REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

Caracas, 17 de noviembre de 2014
204° y 155°

Asunto: Nº 3896-14
Ponente: YRIS CABRERA MARTÍNEZ.

Corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la recusación planteada, en el asunto judicial Nº 18.657-14 (nomenclatura del Tribunal Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal), por el profesional del derecho MELVIN JESÚS MAYOR VIVAS, abogado en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 53.912, quien actúa en su condición de defensor del ciudadano HUMBERTO GREGORIO MAYOR VIVAS, titular de la cédula de identidad N° V- 5.515.149, contra la ciudadana VERONICA SOTO DE OVALLES, Juez Vigésima Séptima (27ª) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme lo preceptuado en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Órgano Jurisdiccional, a los fines de decidir, observa lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN

Revisado el escrito de recusación presentado por el profesional del derecho MELVIN JESÚS MAYOR VIVAS, contra la ciudadana VERONICA SOTO DE OVALLES, Juez Vigésima Séptima (27ª) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme lo preceptuado en el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el recusante ha señalado de manera expresa en los términos del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, la causal en la cual podría estar incursa la Juez recusada para apartarse del conocimiento del asunto sometido a su conocimiento, signado bajo el Nº 18.657-14, nomenclatura de ese Tribunal.

Según se constató de las actas que conforman la presente causa, el abogado MELVIN JESÚS MAYOR VIVAS, tiene legitimidad para recusar, conforme a lo preceptuado en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que actúa en su condición de defensor del ciudadano HUMBERTO GREGORIO MAYOR VIVAS, titular de la cédula de identidad N° V- 5.515.149.
Asimismo, se constató que la recusación planteada en el asunto judicial N° 18.657-14 (nomenclatura del Juzgado de Control), fue realizada dentro del lapso previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, resulta propicio transcribir el contenido del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 95. Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde…”

En atención a la norma mencionada, conviene indicar que en el asunto sub examine, si bien el recusante relata una situación fáctica, que a su entender constituye un obstáculo subjetivo que menoscaba la persona de la sentenciadora y compromete su imparcialidad (competencia subjetiva), ésta carece del sustento probatorio que la respalde.

En efecto, es menester señalar que en toda incidencia de recusación, la carga de la prueba corresponde al recusante, vale decir, deberá éste demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, aportando para ello las pruebas útiles, necesarias y pertinentes, las cuales deben ser ofrecidas y consignadas junto con el escrito de recusación, debiendo emerger de éstas la plena convicción que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en actas, para que sea procedente la separación del funcionario judicial del conocimiento de la causa respectiva.

Dicho esto, se debe advertir, que el lapso a que se refiere el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, debe entenderse como de promoción de las pruebas que debieron ser acompañadas conjuntamente con el escrito recusatorio, a fin que la recusada al contestar, pudiese presentar las pruebas de descargo, puesto que de entenderse ese lapso como de promoción y evacuación, colocaría a la juez recusada en desventaja, si éstas son presentadas en el último día de dicho lapso, ya que no tendría oportunidad procesal alguna para impugnar su admisión.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.659, del 17 de julio de 2002, al establecer:
“…Es claro y preciso el artículo in comento, cuando establece el lapso de tres días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene además de su fundamentación tácita se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no puede interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de su oportunidad legal…” (Subrayado de esta Alzada).

En este orden tenemos, que la presente recusación fue presentada el 06 de noviembre de 2014, a través de un escueto escrito propuesto por el recusante, en el cual se observa, que solo se limita a exponer el por qué procede a recusar, sin mencionar las pruebas que avalan su dicho, y sin que la consignación formal del elemento probatorio se materializara en momento alguno, olvidando el recusante que tienen la carga de la prueba en el presente caso, por ello, considera quien aquí decide, que es deber de quien recusa hacer acompañar las respectivas pruebas junto con el escrito de recusación, tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, el 24 de octubre de 2007 según la cual:

“…la sola recusación no implica per se una incompetencia subjetiva del funcionario para conocer de la causa, a tal punto de obligarlo a separarse de la misma, pues requiere de pruebas contundentes…”

En este orden y con relación a los requisitos de admisibilidad y procedibilidad de la recusación, ha sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 370 del 11 de octubre de 2011 lo que sigue:

“…Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación. ...(omisis).... No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación. De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse. (Negrillas y subrayado nuestro)

A mayor abundamiento, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 123 del 24 de abril de 2012, ha sostenido lo siguiente:

“…Es necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del juez (en caso de que éste advirtiéndolas no se inhiba), y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado. Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos, y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario. Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada. (Negrillas y subrayado nuestro).

Es importante resaltar, que esta Alzada considera, que es deber ineludible para el recusante presentar las pruebas sustentadoras de sus señalamientos, y en caso de no hacerlo, de manera inevitable se debe considerar inadmisible la recusación; en el caso bajo estudio, no se promovió ningún elemento probatorio que sustentara las argumentaciones del recusante, por ello, no basta con invocar la causal, sino, que debe determinarse mediante pruebas traídas a la escena de la incidencia de recusación.

Así pues, estima este Órgano Colegiado que el recusante, omite el ejercicio del impulso procesal de presentar la prueba a la que aluden la sentencia de la Sala Constitucional y Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ut supra citadas; no siendo entonces suficiente su dicho para considerar que la imparcialidad y objetividad que debe observar la Juez VERONICA SOTO DE OVALLES, Juez Vigésima Séptima (27ª) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el caso sometido a su conocimiento, se encuentre afectada para administrar justicia.

En base a los señalamientos hechos, esta Alzada estima que la recusación planteada, resulta manifiestamente infundada por tal razón debe ser declarada inadmisible a tenor de lo previsto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y en acatamiento a los criterios jurisprudenciales citados, toda vez que el recusante no señala, ni incorpora a la incidencia de recusación, las pruebas con la cual pretende demostrar la causal invocada en el escrito de recusación. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento:

Declara INADMISIBLE, la recusación planteada por el profesional del derecho MELVIN JESÚS MAYOR VIVAS, abogado en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 53.912, quien actúa en su condición de defensor del ciudadano HUMBERTO GREGORIO MAYOR VIVAS, titular de la cédula de identidad N° V- 5.515.149, contra la ciudadana VERONICA SOTO DE OVALLES, Juez Vigésima Séptima (27ª) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme lo preceptuado en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y en acatamiento a los criterios jurisprudenciales citados, toda vez que el recusante no señala, ni incorpora a la incidencia de recusación, las pruebas con la cual pretende demostrar la causal invocada en el escrito de recusación.

Publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión y remítase la incidencia en su debida oportunidad. Cúmplase

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los 17 días del mes de noviembre de dos mil catorce. Años 204 de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE- PONENTE

DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ

LOS JUECES INTEGRANTES

DRA. GLORIA PINHO DR. JOHN PARODY GALLARDO

LA SECRETARIA

ABG. ÁNGELA ATIENZA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. ÁNGELA ATIENZA








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Exp. 3839-14