REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
Caracas, 04 de noviembre de 2014
204º y 155º
CAUSA Nº 3880-14
PONENTE: YRIS CABRERA MARTÍNEZ
Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LUIS MARTINEZ Defensor Público Centésimo Sexto (106º) Penal de Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor del ciudadano PEDRO JOSÉ MORALES MORALES, contra la decisión dictada el 18 de julio de 2014, por el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, y por la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILLIAMS JOSÉ BARRETO.
El 15 de octubre de 2014, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el número 3880-14, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Juez YRIS CABRERA MARTINEZ.
El 22 de octubre de 2014, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió conforme a lo ordenado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto y acordó recabar del Tribunal de Control las actuaciones originales según lo previsto en el artículo 441 eiusdem, siendo recibidas en esta Sala, el 23 del mismo mes y año.
Siendo la oportunidad para resolver el recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a analizar lo que sigue:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El 28 de julio de 2014, el ciudadano LUIS MARTINEZ Defensor Público Centésimo Sexto (106º) Penal de Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor del ciudadano PEDRO JOSÉ MORALES MORALES, presentó escrito contentivo de recurso de apelación, alegando lo siguiente:
“… (Omissis)…
PRIMERO.
DEL MENOSCABO DEL DERECHO A LA DEFENSA POR LA AUSENCIA DE LAS DILIGENCIAS QUE ERAN NECESARIAS Y PERTINENTES PARA ESCLARECER LA VERDAD DE LOS HECHOS.
(…)
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso, al imputado PEDRO JOSÉ MORALES MORALES, se le decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar llenos los extremos del artículo 250 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, del artículo 251 en sus numerales 2 y 3 y 252 numeral 2 ejusdem, por cuanto en la (sic) Acta se desprende la presunta comisión de un hecho tipificado como delito en la ley venezolana.
(...)
El tribunal, en consecuencia, debe explicar dicha fundamentación y hacerlo en forma individual, con expresión de los elementos que ocasionan dichos fundamentos. No puede, en consecuencia expresar la narración de la presencia de unos ciudadanos quienes rinden declaraciones, sin concatenarlas, motivarlas, fundamentarles y de explicar las razones por las cuales considera que dichas deposiciones son fundamentos del dictamen de una medida de privación judicial preventiva de libertad.
El tribunal debe referir, como las deposiciones de esos ciudadanos lo que produjeron (sic) al juzgador la conclusión de la fundamentación para el dictamen de la medida de privación de libertad, lo cual no puede producirse pues, es el órgano jurisdiccional el garante de los derechos de los justiciables.
Sindica (sic) el Tribunal de Control, estimar el peligro de fuga, aludiendo para ello que: (…)
El peligro de fuga debe fundamentarse, a los fines de motivar el mismo, en la posibilidad de evasión del justiciable. En el caso que nos ocupa. El peligro de fuga queda desvanecido con la puesta a disposición del justiciable ante el organismo requirente, no puede entonces fundamentarse con la obstaculización de búsqueda de la verdad, pues son dos principios diferentes.
El derecho a la defensa, presenta una dualidad, ya que por una parte viene siendo un derecho del ciudadano, de disponer de una asistencia técnica-jurídica y por otra conforma una garantía por cuanto el Estado a través de los órganos jurisdiccionales esta en la obligación de asegurar el desarrollo ininterrumpido de cada uno de los derechos, principios y garantías que prevé el ordenamiento jurídico al ciudadano incurso en un proceso penal.
(…) es prudente mencionar sentencia Nº C05-0211 de fecha 21/06/2005 (sic) la cual es del tenor siguiente: (…)
CAPITULO III
PETITORIO
Con base a las consideraciones procedentes este defensor público, solicita (…) que declaren con lugar el presente recurso y en consecuencia se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de PEDRO JOSE MORALES en respeto de los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, consagrados en nuestro ordenamiento adjetivo penal…”. (Folios 1 al 5 del cuaderno de apelación).
II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
La decisión recurrida se contrae al pronunciamiento ”TERCERO” dictado por el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el desarrollo de la audiencia para la presentación del aprehendido, celebrada el 18 de julio de 2014, el cual expresa lo siguiente:
“…TERCERO: En relación a la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público a la cual se opuso la defensa, es por lo que este Juzgado observa que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a saber (…), así como: 1) Acta policial, de fecha 03 de diciembre de 1999, suscrita por el ciudadano José Ignacio Jiménez, funcionario adscrito a la comisaría Oeste del Cuerpo Técnico de Policía Judicial. 2) Acta de levantamiento de Cadáver, de fecha 03 de diciembre de 1999, suscrito por los funcionarios (…) adscritos a la Comisaría Oeste del Cuerpo Técnico de Policía Judicial. 3) Acta de entrevista, suscrita por el ciudadano NEGIT EDUARDO SAUCEDO (sic) RANGEL, rendida en fecha 6 de diciembre de 1999, ante la Comisaría Oeste del Cuerpo Técnico de Policía Judicial. 4) Acta de entrevista de fecha 6 de diciembre de 1999 suscrita por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA LAFEE SUMOZA, ante la comisaría del Cuerpo Técnico de Policía Judicial. 5) Acta de entrevista de fecha 7 de diciembre de 1999, suscrita (…) ante la comisaría Oeste del Cuerpo Técnico de Policía Judicial. 6) Acta de entrevista de fecha 7 de diciembre de 1999, suscrita (…) ante la comisaría Oeste del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial. 7) acta de inspección técnica Nº 4.012, de fecha 04 de Diciembre de 1999, suscrita por los (…) expertos adscritos a la División de Inspecciones Oculares del Cuerpo Técnico de Policía Judicial. 8) Acta de levantamiento de cadáver de fecha 21 de julio de 2000, suscrito por experta adscrita a la Medicatura Forense de Caracas. 9) Acta de protocolo de autopsia, de fecha 07 de diciembre de 1999, suscrita por el ciudadano (…) médico anatomopatólogo adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial (sic). 10) Acta de entrevista, de fecha 21 de octubre de 2011, suscrita (…) ante la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 11) Acta de investigación penal, de fecha 22 de octubre de 2014 suscrita por el(…) funcionario adscrito a la Sub- Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.12) Acta de entrevista de fecha 24 de octubre de 2011, (…) rendida ante la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; que hacen presumir a este Juzgado que la (sic) imputada de autos es la presunta autora o participe del hechos (sic) por el cual fue presentada por el Ministerio Público, así como la presunción razonable del peligro de fuga; en relación con los artículos 237 numerales 2º (sic) y 3º (sic) Ibidem, así como la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, en relación con el artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que el imputado puede influir en la víctima o testigos poniendo en peligro la realización de la justicia, en consecuencia se decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano PEDRO JOSÉ MORALES MORALES, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.922.109 (…) toda vez que existen los elementos de fondo requeridos por el artículo 236 ordinales (sic) 1º (sic), 2º (sic) y 3º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo pautado en el artículo 237 ordinales (sic) 2º (sic) y 3º (sic), en relación con el artículo 238 numeral 2º (sic) todos del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Folios 11 al 17 del cuaderno de incidencia).
Se evidencia, que a los folios 20 al 53 del cuaderno de incidencia se encuentra inserta la Resolución Judicial a la que hace referencia el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control, fundamentó la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano PEDRO JOSE MORALES MORALES.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver las denuncias alegadas de la siguiente forma:
Denunció el recurrente, que en el presente caso, no se encuentran llenos los requisitos legales contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de su asistido.
Que, se quebrantó el Derecho a la Defensa por la ausencia de la práctica de las diligencias que eran necesarias y pertinentes para esclarecer la verdad de los hechos.
Que, la decisión de Instancia carece de la debida fundamentación para el dictamen de la medida de privación de libertad.
Que, no se realizó por parte de la recurrida la debida fundamentación del Peligro de Fuga a que hace referencia el artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Peticiona; se declare con lugar el presente recurso y se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de PEDRO JOSE MORALES.
Ahora bien, observa esta Alzada, que las denuncias efectuadas por el ciudadano LUIS MARTINEZ, Defensor Público Centésimo Sexto (106º) Penal de Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor del ciudadano PEDRO JOSE MORALES MORALES, se circunscriben a señalar la presunta falta de motivación de la decisión recurrida, por considerar que el Tribunal a quo no señaló como se cumplieron los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lesionando con ello el Derecho del imputado de conocer las razones de hecho y de derecho que lo originaron, violando las garantías Procesales referidas al debido proceso, tutela judicial, y derecho a la defensa, de carácter constitucional y orden público.
A tal efecto se observa que el recurrente yerra al sustentar jurídicamente su escrito recursivo, por cuanto hace referencia a la ausencia de realización de algunas diligencias, sin mencionar cuáles son esas diligencias necesarias y urgentes que fueron solicitadas en esa incipiente investigación, y por otra parte resulta contradictoria la denuncia de falta de motivación, con la petición de medida cautelar sustitutiva, en el entendido que la ausencia de motivación conduce a la declaratoria de nulidad del fallo que se impugna, no obstante ello, esta Sala examinará las actuaciones originales remitidas por el Tribunal de Control, específicamente, lo concerniente a la Orden de Aprehensión, Acta de Audiencia Para la Presentación del Aprehendido y Resolución Judicial de la Medida Privativa de Libertad, a los fines de resolver respecto a la falta de motivación alegada, así tenemos que:
En el caso sub examine, el proceso penal se inició el 3 de diciembre de 1999, en atención a la “TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD”, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Oeste del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (para ese momento), en la cual se deja constancia que en transmisión recibida en ese cuerpo policial, informan que en el Hospital “José María Vargas” de esta ciudad, se encuentra el cadáver de una persona de sexo masculino, presentando heridas por armas de fuego procedente del sector El Guanábano debajo del Puente del mismo nombre en la Avenida Baralt, el cual quedó identificado como WILLIAMS JOSÉ ARIAS BARRETO. (Fl. 1 del expediente)
El 3 de enero de 2013, la Fiscalía Trigésima Quinta (35ª) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito contentivo de solicitud de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia se expida la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano PEDRO JOSÉ MORALES MORALES; titular de la cédula de identidad N° V- 14.922.109, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406, numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILLIAMS JOSÉ BARRETO, tal y como se evidencia a los folios 59 al 77 del expediente, correspondiéndole por vía de distribución al Juzgado Décimo Segundo (12º) en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.
El 10 de enero de 2012, el Juzgado Décimo Segundo (12º) en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, libró la ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del referido ciudadano, en los términos solicitados por el Ministerio Publico, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406, numeral 2 del Código Penal, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal –vigente para ese momento-, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Folios 79 al 100 del expediente).
El 26 de junio de 2014, el ciudadano PEDRO JOSÉ MORALES MORALES; titular de la cédula de identidad N° V- 14.922.109, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Servicio de Patrullaje Motorizado, Centro de Coordinación Nacional Zulia del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en atención a la Orden de Aprehensión librada en su contra. (Folios 110 y 111 del expediente).
El 18 de julio de 2014, el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, celebró la audiencia para la presentación del aprehendido, ciudadano PEDRO JOSÉ MORALES MORALES, siendo presentado por el Representante de la Fiscalía Trigésima Quinta (35ª) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, quien narró de manera verbal el hecho por el cual presentaba al referido ciudadano, ratificando los elementos de convicción contenidos en su solicitud de Orden de Aprehensión, precalificando el mismo como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2 del Código Penal, solicitando mantener la medida excepcional de privación judicial preventiva de libertad a la cual se opuso la defensa. (Folios 159 al 165 del expediente).
Seguidamente, la Juez de Control una vez oídas a las partes, y en atención a lo peticionado por el Representante Fiscal, consideró que los elementos de convicción llevados a su conocimiento para dictar la Orden de Aprehensión respectiva, aún permanecen vigentes, ello en razón, a que la declaración del imputado de autos y su Defensa no lograron desvirtuarlos, por lo que se mantienen incólumes, acreditando su participación en el hecho punible que se investiga, y así lo dejó asentado en el pronunciamiento “TERCERO” del fallo recurrido, el cual ha sido transcrito en el contenido del presente fallo. Asimismo, el Tribunal a quo, en la misma fecha, fundamentó el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del referido ciudadano. (Folios 159 al 165 del expediente).
Igualmente de la revisión efectuada a la decisión proferida por el Juzgado a quo, esta Alzada considera que la referida providencia judicial se ajusta a cabalidad a la exigencia de ley establecida expresamente en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Juez de Control, acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad peticionada por la Oficina Fiscal, una vez, que constató, acertadamente, que permanecían vigentes la concurrencia de los requisitos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal, los cuales fueron verificados por ese Órgano Judicial en la oportunidad de dictar la medida privativa judicial preventiva de libertad y consecuentemente orden de aprehensión; siendo ratificados mediante Resolución Judicial al momento de mantener la misma.
Tales elementos son lo siguientes:
1.- ACTA POLICIAL, del 3 de diciembre de 1999, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Oeste del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la cual se deja constancia que:“…Habiéndose tenido conocimiento sobre la existencia de un cadáver de una persona en la Morgue del Hospital José María Vargas de esta ciudad, me trasladé (…) hacia dicho nosocomio, una vez en el mismo, procedimos a verificar que en efecto, en el interior de una Cava de refrigeración, sobre una parihuela metálica, (…) se encontraba el cadáver de una persona de sexo masculino, tez trigueña, contextura regular, de 1, 70 metros de estatura, cabello negro y corto, de aparentes 20 años de edad, desprovisto de vestimenta, a quien en el Reconocimiento Externo le fueron apreciadas las siguientes heridas producidas por el paso de proyectiles disparados presuntamente por armas de fuego: (…) con la finalidad de lograr su identificación procedimos a entrevistarnos con una ciudadana quien dijo ser Tía del interfecto, identificada como: ARMINDA DEL CARMEN BARRETO (…) quien nos indicó que su sobrino respondía al nombre de: WILLIAM JOSE ARIAS BARRETO, (…), de 20 años de edad (…) así mismo la ciudadana entrevistada indicó que el hecho fue cometido presuntamente por un sujeto de nombre: PEDRO JOSÉ MORALES, quien llegó para el momento en el que hoy extinto se encontraba en compañía de varios amigos y luego de producirse un altercado entre ellos, le efectuó varios disparos con un arma de fuego que portaba, hecho ocurrido en la parte baja del Puente el Guanábano Quebrada de Catuche, parroquia la pastora, aproximadamente a las nueve de la noche de hoy: 03-12-99 (sic)…” (Folio 3 y 4 del expediente original).
2.-ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADÁVER, de fecha 3 de diciembre de 1999, levantada por funcionarios adscritos a la Comisaría Oeste del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, relacionado con el cadáver del ciudadano WILLIAM JOSE ARIAS BARRETO, de 20 años de edad. (Folio 3 del expediente).
3.- ACTA DE ENTREVISTA, del 6 de diciembre de 1999, rendida por una persona el cual quedó identificado como SAUCEDO RANGEL NEGIT EDUARDO, por ante la Comisaría Oeste del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, en la cual expuso: “…Nosotros nos encontrábamos reunidos como cinco o seis personas, entre los que estaba WILLIAM JOSE ARIAS hoy occiso, estábamos tomándonos unas cervezas y echando broma, hubo un momento en que William se distanció de nosotros como unos diez o quince metros, y duró allí hablando con un amigo como cinco minutos, (…) vimos que venia bajando también un tipo que conocemos como PEDRO y quien al ver a WILLIAM entabló una discusión con él, Willian al ver que PEDRO tenía un arma de fuego, se le encimó para tratar de desarmarlo, ahí fue donde se produjo el primer disparo, William cayó al suelo y Pedro le propinó otro disparo en la cabeza, nosotros corrimos hacia donde estaba William para auxiliarlo, lo sacamos al Hospital, cuando llegamos allá, ya se había muerto, a todas estas, PEDRO luego que vió lo que había hecho salio corriendo…”. (Folio 11 y vto. del expediente)
4.- ACTA DE ENTREVISTA, del 6 de diciembre de 1999, rendida por una persona la cual quedó identificada como MARIA ALEJANDRA LAFEE SUMOZA, por ante la Comisaría Oeste del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, en la cual expuso: “…El día viernes yo me encontraba en mi casa y entonces mi concubino: PEDRO MORALES, entró y me dijo que me arreglara porque íbamos a ir a comprarle unas cosas a nuestra bebe y me dio un dinero, y volvió a salir, eran como las siete de la noche, yo me dispuse a planchar un pantalón y una franela, cuando me iba a vestir escuché un BULULU de la gente diciendo habían matado a PEYEYE, (…) yo cuando salí de mi casa y apenas iba en la camioneta escuché los comentarios de la gente que decían que había sido PEDRITO, mi concubino el responsable de la muerte de PEYEYE, pero yo en realidad no lo he visto, ni se donde puede estar …”. (Folio 12 y 13. del expediente)
5.- ACTA DE ENTREVISTA, del 7 de diciembre de 1999, rendida por una persona el cual quedó identificado como FONSECA RAMIREZ ARMANDO, por ante la Comisaría Oeste del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, en la cual expuso: “…Nos encontrábamos un grupos (sic) de amigos tomando unas cervezas, en eso llegó otro amigo de nombre WILLIAN y se puso a hablar con nosotros, como a los cinco minutos se paró y se apartó un poco y se puso a hablar con un muchacho, (…) cuando disponía a irme vi que venía bajando PEDRO y éste se le quedó viendo feo a WILLIAN escuché, luego que Pedro bajó y volvió a subir, que Willian le preguntó que por qué lo miraba de esa forma, yo iba subiendo ya las escaleras hacia mi casa y cuando voltié (sic) vi que ya estaban forcejeando y luego vi cuando PEDRO sacó un arma y le dio un primer disparo a WILLIAN y ésta (sic) cayó, no obstante PEDRO al ver a Willian en el suelo le dio otro disparo en la cabeza; luego (…) PEDRO (…) se fue corriendo con dirección hacia la avenida; yo bajé cargué a Willian le dije a otro amigo que me ayudara y lo subimos hasta la avenida, cuando llegamos arriba ya estaba como muerto, aun así paré un taxi y lo llevamos hasta el Hospital Vargas…”. (Folio 14 y vto. del expediente)
6.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 4.012 de fecha 4 de diciembre de 1999, realizada por funcionarios adscritos a la División de Inspección Oculares de la Comisaría Oeste del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, en la siguiente dirección: MORGUE DE LA DIVISIÓN GENERAL DE MEDICINA LEGAL, COLINAS DE BELLO MONTE . (Folio 19 del expediente original).
7.- ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADÁVER , de fecha 21 de julio de 2000, suscrito por funcionarios adscritos a la División General de Medicina Legal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, relacionado con la experticia practicada al cadáver del ciudadano WILLIAN JOSE ARIAS BARRETO. (Folio 32 del expediente original)
8.- ACTA DE PROTOCOLO DE AUTOPSIA del 7 de diciembre de 1999, suscrita por el ciudadano NICOLÁS GONZÁLEZ, médico anatomopatólogo adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, practicado al cadáver de WILLIAN JOSÉ ARIAS BARRETO…”. (Folio 33 del expediente).
9.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, del 22 de octubre de 2011, levantada por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia de la siguiente diligencia: “… (…) encontrándome en la sede de este despacho, procedí a verificar por ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) al ciudadano (…) ARIAS BARRETO WILLIAMS JOSE (OCCISO), quien figura como víctima en la presente averiguación, con la finalidad de obtener su número de cedula de identidad, así mismo indagar si el mismo presenta algún registro o solicitud policial, una vez realizado el procedimiento el mismo arrojo según el sistema, que dicho ciudadano responde al nombre ARIAS BARRETO WILLIAMS JOSE...” (Folio 40 del expediente original)
10.- ACTA DE ENTREVISTA, del 24 de octubre de 2011, rendida por una persona la cual quedó identificada como DORIS DEL VALLE BARRETO, por ante la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual expuso: “…Bueno resulta que el día Viernes 21 de Octubre del presente año, me encontraba trabajando en el Centro Comunitario Fe y Alegría, ubicado en el barrio Catuche, sector la Quinta, a eso de las 04:0 horas de la tarde, cuando llego la señora MARÍA VALENTINA PEREIRA, con una citación, la cual estipulaba que debía comparecer ante la sede del C.I.C.P.C (sic), ubicada en Propatria el día Lunes 24 de Octubre del presente año, con relación a la muerte de mi hijo WILLIAMS JOSE ARIAS BARRETO, el cual fue ultimado el 03 de diciembre del año 1999, en el sector Guanábano…” (Folio 43 y 44 de expediente).
11.- ACTA POLICIAL, del 31 de mayo de 2014, levantada y suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Zulia del Servicio de Patrullaje Motorizado, en la cual se deja constancia que: “… siendo las (09:00) horas de la Mañana realizando verificación de ciudadanos en punto de control URBE en la Parroquia Idelfonso Vasquez (…) cuando visualizamos a un ciudadano a bordo de una motocicleta que transitaba por la avenida, procedimos a hacerle el llamado para realizarle las respectivas verificación de su documento de identidad y de la motocicleta, donde el mismo, mostrando su cédula de identidad quien responde al nombre de : PEDRO JOSE MORALES MORALES, procedimos a verificarlo por el sistema integrado de información policial (SIIPOL), (…) la cual nos informó que el ciudadano PEDRO JOSE MORALES MORALES (…) SE ENCONTRABA SOLICITADO CON OFICIO: 035-12 DE FECHA 18/01/12 (sic) (…) JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL AMC (sic) (…) de inmediato se le indico al ciudadano que exhibiera de manera voluntaria los objetos adheridos a su cuerpo ya que el oficial (…) le realizaría la inspección corporal (…) no encontrando ningún objeto de interés criminalistico (sic) (…) seguidamente se procedió a la aprehensión preventiva del ciudadano…” (Folio 110 y vto del expediente original).
Con base a los elementos de convicción cursantes en autos y las cuales fueron acreditados por el Ministerio Público al momento de solicitar la Orden de Aprehensión en contra del referido ciudadano y ratificados en la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, el Tribunal de la recurrida, pudo establecer la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, merecedor de pena privativa de libertad, como es la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2 del Código Penal, el cual no se encuentra prescrito tomando en consideración la data del los hechos; asumiendo que la conducta desplegada por el referido ciudadano, se adecua a este tipo penal.
En este sentido, con los elementos de convicción antes mencionados se pudo establecer la vinculación del imputado con el hecho que le fue atribuido por la Oficina Fiscal en la audiencia respectiva, todo lo cual conllevó a la recurrida a realizar el proceso de subsunción típica, adecuando tal comportamiento en el delito precalificado por el Ministerio Público, lo que permitió mantener la medida de coerción personal dictada en contra del referido ciudadano; resultando conveniente referir que esta calificación jurídica no es definitiva sino provisional; y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 52 del 22 de febrero de 2005, razón por lo cual, considera la Alzada, que se encuentra acreditado el primer requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual manera, se observa, que los elementos de convicción antes transcritos, crearon en el Órgano Jurisdiccional, el convencimiento, que el ciudadano PEDRO JOSÉ MORALES MORALES, fue la persona que presuntamente el día 3 de diciembre de 1999, en momentos cuando el ciudadano WILLIAM JOSÉ ARIAS BARRETO, se encontraba compartiendo con unos amigos en la parte baja del Puente Guanábano, Esquina de Catuche, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador, de manera intencional, sin mediar palabra alguna y sin motivo ni causa aparente, acciono un arma de fuego que portaba en contra de la humanidad del referido ciudadano, impactándolo en varias partes de su cuerpo lo cual le causó la muerte.
Señalado lo anterior, se concluye entonces que surge acreditada, la exigencia del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los “Fundados elementos de convicción”, lo que no implica que se exija la “plena prueba de”, sino que con las actuaciones mencionadas, aportadas por la autoridad policial y el Ministerio Público, se logre el convencimiento del Juez de Control sobre lo acontecido; tal y como ocurrió en el caso bajo estudio, convicción que la llevó a presumir con fundamento serio y de forma provisional que el sindicado en el delito imputado por la Oficina Fiscal ciudadano PEDRO JOSÉ MORALES MORALES, es presuntamente autor o partícipe en el hecho investigado, por lo que a criterio de esta Alzada, surgen acreditados los fundados elementos de convicción procesal para considerar satisfecho el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, la recurrida estableció la presunción razonable de peligro de fuga, en atención a lo previsto en el artículo 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, al tomar en consideración la pena que podría llegarse a imponer, así como, la magnitud del daño causado, por cuanto el delito investigado prevé una pena corporal superior a los diez (10) años en su límite máximo y el mismo atenta contra el derecho a la vida, de igual manera, estableció la presunción de peligro de fuga en atención a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 eiusdem
Con relación al peligro de obstaculización, señaló que el imputado de encontrarse en libertad, pudiera influir en los posibles testigos para lograr que se comporten de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación que recientemente se inicia y con ello la búsqueda de la verdad, motivo por el cual contrariamente a los señalado por la defensa si fue acreditado el peligro de fuga en el presente caso, por lo cual se declara SIN LUGAR la denuncia realizada por la defensa. Y ASI SE DECLARA.
A criterio de esta Sala, no asiste la razón al recurrente, respecto a que no se motivaron las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad de su asistido PEDRO JOSÉ MORALES MORALES, por cuanto, con los elementos de convicción puestos de manifiesto por parte del Ministerio Público a la Juez de Instancia, el mantenimiento de la medida privativa judicial preventiva de libertad resultaba procedente, por estar satisfechas las exigencias del referido artículo, asimismo, constató la Alzada, que dicha medida fue debida y suficientemente motivada, con los requerimientos esenciales para decretarla, ya que la Juez de Control, expresó las razones que lograron su convencimiento para mantener tal decisión, determinándose de igual manera, que no se observan violaciones de derechos constitucionales al imputado de autos, toda vez que el fallo impugnado, cumple con lo dispuesto expresamente en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, con los artículos 232, 236 y 240 eiusdem, por lo que tales denuncias, deben ser declaradas SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.
Igualmente, considera esta Alzada que el mantenimiento de la medida de privación de libertad dictada en contra del ciudadano PEDRO JOSÉ MORALES MORALES, no vulnera la presunción de inocencia del justiciable, todo lo cual fue denunciado por el recurrente, ello en razón a que la decisión emitida por la Juez de Control se ajustó a criterios de proporcionalidad, atendiendo para ello a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, estimando acertadamente que en el presente caso resultaba forzoso mantener la aplicación de la excepción establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por considerar que las demás medidas eran insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN según la cual:
“….Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporalidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….”. (Subrayado de la Sala).
En conclusión, el mantenimiento de la medida de coerción personal no afecta el derecho de presunción de Inocencia del justiciable, toda vez, que lo que se persigue es evitar la fuga del imputado del proceso y con él la efectividad del juicio, por lo que es forzoso declarar SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.
Con base a las razones anteriormente expuestas, estima esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que el recurso de apelación incoado por el ciudadano LUIS MARTINEZ Defensor Público Centésimo Sexto (106º) Penal de Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor del ciudadano PEDRO JOSÉ MORALES MORALES, debe ser declarado SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LUIS MARTINEZ, Defensor Público Centésimo Sexto (106º) Penal de Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor del ciudadano PEDRO JOSÉ MORALES MORALES, contra la decisión dictada el 18 de julio de 2014, por el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, y por la cual mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2 del Código Penal.
Publíquese, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría de la presente decisión. Remítase el expediente original y su cuaderno de incidencia en su oportunidad al Juzgado de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE- PONENTE
DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ
LOS JUECES INTEGRANTES
DRA. GLORIA PINHO DR. JOHN PARODY GALLARDO
LA SECRETARIA
ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER
Asunto: Nº 3880-14.
YCM/GP/JPG/abac