REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7
Caracas, 10 de noviembre de 2014
204º y 155º
EXPEDIENTE: Nº 4731-14
PONENTE: MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO
Corresponde a esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir el fondo del recurso de apelación interpuesto el 13 de octubre de 2014, por la abogada LILLERA CASTELLANOS CASTILLO Defensora Pública Centésima Séptima (107º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano JORGE GERARDO ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº 13.995.950, quien recurrió conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 06 de octubre de 2014, por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de su defendido la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 artículo 237 numerales 2 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:
El 31 de octubre del año que discurre, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto, acordando recabar el expediente original del Tribunal de origen, siendo recibido dicho expediente el 05 de noviembre de 2014.
En razón a lo expuesto, encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 432 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación planteado por la abogada LILLERA CASTELLANOS CASTILLO Defensora Pública Centésima Séptima (107º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano JORGE GERARDO ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº 13.995.950, quien recurrió conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 06 de octubre de 2014, por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de su defendido la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 artículo 237 numerales 2 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En este sentido, este Tribunal Colegiado observa que la defensa, señala en su escrito de apelación lo siguiente:
Que, “…el Juez de la recurrida, se limitó a mencionar simplemente los elementos de convicción que conforman la causa, y que según su criterio determinan la participación de mi representado, pero no expresa bajo ningún razonamiento lógico jurídico, la motivación de con que elementos, como y por que lleva al convencimiento de que el ciudadano imputado es autor o participe del delito imputado y por que motivo deben permanecer privado de su libertad, cabe destacar que en las actas no consta ningún elemento que determine ciertamente su participación en dicha precalificación…”.
Que, “…el Juez de la recurrida no realiza la debida motivación a la cual está obligada conforme a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
En este sentido, es evidente para este Tribunal Colegiado que la defensa basa su escrito de apelación en el entendido que no se encuentran llenos los extremos legales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, señalando de igual manera que la recurrida no realiza la debida motivación conforme a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte el Ministerio Público, en su escrito de contestación señaló lo siguiente:
Que, “…El Juzgado A-Quo actuó conforme a derecho, en cuanto al decreto de la Medida Judicial Privativa de Libertad, por cuanto do cumplimiento con lo establecido en los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.…”.
Ahora bien, a fin de dictar el pronunciamiento respectivo, esta Corte de Apelaciones, observa que el Tribunal de Instancia a los fines de dictar el fallo recurrido tomó en consideración los siguientes elementos de convicción:
Acta Policial del 09 de julio de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación de Receptoria de Procedimientos de la Policía del Municipio Libertador, mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“…(Omissis)... Siendo aproximadamente las Diez (10:00) hora de la mañana del día de hoy, encontrándome de guardia en el punto de observación de la Avenida Victoria específicamente en la calle Chile, dando cumplimiento al plan de motociclista en compañía (…) avistamos a un ciudadano que se desplazaba a bordo de una moto por el referido lugar y que momentos antes trasgredió la luz del semáforo, en vista de lo antes expuesto los funcionarios (…) procedieron a darle la voz de alto, para hacerle el llamado de atención por la infracción que acababa de cometer, el cual acató, seguidamente se procedió a indicar al ciudadano que presentara su Cédula de Identidad, el cual se encontraba indocumentado de igual manera el mismo manifestó ser funcionario de la Alcaldía de Caracas, haciéndonos entrega de: DOS CREDENCIALES DONDE SE LOGRA LEER ALCALDIA DE CARACAS A NOMBRE DE GUSTAVO CATINO, C.I. 10.760.251, EN UNO SE LEE SOPORTE TECNICO TERMINAL LA BANDERA INFORMATICA, EL SEGUNDO SE LEE DELEGADO DE SEGURIDAD TERMINAL LA BANDERA, las mismas se encontraban en el interior de UN PORTA CREDENCIAL DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, CON UNA CADENA DE METAL DE COLOR PLATEADO, UNA CHAPA DE METAL DE FORMA REDONDA DONDE SE LEE ALCALDIA DE CARACAS: el mismo indico ser CATINO MONTILLA GUSTAVO ALBERTO, C.I.V-10.780.251, SOLTERO, DE 41 AÑOS DE EDAD, RESIDENCIADO EN LA AVENIDA VICTORIA EDIFICIO GLADIS, PISO 2, APARTAMENTO 11, URBANIZACIÓN LAS ACASIAS, FRENTE AL CENTRALMADAIRENSE, quien conducía una moto, con las siguientes características, MARCA BERA, MODELO BR 200, PLACAS AG5U93M, COLOR NARANJA, TIPO ENDURO, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA 921GEDEB3DD000852, SERIAL DE MOTOR 169FML8D106597, AÑO 2013, este adopto una actitud nerviosa, por lo que la OFICIAL LOPEZ WENDY (…) procedió a ubicar a tres ciudadanos a los fines de realizar la revisión al vehiculo tipo moto el cual portaba un bolso, los cuales quedaron identificados como: Testigo 1, 2 y 3 (…) le realizaría una inspección corporal amparados en los artículos 191º y 192º del Código Orgánico Procesal Penal, no incautándole ningún objeto de interés criminalístico posteriormente la funcionaria OFICIAL LOPEZ WENDY (…) procedió a realizar la verificación de la unidad moto, amparado en el artículo 193º del Código Orgánico Procesal Penal, donde se le incautó UN BOLSO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE Y NEGRO, DONDE DE LEE WILSON, el cual se encontraba amarrado a la parrilla de la moto, al revisar el bolso en su parte interna, se incauto DIECISIETE ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, DESGLOSADOS DE LA SIGUIENTE MANERA: NUEVE DE COLOR NARANJA, SIETE DE COLOR MARRON Y UO (sic) DE MATERIAL SIBNTETICO TODOS ELLOS CONTENTIVOS DE RESTOS VEGETALES Y SEMILLAS DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, procediendo a practicar su aprehensión formal, siendo impuesto de sus derechos establecidos en el articulo 127º ejusdem y el artículo 49º de la Constitución De La Republica Bolivariana De Venezuela, seguidamente el referido ciudadano de manera voluntaria le informó al funcionario OFICIAL JEFE SALAS JAIRO CREDENCIAL 72550 que el quería colaborar siempre que no se metieran con su familia, indicando que el recibía estos envoltorios de una persona que se llama Pablo que viene de Maracaibo en un autobús del Terminal MERCOSUR, luego le entrega los paquetes, para que los envié a Jhonatan por MRW en Margarita y que en su residencia ubicada en la avenida Presidente Medina; Residencias Gladi, Apartamento 11 Piso 2; en tal sentido encontrándonos en la comisión de un hecho punible, optamos por trasladarnos a la dirección suministrada verificando la existencia de la misma, por lo que el funcionario: OFICIAL JEFE PRATO FELIX solicito la colaboración de tres ciudadanos a los fines de que presenciara la actuación policial, los cuales quedan plenamente identificados como: Testigo 4, 5 y 6 (…) una vez en el lugar y amparados en la excepción establecida en el artículo 196º numeral 1, mi persona (…) en compañía de los testigos y el ciudadano aprehendido como propietario del inmueble, procedimos a tocar la puerta de la residencia antes mencionada, siendo atendidos por la ciudadana CANTINO MONTILLA YASMINE ZUKEIKA (…) madre del detenido, quien nos permitió el acceso a la parte interna de la vivienda, por voluntad propia, mostrando una actitud colaboradora, así como realizamos una revisión en los diferentes ambientes del inmueble logrando incautar específicamente en el cuarto del ciudadano aprehendido, en una nevera de color blanco en la parte interna del congelador UN (01) ENVOLTORIO, TIPO PANELA CONTENTIVA DE UNA SUSTANCIA DE RESTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO DEL MISMO COLOR DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, de igual forma en la parte interna de un gavetero se encontraba oculta UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA CZ, EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTETICO, COLOR NEGRO, SE PUEDE LEER EN SU CORREDERA EL SIGUIENTE NUMERO 006395, CON SU RESPECTIVO CARGADOR DE METAL, CONTENTIVO DE CUATRO BALAS, SE PUEDE LEER BLACKBERRY, EN SU PARTE INTERNA SE LEE IMEI 355881047793629, CON SU RESPECTIVA TARJETA SIMDE LA LIENA MOVISTAR CON EL NUMERO 89580412000663382951, CON UNA TARJETA DE MEMORIA DONDE SE LEE MICRO 8GB, DE COLOR NEGRO, CON SU RESPECTIVA BATERIA DE LA MISMA MARCA, así como materiales utilizados para la distribución de sustancias ilícitas es decir, UN COLADOR DE METAL DE COLOR PLATEADO, DOS CARRETES DE HILOS UNO COLOR VERDE Y UNO DE COLOR PLATEADO, DOS CARRETES DE HILOS UNO COLOR VERDE Y UNO COLOR GRIS, UNA CUCHARILLA DE METAL COLOR PLATEADO, UN CEPILLO PEQUEÑO DE COLOR AZUL, TRES BALANZAS DESGLOSADAS DE LA SIGUIENTE MANERA DOS ELECTRONICAS EN UNA SE LEE AWS-100 CAPACITY 100G DE COLOR NEGRO, LA SEGUNDA SE LEE PRIMULA EXPRESS EK8155 MAX-5KGD 1GB DE COLOR PLATEADO, LA TERCERA DE USO MANUAL DE COLOR PLATEADO PEQUEÑA, TIJERA, VIDRIOS RECORTE PEQUEÑOS DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO DE LOS COMÚNMENTE UTILIZADOS PARA REALIZAR ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITAS Y UN ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO, PRESUNTAMENTE COCAÍNA, luego de hallar la evidencia antes mencionada se le notificó de la incautado a la ciudadana Fiscal Auxiliar Jenny Leal a los fines de informar lo sucedido quien indico realizar una serie de diligencias urgentes y necesarias y que el prenombrado ciudadano CATINO MONTILLA GUSTAVO ALBERTO, sea trasladado a la División de toxicología del Cuerpo de Investigaciones, Cientificas Penales Y Criminalistica así como es pasado a la sede de la Policía de Caracas, picada en la Cota 905, una vez en la Coordinación de Receptoria de Procedimientos Policiales, se elaboraron los Oficios de Remisión para el Servicio Administrativo de Inmigración y Extranjería (SAIME) (…) que el ciudadano aparece registrado en los archivos de el organismo correspondiente, pero no se logro cotejar impresiones dactilares por no aparecer en nuestro archivos la tarjeta alfabética (…) la pistola, se encuentra SOLICITADA, POR LA SUBDELEGACIÓN DE SAN FELIPE TIPO A, POR EL DELITO DE HURTO GENERICO COMUN, DE FECHA 19 DE MAR 1996, BAJO EL EXPEDIENTE E-545359, entre tanto la evidencia incautada fue pesada en la Balanza Electrónica Digi DS-700 E15g, serial 11393078, color blanco arrojando un peso bruto de 9.604 KG la presunta droga denominada MARIHUANA y el envoltorio contentivo de un polvo blanco de presunta COCAÍNA arrojo un peso bruto de 80 gramos todo ello de conformidad con el artículo 191 de la Ley Orgánica de Drogas así mismo toda la evidencia incautada quedara en resguardo en la sala de evidencia de nuestro despacho, dándole cumplimiento a los artículos 187º y 188º ejusde…”.
Acta de visita domiciliaria del 9 de julio de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación de Receptoria de Procedimientos de la Policía del Municipio Libertador, mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“…poseía una cantidad de droga en el congelador de su cuarto, si mismo un arma de fuego ubicada, en un gabetero (sic) así como de droga o sustancias estupefaciente en tal sentido de conformidad con el artículo 196 # 1 le solicitamos la colaboración a 3 testigos para que fungieran de testigos de la visita domiciliaria que por vía de excepción se iva (sic) a realizar, una vez en el domicilio entrevistamos con la ciudadana Castillo Montilla yasmine Zureika es: (…) quien nos permitió en acceso a la vivienda por voluntad propia y colaborando con la comisión policial y mostrando una actitud colaboradora, así mismo procedimos a revisar la sala así como el comedor, dos cuartos no logrando incautar ningún objeto de interés criminalístico, así mismo nos dirigimos al cuarto del ciudadano aprendido (sic) logrando en la parte interna del congelador un envoltorio, tipo panela contentiva de una sustancia de residuos vegetal de color pardo verdoso y semillas del mismo color, de igual forma en un gabetero se encontraba un arma tipo pistola marca cz serial 006395, de color negra calibre 32 sin percutir un teléfono en la parte de arriba de la cama de color blanco y negro tipo black berry con imey 355881047793629 la targeta (sic) sin 89580412000663382951; y materiales utilizados para la distribución de la sustancia Ilicitas es decir, un colador un balanza, una tijera, dos balanzas digitales, un cuaderno de color rojo Ferrari con dos facturas de MRW luego de hallar la evidencia 1antes mencionada se le hizo llamado a sala técnica para la fijación fotográfica así mismo procedimos a colectar las evidencias y pasar el procedimiento a la sede de nuestro despacho en compañía de los testigos…”.
Acta de entrevista del 09 de julio de 2014, rendida ante por un testigo denominado con el numero 01, cuyos demás están bajo uso exclusivo del Ministerio Público, ante la Coordinación de Receptoria de Procedimientos de la Policía del Municipio Libertador, en donde dejó constancia de lo siguiente:
“…Yo me encontraba trabajando cuando observe en una vía publica donde había colocado un puesto de control de la Policía de Caracas, y veo cuando un motorizado a bordo de una moto, Color Anaranjada, se pasó del rayado, y una funcionaria, lo paro a la derecha le pidió los papeles y le reviso un bolso de color verde, veo cuando lo esposan, y se lo levan, es entonces cuando los funcionarios nos llaman para que seamos testigos de lo que estaba sucediendo y abren el cierre del bolso en presencia de nosotros y vemos varias panelas enrolladas con papeles marrones y otros color anaranjado, entonces nos trasladan hasta la sede de la Policía de Caracas, en presencia de los funcionarios, destapan dos de las panelas, y veo un monte verde y uno marrón”, (…) SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, que estaba sucediendo cuando los funcionarios le solicitaron la colaboración como testigo? CONTESTO: que habían detenido un señor que se comió el rayado, y lo habían esposado, cuando revisaron el bolso verde donde habían unas panelas encuestas, (…) CUARTA PREGUNTA: Diga usted, en el comando de la policía, una vez mostrado lo contentivo dentro de estas panelas que observo? CONTESTO: Observe un monte verde y otro de color marrón…”.
Acta de entrevista del 09 de julio de 2014, rendida ante por un testigo denominado con el numero 02, cuyos demás están bajo uso exclusivo del Ministerio Público, ante la Coordinación de Receptoria de Procedimientos de la Policía del Municipio Libertador, en donde dejó constancia de lo siguiente:
“…Que había colocado un puesto de control de la Policía de Caracas, donde observe que un motorizado se paso el rayado y los funcionarios lo pararon a la derecha y le pidió la documentación, que abriera el bolso, el mismo contenía unas panelas de color marrón, me solicitaron colaboración como testigo, luego esposaron al ciudadano y se llevaron al comando. (…) TERCERA PREGUNTA: Que contenía el bolso CONTESTO: Varias no se la cantidad, luego me pidieron la colaboración para ir a su despacho, donde se abrieron los envoltorios y los mismos tenían un monte de color marrón, verde y amarillo, es todo…”.
Acta de entrevista del 09 de julio de 2014, rendida ante por un testigo denominado con el numero 03, cuyos demás están bajo uso exclusivo del Ministerio Público, ante la Coordinación de Receptoria de Procedimientos de la Policía del Municipio Libertador, en donde dejó constancia de lo siguiente:
“…Iba caminando por la av. Victoria cuando observe en la vía publica una alcabala de la Policía de Caracas, me percato que lo policía detienen a un sujeto que iba manejando una moto de color Anaranjada, piso por donde pasan los peatones y en semáforo en rojo, entonces una funcionaria, para pedirle los papeles y los policías nos llaman para que seamos testigos de los que estaba sucediendo y abren el cierre de un bolso verde que estaba en la parte de atrás de la moto en presencia de nosotros y vemos varías panelas envueltas con papeles marrones y otros colores anaranjados, entonces nos trasladan hasta la sede la Policía de Caracas y en presencia de los funcionarios, destapan dos de las panelas, y veo un montón de color verde y otro color marrón (…) TERCERA PREGUNTA: ¡Diga usted, que características tenían estas panclas (sic) que fueron mostradas en el sitio de la detención del ciudadano, CONTESTO: que eran varias panmelas, una con un forro marrón con envoplast trasparente (sic) encima, y otras de color anaranjado y encima un envoplast trasparente (sic). CUARTA PREGUNTA: Diga usted, en el comando de la policía, una vez mostrado lo contentivo dentro de esta panelas que observo? CONTESTO: Observe el monte verde y marrón…”.
Acta de entrevista del 09 de julio de 2014, rendida ante por un testigo denominado con el numero 04, cuyos demás están bajo uso exclusivo del Ministerio Público, ante la Coordinación de Receptoria de Procedimientos de la Policía del Municipio Libertador, en donde dejó constancia de lo siguiente:
“…Me iba a desayunar en la avenida Presidente Medina- llamada avenida
Victoria, cuando de pronto fui abordado por unos funcionarios de la Policía de
Caracas, solicitando la colaboración para ser testigo en un allanamiento. Luego que
nos encontrábamos con otras personas acompañándonos nos trasladaron a un
edifico de nombre Gladys, específicamente al piso 2, apartamento 11; cuando uno
de los acompañante abre la puerta, nos dirigimos a una de las habitaciones de la
vivienda, donde encontraron un arma de fuego en una gaveta de un closet y
también observe que dentro de una nevera que estaba en la misma habitación,
sacaron un paquete trasparente con un contenido verdoso, llegue a escuchar que:
era "Droga" y en donde estaba la cama a su lado izquierdo, estaba una bolsa color
blanco tipo de regalo (grande), con una descripción "NORTON & WILSON", en su
contenido se encontraba dos (02) basculas electrónica (pesos), recortes de bolsas
plásticas color blanca, una tijera con su mango de color gris y roja, dos (02) rollos
(pequeños) de hilos de coser de diferentes colores, un teléfono celular de color
blanco, marca blackberry, un saco de terciopelo pequeño color negro en su
contenido un bascula manual y un colador plateado. Posteriormente en el mismo
hecho se presento una comisión de la Policía de Caracas con unos perros, donde
indicaron que era la unidad canina, al revisar el lugar uno de los perros, marcaron
todos los puntos donde se localizaron el material incautado, no encontrando mas
evidencia. Después de lo narrado nos retiramos del lugar y nos trasladaron a esta
sede, para rendir declaraciones, es todo (…) OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, los
mencionados como incautados, en que lugar especificó del apartamento se
encontraban? CONTESTO: "Habían tres habitaciones y la que entramos fue a la
habitación Central a mano derecha, lugar donde nos llevo el sujeto detenido;
después revisamos todas la área del apartamento. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga
usted, su persona para el momento que fue abordado por los funcionarios policiales,
había detenido al sujeto? CONTESTO: "Lo único que esos funcionarios me
solicitaron que lo acompañara a un allanamiento y ya el sujeto estaba con los
funcionarios…”.
Acta de entrevista del 09 de julio de 2014, rendida ante por un testigo denominado con el numero 05, cuyos demás están bajo uso exclusivo del Ministerio Público, ante la Coordinación de Receptoria de Procedimientos de la Policía del Municipio Libertador, en donde dejó constancia de lo siguiente:
“…Yo me encontraba trabajando, cuando eran las 09:40 me traslade al auto mercado Central Madeirence, ubicado en la avenida Presidente Medina de la avenida victoria, al momento que salía del mismo me encontré con la policía de caracas y muy amablemente me solicitaron que los acompañara para que los ayudara en Un procedimiento, fue cuando conjuntamente con otras personas los acompañamos hasta un edificio llamado Gladis, subimos hasta el piso 02, apartamento número 11, fue cuando conjuntamente con los policías, eran bastantes, luego entraron los
que tenían perros o caninos, entramos al apartamento y los politías en compañía del dueño empezaron a revisar, fue cuando en la última habitación los policías se dirigieron hacia una nevera que se encontraba en la -habitación y al abrirla se encontraron un paquete, lo sacaron y los policías dijeron que era presunta droga, era cuadrado y estaba envuelto en papel o bolsa plástica, luego en la misma habitación al revisar unas de las gavetas de la mesa de noche encontraron un arma de fuego, luego encontraron en una bolsa blanca otros objetos y nos mostraron lo que hallaron y nos dijeron que todo eso es para preparar drogas, fue cuando entraron los perros ubicaron los lugares en donde se encontraron los objetos, en
vista de todo lo ocurrido nos tomaron nuestros datos y nos trasladaron hasta este comando, eso es todo lo que vi es todo (…) TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted,
puede mencionar que vio al momento que los funcionarios policiales realizaron el registro de la vivienda? CONTESTO: Bueno en la última habitación de la vivienda se encontró dentro de la nevera un paquete envuelto en bolsa plástica y una cinta perteneciente a MRW, lo cual identificaron como posible droga la cual fue ubicada primero por los funcionarios, luego con los caninos verificaron los lugares en donde se encontraron esos objetos, luego en una bolsa blanca se encontraron varios objetos que Los policía identificó como los materiales que utilizan para preparar drogas, luego en la mesa de noche de la habitación encontraron un arma de
fuego, luego fue cuando nos tomaron notas" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, conoce de vista y trato a las personas detenidas ? CONTESTO: "no lo conozco y solo era una persona que tenía detenida la policía" QUINTA PREGUNTA: Diga usted, de volver a verlo los reconocería? CONTESTO: "no creo reconocerlo lo vi muy poco y yo con los rostros soy muy malo", SEXTA PREGUNTA: Diga usted, puede describir al sujeto detenido? CONTESTO: "No puedo por que como dije lo vi muy poco," SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, al momento que ingresan junto con la policía a la vivienda se encontraban otras personas? CONTESTO: Si una señora mayor y una muchacha, que al parecer son familias de la persona
que tenía preso la policía, los policías le informaron lo que venían hacer y ellas nos
permitieron entrar. OCTAVA PREGUNTA Diga usted, en realidad que entiende de la situación vivida para el momento CONTESTO: Bueno lo vivido se trata de un procedimiento policial en donde encontraron un arma de fuego y gracias a los funcionarios lograron localizar una supuesta droga, bueno eso dijeron los policías que conocen esas cosas, eso es lo que yo entiendo…”.
Acta de entrevista del 09 de julio de 2014, rendida ante por un testigo denominado con el numero 05, cuyos demás están bajo uso exclusivo del Ministerio Público, ante la Coordinación de Receptoria de Procedimientos de la Policía del Municipio Libertador, en donde dejó constancia de lo siguiente:
“…Yo me encontraba, en la Avenida Victoria, al frente del Central Madeirense a realizar unas compras, cuando un señor me dijo que era policía y me enseño su carnet, me dijo que si podía ser testigo para un allanamiento, en el Edificio de nombre Gladys, le respondí que si, le dije mi nombre y le di mi cédula, los acompañe y me indicaron que solo iba ser testigo delo que incautaran en ese apartamento, en caso de que encontraran algo irregular en el sitio, posteriormente subí en compañía de los policías y dos testigos mas, al piso 2, apartamento 11, de
ese edificio, entramos y los funcionarios empezaron a revisar el apartamento, donde habían tres (03) habitaciones y en la central a mano derecha, entran con el detenido, que el mismo sujeto los guía al lugar, donde se encontró al lado izquierdo de la cama una (01) BOLSA DE PAPEL, DE COLOR BLANCO, GRANDE, cuando el policía la reviso dentro de la misma habían dos, (02) BASCULA ELECTRONICA, (PESOS), UNA (01) BASCULA MANUAL, (01) UN COLADOR, UNA BOLSA CON VARIAS TROZOS DE PAPEL, ya cortados como para ser envoltorios, (02) DOS ROLLOS DE HILOS DE COSER DE DIFERENTES COLORES, UNA (01) Tijera, con mango Plástico de COLOR: GRIS CON ROJO Y en el mismo cuarto al otro extremo de la cama tenía una nevera donde dentro del congelador tenía un paquete transparente Forrado con tirro con nombre MRW, de presuntamente MARIHUANA, al lado de esa nevera había un escaparate donde en una de las gavetas había un ARMA DE FUEGO, posteriormente llegaron mas policías con perros pertenecientes a la policía realizando recorrido por el apartamento, es todo lo que vi. TERCERA PREGUNTA:
¿Diga Usted, puede mencionar que vio al momento de que fue revisado el
apartamento por los funcionarios policiales? CONTESTO:"Una (01) BOLSA
DE PAPEL, DE COLOR BLANCO, GRANDE, cuando el policía la reviso dentro
de la misma habían dos, (02)'''BASCULA ELECTRONICA, (PESOS), UNA (01)
BASCULA MANUAL, (01) UN COLADOR, UNA BOLSA CON VARIAS TROZOS DE
PAPEL, ya cortados como para ser envoltorios, (02) DOS ROLLOS DE HILOS
DE COSER DE DIFERENTES COLORES, UNA (01) Tijera, con mango Plástico de
COLOR: GRIS CON ROJO, un paquete transparente Forrado con tirro con
nombre MRW, de presuntamente MARIHUANA, Un (01) ARMA DE
FUEGO.…”.
Dictamen pericial del 09 de julio de 2014, inserto del folio 42 al 43 de la primera pieza, realizado por funcionarios adscritos al Comando de Operaciones Laboratorio Central de la guardia Nacional Bolivariana, en el cual dejaron constancia de la descripción de los objetos incautados en el procedimiento.
Oficio Nro 01-DCD-F120-1027-2014, del 30 de julio de 2014, dirigido al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), mediante el cual se solicita información relacionada con los datos filiatorios, reseña fotográfica así como registros decadactilares y ficha alfabética, en relación al ciudadano JORGE GERARDO ACOSTA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.995.950.
Informe suscrito por el experto KELVIN RAUSEO, en su condición de Analista I de la Unidad Anti Extorsión y Secuestro del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual deja constancia de la relación de llamadas entrantes y salientes, mensajes de texto del ciudadano GERARDO el cual se encuentra en la agencia de contactos del teléfono que le fue incautado al ciudadano Imputado JONATHAN LEON, durante el período 01/06/2014 hasta el 25/07/2014, relacionada con la presente causa.
Acta de entrevista del 29 de julio de 2014, rendida ante por un testigo denominado con el número 01, cuyos demás están bajo uso exclusivo del Ministerio Público, ante el Comando regional Nro 7 de la Guardia Nacional Bolivariana, Nueva esparta, en donde dejó constancia de lo siguiente:
“…En la mañana de hoy siendo aproximadamente las 11:00, se presentó a la oficina de MRW ubicada en la Av. Juan Bautista Arismendi de Porlamar, dos funcionarios de la Guardia Nacional en compañía de dos Fiscales del Ministerio Publico, pidiendo información sobre unas encomiendas tanto enviadas como recibidas correspondiente a los ciudadanos GERARDO GONZALEZ, RUBEN MONTILLA Y JONATHAN LEON, por tal motivo procedí a revisar el sistema, en las fechas correspondientes del 01 de Enero de 2014 al 29 de Julio de 2014, y buscar dicha información, donde se pudo constatar las guías enviadas y recibidas con los datos de las personas solicitadas, donde el señor GERARDO hace cuatro envíos y recibe 28 encomiendas de las cuales 26 se las realiza el ciudadano RUBEN MONTILLA desde las agencias de los Rosales, Santa Mónica, Mesa Lincon, ubicadas en la ciudad de Caracas y 1 es envidada por el ciudadano JACKSON LEON desde la agencia Lomas del Este en Valencia, en cuando (sic) al ciudadano JONATHAN PALADINO desde la agencia los Guayos y una enviada por repuestos ORO VALOR también de la agencia los Rosales y una enviada po9r la señora CARMEN PEREZ d ela agencia Lomas del Este. Es todo…”.
Acta de entrevista del 01 de agosto de 2014, rendida por un testigo denominado con el número 01, cuyos demás están bajo uso exclusivo del Ministerio Público, ante la sede de la Fiscalía Décima Primera el Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, en donde dejó constancia de lo siguiente:
“…PRIMERA PREGUNTA: Diga Usted, ¿Reconoce a esta persona como el Ciudadano identificado como GERARDO GONZÁLEZ, quien retiraba encomiendas por la agencia MRW Nueva Cadiz y mencionado en el Acta de Entrevista levantada y suscrita en fecha 29 de Julio de 2014? CONTESTO: Si, reconozco a esa persona que aparece en la foto como el señor GERARDO GONZALEZ, quien siempre iba a la agencia a retirar los paquetes y del que hice referencia en la otra entrevista. Es todo…”.
Adicionalmente esta Sala observa, Acta Policial del 25 de septiembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia Estratégica y Preventiva de la Policía del Estado Nueva Esparta, mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“…Siendo aproximadamente las Seis y treinta (06:30) horas de la tarde de hoy del año en curso, en momentos en que nos trasladamos hacia el Edificio Palmasol para efectuar un allanamiento en compañía de (…) acompañados por los ciudadanos testigos RICHARD MILLAN y JULIO LOPEZ (…) y para el momento que llegábamos a la entrada del edificio Palmasol ubicado en la calle el Cristo de Pampatar Municipio Maneiro fue interceptado saliendo de dicho edificio: una Camioneta de color gris dándole la voz de alto al conductor de la misma siendo este identificado como JORGE GERARDO ACOSTA GONZALEZ, a quien iba dirigida una orden de allanamiento, y quien presenta orden de Aprehensión el cual era acompañado por la ciudadana YASLIN COROMOTO YANEZ GÓMEZ, (…) posterior a esto se le informo Al ciudadano que se le iba a realizar la respectiva revisión Corporal Basándonos en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, comisionando a los funcionarios (…) localizándole en el bolsillo lateral izquierdo del pantalón Un (01) teléfono celular Marca Samsung, modelo GT-18190N, Imei: 358307/05/536816/8, provisto de una tarjeta sin Card perteneciente a la empresa Movitar, desprovisto de su tarjeta de almacenamiento colectándose como muestra Nº:01: luego dentro de la cartera se le encontró su cédula de identidad laminada a nombre de JORGE GERARDO ACOSTA GONZÁLEZ, signada con el Numero Nº V-13.995.950; Colectándose Como Muestra Nº: 02; luego dentro de la camioneta en la guantera se localizo un pasaporte a nombre de JORGE GERARDO ACOSTA GONZALEZ; Signado con el numero 008852878; Colectándose Como Muestra Nº:03; indicando el ciudadano que residía en el piso 1, apartamento 1-D del referido edificio viéndonos en la urgencia del caso nos trasladamos a su apartamento e indicándole al ciudadano que se le iba a realizar una inspección a su apartamento bastándonos en el articulo 196 ordinal 01 del Código Orgánico Procesal Penal; dando este libre acceso para trasladarnos hasta el apartamento para indicar la revisión del inmueble comisionado a los prenombrados funcionarios no localizando ningún objeto de interés para la comisión, informándole la Dra. MARIA DECENA, Fiscal (A) Décimo Primero del Ministerio Publico que le mismo quedaría detenido ya que poseía una orden de Aprehensión signada con el numero 035-14, emanada del tribunal 15 de primera instancia en funciones de control del área metropolitana por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Asociación para delinquir, (…) trasladando al ciudadano detenido junto con lo incautado a la sede de nuestro comando, dondo fue identificado plenamente el ciudadano como: 1.-) JORGE GERARDO ACOSTA GONZALEZ, …”.
Acta de entrevista del 25 de septiembre de 2014, rendida por el ciudadano RICHARD MILLAN, en su condición de testigo, ante la Dirección de Inteligencia Estratégica y Preventiva de la Policía del Estado Nueva Esparta, en donde dejó constancia de lo siguiente:
“…como a las Seis y Treinta (06:30) minutos de la Tarde de hoy, cuando me trasladaba para mi trabajo se paró un carro de color negro, de donde se bajaron dos policías y me pidieron la colaboración como testigo de un procedimiento que iban a realizar les dije que sí y luego agarraron a otro muchacho y nos fuimos al sector de Pampatar, donde los vehículos se pararon en el frente del edificio Palmasol donde venia saliendo un vehiculo y los funcionarios le dieron la voz de alto y de allí se bajo un ciudadano que iba en compañía de una ciudadana los policías le pidieron la cedula y se trataba de la persona a la cual iba dirigida una orden de aprensión (sic) la cual me mostró un funcionario, luego le dijeron unos artículos de la ley y que le iban a revisar el apartamento, luego revisaron al ciudadano y le consiguieron en el bolsillo del pantalón un teléfono celular y en su cartera la cedula, luego le revisaron la camioneta y no le consiguieron nada luego nos trasladamos al apartamento del ciudadano y comenzaron a revisar por casa uno de los rincones, y no consiguieron nada y cuando terminaron le dijeron al ciudadano que se encontraba detenido ya que tenía una orden de captura y nos dijeron que teníamos que ir hasta su comando para dar la declaración…”.
Acta de entrevista del 25 de septiembre de 2014, rendida por el ciudadano JULIO LOPEZ, en su condición de testigo, ante la Dirección de Inteligencia Estratégica y Preventiva de la Policía del Estado Nueva Esparta, en donde dejó constancia de lo siguiente:
“…se pararon frente a un edificio de nombre Palmasol de donde venia saliendo una camioneta, los funcionarios le dieron la voz de alto y de allí se bajo un ciudadano que iba en compañía de una ciudadana los policías le pidieron la cedula y se trataba de la persona a la cual iba dirigida una orden de aprensión (sic) la cual me mostró un policía luego le dijeron unos artículos de la ley y que le iban a revisar el apartamento, luego revisaron al ciudadano y le consiguieron en el bolsillo del pantalón un teléfono celular y en su cartera la cedula, luego le revisaron la camioneta y no le consiguieron nada luego nos trasladamos al apartamento del ciudadano y comenzaron a revisar por cada uno de los rincones y no consiguieron nada y cuando terminaron le dijeron al ciudadano que se encontraba detenido ya que tenía una orden de captura y nos dijeron que teníamos que ir hasta su comando para dar la declaración…”.
Acta de entrevista del 25 de septiembre de 2014, rendida por la ciudadana YASLIN YANEZ, en su condición de testigo, ante la Dirección de Inteligencia Estratégica y Preventiva de la Policía del Estado Nueva Esparta, en donde dejó constancia de lo siguiente:
“…yo me encontraba en la camioneta con Gerardo Acosta, íbamos saliendo de la residencia Palmasol, que me iba llevar a mi trabajo cuando nos interceptó una comisión de la policía, el funcionario se acercó a él le dijo que se bajara de la camioneta y le preguntó su nombre el accedió a bajarse dijo su nombre y en ese momento le dijeron que tenía una orden de aprehensión, le colocaron las esposas y comenzaron a revisar la camioneta me dijeron que viera lo que estaban revisando y habían también dos testigos mas, en la camioneta no encontraron nada y subimos al apartamento hacer la revisión, en el apartamento yo subí primero saque a los perros y un policía estaba acompañándome mientras que sacaba a los perros, los perros los dejamos en la conserjería y procedieron a revisar el apartamento, el también estaba y yo vi toda la revisión del apartamento, donde no encontraron nada, posteriormente fuimos trasladados a la base de sigo donde vinimos a rendir declaraciones. Es todo…”.
Analizadas las diligencias de investigación, observa este Órgano Superior, que en el caso sub exámine, al contrario de la manifestado por el recurrente, aparece evidenciada la existencia material de un hecho típico y antijurídico, calificado por el Ministerio Público como TRÁFICO ILICITO SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dada la fecha de su comisión, toda vez que, de las presentes actuaciones se desprende que efectivamente, 09 de julio de 2014, se dictó orden de inicio de la investigación, por parte del Fiscal Provisorio Centésimo Vigésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de unos hechos acaecidos en esa misma fecha donde funcionarios adscritos a la Policía Municipal Libertador, lograron aprehender a un ciudadano que quedó identificado como GUSTAVO ALBERTO CATINO MONTILLA, al cual se le incautó “…UN BOLSO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE Y NEGRO, DONDE DE LEE WILSON, el cual se encontraba amarrado a la parrilla de la moto, al revisar el bolso en su parte interna, se incauto DIECISIETE ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, DESGLOSADOS DE LA SIGUIENTE MANERA: NUEVE DE COLOR NARANJA, SIETE DE COLOR MARRON Y UO (sic) DE MATERIAL SIBNTETICO TODOS ELLOS CONTENTIVOS DE RESTOS VEGETALES Y SEMILLAS DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA…”. Siendo que el referido ciudadano manifestó su deseo de colaborar con la investigación, señalando que dicho cargamento iba a ser enviado a Margarita a través de la empresa MRW.
Adicionalmente es pertinente señalar que en el presente caso, de las actuaciones cursantes al expediente original se desprenden elementos de convicción, que hacen presumir en esta fase del proceso (preparatoria-investigación), la participación del imputado JORGE GERARDO ACOSTA GONZALEZ, en la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, toda vez que, de la investigación adelantada por el Ministerio Público se pudo determinar que presuntamente el referido Imputado de autos, es la persona que recibe cargamentos de una sustancias estupefacientes y psicotrópicas de manera ilícita, a través de la empresa MRW Nueva Cadiz, de la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, provenientes de distintas zonas del pais.
Con relación al peligro de fuga, se evidencia que en el presente caso, existe la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, siendo que el delito de mayor entidad como lo es TRÁFICO ILICITO SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena de 12 a 18 años de prisión, la cual es una pena alta, por lo que, se encuentra acreditado el peligro de fuga, por parte del imputado de autos, por existir en el presente caso la concurrencia de dos de las circunstancias que exige el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado por tratarse de un delito que atenta contra la colectividad, y considerado como de lesa humanidad, por lo que, se encuentra acreditado lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo claro para esta Sala que la recurrida sí cuenta con suficientes elementos que acreditan la participación del sub judice en el hecho que se le imputa.
Ahora bien, es preciso señalarle al recurrente, que con relación a lo manifestado en el sentido que la decisión recurrida carece de motivación, que una vez analizado el contenido del auto fundado, esta Sala constató que la referida providencia judicial se ajusta a cabalidad a las exigencias de ley establecida en la disposición legal contenida en los artículos 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que la Juez de Control identificó al sub iudice con sus datos personales, efectuó una sucinta enunciación de los hechos que le fueron atribuidos, indicando las razones por las cuales estimó la concurrencia de los presupuestos legales a que se refieren los artículos 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal, aludiendo al peligro de fuga dada la pena a imponer y la magnitud del daño causado por los delitos imputados.
Igualmente, citó las disposiciones legales aplicables al caso bajo estudio, considerando acreditado la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, efectuando en consecuencia el proceso de subsunción típica en la norma.
Con relación, a la motivación de las medidas de coerción personal dictadas en la audiencia de presentación del aprehendido, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 499, del 14 de abril de 2005, lo siguiente:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente: “. Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.… Así se declara”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Concluye esta Alzada, que contrariamente a lo señalado por la Defensa, la medida de coerción personal fue debidamente motivada en los términos de los artículos 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, con los requerimientos esenciales para decretarla, ya que el Juez de Control, expresó las razones que lograron su convencimiento para tomar tal decisión, al considerar que se encontraban satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual, considera esta Alzada que lo alegado por la defensa en el sentido que se violentó el contenido del artículo 9 nuestro Texto Adjetivo Penal, carece de fundamento, por cuanto es evidente que en el presente caso opera la excepción allí establecida, siendo lo procedente y ajustado a derecho, declarar SIN LUGAR la presente denuncia, determinándose de igual manera, que no se observan violaciones de derechos constitucionales del imputado de autos, toda vez que el fallo aludido, cumple con lo dispuesto expresamente en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículo 232 y 240 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, considera esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 13 de octubre de 2014, por la abogada LILLERA CASTELLANOS CASTILLO Defensora Pública Centésima Séptima (107º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano JORGE GERARDO ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº 13.995.950, quien recurrió conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 06 de octubre de 2014, por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de su defendido la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 artículo 237 numerales 2 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR el interpuesto el 13 de octubre de 2014, por la abogada LILLERA CASTELLANOS CASTILLO Defensora Pública Centésima Séptima (107º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano JORGE GERARDO ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº 13.995.950, quien recurrió conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 06 de octubre de 2014, por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de su defendido la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 artículo 237 numerales 2 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo
SEGUNDO: Se CONFIRMA el fallo impugnado.
Publíquese, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado.
Dada, firmada y sellada en la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los diez (10) días del mes de noviembre de 2014, a los 204° años de la Independencia y 155° de la Federación
EL JUEZ PRESIDENTE,
LUÍS RAMÓN CABRERA ARAUJO
LA JUEZ, LA JUEZ,
MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO VERÓNICA ZURITA PIETRANTONI
PONENTE
EL SECRETARIO,
MANUEL MARRERO CAMERO
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº ___________________, siendo las ______________________.
EL SECRETARIO,
MANUEL MARRERO CAMERO
Exp. Nº 4731-14
MACR/VZP/LRC/MMC