REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7

Caracas, 12 de noviembre de 2014
204º y 155

EXPEDIENTE: Nº 4747-14
PONENTE: MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO

Corresponde a esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto 08 de octubre de 2014, por la abogada AURORA MICAELA OJEDA HERNÁNDEZ, Defensora Pública Segunda (02º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano LUIS ALFREDO RIVAS ROSAL, titular de la cédula de identidad Nº 18.249.975, quien recurrió conforme a lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 05 de octubre de 2014, por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de su defendido la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 artículo 237 y artículo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Recibido el recurso de apelación el 10 de noviembre de 2014, se le asignó el N° 4747-14 designándose ponente a la Juez MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO.

Ahora bien, siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación, esta Sala pasa a decidir conforme a lo siguiente:

PUNTO PREVIO

La abogada AURORA MICAELA OJEDA HERNÁNDEZ, Defensora Pública Segunda (02º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano LUIS ALFREDO RIVAS ROSAL, recurre de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, es menester señalar que con relación al numeral 5, la defensa no señala cuál es el gravamen irreparable que le pudiera causar la providencia judicial impugnada, por lo que, en el presente caso la decisión recurrida, deberá ser analizada, únicamente conforme a los términos pautados en el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de una decisión que declara la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad.

Con este señalamiento lo que se pretende establecer es que las decisiones judiciales son recurribles en los términos y formas que establece la ley, conforme al principio de la impugnabilidad objetiva, contemplado en el artículo 423 del texto adjetivo penal. Así se hace constar.

DE LA LEGITIMIDAD DE LA RECURRENTE

Se constata que la abogada AURORA MICAELA OJEDA HERNÁNDEZ, Defensora Pública Segunda (02º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano LUIS ALFREDO RIVAS ROSAL, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el presente recurso de apelación, tal como se evidencia de las copias certificadas del acta de audiencia de presentación de detenido celebrada ante el Juzgado Cuadragésimo Quinto 45º de Control del Área Metropolitana de Caracas el 05 de octubre de 2014, inserta del folio 11 al 17 del presente cuaderno, donde se dejó constancia del nombramiento y aceptación de la referida abogada como defensora del imputado de autos; en razón de ello se determinó que tiene cualidad para ejercer el presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

Al folio 29 del presente cuaderno especial, cursa cómputo del 30 de octubre de 2014, expedido por la secretaría del Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Control de este Circuito Judicial Penal, abogada DANIELA LUGO, donde se dejó constancia de los días hábiles transcurridos en ese despacho desde el día 05 de octubre de 2014 (exclusive) oportunidad en la que se dictó la decisión recurrida, hasta el 08 de octubre del año 2014 (inclusive), oportunidad en que la recurrente presentó el recurso de apelación, habiendo transcurrido un lapso de tres (03) días hábiles, a saber: 06, 07 y 08 de octubre del 2014, de donde se evidencia que el referido recurso fue presentado dentro del lapso establecido en el primer aparte del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DE LA IMPUGNABILIDAD

Se constata que la abogada por la abogada AURORA MICAELA OJEDA HERNÁNDEZ, Defensora Pública Segunda (02º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano LUIS ALFREDO RIVAS ROSAL, titular de la cédula de identidad Nº 18.249.975, quien recurrió conforme a lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 05 de octubre de 2014, por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de su defendido la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 artículo 237 y artículo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

En base a lo expuesto, y en atención al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla: “...(omissis)…recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...(omissis)…”, considera este Órgano Colegiado, que el recurso de apelación interpuesto por el citado abogado cumple con los requisitos exigidos en los artículos 424, 432, 440, 439 numeral 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y competencia, razón por la cual, lo procedente es admitir el recurso de apelación ejercido, conforme a las citadas normas adjetivas, en los términos expuestos. Dicho recurso será resuelto dentro del lapso previsto en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por otra parte, se dejó constancia, en el cómputo del 30 de octubre de 2014, cursante al folio 29 del presente cuaderno, emanado del Tribunal a quo, de los días hábiles transcurridos en ese Despacho, desde el 16 de octubre de 2014, (exclusive) fecha en la cual el Ministerio Público se dio por emplazado del recurso de apelación interpuesto por la Defensa, hasta el 22 de octubre de 2014 (inclusive), fecha en la cual la representación Fiscal presentó el escrito de contestación, trascurriendo un lapso de tres (03) días hábiles a saber: 17, 20 y 21 de octubre de 2014, razón por la cual, dicho escrito se encuentra dentro del lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Y si se decide.

DE LA SOLICITUD DEL EXPEDIENTE ORIGINAL

Por cuanto se hace necesario para esta Sala contar con las actuaciones originales seguidas en contra del imputado de autos, a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto al fondo del presente asunto, es por lo que, se acuerda solicitar el expediente al Juzgado de origen de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto el 08 de octubre de 2014, por la abogada AURORA MICAELA OJEDA HERNÁNDEZ, Defensora Pública Segunda (02º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano LUIS ALFREDO RIVAS ROSAL, titular de la cédula de identidad Nº 18.249.975, quien recurrió conforme a lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 05 de octubre de 2014, por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de su defendido la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 artículo 237 y artículo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

SEGUNDO: Se ADMITE el escrito de contestación presentado por el Ministerio Público, por estar dentro del lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión, líbrese el correspondiente oficio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los doce (12) día del mes de octubre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,


LUIS RAMÓN CABRERA ARAUJO

LA JUEZ, LA JUEZ,

MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO VERÓNICA ZURITA PIETRANTONI
(PONENTE)

EL SECRETARIO,

MANUEL MARRERO CAMERO



En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº ___________________, siendo las ______________________.

EL SECRETARIO,

MANUEL MARRERO CAMERO





























Exp. Nº 4747-14
MACR/VZP/LRC/mmc