REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 26 de noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2014-001162
PARTE DEMANDANTE: RAMÓN ENRIQUE SALAZAR TORRES y DAVID JOSE LUNA SALAZAR, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº 15.509.574 y 19.621.188, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MORIDIATE EHDASS, C.A.
MOTIVO: COBRO DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
En fecha Catorce (14) de noviembre de 2014, los ciudadanos RAMÓN ENRIQUE SALAZAR TORRES Y DAVID JOSE LUNA SALAZAR, debidamente asistido por el abogado Jesús Ramón Díaz Calzadilla, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 164.464, presenta demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES en contra de la entidad de trabajo MORIDIATE EHDASS, C.A., siendo recibida por este Tribunal en la misma fecha.
Revisada las actas procesales se evidencia que consta al folio 15, consignación del alguacil de la notificación correspondiente de la partes demandantes ciudadanos Ramón Salazar Torres y David Luna Salazar, donde se les notifica que debe corregir el libelo de demanda en los términos indicados, constando al folio 16 diligencia suscrita por el abogado Jesús Ramón Díaz donde procede, a su decir, a subsanar, en vista de ello pasa esta Juzgadora pronunciarse en los siguiente términos.
El 18 de noviembre de 2014, mediante auto que cursa al folio 11, se procedió a solicitar a la parte actora, corrigiera el libelo de demanda cumpliendo esta juzgadora con la obligación de depurar el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 124 eiusdem, dispositivo éste, que le impone el deber a los Jueces de la primera fase del proceso, de examinar la demanda antes de admitirla y al comprobar que el libelo no cumple con los extremos indicados en el artículo 123 de la ley adjetiva, aplicar la institución del despacho saneador, tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los fallos Nº 248 de fecha 12 de abril de 2005, Nº 1447 de fecha 07 de julio de 2007. Siendo inevitable, destacar la importancia que tiene en el proceso laboral la aplicación del despacho saneador, para evitar incurrir en: 1) Reposiciones que se pueden evitar en fases avanzadas del proceso (juicio, superior o casación); 2) Omisiones en la rectoría del proceso, por parte del Juez, que originen el incumplimiento de los principios constitucionales y procesales; y, 3) Causar perjuicios a las partes, con la obtención de fallos que pudieren llegar a ser inejecutables, lo que hace que la administración de justicia no sea eficiente y eficaz . Por consiguiente en vista de lo antes plasmado se dictó despacho saneador siendo del siguiente tenor:
(…omissis…)
Visto el anterior libelo de demanda presentado por los ciudadanos Ramón Enrique Salazar Torres y David José Luna Salazar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrsº 15.509.574 y 19.621.188, respectivamente, asistido por el abogado Jesús Ramón Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 164.464; este Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en atención al escrito de demanda, y dada la obligación de esta Juzgadora de examinar si el libelo de demanda que ha sido presentado, cumple con los extremos exigidos en la norma adjetiva Laboral, y de constatar o considerar que no cumple con alguno de ellos, ordenará a la parte demandante corrija el libelo de la demanda en los términos que considere oportuno señalar, a los fines de evitar una actividad Jurisdiccional innecesaria o la posible nulidad de Proceso, pasa a establecer lo siguiente:
Luego de revisado y analizado el libelo de demanda, este Tribunal se abstiene de admitirlo por no cumplir con el requisito que dispone los numerales 1, 3, 4 y 5 del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de que:
PRIMERO: La dirección suministrada por el demandante es imprecisa, por lo que debe de indicar de manera precisa la dirección personal de los ciudadanos Ramón Enrique Salazar y David José Luna, para así establecer un lugar donde pueda ser ubicado; toda vez que al indicar como dirección “Casa s/n barrio El Manteco Municipio Punceres y en la Calle Principal casa sin numero de la Población El Pinto del Municipio Piar estado Monagas”, incumple con lo preceptuado en la ley, tomando en consideración que no indica el numero de casa y sería muy difícil llegar a la dirección exacta; por lo tanto el accionante incumple de esta forma lo dispuesto en los numerales 1 y 5 del primer aparte del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La Ley Adjetiva, dispone expresamente que toda demanda que se intente ante un Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá contener los datos concernientes al “DOMICILIO” del demandante y del demandado, así como la “DIRECCIÓN” de los mismos, y en concordancia con el Artículo 126 del mismo texto legal, los datos de contacto de la persona del trabajador demandante y del demandado. En tal sentido debe el demandante indicar en el libelo de la demanda, su dirección exacta, indicando punto de referencia, o descripción de la vivienda ya que la misma no se encuentra numerada, con la finalidad de atender y velar por el cumplimiento de los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: Debe Señalar la parte actora los días calendarios efectivos laborados donde se generó el bono de alimentación.
Por lo antes expuesto, debe la parte actora corregir el libelo en los términos expuestos, basada en los principios que rigen la justicia laboral, por los que se ordena a la demandante con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda en los términos señalados dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. . Y visto que en el libelo no se indicó la dirección personal de la actora, este Juzgado en uso de las facultades que le confiere el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 11 ejusdem, ordena aplicar analógicamente el contenido del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se acuerda practicar la notificación de la parte demandante a través de la cartelera del Tribunal. Expídanse carteles de notificación y entréguense al Alguacil a los fines de que se practique la notificación ordenada.
En vista del Despacho Saneador, consta al expediente al folio 15, que en fecha 21 de noviembre de 2014, mediante diligencia el alguacil ciudadano Osman Moya, adscrito a la Unidad de Actos de comunicaciones, deja constancia de haber fijado cartel de notificación en la Cartelera Sede del Tribunal de la Coordinación del Trabajo, siendo certificada tal actuación por el secretario de la Coordinación del Trabajo, abogado José Urbina.
En fecha 25 de noviembre de 2014, el abogado Jesús Ramón Díaz expone que señala de manera oportuna que ambas direcciones están claramente señaladas en el encabezamiento de dicha demanda, por lo tanto respetuosamente solicita la admisión de dicha demanda.
Ahora bien, en vista de la diligencia consignada primeramente debe dejarse establecido que dicha diligencia es inteligible e ilegible en casi la totalidad de su contexto, por lo que se le solicita e insta al referido abogado en próximas oportunidad para que el tribunal tenga mayor claridad, consignar sus diligencias o escritos a través de una letra legible para poder entender a mayor plenitud lo que solicita o requiere. Igualmente, debe señalarse que el abogado Jesús Ramón Díaz no posee en la presente causa Instrumento Poder para representar a los actores, por lo que no tiene la facultad de actuar en su nombre y representación.
Aunado a lo anterior evidencia esta sentenciadora que con la diligencia presentada se pretendió dar cumplimiento a la exigencia realizada por este Tribunal, con fundamento a lo contenido en los numerales 1 y 5 del primer aparte del artículo 123 ejusdem. Sin embargo, es importante destacar, que la argumentación realizada debe estar dirigida a exponer lo solicitado por el Tribunal, por cuanto tal como se plasmó en el auto del despacho saneador debería indicar su dirección exacta, indicando punto de referencia o descripción de la vivienda ya que las mismas no se encuentran numeradas y por consiguiente al momento de que en el transcurso del proceso se requiera la notificación de los demandantes le sería muy difícil al alguacil llegar a la dirección exacta. Sin embargo, considera esta Juzgadora que el incumplimiento parcial del requerimiento que realice el Tribunal, pudiera subsanarse en el transcurso de la audiencia, no obstante los accionantes obviaron suministrar de forma total la información requerida, por cuanto, se le solicitó igualmente como segundo punto, indicara los días calendarios efectivos laborados donde se generó el bono de alimentación, concepto éste que no fue aclarado, y siendo de trascendental importancia la corrección del escrito de demanda, a los fines de que el proceso corra sin vicios que contraríen el debido proceso es por lo que esta Juzgadora debe declarar inadmisible la presente demanda, por no corregir el libelo de demanda en los términos indicados expresamente por este Tribunal. Así se decide.-
DECISIÓN
Por lo que, este Juzgado CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, se ordenará el cierre y archivo del expediente una vez que transcurra el lapso legal para ejercer los recursos correspondientes contra la presente decisión. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maturín, a los Veintiséis (26) días del mes de noviembre de 2014.- Años 204° de la Federación y 155° de la Independencia.-
La Jueza
Abg° Nimia Acosta Islanda
Secretario (a
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