Caracas, 21 de noviembre de 2014
204° y 155°


EXPEDIENTE Nº 4752-14
PONENTE: LUIS RAMON CABRERA ARAUJO

Corresponde a esta Sala Siete (7) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 29 de octubre de 2014, por los ciudadanos DAYANA DA MOTA y NESTOR ZAMBRANO, Defensores Público Nonagésimo Séptimo (97º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensores de los ciudadanos KATI COROMOTO MAIONE GARCIA, ELIZABETH MARIA MEDAGLIA y VICENTE MEDAGLIA MAIONE, titulares de la cédula de identidad número V-6.163.840, V-18.995.204 y V-18.995.205, respectivamente, con fundamento a lo establecido en el artículo 444 numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; en contra de la sentencia dictada el 15 de agosto de 2014, publicado su texto integro el 23 de septiembre de 2014, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a los ciudadanos antes mencionados, a cumplir la pena de un (1) mes y quince (15) días, por la comisión de los delitos de HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO y VIOLACION AGRAVADA DE DOMICILIO, previstos y sancionados en los artículos 270 y 183 ambos del Código Penal, respectivamente.

El 12 de noviembre de 2014, se recibe en esta Sala la presente causa, quedando asignada bajo el número 4752-14, y correspondiéndole la ponencia de la misma al Juez LUIS RAMON CABRERA ARAUJO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, este Órgano Colegiado observa y decide lo siguiente:
I
DE LA LEGITIMIDAD DEL RECURRENTE

En relación a este particular el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece lo siguiente:

“…Artículo 424. Legitimación.

Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa…”.

Ahora bien, se desprende de autos que quienes ejercen el presente recurso de apelación son los ciudadanos DAYANA DA MOTA y NESTOR ZAMBRANO, Defensores Público Nonagésimo Séptimo (97º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensores de los ciudadanos KATI COROMOTO MAIONE GARCIA, ELIZABETH MARIA MEDAGLIA y VICENTE MEDAGLIA MAIONE, tal y como se constata del acta de nombramiento y aceptación de defensa, cursante a los folios ciento treinta y dos (132) y ciento treinta y cuatro (134) de la pieza número uno (1) del expediente original, en la cual los referidos imputados solicitan la designación de un Defensor Público, siéndole asignado el representante de la Defensoria Pública Nonagésima Séptima Penal (97º) del Área Metropolitana de Caracas, quien aceptó el cargo recaído sobre su persona; por lo tanto se observa que el recurrente posee legitimidad para ejercer el presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el articulo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.

II
DE LA TEMPESTIVIDAD DE LOS RECURSOS

En este particular se constata que la decisión recurrida fue dictada el 15 de agosto de 2014, publicado su texto integro el 23 de septiembre de 2014, donde el A quo ordenó la notificación de las partes.

En tal sentido es oportuno para esta Sala traer a colación el extracto del contenido de la sentencia número 306 del 1 de agosto de 2012 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado PAUL JOSE APONTE RUEDA, la cual señala que:

“…En efecto, el lapso para interponer el recurso contra una sentencia definitiva debe computarse a partir de la publicación de la sentencia, no obstante, si el tribunal luego de la publicación ordena la notificación de las partes o habiendo publicado el texto íntegro de la sentencia fuera del lapso legal- como se evidenció en la presente causa-, el tribunal está obligado a notificar a las partes, pues a partir de la última notificación, es cuando comenzará a computarse el lapso para interponer dicho recurso, sin que tal circunstancia constituya un impedimento para que se interpongan los recursos antes de agotarse la notificación de todas las partes en el proceso…”

De lo antes transcrito, esta Corte de Apelaciones en estricto cumplimiento al criterio emanado por nuestro máximo Órgano Administrador de Justicia, pasa analizar lo siguiente:

El 15 de agosto de 2014, fue dictada sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos KATI COROMOTO MAIONE GARCIA, ELIZABETH MARIA MEDAGLIA y VICENTE MEDAGLIA MAIONE, imponiéndoles a cumplir la pena de un (1) mes y quince (15) días, por la comisión de los delitos de HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO y VIOLACION AGRAVADA DE DOMICILIO, previstos y sancionados en los artículos 270 y 183 ambos del Código Penal, respectivamente.

El 23 de septiembre de 2014, el Juzgado de la decisión recurrida publicó el texto integro de la sentencia dictada el 15 de agosto de 2014, y ordenó la notificación de las partes.

En contra de la aludida sentencia condenatoria la defensa de los ciudadanos KATI COROMOTO MAIONE GARCIA, ELIZABETH MARIA MEDAGLIA y VICENTE MEDAGLIA MAIONE, interpone el 29 de octubre de 2014, recurso de apelación.

Ahora bien esta Sala luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, a fin de verificar la tempestividad del presente recurso, constata que efectivamente fueron libradas las respectivas notificaciones y se observa que el 10 de octubre de 2014, la parte recurrente se dio por notificado tácitamente de la sentencia in comento; siendo esta la ultima de las partes notificadas.

En tal sentido esta Sala observa que se desprende del folio doscientos noventa y seis (296) de la pieza uno (1) de la presente causa, certificación expedida por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, de los días hábiles transcurridos en ese despacho, desde el 10 de octubre de 2014, data en la cual se dio por notificada la defensa de la decisión recurrida, hasta el 29 de octubre de 2014, data en la cual fue interpuesto el escrito de apelación, transcurrió un lapso de trece (13) días hábiles, a saber: viernes 10, lunes 13, martes 14, miércoles 15, jueves 16, viernes 17, lunes 20, martes 21, jueves 23, viernes 24, lunes 27 y martes 28 y miércoles 29 de octubre de 2014.

Ahora bien, establece el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inadmisibilidad en materia de impugnabilidad objetiva lo siguiente:
“… (omissis)…La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:…(omissis)…
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…(omissis)…”. (Subrayado de la Sala).

Precisado lo anterior, advierte este Tribunal Colegiado, que el recurso de apelación en el caso en concreto fue interpuesto transcurrido el lapso de trece (13) días hábiles después que el recurrente se dio por notificado la decisión recurrida. Y así se hace constar.

De lo que se concluye que la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condenó a los ciudadanos antes mencionados, a cumplir la pena de un (1) mes y quince (15) días, por la comisión de los delitos de HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO y VIOLACION AGRAVADA DE DOMICILIO, previstos y sancionados en los artículos 270 y 183 ambos del Código Penal, respectivamente., debe tramitarse atendiendo el contenido del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, que el cual establece que el mismo debe interponerse mediante escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del lapso de diez (10) días contados a partir de la notificación, y el procedimiento a seguir regulado en el encabezamiento del artículo 447 del Texto Adjetivo Penal.

Es por lo que, tomando en consideración que los ciudadanos DAYANA DA MOTA y NESTOR ZAMBRANO, Defensores Público Nonagésimo Séptimo (97º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensores de los ciudadanos KATI COROMOTO MAIONE GARCIA, ELIZABETH MARIA MEDAGLIA y VICENTE MEDAGLIA MAIONE, interpusieron el recurso de apelación al décimo tercer (13) día hábil de su notificación tal y como quedó establecido con anterioridad, por lo que este Tribunal Colegiado concluye, que el mismo fue interpuesto fuera del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, lo procedente en el presente caso es declarar INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo previsto en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos DAYANA DA MOTA y NESTOR ZAMBRANO, Defensores Público Nonagésimo Séptimo (97º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensores de los ciudadanos KATI COROMOTO MAIONE GARCIA, ELIZABETH MARIA MEDAGLIA y VICENTE MEDAGLIA MAIONE, titulares de la cédula de identidad número V-6.163.840, V-18.995.204 y V-18.995.205, respectivamente, con fundamento a lo establecido en el artículo 444 numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; en contra de la sentencia dictada el 15 de agosto de 2014, publicado su texto integro el 23 de septiembre de 2014, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a los ciudadanos antes mencionados, a cumplir la pena de un (1) mes y quince (15) días, por la comisión de los delitos de HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO y VIOLACION AGRAVADA DE DOMICILIO, previstos y sancionados en los artículos 270 y 183 ambos del Código Penal, respectivamente.

Regístrese, diarícese y déjese copia del presente auto. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la sede de la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los veintiún (21) días del mes de noviembre de 2014, a los 204° años de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)


LUIS RAMON CABRERA ARAUJO

LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE


MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO VERONICA ZURITA PIETRANTONI


EL SECRETARIO


MANUEL MARRERO CAMERO


En esta misma fecha de publico la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº _________________, siendo las _______________________.


EL SECRETARIO


MANUEL MARRERO CAMERO




Exp: Nº 4752-14
LRCA/MACR/VZP/MMC/Jonathan.-