REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 18 de noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2014-001104
PARTE DEMANDANTE: JOSE DEL VALLE LÓPEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 11.340.684.
PARTE DEMANDADA: GRANJAS LA CARIDAD, C.A.
MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
En fecha veintitrés (23) de octubre de 2014, el ciudadano JOSE DEL VALLE LÓPEZ, debidamente asistido por el abogado José Gregorio Fuentes Padrón, presenta demanda por ENFERMEDAD PROFESIONAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES en contra de la entidad de trabajo GRANJAS LA CARIDAD, C.A., siendo recibida por este Tribunal en la misma fecha.
Revisada las actas procesales se evidencia que consta al folio 11, diligencia del ciudadano José del Valle López, parte demandante en la presente causa, otorgando poder a los abogados José Gregorio Fuentes y Ronald Salazar, constatando quien juzga, que transcurrido los dos (2) días otorgados a los fines de que corrija el libelo de demanda en los términos indicados la parte demandante consigna diligencia solo suministrando la dirección de la empresa demandada, en virtud ello esta Juzgadora pasa a pronunciarse en los siguiente términos.
El 24 de octubre de 2014, mediante auto que cursa a los folios 8 y 9, se procedió a solicitar a la parte actora, corrigiera el libelo de demanda cumpliendo esta juzgadora con la obligación de depurar el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 124 eiusdem, dispositivo éste, que le impone el deber a los Jueces de la primera fase del proceso, de examinar la demanda antes de admitirla y al comprobar que el libelo no cumple con los extremos indicados en el artículo 123 de la ley adjetiva, aplicar la institución del despacho saneador, tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los fallos Nº 248 de fecha 12 de abril de 2005, Nº 1447 de fecha 07 de julio de 2007. Siendo inevitable, destacar la importancia que tiene en el proceso laboral la aplicación del despacho saneador, para evitar incurrir en: 1) Reposiciones que se pueden evitar en fases avanzadas del proceso (juicio, superior o casación); 2) Omisiones en la rectoría del proceso, por parte del Juez, que originen el incumplimiento de los principios constitucionales y procesales; y, 3) Causar perjuicios a las partes, con la obtención de fallos que pudieren llegar a ser inejecutables, lo que hace que la administración de justicia no sea eficiente y eficaz . Por consiguiente en vista de lo antes plasmado se dictó despacho saneador siendo del siguiente tenor:
(…omissis…)
Visto el anterior libelo de demanda presentado por el ciudadano José Del Valle López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.340.684, debidamente asistida por el abogado José Gregorio Fuentes Padrón, inscrito el inpreabogado bajo el Nº 154.835., este Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en atención al escrito de demanda, y dada la obligación de esta Juzgadora de examinar si el libelo de demanda que ha sido presentado, cumple con los extremos exigidos en la norma adjetiva Laboral, y de constatar o considerar que no cumple con alguno de ellos, ordenará a la parte demandante corrija el libelo de la demanda en los términos que considere oportuno señalar, a los fines de evitar una actividad Jurisdiccional innecesaria o la posible nulidad de Proceso, pasa a establecer lo siguiente:
Luego de revisado y analizado el libelo de demanda, este Tribunal se abstiene de admitirlo por no cumplir con el requisito que dispone los numerales 2, 3 y 4 del Segundo Aparte del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de que:
PRIMERO: Debe indicar el tratamiento médico o clínico que recibe, el centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico, naturaleza y consecuencia de la lesión. SEGUNDO: El demandante alega un daño moral causado como consecuencia de una lesión que padece que atenta contra su estabilidad emocional y anímica, así como de su núcleo familiar, en consecuencia debe indicar en su libelo para ilustrar conforme lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia la determinación del mismo, dado que el nuevo Proceso Laboral prevé la figura de la Admisión de los Hechos, debiendo esta Juzgadora en caso de presentarse tal circunstancia dictar Sentencia basándose en lo solicitado y demostrado en el libelo, por lo que debe dejarse claro en el petitorio, de donde proviene lo solicitado o su fundamento. Todo por cuanto el escrito del Libelo de la Demanda debe valerse por si solo, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia conforme a los siguientes aspectos:
a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico;
b) (…)
c) la conducta de la víctima;
d) grado de educación y cultura del reclamante;
e) posición social y económica del reclamante,
f) (…)
g) (…);
h)(…)
En consecuencia, se ordena al demandante con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. Expídase CARTEL de notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que se practique la notificación ordenada”.
En fecha 07 de noviembre de 2014, mediante diligencia la parte demandante ciudadano José López otorga poder a los abogados José Gregorio Fuentes y Ronald Salazar, considerando este Tribunal que la parte demandante se encuentra notificado del despacho saneador recaído en la presente causa.
Ahora bien, una vez revisada las actas procesales se verifica la notificación tácita de la parte actora y estando obligada a corregir el libelo de la demanda en el lapso de Ley indicado en el auto de fecha 24 de octubre de 2014, vale decir dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, se constata que la parte actora no procedió a la corrección que se le indicó de acuerdo con lo establecido en la Ley Adjetiva, y solo procede a indicar la dirección de la parte demandada; y siendo de trascendental importancia la corrección del escrito de demanda, a los fines de que el proceso corra sin vicios que contraríen el debido proceso es por lo que esta Juzgadora debe declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.-
DECISIÓN
Por lo que, este Juzgado CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, se ordenará el cierre y archivo del expediente una vez que transcurra el lapso legal para ejercer los recursos correspondientes contra la presente decisión. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maturín, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de 2014.-204° de la Federación y 155° de la Independencia.-
La Jueza
Abg° Nimia Acosta Islanda
Secretario (a)
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