observa que el Juez de la recurrida expuso de manera clara y motivada los fundamentos que lo llevaron al convencimiento de condenar al acusado de autos por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
(…)
Por todo lo expuesto, solicito a la honorable Corte que haya de conocer del Recurso de Apelación ejercido:

1. Se declare SIN LUGAR el recurso de apelación (…)
2. Se CONFIRME la decisión emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones (sic) de Juicio (Itinerante) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de septiembre de 2014…(Omissis)…”

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Constituye objeto de impugnación la decisión proferida por Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la cual condenó al ciudadano ENDER EDUARDO GUERRERO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.036.062, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS y DOS (2) MESES DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con los artículos 80 y 82 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Ernesto Mireles Rojas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, así como, fue condenado a la pena accesoria prevista en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal, referida a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena.

De la revisión efectuada al escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto, se constata que la recurrente fundamenta el escrito de apelación alegando como motivo de impugnación, la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Además alega la recurrente:

 “…por el silencio total de la recurrida al momento de valorar las pruebas, es decir, la manifiesta inmotivación y el no cumplimiento concreto de la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Folio 195, pieza II del expediente).

 “…que ha sido ese el defecto de la sentencia aquí recurrida, en cuanto, a lo que titula como ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO, transcribiendo parcialmente y valorando algunos de los medios de prueba incorporados al Debate Oral y Público…” (Folio 196, pieza II del expediente).

 “…No puede tenerse como suficiente explicación racional y crítica, la simple exposición y transcripción ya que ni siquiera el propio Juez pudo llegar a la conclusión de cómo ocurrieron los hechos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar, a través de las cuales mi representado presuntamente cometió el hecho ya que la presunta víctima tal y como consta en su deposición a preguntas realizadas por el ministerio (sic) público (sic), el mismo contesto (sic) que el hecho fue muy rápido, de lo que se puede observar que la víctima no pudo ver las características con precisión a los fines de poder señalar con firmeza que el asistido haya sido la persona que realmente haya cometido el hecho punible…” (Folio 199, pieza II del expediente).

 Es evidente que el sentenciador, no realizó la valoración de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Folio 199, pieza II del expediente).

 La Sentencia dictada por el Juzgado Octavo Itinerante de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al carecer totalmente de motivación vulneró flagrantemente Derechos Constitucionales en detrimento de mi representado…” (Folio 201, pieza II del expediente).

Concluye la defensa solicitando que se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público.

En atención a lo anterior, la Sala pasa a examinar el fallo recurrido, y constatará si el mismo resulta suficientemente motivado, atendiendo para ello, al resultado del análisis cuidadoso por parte del Juez de Juicio, luego de haber efectuado un razonamiento lógico-jurídico con base a las pruebas evacuadas en el desarrollo del debate, donde se determine indudablemente, con fundamentos serios, cómo se arribó a una sentencia condenatoria.

Efectivamente, el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal ordena que las pruebas se aprecien por el Tribunal de Juicio según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, por lo que el sentenciador no queda sometido a reglas que prefijen el valor de las pruebas, y por ello es libre para apreciarlas en cuanto al mérito, pero la legitimidad de esa apreciación dependerá de que su juicio sea razonable, tal como nos enseña el doctrinario Julio Maier, quien además expresa que el juzgador al apreciar los elementos de prueba incorporados al proceso, debe ineludiblemente “observar las reglas fundamentales de la lógica, de la psicología y de la experiencia común que deben siempre informar el desenvolvimiento de la sentencia, por lo que su razonamiento no debe ser arbitrario ni violar las máximas de la experiencia; debe mantener una congruente relación entre las premisas que establece y las conclusiones a que arriba; y debe expresar su pensamiento consignando por escrito las razones que lo condujeron a la decisión”.

En atención a lo antes indicado, se debe destacar que esta Sala no puede examinar hechos, ni apreciaciones de carácter subjetivo efectuadas por el Juzgador de Juicio a la luz de la aplicación de las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, en este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 160 del 17 de mayo de 2013, al indicar:

“…En tal sentido es de observar que los vicios referidos a la valoración de los elementos probatorios, no son censurables por los jueces de las corte de apelaciones ni por la Sala de Casación Penal, pues de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, esta facultad es exclusiva de los jueces de juicio.

En relación al principio de inmediación y a la valoración de los medios probatorios, esta Sala de Casación Penal ha señalado que:

“…el principio de inmediación procesal establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual el juez llamado a sentenciar es aquel que haya asistido al debate y podido formarse convicción, ya que este principio es una garantía primordial para un proceso justo y sobre todo para la emisión fundada de las sentencias. Siendo así que no puede un juez dictar sentencia, en un proceso en cuya vista y escucha no estuviera presente directamente en cuanto se diga en el juicio y en todas las incidencias en su seno suscitadas; es decir que por imperativo de su falta de inmediación respecto a la pruebas practicadas en el juicio oral, la Corte de Apelaciones no puede valorar con criterios propios las pruebas fijadas en el juicio de instancia ni establecer los hechos del proceso por su cuenta…’. (Sentencias N° 374 del 10 de julio de 2007).

Asimismo, la Sala ha establecido que las Cortes de Apelaciones no pueden apreciar ni valorar las pruebas que fueron debatidas en juicio, con la finalidad de acreditar hechos distintos a los fijados por el Tribunal de Juicio y pronunciarse sobre la absolución o condenatoria del acusado…”

En tal sentido, tenemos que se constata a los folios 175 al 188 de la pieza II del expediente, que en los Capítulos de la Sentencia denominados “ANÁLISIS DE LOS MEDIOS DE PRUEBA” y “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO” el Juez de la recurrida, estimó acreditado la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con los artículos 80, 82 y 277 todos del Código Penal, así como, determinó la responsabilidad penal del acusado ENDER EDUARDO GUERRERO SÁNCHEZ, a título de autor, atendiendo para ello al acervo probatorio llevado al debate oral y público, todo lo cual quedó establecido en el texto de la sentencia de la manera que sigue:

“… (Omissis)…
ANÁLISIS DE LOS MEDIOS DE PRUEBA (sic).

Evacuados los medios de prueba recibidos durante el desarrollo del debate, sobre la base del principio de inmediación, corresponde a este Tribunal unipersonal, evaluar el mérito de cada una de ellas de acuerdo a la sana crítica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido estima lo siguiente, conforme con lo establecido en el artículo 346 eiusdem, a saber:
Este Tribunal aprecia y valora el testimonio del ciudadano LUIS HUMBERTO MUJICA GONZALEZ, funcionario adscrito a la Policía Nacional Bolivariana, quien manifestó que se desplazaba hacia su residencia ubicada en el Kilómetro 4 vía hacia el Junquito, cuando vio a un ciudadano haciéndole señas, cuando se acercó con su moto vio a otro ciudadano que lo tenía apuntado con un arma de fuego por lo que desenfundó su arma de fuego y procedió a arrestar al ciudadano y a pasar el procedimiento hacia su comando Central en la Avenida Sucre de Caracas.

Este Tribunal aprecia y valora el testimonio del ciudadano ERNESTO MIRELES ROJAS, Victima directa por cuanto de su testimonio se desprende que se encontraba en una Ferretería vía hacia el Junquito, en ese momento le llego (sic) un ciudadano y le apunto (sic) con un arma de fuego, el (sic) estaba montado en su moto cuando en ese preciso momento va subiendo en una moto un Policía Nacional y le hace señas por lo que el policía saca su arma de fuego y (sic) intercepta al muchacho, llama por la radio y llegan las otras unidades y arrestan al muchacho, de la misma manera el Testigo reconoció al acusado en la sala de Juicio a preguntas formulada por la Defensa Pública ¿Si el acusado era la persona que lo había Robado¿ Indicando la Victima que si es el que me iba a Robar. Lo que a criterio de éste juzgador ratifica el dicho del Funcionario LUIS HUMBERTO MUJICA GONZALEZ quien practico (sic) la aprehensión del acusado de autos y la incautación de un Arma de Fuego.

Este Tribunal aprecia y valora la declaración rendida por el ciudadano LENIN EMILIO PIÑERO MUÑOZ, quien compareció en calidad de (INTERPRETE) adscrito a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, por cuanto de su dicho se desprende que de la Experticia realizada por la Funcionaria Jennifer Sanoja y Fausto Delguidice (sic) en su Conclusión en relación a la Experticia realizada a un (01) arma de fuego una (01) bala suministrada por la Policía Nacional Bolivariana, se trata de un Revolver Marca Taurus, calibre 32, fabricación en Brasil, cromado, se constato (sic) que la revisión del arma de fuego se encontraba en buen estado de Funcionamiento. Determinándose efectivamente la existencia del arma de Fuego incautada y sus características, así misma (sic) la mismo (sic) se encuentra en estado original y en perfecto estado de funcionamiento, lo que a criterio de éste juzgador constituye la existencia de dicha Arma de Fuego, la misma encuadra con la declaración realizada por el ciudadano LUIS HUMBERTO MUJICA GONZALEZ, funcionario de la Policía Nacional Bolivariana quien practico (sic) la aprehensión del acusado de autos y la incautación del Arma de Fuego y de la Victima ERNESTO MIRELES ROJAS.

Con la declaración del ciudadano ERNESTO MIRELES ROJAS, se logra establecer la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, pues es el la Victima del presente caso y quien manifestó que estaba parado en una Ferretería en la subida hacia Junquito montado en su moto, cuando llego un ciudadano con arma de fuego y cuando le iba a dar la cartera, iba pasando un Policía Nacional, el ciudadano LUIS HUMBERTO MUJICA GONZALEZ donde procedió hacerle señas logrando el Funcionario la aprehensión del acusado de auto y la incautación del arma de fuego, así mismo a pregunta realizada por la Defensa Publica a la Victima en la sala de audiencia que si Reconocía al Acusado de Autos como la persona que lo iba a robar, la misma Victima respondió; Si, el es el que me iba a Robar ese día con un Arma de Fuego.

Con la declaración del ciudadano LENIN EMILIO PIÑERO MUÑOZ, quien compareció en calidad de (INTERPRETE) adscrito a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, concatenado con la declaración de la Victima ERNESTO MIRELES ROJAS, y del Funcionario aprehensor LUIS HUMBERTO MUJICA GONZALEZ se logra establecer la existencia de un Arma de Fuego, tipo Revolver Marca Taurus, calibre 32, fabricación en Brasil, cromado, se constato (sic) que la revisión del arma de fuego se encontraba en buen estado de Funcionamiento, por lo que a criterio de este Juzgador se logro (sic) establecer a (sic) existencia del Arma de Fuego.

Respecto a las pruebas documentales promovidas por el Fiscal del Ministerio Público y debidamente admitidas por el Tribunal de Control en su oportunidad legal, este Tribunal observa:

1- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO SIGNADO CON EL Nº 9700-018-5655-10 DE FECHA 12 DE ENERO DE 2011 REALIZADA POR LOS FUNCIONARIOS EXPERTOS YENNIFER SANOJA Y FAUSTO DEL GIUDICE, EXPERTOS DE LA DIVISION DE BALISTICA ASIGNADOS PARA LA SIGUIENTE EVIDENCIA; UN (01) ARMA DE FUEGO Y UNA (01) BALA, SUMINISTRADO POR LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, SEGÚN OFICIO Nº-1720 DE FECHA 10 DE SEPTIEMBRE DE 2010. PERITACION: Examinados los mecanismos del arma de fuego descrita en el texto del presente informe, se constato (sic) que para el momento de realizar la presente experticia, se encuentra en buen estado de Funcionamiento. CONCLUSION: 1.- Con el arma de Fuego tipo Revolver marca: TAURUS, descrita en el texto del presente informe, se efectuaron disparos de pruebas, a fin de obtener la pieza (conchas y proyectiles), las cuales quedaran depositadas en el despacho para futuras comparaciones. 2.-La bala suministrada como incriminada quedara (sic) depositada en este despacho. 3.-El arma de Fuego descrita en la presente experticia será remitida posteriormente a la Dirección General de Arma y Explosivo (DAEX), Sede en la cual quedara depositada a la orden de esa representación Fiscal. La misma se encuentra en Buen estado y Funcionamiento… Omissis…”.

Se desprende entonces de todos los testimonios rendidos en el debate oral y público y de las documentales incorporadas por su lectura, la comisión de un hecho punible de acción pública como lo es ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio de ERNESTO MIRELES ROJAS, Victima en el presente caso, no obstante, requiere especial atención la prueba indiciaria pues la misma se logra luego de la concatenación de una serie de indicios, conjeturas, señales y presunciones a través de un orden lógico de los hechos, las máximas de experiencia y la sana crítica y evidentemente, prescindir de ésta generaría impunidad. Máxime cuando estamos en presencia del delito ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO el cual atenta contra la integridad física que socava todos los derechos humanos, es pluriofensivo con consecuencias potencialmente dolorosas para la víctima y sus familias.

En tal sentido, quedo (sic) demostrado en el juicio que el ciudadano GUERRERO SANCHEZ ENDER EDUARDO, fue el que bajo amenaza de muerte y portando Arma de Fuego trato de despojar de sus pertenencias al ciudadano Victima ERNESTO MIRELES ROJAS, en la subida hacia el Junquito Frente a la Ferretería “Anais” Kilometro 3 vía el Junquito, logrando el Funcionario LUIS HUMBERTO MUJICA GONZALEZ, funcionario de la Policía Nacional Bolivariana frustrar el Robo cuando se desplazaba hacia su vivienda ubicada en el Kilómetro 4 vía el Junquito, logrando incautarle al acusado de marras un Arma de Fuego tipo revolver, logrando la aprehensión del acusado y trasladando el procedimiento hacia su comando; todos éstos indicios los cuales fueron comprobados mediante pruebas evacuadas en el contradictorio Juicio oral y público constituyen plena prueba para éste juzgador de que el ciudadano GUERRERO SANCHEZ ENDER EDUARDO es responsable del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en contra del ciudadano Victima ERNESTO MIRELES ROJAS

(…)

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La doctrina ha afirmado “el indicio no es una actividad intelectual de inferir o presumir, por tanto no pertenece al campo de la mente. El indicio atañe al mundo de lo factico, se refiere a hechos o actos pasados que una vez conocidos y probados pueden servir para inferir o presumir la verdad o falsedad de otros sucesos; es un hecho probado que sirve de medio de prueba, ya no para probar sino para presumir la existencia de otro hecho, sino es útil para apoyar a la mente en su tarea de razonar silogísticamente, en otras palabras, existen hechos que no se pueden demostrar de manera directa a través de los medios de prueba conocidos, testimonios, inspecciones, sino sólo a través del esfuerzo de la razón que parte de datos aislados de “cabos sueltos” que une la mente para llegar a una conclusión. Estos datos aislados o cabos sueltos cuyo único requisito es que se encuentren probados antes del silogismo, son los indicios”
(…)
De acuerdo a lo anterior, la construcción de la certeza final está basada en múltiples elementos subjetivos o cuando menos altamente controvertibles, como es el caso de autos, pues la certeza final se debió a múltiples indicios que conllevaron a formar plena prueba, tales como: la declaración del ciudadano Víctima ERNESTO MIRELES ROJAS pues fue a quien el acusado de autos intento (sic) despojar de sus pertenencias en la subida hacia el Junquito frente a la Ferretería “Anais” Kilometro 3, bajo amenaza de Muerte y portando Arma de Fuego, fue cuando en ese mismo momento iba subiendo en ciudadano LUIS HUMBERTO MUJICA GONZALEZ, funcionario adscrito a la Policía Nacional Bolivariana y se percata que el ciudadano Victima (sic) le hace señas y observa al acusado con un Arma de Fuego, por lo que procede a desenfundar su arma de reglamento y logra aprehender al acusado de autos y la incautación de un Arma de Fuego, así como las experticias incorporadas y documentales.
Los hechos indicadores anteriores, están debidamente acreditados con pruebas directas, valoradas en su conjunto y concatenadas entre sí para dar cumplimiento a una motivación completa, correspondiendo de seguida realizar la operación lógica que exige la doctrina para llegar a la presunción hominis que de la certeza de la participación y responsabilidad del acusado de autos.
(…)

En el presente caso, existían suficientes indicios que concatenados entre sí demuestran la responsabilidad penal del acusado GUERRERO SANCHEZ ENDER EDUARDO en la comisión de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el articulo 80 y 82 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ERNESTO MIRELES ROJAS, y atendiendo a la Jurisprudencia del Máximo Tribunal, examinado el acervo probatorio con criterios de lógica y máximas de experiencia, conforme lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene este Juzgador la plena certeza de la culpabilidad del ciudadano GUERRERO SANCHEZ ENDER EDUARDO así como del hecho objeto del presente proceso, que en forma contundente concluyen en la culpabilidad del acusado, por lo que la presente sentencia es condenatoria. Así se decide.

Ahora bien, con arreglo a lo establecido en el ya citado artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con lo que al efecto establece el numeral 4 del artículo 346 eiusdem, este Tribunal considera lo siguiente:

El Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION se encuentra previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano que reza:

“Cuando alguno de los Delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiera estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de arma de fuego”.

Del artículo 80 del Código Penal, que reza:

“Son punibles, además del delito consumado y de las faltas. La tentativa del delito y el delito frustrado.
Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, a comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.
Hay delitos Frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad”.

Del artículo 82 del Código Penal, que reza:

“En el delito Frustrado se rebajara la tercera parte de la pena que hubiere podido imponerse por el delito consumado, atendidas todas las circunstancias; y en la tentativa del mismo delito, se rebajara la mitad a las dos terceras partes, salvo en uno y otro caso, disposiciones especiales.”

El Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO se encuentra previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano que reza:
“El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigara con la pena de prisión de tres a cinco años”.

De lo anteriormente expuesto, cabe destacar un extracto de la Sentencia N° 460, de fecha 24/11/2004 (sic), de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Julio Elías Mayaudón (caso: Jofren Antonio Sanguino Cáceres), toda vez que con relación al delito de robo agravado, estableció lo siguiente:

“El ROBO por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida. En el ámbito subjetivo, es característica de este delito el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere de la concurrencia de la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena…” (Negrillas de éste Tribunal)

De la norma anteriormente transcrita y del extracto de la sentencia precedentemente resaltada, es necesario entrar a analizar lo relativo a la responsabilidad del acusado GUERRERO SANCHEZ ENDER EDUARDO en la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, cometido en perjuicio del ciudadano ERNESTO MIRELES ROJAS, para lo cual se hace necesario acreditar la ocurrencia y cumplimiento de los elementos que conforman el delito.

En cuanto a la ACCION, primer elemento, la cual constituye una conducta humana, voluntaria, consiente, positiva o negativa, que causa un resultado atribuido a una persona. Es necesario para el cumplimiento de este primer elemento del delito, que exista nexo causal entre la conducta desplegada por el acusado y el resultado, circunstancias que deben estar íntimamente vinculadas.

En el caso de marras, la acción del acusado consistió en despojar a la Victima de sus pertenencias, su acción estuvo orientada a despojarlo de sus bienes lo cual quedo frustrado por la intervención del Funcionario policial. De igual forma, el ciudadano GUERRERO SANCHEZ ENDER EDUARDO, a los fines de alcanzar tal objetivo, en principio amenaza de muerte y Portando un Arma de Fuego apuntando la humanidad de la Victima anteriormente identificado, posteriormente se aseguró que su víctima tuviese plena conciencia de que portaba un Arma de Fuego, percatándose la Victima ERNESTO MIRELES ROJAS que su atacante efectivamente portaba un arma, la cual se trataba de Arma de Fuego (Tipo Pistola, Marca Taurus, calibre 32, fabricación en Brasil, cromado), con el cual lo amenaza de muerte. Y así se declara.-

En cuanto al segundo elemento, LA TIPICIDAD, el cual consiste en la perfecta adecuación o subsunción de los hechos en el derecho; observa éste juzgador que el representante del Ministerio Público formuló acusación en contra del ciudadano GUERRERO SANCHEZ ENDER EDUARDO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el articulo 80 y 82 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; tipo penal que a criterio de éste Tribunal se ajusta perfectamente a los hechos imputados al ciudadano ut supra identificado; toda vez que quedo (sic) plenamente acreditado por una parte, el ánimo de lucro Frustrado perseguido por el sujeto activo, recayendo su acción sobre bienes ajenos, pertenecientes al ciudadano ERNESTO MIRELES ROJAS; siendo el caso que para alcanzar la consumación del hecho, es decir, lograr el apoderamiento de la cosa ajena, empleó la amenaza de muerte como medio para constreñir a su víctima, utilizando como instrumento un Arma de Fuego que es capaz de producir lesión o hasta muerte de la persona contra la cual sea utilizada, como lo es Arma de Fuego, circunstancia ésta que es la que justifica la agravación del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego. De igual forma, quedo (sic) probado que el sujeto activo, utilizo (sic) su destreza bajo amenaza de Muerte para doblegar al sujeto pasivo, a fin de que éste permitiera su despojo sin realizar oposición o enfrentamiento alguno. Y así se declara.-

En cuanto al elemento de la ANTIJURICIDAD, se configura el mismo, cuando la acción típica atribuida al agente, es contraria a derecho, como en efecto quedó fehacientemente establecido en el curso del juicio oral y público. Y así se declara.-

Finalmente en cuanto al elemento de la IMPUTABILIDAD, cabe destacar que no fue debatido y menos aún demostrado, que el acusado sea enajenado mental, o haya padecido un trastorno mental transitorio, o haya obrado bajo alguna de las circunstancias establecidas en el artículo 62 del Código Penal, por el contrario quedó establecido que el acusado entendía perfectamente el alcance de sus actos, obrando de manera consciente y voluntaria; motivo por el cual el ciudadano GUERRERO SANCHEZ ENDER EDUARDO, es penalmente imputable. Y así se declara.-

De tal forma, en atención al análisis anterior, el cual se llevo (sic) a cabo de forma individual, prueba por prueba, para posteriormente realizar un análisis conjunto de todo el acervo probatorio; este Tribunal puede afirmar que durante el desarrollo del debate oral y público en la causa seguida al ciudadano GUERRERO SANCHEZ ENDER EDUARDO, quedo suficientemente demostrado tanto la corporeidad del hecho punible, de Robo Agravado en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, cometido en perjuicio del ciudadano ERNESTO MIRELES ROJAS, como la autoría del acusado en la comisión del mismo; motivo por el cual la presente sentencia debe ser Condenatoria. Y así se declara.-
(…)
Bajo la legislación penal venezolana el delito de ROBO AGRAVADO posee un carácter complejo y pluriofensivo porque en su comisión se busca afectar la propiedad individual del individuo, ocasionando un daño no sólo patrimonial sino también psicológico, social y familiar en el entorno de la víctima… (Omissis)…”

Observa esta Sala, que la recurrida en el aparte referido al ANÁLISIS DE LOS MEDIOS (sic) DE PRUEBA, efectúa el estudio, apreciación y valoración de las pruebas testimoniales y documentales llevadas al juicio oral y público, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo para ello a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias; constatando esta Sala, que el Juez de Juicio procede a realizar en primer lugar, la valoración individual de las declaraciones rendidas por los ciudadanos: LUIS ALBERTO MUJICA GONZÁLEZ, ERNESTO MIRELES ROJAS (víctima) y LENÍN EMILIO PIÑERO MUÑOZ, las cuales fueron recibidas en el debate oral y público, apreciando además la prueba documental incorporada al contradictorio conforme al artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en atención a los principios que rigen el proceso penal acusatorio; y en segundo lugar realiza el análisis conjunto de las aludidas pruebas.

Efectivamente, de la lectura efectuada a la decisión recurrida, emerge que el Juez de Juicio ciertamente efectuó el análisis y la apreciación probatoria a la declaración del funcionario MUJICA GONZÁLEZ LUIS HUMBERTO, adscrito a la Policía Nacional Bolivariana, quien realizó la aprehensión del acusado de autos, cuando advertido por un ciudadano mediante señas, procede acercarse en su moto y logra visualizar a otro ciudadano que lo apuntaba con un arma de fuego, por lo que desenfundó su arma y procedió a la detención del sujeto señalado, tal declaración quedó establecida en la recurrida de la manera que sigue:

“…Es el caso del año 2010 me desplazaba en mi moto hacia mi residencia en el kilómetro nro. 4, Vía Junquito, observo a un ciudadano que estaba nervioso y que me estaba haciendo señas con las manos, al llegar en mi moto veo que el ciudadano se voltea y le veo un arma de fuego, entonces desenfundo mi arma de fuego y le doy la voz de alto donde procedo a incautarle el arma de fuego que tenía y procedo a arrestar al ciudadano, llamo para pedir apoyo, llego al Centro de Coordinación de Sucre, para verificar el acta policial y notificar al Oficial de Guardia”. Es todo”. (Folio 164, Pieza II del expediente).

La declaración anterior fue valorada individualmente por el Juez de Juicio de la manera que sigue:

“…Este Tribunal aprecia y valora el testimonio del ciudadano LUIS HUMBERTO MUJICA GONZALEZ, funcionario adscrito a la Policía Nacional Bolivariana, quien manifestó que se desplazaba hacia su residencia ubicada en el Kilometro (sic) 4º (sic) vía hacia el Junquito, cuando vio a un ciudadano haciéndole señas, cuando se acercó con su moto vio a otro ciudadano que lo tenía apuntado con un arma de fuego por lo que desenfundó su arma de fuego y procedió a arrestar al ciudadano y a pasar el procedimiento hacia su comando Central en la Avenida Sucre de Caracas…” (Folio 175 y 176, Pieza II del expediente).

De igual manera consta en la recurrida, que el funcionario LENÍN EMILIO PIÑERO MUÑOZ, experto adscrito a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, compareció al debate oral y público en calidad de intérprete de la experticia de reconocimiento técnico Nº 9700-018-5655-10 del 12 de enero de 2011, efectuada por los expertos Yennifer Sanoja y Fausto del Giudice, su declaración quedó establecida en la recurrida de la manera que sigue:

“…En esta oportunidad los funcionarios Yenifer Sanoja y Fausto del Giudice, expertos en balísticas, fueron designados para practicar experticia de Reconocimiento Técnico, a un (01) arma de fuego y una (01) bala, suministradas por la Policía Nacional Bolivariana, descripción de las evidencias suministradas: A.-Un (01) arma de fuego, para uso individual, portátil y corta por su manipulación tipo: Revolver, marca Taurus, calibre: 32 Long, fabricado en Brasil, acabado superficial: cromado, conjunto de mira: Alza labrada y guion fijo, longitud del cañón de 53 milímetros con seis (06) campos y seis (06) estrías de giro helicoidal dextrógiro (hacia la derecha) modalidad de accionamiento: Simple y doble acción, mecanismo de secuencia de disparo: Semiautomático, empuñadura cubierta por dos (02) piezas elaboradas en madera de color marrón, sistema de carga y descarga: Provisto de una nuez volcable de seis recamaras o alveolos, serial de orden: 442645, ubicado en el lado derecho de la caja de los mecanismos, B.-Una (01) Bala, calibre 7,65 milímetros, de fuego central, marca Geco, su cuerpo se compone de Proyectiles de estructura blindada de forma cilindro ojival, concha pólvora y capsula fulminante, peritación: Examinados los mecanismos del arma de fuego descrita en el texto del presente informe, se constato que para el momento de realizar la presente experticia, se encuentra en buen estado de funcionamiento, conclusiones: 1.-Con el arma de fuego tipo revolver marca: Taurus, descrito en el texto del presente informe, se efectuaron disparos de prueba, a fin de obtener las piezas (conchas y proyectiles), las cuales quedaran depositadas en este Despacho para futuras comparaciones, 2.-La bala suministrada como incriminada quedara depositada en este Despacho. 3.-El arma de fuego, descrita en la presente experticia será remitida posteriormente a la Dirección General de Armas y Explosivos (DAEX), sede en la cual quedara depositada a la orden de esa Representación Fiscal”. Es todo…”. (Folio 168 y 169, Pieza II del expediente).

Observa la Sala, que la declaración del experto antes mencionado, fue debidamente apreciada y valorada de manera individual por el Juez de Juicio, todo lo cual quedó plasmado en la sentencia de la siguiente manera:

“…Este Tribunal aprecia y valora la declaración rendida por el ciudadano LENIN EMILIO PIÑERO MUÑOZ, quien compareció en calidad de (INTERPRETE) adscrito a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, por cuanto de su dicho se desprende que de la Experticia realizada por la Funcionaria Jennifer Sanoja y Fausto Delguidice (sic) en su Conclusión en relación a la Experticia realizada a un (01) arma de fuego una (01) bala suministrada por la Policía Nacional Bolivariana, se trata de un Revolver Marca Taurus, calibre 32, fabricación en Brasil, cromado, se constato (sic) que la revisión del arma de fuego se encontraba en buen estado de Funcionamiento. Determinándose efectivamente la existencia del arma de Fuego incautada y sus características, así misma (sic) la mismo (sic) se encuentra en estado original y en perfecto estado de funcionamiento, lo que a criterio de éste juzgador constituye la existencia de dicha Arma de Fuego, la misma encuadra con la declaración realizada por el ciudadano LUIS HUMBERTO MUJICA GONZALEZ, funcionario de la Policía Nacional Bolivariana quien practico (sic) la aprehensión del acusado de autos y la incautación del Arma de Fuego y de la Victima ERNESTO MIRELES ROJAS…”.(Folio 176, Pieza II del expediente).

En este orden tenemos, que el ciudadano ERNESTO MIRELES ROJAS, víctima en el presente asunto penal, rindió declaración en el juicio oral y público, la cual quedó establecida en la recurrida de la manera siguiente:

“…Me encontraba yo en una Ferretería vía hacia el Junquito, en ese momento me llego (sic) el ciudadano y me apunto (sic) con un arma de fuego, yo estaba en la moto, y en eso viene subiendo en una moto un Policía Nacional y yo le hago muecas y señas, el policía se percata y intercepta al muchacho, llaman por radio, llegan unas unidades patrulleras, de ahí lo llevaron a la Avenida Sucre y de ahí hicieron las averiguaciones”. Es todo…” (Folio 171, Pieza II del expediente).

En efecto, la declaración de la víctima retro mencionada fue apreciada y valorada de manera individual por el Juez de Juicio de la forma que sigue:

“…Este Tribunal aprecia y valora el testimonio del ciudadano ERNESTO MIRELES ROJAS, Victima directa por cuanto de su testimonio se desprende que se encontraba en una Ferretería vía hacia el Junquito, en ese momento le llego un ciudadano y le apunto con un arma de fuego, el (sic) estaba montado en su moto cuando en ese preciso momento va subiendo en una moto un Policía Nacional y le hace señas por lo que el policía saca su arma de fuego y(sic) intercepta al muchacho, llama por la radio y llegan las otras unidades y arrestan al muchacho, de la misma manera el Testigo reconoció al acusado en la sala de Juicio a preguntas formulada por la Defensa Pública ¿Si el acusado era la persona que lo había Robado¿ Indicando la Victima que si es el que me iba a Robar. Lo que a criterio de éste juzgador ratifica el dicho del Funcionario LUIS HUMBERTO MUJICA GONZALEZ quien practico la aprehensión del acusado de autos y la incautación de un Arma de Fuego…” (Folio 176 y 177, Pieza II del expediente).

Luego del análisis individual realizado por el a quo a las testimoniales antes mencionadas, procedió conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar la apreciación probatoria de la prueba documental referida al Reconocimiento Técnico Nº 9700-018-5655-10, del 12 de enero de 2011. Tal apreciación probatoria quedó establecida en la sentencia que se impugna de la siguiente manera:

“…EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO SIGNADO CON EL Nº 9700-018-5655-10 DE FECHA 12 DE ENERO DE 2011 REALIZADA POR LOS FUNCIONARIOS EXPERTOS YENNIFER SANOJA Y FAUSTO DEL GIUDICE, EXPERTOS DE LA DIVISION DE BALISTICA ASIGNADOS PARA LA SIGUIENTE EVIDENCIA; UN (01) ARMA DE FUEGO Y UNA (01) BALA, SUMINISTRADO POR LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, SEGÚN OFICIO Nº-1720 DE FECHA 10 DE SEPTIEMBRE DE 2010. PERITACION: Examinados los mecanismos del arma de fuego descrita en el texto del presente informe, se constato (sic) que para el momento de realizar la presente experticia, se encuentra en buen estado de Funcionamiento. CONCLUSION: 1.- Con el arma de Fuego tipo Revolver marca: TAURUS, descrita en el texto del presente informe, se efectuaron disparos de pruebas, a fin de obtener la pieza (conchas y proyectiles), las cuales quedaran depositadas en el despacho para futuras comparaciones. 2.-La bala suministrada como incriminada quedara depositada en este despacho. 3.-El arma de Fuego descrita en la presente experticia será remitida posteriormente a la Dirección General de Arma y Explosivo (DAEX), Sede en la cual quedara depositada a la orden de esa representación Fiscal. La misma se encuentra en Buen estado y Funcionamiento…Omissis…”. (Folio 177, Pieza II del expediente).

Por último, se constata que el Juez de Juicio conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizar el análisis conjunto de las declaraciones de los ciudadanos LUIS HUMBERTO MUJICA GONZÁLEZ, ERNESTO MIRELES ROJAS (víctima) y LENÍN EMILIO PIÑERO MUÑOZ, adminiculándolas y comparándolas con la prueba documental referida al Reconocimiento Técnico Nº 9700-018-5655-10, del 12 de enero de 2011, otorgándoles el respectivo valor probatorio, todo lo cual quedó expresado en el fallo impugnado así:

“…Con la declaración del ciudadano ERNESTO MIRELES ROJAS, se logra establecer la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, pues es el la Victima (sic) del presente caso y quien manifestó que estaba parado en una Ferretería en la subida hacia Junquito montado en su moto, cuando llego (sic) un ciudadano con arma de fuego y cuando le iba a dar la cartera, iba pasando un Policía Nacional, el ciudadano LUIS HUMBERTO MUJICA GONZALEZ donde procedió hacerle señas logrando el Funcionario la aprehensión del acusado de auto y la incautación del arma de fuego, así mismo a pregunta realizada por la Defensa Publica a la Victima (sic) en la sala de audiencia que si Reconocía al Acusado de Autos como la persona que lo iba a robar, la misma Victima respondió; Si, el es el que me iba a Robar ese día con un Arma de Fuego.

Con la declaración del ciudadano LENIN EMILIO PIÑERO MUÑOZ, quien compareció en calidad de (INTERPRETE) adscrito a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, concatenado con la declaración de la Victima ERNESTO MIRELES ROJAS, y del Funcionario aprehensor LUIS HUMBERTO MUJICA GONZALEZ se logra establecer la existencia de un Arma de Fuego, tipo Revolver Marca Taurus, calibre 32, fabricación en Brasil, cromado, se constato (sic) que la revisión del arma de fuego se encontraba en buen estado de Funcionamiento, por lo que a criterio de este Juzgador se logro (sic) establecer a existencia del Arma de Fuego.

Respecto a las pruebas documentales promovidas por el Fiscal del Ministerio Público y debidamente admitidas por el Tribunal de Control en su oportunidad legal, este Tribunal observa:

1-. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO SIGNADO CON EL Nº 9700-018-5655-10 DE FECHA 12 DE ENERO DE 2011 REALIZADA POR LOS FUNCIONARIOS EXPERTOS YENNIFER SANOJA Y FAUSTO DEL GIUDICE, EXPERTOS DE LA DIVISION DE BALISTICA ASIGNADOS PARA LA SIGUIENTE EVIDENCIA; UN (01) ARMA DE FUEGO Y UNA (01) BALA, SUMINISTRADO POR LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, SEGÚN OFICIO Nº-1720 DE FECHA 10 DE SEPTIEMBRE DE 2010. PERITACION: Examinados los mecanismos del arma de fuego descrita en el texto del presente informe, se constato (sic) que para el momento de realizar la presente experticia, se encuentra en buen estado de Funcionamiento. CONCLUSION: 1.- Con el arma de Fuego tipo Revolver marca: TAURUS, descrita en el texto del presente informe, se efectuaron disparos de pruebas, a fin de obtener la pieza (conchas y proyectiles), las cuales quedaran depositadas en el despacho para futuras comparaciones. 2.-La bala suministrada como incriminada quedara depositada en este despacho. 3.-El arma de Fuego descrita en la presente experticia será remitida posteriormente a la Dirección General de Arma y Explosivo (DAEX), Sede en la cual quedara depositada a la orden de esa representación Fiscal. La misma se encuentra en Buen estado y Funcionamiento… Omissis…”.

Se desprende entonces de todos los testimonios rendidos en el debate oral y público y de las documentales incorporadas por su lectura, la comisión de un hecho punible de acción pública como lo es ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio de ERNESTO MIRELES ROJAS, Victima (sic) en el presente caso, no obstante, requiere especial atención la prueba indiciaria pues la misma se logra luego de la concatenación de una serie de indicios, conjeturas, señales y presunciones a través de un orden lógico de los hechos, las máximas de experiencia y la sana critica (sic) y evidentemente, prescindir de ésta generaría impunidad. Máxime cuando estamos en presencia del delito ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO el cual atenta contra la integridad física que socava todos los derechos humanos, es pluriofensivo con consecuencias potencialmente dolorosas para la víctima y sus familias.

En tal sentido, quedo (sic) demostrado en el juicio que el ciudadano GUERRERO SANCHEZ ENDER EDUARDO, fue el que bajo amenaza de muerte y portando Arma de Fuego trato (sic) de despojar de sus pertenencias al ciudadano Victima (sic) ERNESTO MIRELES ROJAS, en la subida hacia el Junquito Frente a la Ferretería “Anais” Kilometro 3 vía el Junquito, logrando el Funcionario LUIS HUMBERTO MUJICA GONZALEZ, funcionario de la Policía Nacional Bolivariana frustrar el Robo cuando se desplazaba hacia su vivienda ubicada en el Kilómetro 4 vía el Junquito, logrando incautarle al acusado de marras un Arma de Fuego tipo revolver, logrando la aprehensión del acusado y trasladando el procedimiento hacia su comando; todos éstos indicios los cuales fueron comprobados mediante pruebas evacuadas en el contradictorio Juicio oral y público constituyen plena prueba para éste juzgador de que el ciudadano GUERRERO SANCHEZ ENDER EDUARDO es responsable del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en contra del ciudadano Victima (sic) ERNESTO MIRELES ROJAS
(…)
De acuerdo a lo anterior, la construcción de la certeza final está basada en múltiples elementos subjetivos o cuando menos altamente controvertibles, como es el caso de autos, pues la certeza final se debió a múltiples indicios que conllevaron a formar plena prueba, tales como: la declaración del ciudadano Victima (sic) ERNESTO MIRELES ROJAS pues fue a quien el acusado de autos intento (sic) despojar de sus pertenencias en la subida hacia el Junquito frente a la Ferretería “Anais” Kilometro 3, bajo amenaza de Muerte y portando Arma de Fuego, fue cuando en ese mismo momento iba subiendo en (sic) ciudadano LUIS HUMBERTO MUJICA GONZALEZ, funcionario adscrito a la Policía Nacional Bolivariana y se percata que el ciudadano Victima (sic) le hace señas y observa al acusado con un Arma de Fuego, por lo que procede a desenfundar su arma de reglamento y logra aprehender al acusado de autos y la incautación de un Arma de Fuego, así como las experticias incorporadas y documentales.

Los hechos indicadores anteriores, están debidamente acreditados con pruebas directas, valoradas en su conjunto y concatenadas entre sí para dar cumplimiento a una motivación completa, correspondiendo de seguida realizar la operación lógica que exige la doctrina para llegar a la presunción hominis que de la certeza de la participación y responsabilidad del acusado de autos.
(…)
En el presente caso, existían suficientes indicios que concatenados entre sí demuestran la responsabilidad penal del acusado GUERRERO SANCHEZ ENDER EDUARDO en la comisión de (sic) ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el articulo 80 y 82 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ERNESTO MIRELES ROJAS, y atendiendo a la Jurisprudencia del Máximo Tribunal, examinado el acervo probatorio con criterios de lógica y máximas de experiencia, conforme lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene este Juzgador la plena certeza de la culpabilidad del ciudadano GUERRERO SANCHEZ ENDER EDUARDO así como del hecho objeto del presente proceso, que en forma contundente concluyen en la culpabilidad del acusado, por lo que la presente sentencia es condenatoria. Así se decide…” (Folios 176 al 183, Pieza II del expediente)

Advierte esta Alzada, que el Juez es autónomo en sus apreciaciones, y siempre sobre la base de lo debatido en el juicio, es que el Juzgador se limita a examinar exclusivamente alguna declaración testifical, no puede pretender la recurrente que el Juez examine las declaraciones de la forma y manera planteada por cada una de las partes, pues éste es soberano en la apreciación de las pruebas y en el esclarecimiento de los hechos, quien por la sana crítica y las máximas de experiencia examinará las pruebas llevadas al debate oral y público.

En efecto, los Jueces en función de Juicio, están obligados a establecer de manera coherente y consistente los hechos que dan por probados, expresando de manera clara y razonada de cual medio de prueba extrae su convencimiento, debiendo igualmente hacer el examen individualizado de los medios de pruebas para luego hacer el examen en conjunto.

Lo que sí es controlable a través del recurso de apelación, en cuanto al mérito probatorio, es que el juzgador haya valorado una prueba sin compararla con otra, o que le haya atribuido mérito para fundar una condena o absolución, violando las reglas de la lógica. También es censurable a través del recurso de apelación que el Juzgado haya errado en cuanto a la aplicación o interpretación de una norma jurídica, la que sólo es revisable por la Corte de Apelaciones con base a las comprobaciones de hechos efectuadas por el Juez en Función de Juicio, situación ésta, no constatada en el fallo.

En razón a lo anterior, la Corte de Apelaciones realiza un control sobre la aplicación de las reglas de la sana crítica en la fundamentación de la sentencia, verificando si en ella se han observado las reglas fundamentales de la lógica, los conocimientos científicos y la experiencia. En virtud de lo expresado precedentemente, no aprecia la Sala infracción alguna en cuanto a estos particulares.

En este sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 465 del 18 de septiembre del 2008, con ponencia del Magistrado FERNANDO GÓMEZ, quien indica:

“…Al respecto la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con el principio de la libre convicción razonada, en reiteradas decisiones ha hecho dos observaciones en lo que respecta al sistema de la apreciación de las pruebas que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y que deben acoger los tribunales sentenciadores al dictar sentencia.
Debe observarse que el sistema de la libre convicción, previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal no exime al juzgador de explicar las razones o motivos que lo llevan a condenar o a absolver, con base en los elementos probatorios que se obtengan en el proceso. El artículo 22 aludido es muy claro en este aspecto al precisar que la libre convicción debe basarse en "las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia", es decir debe utilizarse el método de la sana crítica para llegar a una conclusión razonada.
Es conveniente en este punto hacer dos observaciones en lo que respecta al sistema de apreciación de pruebas que prevé el Código Orgánico Procesal Penal.
En primer lugar es usual confundir el sistema de la libre convicción razonada con el método de la sana crítica en lo que respecta a la valoración de las pruebas. El primero, como se dijo, es un sistema de valoración tal y como lo son el sistema legal o tarifado y el sistema de la íntima convicción; mientras tanto que la sana crítica es un método por medio del cual se deben examinar y comparar las pruebas, a fin de que a través de las reglas de la lógica se llegue a una conclusión, o sentencia. Es más, la sana crítica, como método que es, debe utilizarse tanto en el sistema de la libre convicción razonado según lo indica el Código Orgánico Procesal Penal, como en el sistema legal o tarifado que establecía el Código de Enjuiciamiento Criminal, puesto que el artículo 42 de dicho Código, ordenaba que la sentencia debía contener una parte motiva, es decir las motivaciones o razones de hecho y de derecho que llevaban al juez al convencimiento de lo que declaraba como probado.
Textualmente se ordenaba: "...se expresarán las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia… y todos los puntos que hayan sido alegados y probados en autos". Por otra parte, el artículo 268 del Código de Enjuiciamiento Criminal le ordenaba al juez que en caso de declaraciones contradictorias del mismo testigo, debía examinar cuidadosamente, comparándolas con los demás datos del proceso, para admitir lo verdadero y desechar lo inexacto, y siempre debía desestimar declaraciones que, a su juicio resultaren falsas, debiendo explicar los fundamentos que existían para creerlo así. En relación a las experticias el Código de Enjuiciamiento Criminal, en su artículo 276, le daba al juez la facultad de precisar la fuerza probatoria del dictamen pericial, teniendo en cuenta la personalidad del perito y los fundamentos científicos del dictamen. Todo esto, sin lugar a duda se basaba en el sistema de la sana crítica, pues el juez debía utilizar las reglas de la lógica y de los conocimientos científicos para llegar a una conclusión, pero lo más importante, para explicar por qué razón decidía como lo hacía, con base en el convencimiento que le provocaba las pruebas.
Es claro, entonces, que una cosa son los sistemas de libre convicción razonada y legal o tarifado, y otra el método de la sana crítica en la cual debe aplicarse las reglas de la lógica para llegar a una conclusión, método éste que debe emplearse en los dos sistemas aludidos.
El segundo punto que debe aclararse es que al haberse consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal el sistema de la Sana Crítica, no significa que el juez o tribunal cumpla con su deber con una simple coletilla de: "…luego de un minucioso estudio de las actas se llega al convencimiento pleno, haciendo uso de los principios de la Sana Crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia de la libre convicción y de las reglas de la lógica…" de que el procesado es culpable.
Como ya se explicó, lo consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal es el sistema de la Sana Crítica, aplicando por tanto el método establecido que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. El juez tiene libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar la decisión…”

En efecto, constata esta Sala que la sentencia resulta fundada en derecho, cumpliendo irrestrictamente con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Juez de Juicio efectuó el análisis individual y concatenado de cada una de las pruebas (testimoniales y documental) que fueron incorporadas, adminiculándolas unas con otras, determinando de esta manera las razones de hecho y de derecho por las cuales estimó acreditado que el ciudadano GUERRERO SÁNCHEZ ENDER EDUARDO, bajo amenaza de muerte y portando un arma de fuego trató de despojar de sus pertenencias al ciudadano ERNESTO MIRELES ROJAS (víctima), hecho ocurrido en la vía hacia el Junquito, frente a la Ferretería “Anais” Kilómetro 3, logrando el ciudadano LUIS HUMBERTO MUJICA GONZALEZ, Funcionario adscrito a la Policía Nacional Bolivariana, frustrar el Robo al momento en que se desplazaba hacia su vivienda ubicada en el Kilómetro 4 vía el Junquito, incautándole al acusado de marras un arma de fuego tipo revólver, logrando su aprehensión y trasladando el procedimiento hacia su comando.

Con relación a la motivación de la sentencia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 125, del 27 de abril del 2005, ha establecido lo siguiente:

“… La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador…”.

De lo anteriormente indicado, se evidenció que el Juzgador cumplió con el deber de motivación, por cuanto examinó las pruebas en forma individualizada, las comparó entre sí y estableció los hechos que daba por probados, señalando de cual medio de prueba los extraía; la apreciación de las pruebas se hizo sin omitir ninguna parte de ellas, de manera que no se alterara el resultado del proceso.

Por lo que considera este Órgano Colegiado, que la sentencia recurrida cumple con lo previsto en el artículo 346 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón, la denuncia de falta de motivación alegada por la recurrente, fundada en el hecho que el Juez de Juicio no analizó y comparó conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal las testimoniales de los ciudadanos LUIS HUMBERTO MUJICA GONZÁLEZ, LENÍN EMILIO PIÑERO MUÑOZ y ERNESTO MIRELES ROJAS, tal y como quedó establecido en el extenso del presente fallo, debe ser declarada SIN LUGAR. ASÍ DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MORENO MAGGRIS, Defensora Pública Auxiliar Trigésima Novena (39ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano ENDER EDUARDO GUERRERO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.036.062, en contra de la sentencia definitiva dictada el 26 de agosto de 2014, al finalizar el debate oral y público, cuyo texto íntegro fue publicado el 10 de septiembre del 2014, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la cual condena al mencionado ciudadano, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS y DOS (2) MESES DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con los artículos 80 y 82 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Ernesto Mireles Rojas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem., así como, fue condenado a la pena accesoria prevista en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal, referida a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena.

2. ORDENA remitir las presentes actuaciones, en su debida oportunidad al Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Regístrese, Publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los once (11) días del mes de noviembre de 2014, a los 204° años de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE

DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ

LOS JUECES INTEGRANTES

DRA. GLORIA PINHO DR. JOHN PARODY GALLARDO

LA SECRETARIA,

ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER








Exp: Nº 3866-14
YCM/JPG/ABAC.