REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7

Caracas, 21 de noviembre de 2014
204º y 155

EXPEDIENTE: Nº 4744-14
PONENTE: MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO

Corresponde a esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto por el abogado DANIEL EDUARDO VENERA MORALES, en su condición de Defensor Privado del ciudadano LUIS REINALDO COLON CABELLO, titular de la cédula de Identidad Nº 21.130.100, quien recurre conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 09 de agosto de 2014, por el Tribunal Decimo (10º) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de su defendido medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

Recibido el recurso de apelación el 04 de noviembre de 2014, se le asignó el N° 4744-14, designándose ponente a la Juez MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO.

El 10 de noviembre de 2014, se admitió el recurso de apelación interpuesto y se solicitó mediante oficio el expediente original relacionado con el presente asunto siendo recibido en esta Sala de la Corte de Apelaciones el 18 de noviembre de 2014, por lo que siendo la oportunidad para resolver el fondo del recurso se pasa a decidir conforme a lo siguiente:




CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El 09 de agosto de 2014, el Juzgado Decimo (10º) de Control de este Circuito Judicial Penal, realizó audiencia de presentación de detenido, decretándole al ciudadano LUIS REINALDO COLON CABELLO, titular de la cédula de identidad Nº 21.130.100, una vez finalizada la misma, medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

El 22 de agosto de 2014, el abogado DANIEL EDUARDO VENERA MORALES, en su condición de Defensor Privado del ciudadano LUIS REINALDO COLON CABELLO, interpuso recurso de apelación contra la aludida decisión alegando en su escrito lo siguiente:

Que, “…Leídas y debidamente analizadas el Acta Policial de Aprehensión, las actas de entrevistas tomadas al ciudadana MARLY, sus demás datos reposan en una planilla interna de dicho despacho según lo estipulado en la Ley de Víctimas y Testigos y demás sujetos procesales en los artículos 3, 4, 7, 9 y 21 de y DOS REIS RAINER sus demás datos reposan en una planilla interna de dicho despacho según lo estipulado en la Ley de Víctimas y Testigos y demás sujetos procesal en los artículos 3, 4, 7, 9 y 21, quien se identificó como (ESPOSO) de la ciudadana MARLY, las cuales sirvieron de base para decretar la Privación Judicial de Libertad del ciudadano REINALDO COLON CABELLO CI. V-21.130.100, así como el Acta contentiva de decreto de privación Judicial Preventiva de libertad, esta representación observa una serie de circunstancias que restan eficacia y veracidad contenido de las actuaciones policiales, por lo que, con todo el respeto que merece el Juez decidor, no se encuentran llenos los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; cuya infracción se denuncia a tenor de lo dispuesto en el ordinal 4º del Artículo 44, Ejusdem, con fundamento en las siguientes consideraciones:…”.

Que, “… actuando facultados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se le practicó la inspección personal, dejando constancia de no incautarle ningún elemento de interés criminalistico…(Omissis)… es de precisar que el ciudadano antes mencionado, no fue aprehendido en situación de flagrancia, ni mediaba una orden judicial de aprehensión en su contra, por lo que, a todas luces, se incurrió en una violación del artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Ahora bien, esta Alzada considera que el abogado DANIEL EDUARDO VENERA MORALES, en su condición de defensor privado del ciudadano LUIS REINALDO COLON CABELLO, orienta su recurso de apelación en la falta de los requisitos previsto en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del código Orgánico Procesal Penal, así como violación del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, observa esta Alzada los siguientes elementos de convicción:

Acta policial del 08 de agosto de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia nacional bolivariana, comando regional Nº 5, donde se dejó constancia de lo siguiente:

“… (Omissis)… El día de hoy viernes 08 de agosto de 2014, siendo aproximadamente las 22:30 horas de la noche…(Omissis)…encontrándonos en un punto de control en los bloques grandes de la parroquia Caucaguita del municipio sucre del estado Miranda, donde se procedió a chequear un (01) vehículo tipo corsa donde se trasladaban barios (sic) ciudadanos al realizarle el chequeo corporal respectivo a los mismos amparados en el art 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no incuatandole ningún objeto del delito, cuando se acerca una ciudadana de nombre MARLY manifestando de unos de los jóvenes le había robado su vehículo Toyota, Modelo COROLLA GLI, Color BEIGE, placa AA683UJ, serial de carrocería 8XBBA42E4B7819024, apunteándola (sic) con una pistola el día 27 de julio del 2014 en el sector Turumito Av. Principal de la Parroquia Caucaguita del municipio sucre del estado Miranda, y que la misma había colocado la denuncia del robo ante el CICPC el llanito…(Omissis)…”.

Acta de denuncia del 07 de agosto de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, comando regional Nº 5, donde se dejó constancia de lo siguiente:

“…(Omissis)…Hoy, jueves 07 de agosto a las 22:30 de la noche de año 2014, yo estaba saliendo de los bloques grandes donde vive mi mama en la parroquia Caucaguita del Municipio Sucre del estado Miranda cuando veo que una comisión de la Guardia Nacional está revisando a unos jóvenes que se encontraban en un corsa verde, cuando inmediatamente reconocí en ese instante a un joven que me había robado mi vehiculo MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA GLI, COLOR BEIGE, PLACA AA683UJ, SERIAL DE CARROCERIA 8XBBA42E4B7819024 apunteándola (sic) con una pistola, el 27 de julio de 2014, en el sector de turumito av. Principal de la parroquia caucaguita del municipio sucre del municipio sucre del Estado Miranda, me acerque a donde estaban los Guardias y le notifique de lo que me había sucedido ya que estaba segura que fue el joven que me había robado…(Omissis)…”.

Acta de denuncia del 27 de julio de 2014, realizada por la ciudadana MARLY, ante funcionarios adscritos al Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“…(Omissis)… comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar que tres sujetos desconocidos a bordo de dos vehículos tipo moto desconociendo mas detalles de la misma, me interceptaron en la Avenida Principal de Turumo, calle Turumito adyacente al supermercado la Sagrada Familia, portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte me despojaron del vehículo Marca TOYOTA, Modelo COROLLA GLI, Placa AA683UJ, Tipo SEDAN, Serial de Carrocería 8XBBA42E4B7819024, Serial del Motor 1ZZB068245, año 2011, Color BEIGE…(Omissis)… valorado en 2.500.000,00 logrando llevarse mi carnet que me identifica como empleada del Ministerio Público, tarjetas de créditos de los Bancos BOD, Venezuela y Provincia, mi teléfono celular marca IPHONE 5, de color BLANCO, signado con el numero (0424) 131.24.43, desconociendo mas detalles del mismo, valorado en 60.000,00 bolívares, un porta bebe, Marca CAPELLA, color Marrón Con Naranja, Valorado en 10. 000,00 bolívares, y mis documentos personales… (Omissis)…”.

Del análisis de las mencionadas actuaciones se puede evidenciar que se encuentran acreditados los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, al considerar que nos encontramos ante la existencia de un hecho punible pre-calificado por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado a que los hechos ocurrieron el 27 de julio de 2014.

De igual manera, están acreditados, los fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano LUIS REINALDO COLON CABELLO, es el presunto autor o participe en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por cuanto existe señalamiento directo por parte de la víctima, siendo que en el momento en que esta es despojada por tres sujetos de su vehículo automotor el 27 de julio de 2014, bajo amenaza de muerte y portando arma de fuego logró observar a los mismos y por ello el 07 de agosto de 2014, cuando la Guardia Nacional Bolivariana se encontraba realizando un operativo en el sector de Caucaguita detiene a uno de los sujetos, logrando la víctima reconocerlo y señalarlo como el autor y participe del hecho ilícito; todo ello permite considerar a este Tribunal Superior Colegiado, que tales aseveraciones así como los elementos de convicción señalados anteriormente, permitieron al Juez a quo en aras de salvaguardar las resultas del proceso decretar la medida extrema de coerción personal de conformidad con lo previsto en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, numeral 2 del artículo 238.

Ahora bien, con relación al requisito previsto en el artículo 236 numeral 3 artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, referido a la existencia de una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del peligro de fuga, la pena que podría llegarse a imponer en el caso, así como la magnitud del daño causado, resulta acreditada dada la pena a imponer para el delito de ROBO AGRAVADO, prevé una pena de prisión en su límite máximo es de diecisiete (17) años, por lo que, aplica lo dispuesto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

“Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”.

Cabe destacar que, en esta etapa del proceso -ordinario- en la que existe una fase de investigación, pudieran surgir además de los elementos descritos otros que eventualmente refuercen o no los hechos imputados por el Ministerio Público.

De igual manera con relación al peligro de obstaculización, se constata que en el caso sub examine, el imputado de auto LUIS REINALDO COLON CABELLO, podría influir en los posibles testigos para que estos se comporten de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación y con ello la búsqueda de la verdad, dado que los mismos se encuentran plenamente identificados en autos.

Con relación a la denuncia realizada por el Defensor Privado, concerniente a que su defendido en el momento en que es aprehendido no se le incautó ningún elemento de interés criminalistico, no es menos cierto, que la víctima el 07 de agosto de 2014, cuando funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana se encontraban realizando un operativo en el sector de Caucaguita, Municipio Sucre, detuvieron al hoy imputado, pudo reconocerlo y señalar al mismo como uno de los sujetos participes del robo bajo amenaza de muerte y a mano armada su vehículo automotor el día 27 de julio de 2014.


Es de señalar que, en cuanto a la denuncia realizada por el Defensor Privado, referente a la violación del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a que su defendido no fue aprehendido en situación de flagrancia o mediante orden de aprehensión, se evidencia que efectivamente le asiste la razón al recurrente, toda vez que, se constató que el imputado no fue aprehendido bajo la comisión del hecho ilícito, no obstante, dicha violación Constitucional cesó al momento que fue presentado ante el Tribunal en funciones de Control y éste decretara la medida privativa judicial de libertad, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello en atención al contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 09 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, mediante la cual se estableció lo siguiente:

“…que la presunta violación de los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales cesan al momento de ser puesto ante los órganos juridiccional, y corresponde a este Juzgado determinar la procedencia de la detención.”.

En este sentido, en razón de haberse constatado la violación denunciada por la Defensa respecto a la garantía constitucional establecida en el artículo 44.1, lo procedente es declarar CON LUGAR la aludida denuncia. Y así se declara.


Concluye esta Alzada, que la medida de coerción personal fue debidamente motivada en los términos de los artículos 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, con los requerimientos esenciales para decretarla, ya que la Juez de Control, expresó las razones que lograron su convencimiento para tomar tal decisión, al considerar que se encontraban satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el fallo aludido, cumple con lo dispuesto expresamente en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículo 232 y 240 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

Por todo lo antes expuesto, concluye éste Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho, atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado DANIEL EDUARDO VENERA MORALES, en su condición de Defensor Privado del ciudadano LUIS REINALDO COLON CABELLO, titular de la cédula de Identidad Nº 21.130.100, quien recurre conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 09 de agosto de 2014, por el Tribunal Decimo (10º) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de su defendido medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Y así se decide

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento:

ÚNICO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por parte del abogado DANIEL EDUARDO VENERA MORALES, en su condición de Defensor Privado del ciudadano LUIS REINALDO COLON CABELLO, titular de la cédula de Identidad Nº 21.130.100, quien recurre conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 09 de agosto de 2014, por el Tribunal Decimo (10º) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de su defendido medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

Publíquese, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase la presente incidencia así como el expediente original al Juzgado de origen en su debida oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los veintiuno (21) días del mes de noviembre de 2014, a los 203° años de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,

LUIS RAMÓN CABRERA ARAUJO

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO VERÓNICA ZURITA PIETRANTONI


El SECRETARIO,

MANUEL MARRERO CAMERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede y se publico la presente decisión quedando signada bajo el Nº________________ siendo las _________________
El SECRETARIO,

MANUEL MARRERO CAMERO
Exp: Nº 4744-14
MACR/VZP/LRCA/mmc