REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7
Caracas, 10 de noviembre de 2014
204° y 155°
PONENTE: MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO
EXPEDIENTE: Nº 4741-14
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 15 de noviembre de 2014, por los abogados ELENIS DEL VALLE RODRIGUEZ MARTÍNEZ, CARLOS ISAÍAS APONTE GONZALEZ y WULLIAM JIMENEZ GAVIRIA inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº67.039, 81.875 Y 138.950 respectivamente, en su condición de defensores privados de los ciudadanos JOSÉ LUIS MOLINA ZAVALA, CARLOS EDUARDO MIJARES TELLO, ERNESTO RAFAEL GAMERO CASTRO y JOSE LUIS MOLINA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-22.896.338, V-17.443.935, V-22.896.336 y V-10.701.083 respectivamente, quienes recurren en contra de la decisión dictada el 08 de septiembre de 2014, al término de la audiencia preliminar mediante la cual presuntamente admitió unas pruebas ilegales, referidas a: “…vaciado ilegal del contenido de datos incorporados a teléfonos móviles, que durante la fase preparatoria del proceso penal, fueron recabados sin la debida autorización de un juez de control (…) la incorporación del testimonio de los ciudadanos: YURAIMA BOLÍVAR y RICHARD BERRIOS adscritos a la División de Análisis y Telefonía del Ministerio Público, así como las experticias realizadas por ellos, toda vez que no consta autorización otorgada por tribunal alguno (…) exclusión del testimonio del funcionario KELVIS VALENCIA adscrito a la División de Peritaje Médico Forense del Ministerio Público, así como la experticia por el elaborada… ”.
El 03 de noviembre de 2014, se recibió en esta Sala por vía de distribución el presente expediente, el cual se identificó con el Nº 4741-14 y se designó ponente a la Jueza MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Así las cosas, y siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Sala observa y decide lo siguiente:
PUNTO PREVIO
Los abogados ELENIS DEL VALLE RODRIGUEZ MARTÍNEZ, CARLOS ISAÍAS APONTE GONZALEZ y WULLIAM JIMENEZ GAVIRIA inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº67.039, 81.875 Y 138.950 respectivamente, en su condición de defensores privados de los ciudadanos JOSÉ LUIS MOLINA ZAVALA, CARLOS EDUARDO MIJARES TELLO, ERNESTO RAFAEL GAMERO CASTRO y JOSE LUIS MOLINA, recurren de la decisión dicta al termino de la audiencia preliminar celebrada el 08 de septiembre de 2014, mediante la cual el Juzgado de Instancia admitió unas pruebas presuntamente ilegales referidas a: “…vaciado ilegal del contenido de datos incorporados a teléfonos móviles, que durante la fase preparatoria del proceso penal, fueron recabados sin la debida autorización de un juez de control (…) la incorporación del testimonio de los ciudadanos: YURAIMA BOLÍVAR y RICHARD BERRIOS adscritos a la División de Análisis y Telefonía del Ministerio Público, así como las experticias realizadas por ellos, toda vez que no consta autorización otorgada por tribunal alguno (…) exclusión del testimonio del funcionario KELVIS VALENCIA adscrito a la División de Peritaje Médico Forense del Ministerio Público, así como la experticia por el elaborada… ”; sin señalar específicamente conforme a qué numeral del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, recurrían.
No obstante, es evidente para este Tribunal Colegiado que la decisión objeto del presente recurso se refiere a unas pruebas presuntamente ilegales admitidas por el Tribunal de Instancia al término de la audiencia preliminar, las cuales son apelables conforme lo establecido en el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 5 del artículo 439 ejusdem, por ser de aquellas decisiones que podrían causar un gravamen irreparable.
Con este señalamiento lo que se pretende establecer es que las decisiones judiciales son recurribles en los términos y formas que establece la ley, conforme al principio de la impugnabilidad objetiva, contemplado en el artículo 423 del texto adjetivo penal. Así se hace constar.
DE LA LEGITIMIDAD DE LOS RECURRENTES
Se constata que los abogados ELENIS DEL VALLE RODRIGUEZ MARTÍNEZ, CARLOS ISAÍAS APONTE GONZALEZ y WULLIAM JIMENEZ GAVIRIA inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº67.039, 81.875 Y 138.950 respectivamente, en su condición de defensores privados de los ciudadanos JOSÉ LUIS MOLINA ZAVALA, CARLOS EDUARDO MIJARES TELLO, ERNESTO RAFAEL GAMERO CASTRO y JOSE LUIS MOLINA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-22.896.338, V-17.443.935, V-22.896.336 y V-10.701.083 respectivamente, se encuentran legítimamente facultados para ejercer el presente recurso de apelación, tal y como se evidencia de las copias certificadas de las respectivas actas de nombramiento, aceptación y juramentación levantada ante el Juzgado Vigésimo Noveno (29º) de Control del Área Metropolitana de Caracas el 05 de abril de 2014, insertas del folio 29 al 36 del presente cuaderno; en razón de ello se determinó que tienen cualidad para ejercer el presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
Al folio 39 del presente cuaderno especial, cursa cómputo del 29 de octubre de 2014, expedido por la secretaría del Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Control de este Circuito Judicial Penal, abogada NURYS MARAIMA, donde se puede constatar los días hábiles transcurridos en ese despacho desde el día 08 de septiembre de 2014 (exclusive) oportunidad en la que se dictó la decisión recurrida, hasta el 15 de septiembre del 2014 (inclusive), oportunidad en que el recurrente presentó el recurso de apelación, habiendo transcurrido un lapso de cuatro (04) días hábiles, a saber: 09, 10, 12 y 15 de septiembre del 2014, de donde se evidencia que el referido recurso fue presentado dentro del lapso establecido en el primer aparte del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
DE LA IMPUGNABILIDAD
Se constata que los abogados ELENIS DEL VALLE RODRIGUEZ MARTÍNEZ, CARLOS ISAÍAS APONTE GONZALEZ y WULLIAM JIMENEZ GAVIRIA inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº67.039, 81.875 Y 138.950 respectivamente, en su condición de defensores privados de los ciudadanos JOSÉ LUIS MOLINA ZAVALA, CARLOS EDUARDO MIJARES TELLO, ERNESTO RAFAEL GAMERO CASTRO y JOSE LUIS MOLINA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-22.896.338, V-17.443.935, V-22.896.336 y V-10.701.083 respectivamente, quienes recurren en contra de la decisión dictada el 08 de septiembre de 2014, al término de la audiencia preliminar mediante la cual presuntamente admitió unas pruebas ilegales, referidas a: “…vaciado ilegal del contenido de datos incorporados a teléfonos móviles, que durante la fase preparatoria del proceso penal, fueron recabados sin la debida autorización de un juez de control (…) la incorporación del testimonio de los ciudadanos: YURAIMA BOLÍVAR y RICHARD BERRIOS adscritos a la División de Análisis y Telefonía del Ministerio Público, así como las experticias realizadas por ellos, toda vez que no consta autorización otorgada por tribunal alguno (…) exclusión del testimonio del funcionario KELVIS VALENCIA adscrito a la División de Peritaje Médico Forense del Ministerio Público, así como la experticia por el elaborada… ”.
En base a lo expuesto, y en atención al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla: “...(omissis)…recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...(omissis)…”, considera este Órgano Colegiado, que el recurso de apelación interpuesto por los citados abogados cumple con los requisitos exigidos en los artículos 424, 432, 440, 439 numeral 5 en relación con el último aparte del artículo 314 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y competencia, razón por la cual, lo procedente es admitir el recurso de apelación ejercido, conforme a las citadas normas adjetivas, en los términos expuestos. Dicho recurso será resuelto dentro del lapso previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Por otra parte, se dejó constancia, en el cómputo del 29 de octubre de 2014, cursante al folio 39 del presente cuaderno, emanado del Tribunal a quo, de los días hábiles transcurridos en ese Despacho, desde el 06 de octubre de 2014, (exclusive) fecha en la cual el Ministerio Público se dio por emplazado del recurso de apelación interpuesto por la Defensa, hasta el 13 de octubre de 2014 (inclusive), transcurriendo cuatro (04) día hábiles, a saber: 07, 08, 09 y 10 de octubre de 2014, sin que se evidencie escrito de contestación alguno. Y si se declara.
DE LA SOLICITUD DEL EXPEDIENTE ORIGINAL
Por cuanto se hace necesario para esta Sala contar con las actuaciones originales seguidas en contra del imputado de autos, a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto al fondo del presente asunto, es por lo que, se acuerda solicitar el expediente al Juzgado de origen de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se ADMITE, conforme lo previsto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto el 15 de noviembre de 2014, por los abogados ELENIS DEL VALLE RODRIGUEZ MARTÍNEZ, CARLOS ISAÍAS APONTE GONZALEZ y WULLIAM JIMENEZ GAVIRIA inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº67.039, 81.875 Y 138.950 respectivamente, en su condición de defensores privados de los ciudadanos JOSÉ LUIS MOLINA ZAVALA, CARLOS EDUARDO MIJARES TELLO, ERNESTO RAFAEL GAMERO CASTRO y JOSE LUIS MOLINA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-22.896.338, V-17.443.935, V-22.896.336 y V-10.701.083 respectivamente, quienes recurren en contra de la decisión dictada el 08 de septiembre de 2014, al término de la audiencia preliminar mediante la cual presuntamente admitió unas pruebas ilegales, referidas a: “…vaciado ilegal del contenido de datos incorporados a teléfonos móviles, que durante la fase preparatoria del proceso penal, fueron recabados sin la debida autorización de un juez de control (…) la incorporación del testimonio de los ciudadanos: YURAIMA BOLÍVAR y RICHARD BERRIOS adscritos a la División de Análisis y Telefonía del Ministerio Público, así como las experticias realizadas por ellos, toda vez que no consta autorización otorgada por tribunal alguno (…) exclusión del testimonio del funcionario KELVIS VALENCIA adscrito a la División de Peritaje Médico Forense del Ministerio Público, así como la experticia por el elaborada… ”.
SEGUNDO: Se acuerda librar oficio al Tribunal Vigésimo Noveno (29º) de Control del Área metropolitana de Caracas, a objeto de solicitar el expediente original.
Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión, líbrese el correspondiente oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los diez (10) día del mes de noviembre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
LUIS RAMÓN CABRERA ARAUJO
LA JUEZ, LA JUEZ,
MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO VERÓNICA ZURITA PIETRANTONI
(PONENTE)
EL SECRETARIO,
MANUEL MARRERO CAMERO
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº ___________________, siendo las ______________________.
EL SECRETARIO,
MANUEL MARRERO CAMERO
Exp. Nº 4741-14
MACR/VZP/LRC/mmc