REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 21 de Noviembre de 2014
204° y 155°

ASUNTO: NP11-2014-001246


Vista la anterior solicitud de REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, presentada en fecha 09 de julio de 2014, por los Ciudadanos RAFE JUNIOR LUZARDO MANZO, RAUL ANTONIO ALVAVREZ, CARLOS CANALES y JOSE MIGUEL ESPINOZA GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 18.454.027, 13.093.407, 4.336.049, 9.286.337, asistidos por el Abg. ELEAZAR MAITA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros.92.877, en contra de la Entidad de Trabajo PETREX SUDAMERICA SUC. VENEZUELA, S.A, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción del Estado Monagas, luego de haber revisado la solicitud, considera pertinente hacer las siguientes observaciones:

Relatan los solicitantes que comenzarón a prestar sus servicios para la entidad de Trabajo PETREX SUDAMERICA SUC. VENEZUELA, S.A ocupando los cargos de Mecánico C, Encuellador, Obrero, Mecánico C, en los taladros donde la empresa requería, dado que la empresa tiene 89 taladros para las labores de perforación y mantenimiento para poner a producir los pozos petroleros, los trabajos los realizaba en el taladro ubicado en Punta de Mata, Manresa y otros y siendo el último el Orocual, RIG PTX-5930, Jurisdicción de Aragua de Maturín Estado Monagas, en una jornada de trabajo por guardias de 7 a 3, 3 a 11 y 11 a 7, devengando salarios mensuales de Bs. 12.636,00; Bs. 13.686,00; Bs. 10.688,00; Bs.12.636,00; y que fueron despedidos injustificadamente en fecha 07 de noviembre de 2014.

No señala el solicitante si estaba o no subsumido en alguna condición especial, que hagan presumir que estuviera amparado por inamovilidad absoluta, prevista en el Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece situaciones en las que los trabajadores o trabajadoras puedan encontrarse amparados por inamovilidad en algún momento, y que de producirse la acción de despido por parte del patrono, estos deben previamente seguir el procedimiento establecido en la misma Ley, correspondiéndole el conocimiento del procedimiento a las Inspectorías del Trabajo.

Ante estos supuestos de inamovilidad, que requieren la calificación de despido ante el respectivo órgano administrativo, se agrega el caso de inamovilidad laboral especial cuando ésta es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren.

A tal efecto el Artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece lo siguiente:

“Inamovilidad
Los trabajadores y trabajadoras protegidos de inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cual deberá ser previamente calificada por el inspector o inspectora del trabajo.
(…)
El Ejecutivo Nacional podrá ampliar la inamovilidad laboral prevista en esta Ley como medida de protección de los trabajadores y trabajadoras, en el proceso social del trabajo”.

Cabe destacar igualmente que El Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial Nº 639 del 3 de diciembre de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.310 de fecha 6 de diciembre de 2013, dispuso la inamovilidad laboral a favor de los trabajadores y de las trabajadoras del sector privado y del sector público protegidos (as) por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, quienes no podrán ser despedidos, desmejorados ni trasladados a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por la Inspectoría del Trabajo, conforme al procedimiento contemplado en el artículo 422 eiusdem.

De acuerdo al aludido Decreto Presidencial esa inamovilidad laboral es independiente del salario devengado y protege a:

a).- Las trabajadoras y los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de los tres (3) meses al servicio de una patrona o patrono;
b).- Las trabajadoras y los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato;
c).- Las trabajadoras y los trabajadores contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o la parte de la misma que constituya su obligación.
Quedan exceptuados del presente Decreto las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección o de confianza, y las trabajadoras y trabajadores temporeros, ocasionales o eventuales.”


Quedando exceptuados de la protección contenida en el indicado Decreto, los trabajadores y las trabajadoras que ejerzan cargos de dirección, de temporada u ocasionales.

Observa este Tribunal que de los alegatos de la parte actora se aprecia lo siguiente:
1)Que los solicitantes se desempeñaban en los cargos de cargos de Mecánico C, Encuellador, Obrero, Mecánico C, sin que de los autos se evidencie haber tenido atribuidas funciones de dirección; y
2) que no era un trabajador de temporal u ocasional.

Ahora bien, visto que los demandante al momento de la fecha de su despido, se encuentra amparado por el referido decreto, sin que para ello exista límite en el salario, en consecuencia debe este Tribunal declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la solicitud planteada, por corresponder su conocimiento a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, ya que como se dijo anteriormente, la inmovilidad a la que se hace referencia es la inamovilidad laboral especial establecida en Decreto Presidencial, dictada a favor de las trabajadoras y los trabajadores del sector privado y del sector público, regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Y así se decide.

DECISIÓN

En conformidad a lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: FALTA DE JURISDICCIÓN DEL PODER JUDICIAL CON RELACION A LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por los Ciudadanos RAFE JUNIOR LUZARDO MANZO, RAUL ANTONIO ALVAVREZ, CARLOS CANALES y JOSE MIGUEL ESPINOZA GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 18.454.027, 13.093.407, 4.336.049, 9.286.337, contra la Entidad de Trabajo 877, en contra de la Entidad de Trabajo e insta a los prenombrados, a ejercer la defensa de sus derechos laborales ante el Órgano Administrativo competente, es decir, por ante la Inspectoría del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; SEGUNDO: De conformidad con el Artículo 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la consulta obligatoria, suspendiéndose el proceso conforme lo dispone los Artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dictada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los 21 de noviembre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

DIOS y FEDERACION

LA JUEZA


Abog. MARILEUDIS GALLARDO


La SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia
La Secretaria