REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
Caracas, 20 de noviembre de 2014
204° y 155°
Expediente: Nº 3902-14.
Ponente: YRIS CABRERA MARTINEZ.
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación, interpuesto por la ciudadana CAROLINA AGULO ISTURIZ, Defensora Pública Auxiliar Décima Cuarta (14ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos RAMÍREZ GOMEZ MAYKEL OCTAVIO y FIGARELLA BALOA REYNALDO JESUS, titulares de la cédulas de identidad números V-16.411.853 y 13.637.151, respectivamente, quien recurre de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 17 de octubre de 2014, en la audiencia para la presentación de los aprehendidos, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad de los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADLIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE MAYOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas.
El 18 de noviembre de 2014, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el número 3902-14, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Jueza YRIS CABRERA MARTINEZ.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a resolverla en los siguientes términos:
DE LA LEGITIMIDAD
Se constata que la ciudadana CAROLINA AGULO ISTURIZ, Defensora Pública Auxiliar Décima Cuarta (14ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación que ha interpuesto, tal y como consta en el contenido del acta de designación y aceptación como defensa, cursante a los folios 7 y 8 del cuaderno de incidencia, por lo cual se concluye que posee cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 literal “a” en relación con el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA TEMPESTIVIDAD
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, observa este Tribunal Colegiado que el mismo fue interpuesto de manera oportuna, es decir, dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta en el cómputo de ley, practicado por la Secretaría del Tribunal a quo, cursante al folio 43 del cuaderno de incidencia en la cual señaló: “…CERTIFICA, (…) desde el día 17-10-2014, fecha de la decisión recurrida, hasta el 24-10-2014, fecha en la cual la Defensora Pública Penal Décima Cuarta (14º) del Área Metropolitana de Caracas (…) transcurrieron CINCO (05) DIAS HÁBILES…”.
DE LA IMPUGNABILIDAD
Observa esta Alzada, que la decisión por la cual el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decreta medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos RAMÍREZ GOMEZ MAYKEL OCTAVIO y FIGARELLA BALOA REYNALDO JESUS, al invocarse por parte de la recurrente, la causal prevista en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, constatamos que no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable, por lo cual, el recurso debe ser declarado admisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el recurso no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 eiusdem.
DE LA CONTESTACIÓN
Respecto al escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación presentado por el Representante de la Fiscalía Centésima Décima Octava (118º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto fue presentado en tiempo oportuno, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Texto Adjetivo Penal, tal y como consta en el cómputo cursante al folio 43 del cuaderno de incidencia, esta Sala lo tomará en consideración a los fines de resolver el recurso planteado.
Por cuanto esta Sala considera necesario a los fines de resolver el fondo del recurso interpuesto, revisar las actuaciones originales, se acuerda solicitarlas al Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Función Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana CAROLINA AGULO ISTURIZ, Defensora Pública Auxiliar Décima Cuarta (14ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos RAMÍREZ GOMEZ MAYKEL OCTAVIO y FIGARELLA BALOA REYNALDO JESUS, en contra de la decisión dictada el 17 de octubre de 2014, en la audiencia para la presentación de los aprehendidos, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad de los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADLIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE MAYOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas. En cuanto al escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación presentado por el representante del Ministerio Público, por cuanto fue presentado en tiempo oportuno, esta Sala lo tomará en consideración a los fines de resolver el recurso planteado.
Se acuerda solicitar el expediente original al Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Función Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, esta Sala acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso a que se contrae el artículo 442, tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, y déjese copia del presente auto. Cúmplase
LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE
YRIS CABRERA MARTÍNEZ
LOS JUECES INTEGRANTES
GLORIA PINHO JOHN PARODY GALLARDO
LA SECRETARIA
ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER
Asunto: Nº 3902-14.
YCM/GP/JPG/Aac.