REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 6

Caracas, 7 de noviembre de 2014
204º y 155º

CAUSA Nº 3883-14
PONENTE: YRIS CABRERA MARTÍNEZ

Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARLEN PARRA, Defensora Pública Septuagésima Primera (71ª) Penal de Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en su condición de defensora del ciudadano SEGOVIA GUTIERREZ OTTONIEL JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.139.284, con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 26 de septiembre de 2014, por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, y por la cual mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVO FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem
El 21 de octubre de 2014, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el número 3883-14, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Juez YRIS CABRERA MARTINEZ.
El 23 de octubre de 2014, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió conforme a lo ordenado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto y acordó recabar del Tribunal de Control las actuaciones originales según lo previsto en el artículo 441 eiusdem, siendo recibidas en esta Sala, el 4 de noviembre del mismo año.
Siendo la oportunidad para resolver el recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a analizar lo que sigue:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El 3 de octubre de 2014, la ciudadana MARLEN PARRA, Defensora Pública Septuagésima Primera (71ª) Penal de Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano SEGOVIA GUTIERREZ OTTONIEL JOSE, presentó escrito contentivo de recurso de apelación, alegando lo siguiente:

“… (Omissis)…
I.-DE LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA
En fecha 26-09-14 (sic), tuvo lugar la Audiencia para la presentación de mi representado, en virtud de la orden de aprehensión con motivo a la medida judicial privativa de libertad dictada en fecha 19-03-14 (sic), por el Juzgado Cuadragésimo Tercero en función de Control de este Circuito Judicial Penal, a solicitud de la Fiscal 121º del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, en cuya oportunidad, el órgano jurisdiccional declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por la defensa, y mantuvo la medida de coerción personal privativa de libertad decretada con anterioridad.
El pedimento de nulidad absoluta interpuesta por esta Recurrente, fue impulsado por la circunstancia que mi representado desconocía la presunta investigación, que según el Ministerio Público y el Juez de Control, se desarrollaba en su contra. Desde la presunta comisión de el (sic) hecho punible que se le imputa a mi defendido, vale decir, desde el 23-02-10 (sic), él jamás fue impuesto de los hechos punibles que se le atribuyen, a objeto de ejercer su defensa. Por el contrario, el Ministerio Público, efectuó caprichosa, autónoma e independientemente, diligencias de investigación, e inclusive solicitó la medida judicial privativa de libertad de mi representado, luego que lo consideró presuntamente responsable por el hecho delictivo, sin agotar la vía de la citación a fin de que compareciera ante la sede fiscal e informarle los hechos, cuya investigación se construía en su contra, y así ejercer los mecanismos de defensa, conforme a las garantías dispuestas en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
Ahora bien, aún cuando la norma dispuesta en el mencionado artículo 373, dispone el procedimiento para la presentación del aprehendido, tanto en caso de flagrancia, como en el de orden judicial, no obstante, el propósito de dicha providencia, fue la de llenar un vacío o esclarecer el criterio o calificativo de “imputación”, a las atribuciones penales por parte del Ministerio Publico de un ciudadano que es puesto a la orden de un órgano jurisdiccional, luego de ser aprehendido por la autoridad policial, bajo las circunstancias de flagrancia, esto es, en los supuestos del artículo 248 Ejusdem, más no, en los supuestos en que se presenta a un ciudadano dando ejecución a una medida judicial privativa de libertad, por cuanto, este último caso, la imputación se encuentra expresamente regulada, tanto en su forma como en su momento procesal, en el código adjetivo penal.
Siendo ello así, debe entenderse que al no haber sido aprehendido mi representado en la ejecución de un delito flagrante, respecto de los hechos ocurridos el día 23-02-14 (sic), es por lo que, debió efectuarse tal acto de imputación en la sede el Ministerio Publico, una vez surgiera el primer acto de procedimiento que individualizara a mi representado como imputado, durante la fase preparatoria.
Los vicios anteriormente descritos, que atentan contra los derechos y garantías constitucionales del debido proceso y libertad individual, consagrados en el artículo 44, numeral 1º (sic) de la Constitución Nacional (sic), fueron inobservados por el Juez de Control, al momento de dictar y fundamentar la medida judicial de privación de libertad, y con ello, desconoció el imperativo contenido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: (…). En tal virtud, conforme lo dispone el artículo 175 Ejusdem, solicito la nulidad absoluta de las actuaciones, así como de la aprehensión de mí representado y por consiguiente de la medida judicial de privación de libertad decretada por el Juez Cuadragésimo Tercero en función de Control.
II. INMOTIVACIÓN DEL DECRETO DE MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
(…)
Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, el órgano jurisdiccional tiene el deber de fundamentar la decisión dictada en la Audiencia de Presentación de detenido, y si bien se dio cumplimiento “formal” a tal imperativo dentro de la Audiencia, no obstante la recurrida omitió apoyar dicho pronunciamiento mediante decisión debidamente fundada.
(…)
Por lo que respecta, a lo manifestado por la Recurrida al final de la Audiencia para oír al aprehendido, no poseen la consistencia racional y jurídica suficiente, capaz de erigir las exigencias dispuestas en los artículos 236, ordinales (sic) 1º (sic), 2º (sic) y 3º(sic), 237, Parágrafo Primero, y 238 numeral 2º (sic), todos del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales sirvieron de fundamento a la Recurrida para decretar y ratificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En primer término, es fundamental el análisis de la solicitud fiscal de la medida privativa de libertad, por cuanto resalta la omisión del Ministerio Publico de la descripción del supuesto de hecho que debió imputar a mi representado, ausencia que se refleja en las (sic) pronunciamientos emitidos al final de la audiencia, en la cual se limitó a numerar y transcribir las diligencias del Ministerio Publico, obviándose el debido análisis de la conducta que considera punible, partiendo de una secuencia lógico-jurídica y expresando un ejercicio de subsunción de todas las circunstancias que rodearon acción desplegada por el sujeto activo, con los presupuestos constitutivos del tipo penal, que estima configurados en el presente caso.
(…)
En cuanto al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, previsto en el artículo 237, numeral 2º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, se apoya la recurrida en un supuesto no razonado por el Ministerio Publico para apoyar su solicitud de privación de libertad, siendo que si este, como director de la investigación, no resaltó esta circunstancia, mal puede el órgano jurisdiccional, que desconoce el estado de una investigación, imputarla y además justificarla, para motivar una medida de privación de libertad. Acredita la recurrida tal supuesto en el hecho de que las presuntas víctimas y testigos son habitantes del sector, lo cual es un débil argumento, por cuanto de ser así, a todo ciudadano que se investigue por la comisión de un ilícito penal, se debiera decretar medida privativa de libertad, si cometió un hecho punible en el sector donde reside.
(…)
El Legislador recogiendo principios constitucionales y orientaciones doctrinarias elaboró una afirmación de libertad, que dispuso en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y según el cual la privación de la libertad es una medida extrema y excepcional de aseguramiento del imputado, lo que obliga al Juez de Control al momento de imponer una medida de restricción de libertad, luego de analizar las diligencias y soportes que se acompañan, tener por norte esa interpretación restrictiva establecida expresamente en la ley adjetiva.
(…)
En razón de lo expuesto, esta Defensa interpone el RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Séptimo (sic) Función de Control (…), mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad en perjuicio del ciudadano OTTONIEL JOSE SEGOVIA GUTIERREZ, a tenor de lo dispuesto en el artículo 447, (sic) ordinal (sic) 4º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último solicito a ese alto Tribunal admita el presente recurso, y declare con lugar el mismo, (…), y por consiguiente se le acuerde a mi defendido la libertad sin restricciones, por cuanto la medida de privación de libertad carece de fundamento jurisdiccional…”. (Folios 1 al 7 del cuaderno de incidencia).

II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión recurrida se contrae al pronunciamiento “TERCERO” dictados por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el desarrollo de la audiencia para la presentación del aprehendido, celebrada el 26 de septiembre de 2014, expresando lo siguiente:
“... (Omissis)… TERCERA: En relación a la libertad del ciudadano: SEGOVIA GUTIERREZ OTTONIEL JOSE, este tribunal ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 19 de marzo de 2014, en relación a lo señalado por la defensa, para desvirtuar la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este tribunal considera que si bien pudiera existir en las actuaciones contradicción en el dicho de los testigos, no es menor cierto que estamos iniciando la investigación y se acordó la vía ordinaria, para que el Ministerio Público como parte de buena fe lleve a cabo los actos de investigación para demostrar la comisión de este delito y verificar la participación o no de este ciudadano hoy presentado en los hechos; efectivamente el (sic) no fue aprehendido se puso a derecho, por lo que de formal (sic) parcial desvirtúa de forma parcial (sic) el peligro de fuga, siendo que el peligro de fuga contiene otro (sic) elementos, como son la magnitud del daño causado, la pena que pudiera llegarse a imponer, establece el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que se presume peligro de fuga en los hechos punibles con pena superior a los diez años de prisión, por otra parte, no esta acreditado el peligro de obstaculización a que hizo referencia el Ministerio Público, y estando plenamente satisfechas las exigencias de ley enumeradas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como presupuestos de procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, los cuales se traducen en la acreditación del hecho punible del “FUMUS DELICTI COMISSI” y el “PERÍCULUM IN MORA”, a saber: 1) Se tiene noticias de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; 2) A criterio de quien decide, así como los elementos de convicción traídos a esta audiencia por el Ministerio Público los cuales rielan a las actas que conforman la presente causa, diligencias necesarias y urgentes del procedimiento conforme las previsiones del artículo 285 de la ley adjetiva penal, en relación con el artículo 21 la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y constituyen elementos de convicción suficientes para estimar que el ciudadano escuchado en esta audiencia ha sido autor o participe de los hechos que se le atribuye; 3) Resulta evidente la presunción de peligro de fuga, a que se contrae el artículo 237 ordinales 2° (sic) y 3° (sic) del código penal adjetivo, por la magnitud de la pena que llegaría ha imponerse de resultar comprometida su responsabilidad sería elevada y la magnitud del daño causado. Por lo anterior, este Juzgado MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: SEGOVIA GUTIERREZ OTTONIEL JOSE, ampliamente identificado en la presente acta. Se deja expresa constancia que la presente decisión será debidamente motivada por auto separado, de conformidad con lo previsto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Folios 8 al 19 del cuaderno de incidencia).
III
DE LA CONTESTACION
El 13 de octubre de 2014, el ciudadano FARID KARIN MORA SALCEDO, Fiscal Auxiliar Centésimo Vigésimo Primero (121º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de contestación al recurso de apelación, alegando lo siguiente:

“... (Omissis)…
CAPITULO II
Alegatos que presenta el Ministerio Público.

(…) En virtud de lo antes expuesto, y referente a la solicitud de Nulidad Absoluta de la Aprehensión del ciudadano OTTONIEL JOSE SEGOVIA GUTIERREZ, (…) realizada en la Audiencia Oral de Presentación celebrada en fecha 26 de septiembre de 2014, y la cual fuera declarada sin lugar, es necesario que esta Representación Fiscal haga referencia a la legalidad constitucional de la misma, toda vez que esta fue acordada de forma previa por un tribunal de la República, el cual el cumplimiento de sus atribuciones tomo (sic) en consideración el contenido de la Sentencia nº 1381, expediente 08-0439, de fecha 30-10-2008, de la Sala Constitucional, de carácter vinculante y publicada en Gaceta Oficial, caso del ciudadano JAIRO ALBERTO OJEDA BRICEÑO.
Sentencia esta, donde establece con carácter vinculante que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la Audiencia de Presentación prevista en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación; e igualmente que el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal, dejando inequívocamente asentado, y aclarado tal situación y que vale tomar en cuenta a la hora de decidir, siempre y cuando estén acreditados los supuestos para la procedencia de la misma; sin citación previa para imponerlo de las actuaciones llevadas por la Representación Fiscal, amén de ello y considerando que existen elementos de convicción serios analizados previamente en forma seria y responsable conllevó a la solicitud oportuna y legal de la correspondiente orden de aprehensión, dadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como de los tipos penales precalificados provisionalmente, dicha sentencia en su parte de su contenido es del tenor siguiente:
(…)
Ahora bien, es claro que la decisión tomada por el tribunal de la causa se encuentra ajustada a derecho ya que sabiamente, procede a analizar el caso, sobre el punto de los hechos imputados, la gravedad del mismo, y aplicar el derecho conforme a la doctrina establecida por el máximo Tribunal vinculante para los demás Tribunales de la República, lo cual se evidencia de la misma y que reiteradamente es conocida, pues, no es capricho sino soluciones a situaciones jurídicas que se plantean en el proceso penal, de modo pues que se puede evidenciar con plena claridad que no hubo violación de las normativas que el recurrente señala, por lo que se solicita (…) declaren sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa.
(…)
En ese sentido, es necesario que esta Representación Fiscal haga referencia a todos y cada de uno de los elementos de convicción surgidos durante la investigación que aun hasta la presente fecha continua realizando, ello a los fines del esclarecimiento de los hechos objeto de la presente investigación, y de los cuales quien aquí suscribe considera que si fueron observados por el tribunal de la causa, toda vez que el mismo para sustentar su decisión tomo (sic) en consideración tales elementos, ya que en definitiva son los que proporcionan una orientación al juez y a las demás partes sobre el por qué, el cómo, y el dónde se relacionan las circunstancias que rodean el hecho y señalan al imputado como presunto participante en los mismos, y los cuales fueron debidamente considerados en la motivación del tribunal en cuanto a la medida acogida en contra el imputado y que también fueron ampliamente señalados en la Solicitud de Orden de Aprehensión realizada por esta Representación Fiscal, y que a saber son los siguientes:
(…)
Al respecto, es necesario señalar que esta Representación Fiscal comparte la posición adoptada por el digno tribunal de la causa, toda vez que según el criterio de quien suscribe la presente, efectivamente nos encontramos ante un caso en el cual se encuentran llenos los extremos de ley para la procedencia de una medida como la tomada en la audiencia de fecha 26/09/2014 (sic) (…) considera esta Representación Fiscal que si fueron valorados tales elementos de convicción que permiten de manera fundada suponer que el ciudadano OTTONIEL JOSE SEGOVIA GUTIERREZ, (…) hoy imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible de que trata el presente asunto.
(…)
En tal sentido es menester señalar el contenido del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
(…)
Al respecto, a criterio de este Representante Fiscal, se encuentra plenamente configurado el PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ello en virtud que existe una Medida de Protección acordada por un Tribunal Constitucional a favor de las víctimas y testigos del hecho, los cuales temiendo por sus vida y las de sus familiares acudieron por ante esta Representación Fiscal, a fin de solicitar protección ya que en fechas anteriores habían recibido serias amenazas relacionadas con el presente caso, hecho este que fue oportunamente informado al tribunal de control al momento de la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Detenido.
(…)
Ahora bien, es necesario para esta Representación Fiscal hacer referencia al Principio de Afirmación de Libertad el cual fue señalado por la recurrente, siendo que este se encuentra establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, el cual se establece:
(…)
El cual es ratificado en el artículo 229 de la misma norma penal adjetiva el cual señala que:
(…)
Finalmente, es necesario indicar el carácter restrictivo que tiene la aplicación de medidas que limiten las libertades individuales de los ciudadanos tal y como lo señala nuestro Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
(…)
En el mismo sentido es de destacar que se materializan los elementos objetivos, tal es la destrucción de la vida humana y subjetivo, la intencionalidad, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que se describen, el cómo, cuándo y por qué, las cuales fueron descritas con anterioridad, las heridas cometidas y que presenta el hoy occiso, lo indicios objetivos anteriores y posteriores al hecho, lo cual se encuentra demostrado con las entrevistas tomadas a los diferentes testigos. Así como las actas de investigación penal suscritas por los funcionarios comisionados del caso, la conducta asumida luego de perpetrado el hecho, lo cual se repite, se desprende del estudio minucioso de las actas y del transcurso de la investigación es por lo que quien suscribe solicita a la Sala que a ha (sic) de conocer el presente recurso, declare sin lugar la solicitud de la Defensa y en consecuencia ratifique la decisión del Tribunal de la causa. Así como las (sic) calificación jurídica imputada que puede variar durante la investigación toda vez que se encuentra ajustado a derecho.

CAPITULO III
PETITORIO

Por todo lo antes expuesto, esta Representación del Ministerio Público solicita (…) emitan los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se admita el presente Escrito de Contestación de Recurso de Apelación (…)

SEGUNDO: SE DECLARE SIN LUGAR, en todas y cada una de sus partes, el Recurso de Apelación interpuesto (…)

TERCERO: SE CONFIRME la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano OTTONIEL JOSE SEGOVIA GUTIERREZ (…).…”. (Folios 25 al 55 del cuaderno de incidencia).

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver las denuncias alegadas de la siguiente forma:
PRIMERO: La Defensa solicita la Nulidad Absoluta de las actuaciones, así como de la aprehensión de su representado ciudadano SEGOVIA GUTIERREZ OTTONIEL JOSE y por consiguiente de la medida judicial de privación de libertad decretada en su contra por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta violación de sus Derechos Constitucionales y Procesales previstos en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
Alega:
Que, su asistido no tenia conocimiento de la investigación que adelantaba el Ministerio Publico, alegando que jamás fue notificado del hecho punible ocurrido el 22 de febrero de 2014, para así poder ejercer su derecho a la defensa.
Que, el Ministerio Público de manera caprichosa, autónoma e independiente, realizó diligencias de investigación, y solicitó la medida judicial privativa de libertad de su representado, luego que lo consideró presuntamente responsable por el hecho punible delictivo, sin agotar la vía de la citación a fin que compareciera ante la sede fiscal e informarle los hechos, y así ejercer mecanismos de defensa, conforme las garantías dispuestas en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que, su representado al no haber sido aprehendido en la ejecución de un delito flagrante, respecto de los hechos ocurridos el 23 de febrero de 2014, debió efectuar el acto de imputación en la sede el Ministerio Público.
Concluye, que los presuntos vicios descritos, atentan contra los derechos y garantías constitucionales del debido proceso y libertad individual, consagrados en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución Nacional, y que fueron inobservados por el Juez de Control, al momento de dictar y fundamentar la medida judicial de privación de libertad.

PRIMERO: Respecto a la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA, peticionada por la ciudadana MARLEN PARRA, Defensora Pública Septuagésima Primera (71ª) Penal de Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano SEGOVIA GUTIERREZ OTTONIEL JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.139.284, por la presunta violación de las garantías constitucionales y procesales del sub iudice, referidas a la libertad individual y derechos del Imputado, contenido en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala realiza las siguientes consideraciones:

De las actas que conforman la presente causa se precisa, que ésta tuvo su inicio el 22 de febrero de 2014, mediante “…TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, RECEPCIÓN DE LLAMADA RADIOFÓNICA/INICIO DE AVERIGUACIÓN K-14-0017-1044/ CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO)…”, levantada en la sede de la División de Investigaciones de Homicidios, EJE NOR-OESTE, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de haber recibido llamada radiofónica informando que en el Barrio Los Paraparos, Calle Rio Negro, vía pública, Parroquia La Vega; Municipio Libertador, se encontraba el cuerpo inerte de una persona de sexo masculino a bordo de un vehículo presentando como causa de muerte, heridas producidas presuntamente por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego. (Folio 1, pieza 1 del expediente original).

El 27 de agosto de 2014, el ciudadano MELVINGS DAVID ORTEGA ORONOZ, en su carácter de Fiscal Centésimo Vigésimo Primero (121º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, presentó ante el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) –quien conoce de la causa- escrito contentivo de solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano SEGOVIA GUTIERREZ OTTONIEL JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.139.284, por encontrarse presuntamente incurso en los hechos ocurridos el 22 de febrero de 2014, en la Calle Río Negro, vía pública, Parroquia La Vega, en la cual perdiera la vida el ciudadano MACHILLANDA RUIZ ROBERT JACKSON. (Folios 132 al 161 de la pieza 1 del expediente).

El 04 de septiembre de 2014, el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad y libró Orden de Aprehensión a nombre del ciudadano: SEGOVIA GUTIERREZ OTTONIEL JOSE. (Folios 163 al 169 de la pieza 1 del expediente).

El 25 de septiembre de 2014, se practicó la aprehensión del ciudadano SEGOVIA GUTIERREZ OTTONIEL JOSE, por parte de funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidio Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en las inmediaciones de la Avenida Principal de El Calvario, Parroquia San Juan de esta ciudad, en virtud de la Orden de Aprehensión librada en su contra, por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo impuesto de sus derechos contenidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, fue puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de guardia. (Folios 181 y 182 de la pieza 1 del expediente).

El 26 de septiembre de 2014, el referido ciudadano fue presentado ante el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia en Función de Control, a los fines de la celebración de la audiencia para la presentación del aprehendido, previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 188 al 199 de la pieza 1 del expediente).

De lo anterior, consta que la detención del ciudadano SEGOVIA GUTIERREZ OTTONIEL JOSE, no fue efectuada de manera ilegítima ni en contravención a la inviolabilidad de la libertad personal consagrada en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, la misma obedece a una orden judicial librada en su contra por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, lo cual quedó reflejado en el acta policial levantada al respecto por los funcionarios adscritos al División de Investigaciones de Homicidio Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo presentado, dentro de las 48 horas siguientes a su aprehensión, ante un Tribunal de Control por parte del Ministerio Público, actuación que se ajusta en perfecta armonía con la excepción prevista en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que con relación a lo supra alegado no le asiste la razón a la recurrente, resultando forzoso declarar SIN LUGAR la presente denuncia. ASÍ SE DECIDE.

Como se dijo, el Representante de la Fiscalía Centésima Vigésima Primera (121ª) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, el 26 de septiembre de 2014, puso a la orden del Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano SEGOVIA GUTIERREZ OTTONIEL JOSE, a los fines de la celebración de la audiencia a que se contrae el segundo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, allí se informó al mencionado ciudadano, los hechos objetos del proceso penal instaurado en su contra, fue imputado por la Vindicta Pública por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, en concordancia con el artículo 84 numeral 3, ambos del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano MACHILLANDA RUIZ ROBERT JACKSON; el aludido ciudadano tuvo la posibilidad de ejercer los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que atañe al acto de imputación, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1381, del 30 de octubre de 2009, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, expresó lo siguiente:
“….En segundo lugar, en cuanto a la denuncia según la cual no era procedente la privación preventiva de libertad, en virtud de que no se realizó imputación “formal” del hoy quejoso previamente a la solicitud de dicha medida por parte del Ministerio Público, esta Sala advierte, contrariamente a lo sostenido por el accionante, que tal como se encuentra configurado actualmente el régimen legal de la medida de privación judicial preventiva de libertad (Capítulo III, Título VIII del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal), el Ministerio Público puede solicitar al Juez de Control una medida de esa naturaleza contra la persona señalada como autora o partícipe del hecho punible, sin haberle comunicado previa y formalmente el hecho por el cual se le investiga, es decir, sin haberla imputado, toda vez que tal formalidad (la comunicación al imputado del hecho por el que se le investiga), así como también las demás que prevé el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, deberán ser satisfechas, necesariamente, en la audiencia de presentación regulada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá realizarse dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la práctica de la aprehensión, ello a los fines de brindar cabal protección a los derechos y garantías previstos en el artículo 49 de la Constitución y 125 de la ley adjetiva penal.

Es el caso que en esa audiencia, el Juez de Control resolverá, en presencia de las partes y las víctimas -si las hubiere-, mantener la medida de privación de libertad, o sustituirla por una medida menos gravosa, siendo que en el presente asunto, el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la audiencia del 17 de octubre de 2007, una vez oída la declaración del imputado (el cual estuvo en ese acto asistido de su defensor), y cumplidos los requisitos del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Fiscal del Ministerio Público, entre los cuales debe resaltarse la comunicación al ciudadano Jairo Alberto Ojeda Briceño del hecho por el cual se le investigaba (imputación), decidió mantener la privación preventiva de libertad de dicho ciudadano, al considerar cumplidos los extremos de procedencia de esa medida de coerción personal, por lo que en ese acto, el hoy accionante ejerció cabalmente los derechos y garantías que le confieren los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
Visto lo anterior, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal.
Por tanto, se concluye que la sentencia del 19 de noviembre de 2007, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, no vulneró en modo alguno los derechos y garantías del ciudadano Jairo Alberto Ojeda Briceño, no siendo entonces subsumible el mencionado acto jurisdiccional en el supuesto descrito en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece….”. (Subrayado de la Sala 6 de Corte de Apelaciones).

Del criterio jurisprudencial con carácter vinculante antes trascrito se colige, que al realizarse el acto de imputación, antes que el investigado declare, se le impone en forma clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, las disposiciones legales que resulten aplicables, los motivos que le sirven de sustento para la calificación jurídica y el acceso a los elementos de convicción que arroja la investigación en su contra , quedó garantizado el debido proceso y el derecho a la defensa del imputado, no requiriéndose acto de imputación previa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional en la sentencia mencionada.
En conclusión, el Ministerio Público comunicó al ciudadano SEGOVIA GUTIERREZ OTTONIEL JOSE, expresa y de manera clara, el hecho que le atribuía y otorgó a tal hecho la correspondiente calificación jurídica (garantizando así el derecho a ser notificado de los cargos por los cuales era investigado) lo cual implica las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que eran de importancia para la calificación jurídica y los datos que la investigación arrojaba hasta ese momento en su contra, ello en atención a lo establecido en el artículo 127.1 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no asiste la razón a la defensa con respecto a este punto impugnado, motivo por el cual, al no observarse violación de los derechos fundamentales y legales del sub iudice, se declara SIN LUGAR la petición de NULIDAD ABSOLUTA que fuera peticionada por su defensa. ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Denuncia la defensa la falta de motivación de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano OTTONIEL JOSE SEGOVIA GUTIERREZ, señalando:
Que, si bien la Juez de Instancia dio cumplimiento formal a la norma establecida en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la debida fundamentación de la medida de coerción personal, no obstante, omitió apoyar dicho pronunciamiento mediante decisión debidamente fundada.
Que, la medida privativa de libertad decretada mediante decisión debidamente fundada, tiene como finalidad preservar las garantías legales del imputado previstas en el artículo 127 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que, el Ministerio Publico omitió realizar la descripción del supuesto de hecho que debió imputar a su representado, dando lugar a un desconocimiento total de la imputación y por lo tanto impide ejercer efectivamente su derecho a la defensa
Que, la recurrida debió establecer las exigencias del delito de HOMICIDIO CALIFICADO.
Que, no fue acreditado el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad el presente caso.
Que, no fue observado por el Juez de Control, la afirmación de libertad a que hace referencia el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Peticiona, que se declare con lugar el presente recurso y por consiguiente se le acuerde a su defendido la libertad sin restricciones.
Contrariamente a lo señalado por la Defensa, el Representante Fiscal señala, que la nulidad peticionada por la Defensa y declarada sin lugar (sic), fue realizada por la Juez de Control bajo el amparo de la sentencia “Sentencia nº 1381, expediente 08-0439, del 30 de octubre de 2008, de la Sala Constitucional, con carácter vinculante y publicada en Gaceta Oficial, caso del ciudadano JAIRO ALBERTO OJEDA BRICEÑO…”, la cual refiere que: La atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la Audiencia de Presentación prevista en el artículo 250 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación; y que igualmente el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal, siempre y cuando estén acreditados los supuestos para la procedencia de la misma; sin citación previa para imponerlo de las actuaciones llevadas por la Representación Fiscal, por lo que a su criterio no hubo violación de los derechos y garantías constitucionales del sub iudice.
Que, la Representación Fiscal comparte la posición adoptada por el tribunal de la causa, toda vez, que según su criterio, en la recurrida se encuentran llenos los extremos de ley para la procedencia de una medida como la decretadas en la audiencia del 16 de septiembre de 2014, considerando igualmente que sí fueron valorados los elementos de convicción que permiten de manera fundada suponer que el ciudadano OTTONIEL JOSE SEGOVIA GUTIERREZ, es autor o participe en la comisión del hecho punible de que trata el presente asunto.
En efecto, denuncia la recurrente de manera contradictoria si bien la Juez de Instancia dio cumplimiento formal a la norma establecida en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la debida fundamentación de la medida de coerción personal, no obstante, omitió apoyar dicho pronunciamiento mediante decisión debidamente fundada, ya que en la recurrida no se fundamentaron los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de dicha medida.

Al respecto, observa esta Sala lo siguiente:

De la revisión efectuada a la decisión proferida por el Juzgado a quo, esta Alzada considera que la referida providencia judicial se ajusta a cabalidad a la exigencia de ley establecida expresamente en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Juez de Control, acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad peticionada por la Oficina Fiscal, una vez, que constató, acertadamente, que permanecían vigentes la concurrencia de los requisitos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal, los cuales fueron verificados por ese Órgano Judicial en la oportunidad de dictar la medida privativa judicial preventiva de libertad y consecuentemente orden de aprehensión; siendo ratificados mediante Resolución Judicial al momento de mantener la misma.
Tales elementos son lo siguientes:
TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Investigaciones de Homicidio Eje Nor-Oeste, del 22 de febrero 2014, en la cual dejan constancia de haber recibido llamada radiofónica informando que en el Barrio Los Paraparos, Calle Rio Negro, vía pública, Parroquia La Vega; Municipio Libertador, se encontraba el cuerpo inerte de una persona de sexo masculino a bordo de un vehículo presentando como causa de muerte, heridas producidas presuntamente por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego. (Folio 1, pieza 1 del expediente original).

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, del 23 de febrero de 2014, realizado por funcionarios adscritos Eje Nor-Oeste de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia que en virtud de la Transcripción de Novedad antes referida, se constituyeron en el Barrio Los Paraparos, Calle Rio Negro, vía pública, Parroquia La Vega; Municipio Libertador, observando en el interior de un vehículo el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, quien presentaba en su cuerpo varias heridas producidas presuntamente por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, quedando identificado mediante su cédula de identidad como MACHILLANDA RUIZ ROBERT JACKSON, titular de la cédula de identidad N° V- 14.454.346. (Folio 2 al 5 de la pieza 1 del expediente).
ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADÁVER, practicado por funcionarios adscritos al Eje Nor-Oeste de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al cuerpo sin vida del cadáver del ciudadano MACHILLANDA RUIZ ROBERT JACKSON, (Fls. 6 y 7 pieza 1).
INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1220, con fijación fotográfica, practicada por funcionarios adscritos Eje Nor-Oeste de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el Barrio Los Paraparos, Calle Rio Negro, vía pública, Parroquia La Vega; Municipio Libertador, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, al cadáver de una persona de sexo masculino identificado como MACHILLANDA RUIZ ROBERT JACKSON. (Folios 08 al 19 de la pieza 1 del expediente).
INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1221, con fijación fotográfica, realizado por funcionarios adscritos Eje Nor-Oeste de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el BARRIO LOS PARAPAROS, CALLE RIO NEGRO, VÍA PÚBLICA, PARROQUIA LA VEGA; MUNICIPIO LIBERTADOR, MUNICIPIO LIBERTADOR, CARACAS, DISTRITO CAPITAL, lugar donde ocurrieron los hechos. (Folios 20 al 23 de la pieza 1 del expediente).
ACTA DE ENTREVISTA, del 23 de febrero de 2014, tomada al ciudadano identificado en las actas procesales como ANDRES, ante el Eje Nor-Oeste de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso: “…Siendo que el día de hoy siendo aproximadamente 09:30 horas de la noche, procedí a realizar llamada telefónica a mi hijo de nombre: Robert Jackson MACHILLANDA RUIZ, cuando contestaron la llamada le dije: “COMO ESTA HIJO”, en eso una voz de una persona masculina me dijo “ NO SOY TU HIJO, A TU HIJO LO ACABAN DE MATAR EN LA CALLE ZULIA DE LA VEGA…”. A preguntas formuladas respondió: Que le dijeron que las personas involucradas en el hecho fueron “EDUARDITO”, “OTONIEL”, “LEO” “JEFRY”. (Folios 34 y 35, pieza 1 del expediente).
ACTA DE ENTREVISTA, del 23 de febrero de 2014, tomada al ciudadano identificado en las actas procesales como ENRIQUE, ante el Eje Nor-Oeste de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso: “…me comentan que escucharon varios disparos y que creían que provenían de mi residencia (…), una vez en el camino observo que varias personas estaban sacando a un joven que se que se encontraba herido, el cual desconozco su nombre debido a que nunca lo había visto (…) por lo que decido buscar mi vehículo (…), una vez que los vecinos del sector logran montar en el vehículo al joven herido, se retiran y lo dejan solo, pero el joven no reaccionaba ni presentaba signos vitales…”. (Fls. 36 al 37, pieza 1 del expediente).
ACTA DE ENTREVISTA, del 24 de febrero de 2014, tomada a la ciudadana identificada en las actas procesales como SUSAN, ante el Eje Nor-Oeste de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso: “..veo a mi amigo Jackson, esta corriendo y entra a mi casa, que estaba abierta y detrás de él lo perseguían Ocho personas con cuatro motos grandes y le decían (…), pero él no le hizo caso me percato lo que estaba persiguiendo a Jackson; tres de ellos son escoltas, dos de ellos se llaman Eduardo Quiroga, escolta de “PDVSA”, Apodado “Eduardito Pata de Tigre” (…) y Leonardo Maita Goyo, escolta de la Fiscalía (…) y otro que es funcionario activo de Poli-Caracas, que se llama Otoniel Segovia, los otros cinco los desconozco, los cuales entraron a la casa de mis padres persiguiendo a Jackson (…), y veo a Jackson, hoy Occiso, sentado en el mueble, él le decía a Eduardito “no me mates chamo no me mates”, pero Eduardito con otro le dispararon y lo mataron , luego ellos salieron corriendo de la casa prendieron sus motos y se retiraron…”. (Fls.41 y 42, pieza 1).
ACTA DE ENTREVISTA, del 24 de febrero de 2014, tomada a la ciudadana identificada en las actas procesales como NORKA, ante el Eje Nor-Oeste de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso: “…me encontraba durmiendo en mi residencia, en ese momento recibí una llamada telefónica de parte de mi yerna de nombre Génesis, quien me informó que habían matado a un muchacho apodado “ALPA”, quien es amigo de mi hijo Jouberth…”. (Fls. 47 al 50, pieza 1 del expediente).
ACTA DE ENTREVISTA, del 25 de febrero de 2014, tomada a la ciudadana identificada en las actas procesales como COROMOTO, ante el Eje Nor-Oeste de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso: “…yo trato de cerrar la puerta ya que veo a los ciudadanos EDUARDO QUIROGA, apodado “Eduardito”, YEFRY, LEONARDO, apodado “LEO” y a “OTONIEL”, en la parte de afuera tratando de entrar a la fuerza a la casa, estos sujetos portaban armas de fuego (…) y “Eduardito” Me empujó y entró a la sala (…) y “Eduardito”, con su arma de fuego le disparo (sic) en varias oportunidades a Jackson…”. A preguntas formuladas respondió que las personas que llegaron a lugar de los hechos fueron LEONARDO MAITA GOYO, apodado “LEO”, OTTONIEL SEGOVIA, quienes se quedaron en la parte de afuera de la casa, y YEFRY CAMACHO y EDUARDO QUIROGA, entraron a la casa, y el que disparó fue EDUARDO QUIROGA, apodado “Eduardito”. (Fls. 51 al 54, pieza 1 del expediente).

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, del 13 de marzo de 2014, en la cual funcionarios adscritos Eje Nor-Oeste de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, dejan constancia de haberse traslado hasta la sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense, con la finalidad de recabar el PROTOCOLO DE AUTOPSIA del cadáver del ciudadano ROBERT JACKSON MACHILLANDA RUIZ, siéndoles informado que al referido cadáver le fue asignado el número de entrada 307-02, el numero de protocolo 159130, y que según los expertos asignados la causa de la muerte fue fractura de cráneo por disparo de arma de fuego a la cabeza, y que dicho protocolo no se encontraba culminado aún. (67 y 68, pieza 1).
CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN, a nombre del ciudadano ROBERT JACKSON MACHILLANDA RUIZ. (Folio 71 de la pieza 1 del expediente).

Con base a los elementos de convicción cursantes en autos y las cuales fueron acreditados por el Ministerio Público al momento de solicitar la Orden de Aprehensión en contra del referido ciudadano y ratificados en la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, el Tribunal de la recurrida, pudo establecer la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, merecedor de pena privativa de libertad, como son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, en concordancia con el artículo 83 numeral 3, ambos del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano MACHILLANDA RUIZ ROBERT JACKSON, los cuales no se encuentran prescritos tomando en consideración la data del los hechos; asumiendo que la conducta desplegada por el referido ciudadano, se adecua a este tipo penal.

En este sentido, con los elementos de convicción antes mencionados se pudo establecer la vinculación del imputado con el hecho que le fue atribuido por la Oficina Fiscal en la audiencia respectiva, todo lo cual conllevó a la recurrida a realizar el proceso de subsunción típica, adecuando tal comportamiento en el delito precalificado por el Ministerio Público, lo que permitió mantener la medida de coerción personal dictada en su contra; resultando conveniente referir que esta calificación jurídica no es definitiva sino provisional; y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 52 del 22 de febrero de 2005, razón por lo cual, considera la Alzada, que se encuentra acreditado el primer requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera, se observa, que los elementos de convicción antes transcritos, crearon en el Órgano Jurisdiccional, el convencimiento, que el ciudadano MACHILLANDA RUIZ ROBERT JACKSON, en momento en la cual se desplazaba por la Calle Rio Negro, Sector Los Paraparos de La Vega, en horas de la noche, fue presuntamente interceptado y perseguido por un grupo de personas, entre las cuales se encontraba el ciudadano SEGOVIA GUTIERREZ OTTONIEL JOSE, quienes tripulaban motos de altas cilindradas y portando armas de fuego, en esa persecución logra el ciudadano MACHILLANDA RUIZ ROBERT JACKSON ingresar a una vivienda del sector en resguardo de su vida, sin embargo, dos de los perseguidores lograron ingresar al interior de la vivienda y sin mediar palabra alguna optaron por accionar sus armas de fuego en contra de su humanidad lo cual le produjo heridas; asimismo, el ciudadano SEGOVIA GUTIERREZ OTTONIEL JOSE, presuntamente se apostó en la puerta de entrada del mencionado inmueble con la finalidad de facilitar la perpetración del hecho.

Señalado lo anterior, se concluye entonces que surge acreditada, la exigencia del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los “Fundados elementos de convicción”, lo que no implica que se exija la “plena prueba de”, sino que con las actuaciones mencionadas, aportadas por la autoridad policial y el Ministerio Público, se logre el convencimiento del Juez de Control sobre lo acontecido; tal y como ocurrió en el caso bajo estudio, convicción que la llevó a presumir con fundamento serio y de forma provisional que el sindicado en el delito imputado por la Oficina Fiscal ciudadano SEGOVIA GUTIERREZ OTTONIEL JOSE, es presuntamente partícipe en el hecho investigado, por lo que a criterio de esta Alzada, surgen acreditados los fundados elementos de convicción procesal para considerar satisfecho el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, la recurrida estableció la presunción razonable de peligro de fuga, en atención a lo previsto en el artículo 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, al tomar en consideración la pena que podría llegarse a imponer, así como, la magnitud del daño causado, por cuanto el delito de HOMICIDIO, como delito de mayor entidad, prevé una pena corporal superior a los diez (10) años en su límite máximo y el mismo atenta contra el derecho a la vida, de igual manera, estableció la presunción de peligro de fuga en atención a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 eiusdem

Con relación al peligro de obstaculización, señaló que el imputado de encontrarse en libertad, pudiera influir en los posibles testigos para lograr que se comporten de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación que recientemente se inicia y con ello la búsqueda de la verdad, motivo por el cual contrariamente a los señalado por la defensa si fue acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en el presente caso, por lo cual se declara SIN LUGAR la denuncia realizada por la defensa. ASI SE DECLARA.

A criterio de esta Sala, no asiste la razón a la recurrente, respecto a que no se motivaron las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad de su asistido SEGOVIA GUTIERREZ OTTONIEL JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.139.284, por cuanto, con los elementos de convicción puestos de manifiesto por parte del Ministerio Público al Juez de Instancia, el mantenimiento de la medida privativa judicial preventiva de libertad resultaba procedente, por estar satisfechas las exigencias del referido artículo, asimismo, constató la Alzada, que dicha medida fue debida y suficientemente motivada, con los requerimientos esenciales para decretarla, ya que el Juez de Control, expresó las razones que lograron su convencimiento para mantener tal decisión, determinándose de igual manera, que no se observan violaciones de derechos constitucionales al imputado de autos, toda vez que el fallo impugnado, cumple con lo dispuesto expresamente en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, con los artículos 232, 236 y 240 eiusdem, por lo que tales denuncias, deben ser declaradas SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.

Igualmente, considera esta Alzada que el mantenimiento de la medida de privación de libertad dictada en contra del ciudadano SEGOVIA GUTIERREZ OTTONIEL JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.139.284, no vulnera la presunción de inocencia del justiciable, todo lo cual fue denunciado por la recurrente, ello en razón a que la decisión emitida por el Juez de Control se ajustó a criterios de proporcionalidad, atendiendo para ello a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, estimando acertadamente que en el presente caso resultaba forzoso mantener la aplicación de la excepción establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por considerar que las demás medidas eran insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN según la cual:
“….Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporalidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….”. (Subrayado de la Sala).

En conclusión, el mantenimiento de la medida de coerción personal no afecta el derecho de presunción de inocencia del justiciable, toda vez, que lo que se persigue es evitar la fuga del imputado del proceso y con él la efectividad del juicio, por lo que es forzoso declarar SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.

Con base a las razones anteriormente expuestas, estima esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que el recurso de apelación incoado por la ciudadana MARLEN PARRA MACHADO, Defensora Pública Septuagésima Primera (71ª) Penal de Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor del ciudadano SEGOVIA GUTIERREZ OTTONIEL JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.139.284, debe ser declarado SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.

DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARLEN PARRA, Defensora Pública Septuagésima Primera (71ª) Penal de Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en su condición de defensora del ciudadano SEGOVIA GUTIERREZ OTTONIEL JOSE, contra la decisión dictada el 26 de septiembre de 2014, por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, y por la cual mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVO FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem .
Publíquese, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría de la presente decisión. Remítase el expediente original y en su debida oportunidad remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (7) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE- PONENTE

DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ

LOS JUECES INTEGRANTES

DRA. GLORIA PINHO DR. JOHN PARODY GALLARDO
LA SECRETARIA

ABG. ANGELA ATIENZA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. ANGELA ATIENZA
Asunto: Nº 3883-14.
YCM/GP/JPG/ABAC.