REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
204° y 155°


No. Expediente: NP11-L-2014-000376.

Parte Demandante: WILIAMS JOSE RAMOS MORALES, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 12.151.448

Apoderado Judicial BUCARITO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.843

Parte Demandada: INVERSIONES VEL- ROD C.A, Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha 28/06/2001, Bajo el Nº 16 Tomo 34-A

Apoderado Judicial: ARGENIS VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.479 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.479

Motivo de la Acción: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES


Se inicia la presente causa en fecha 11 de abril de 2014, con la interposición de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales que intentara el ciudadano Wiliams José Ramos Morales, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 13.475.27, asistido en este acto por la por el abogado en ejercicio Eduardo Oviedo, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 92.851, en contra de la entidad de trabajo INVERSIONES VEL-ROD, C .A

Señala la parte accionante en el escrito libelar, que en fecha 13 de octubre de 2011, comenzó a prestar servicios continuos y subordinados para la entidad de trabajo Sociedad Mercantil, INVERSIONES VEL-ROD, C.A, ocupando el cargo de Ayudante Mecánico, devengando un salario de básico según tabulador de la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013 de Bs. 119,22, en un horario de trabajo de 08 horas diurnas laboradas, jornada que desempeñó a cabalidad hasta el día 08 de marzo de 2013, fecha lo despidieron injustificadamente, señalando que estaba amparado por inamovilidad prevista en el decreto Presidencial N| 40.079, de fecha 27/12/ 2012, y lo previsto en los artículos 94,418,339 in fine, 420 numeral 2 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y la Trabajadoras. Arguye que acudió a la Inspectoría del trabajo de Maturín en fecha miércoles 13 de marzo de 2013 a solicitar la restitución de la situación Jurídica Infringida, solicitando el Reenganche a su puesto de Trabajo, la cual se le dio entrada a la solicitud y le asignaron el número de expediente 044-2013-0-00265 el cual anexó copia certificada “A”. Luego de admitida la denuncia por auto de fecha 20 de marzo de 2013, inmediatamente se ordenó su reenganche y pago de Salarios Caído, así como notificar a su patrono Sociedad Mercantil “Inversiones Vel-Rod, C.A.”, así mismo en fecha 230 de marzo de2013 mediante acta se dejó constancia del traslado a fin de hacer efectiva la Orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos. Por lo que la entidad de Trabajo antes mencionada se negó al Reenganche y pago de salarios caído y solicitó la apertura a prueba. Argumenta de esta manera que en fecha 28 de octubre de 2013 la Inspectoría del Trabajo de Maturín se pronunció en la providencia Administrativa Nº 00238-2013, ratificando la orden de Reenganche y pagos de Salarios Caídos y demás conceptos dejados de percibir por su persona.

De igual modo indicó que en fecha que en fecha 23 de noviembre de 2013 acudió a ejecutar el reenganche y en esa oportunidad el patrono dijo que acataba el reenganche, pero no acató el mismo. Por las razones antes señaladas, expresa que es por lo que acude a demandar el pago de sus pasivos laborales con los montos que se discriminan a continuación.

Indemnización de la Cláusula 25 CCP: Preaviso 30 días x 230,45 = Bs. 6.913,50. Antigüedad Legal 60 día x Bs. 339,89= Bs. 20.393,34. Antigüedad Contractual = 30 día x Bs. 339,89= Bs. 10.196,67. Antigüedad Adicional = 30 día x Bs. 339,89= Bs. 10.196,67. Total: Bs. 47.700,18. Vacaciones y Post. Vacaciones 2011-2012 y Vacaciones Fraccionadas 2013-2014: Vacaciones 2011-2012 = 34 día x Bs. 230,45= Bs. 7.835,30. Bono Post- Vacacional 2011-2012 = 45 día x Bs. 189,42= Bs. 8.523,90. Vacaciones 2012-2013 = 34 día x Bs. 230,45= Bs. 7.835,30. Bono Post- Vacacional 2011-2012 = 45 día x Bs. 189,42= Bs. 8.523,90. Vacaciones 2013-20134= 5,67 día x Bs. 230,45= Bs. 1.305,88.Total: Bs. 34.024,28. Bono Vacacional 2011-2012, y Bono Vacacional Fraccionado 2013-2014: Bono Vacacional 2011-2012: = 75,00 día x Bs. 189,42= Bs. 14.206,50. Bono Vacacional 2012-2013 = 75,00 día x Bs. 189,42= Bs. 14.206,50. Bono Vacacional 2013-2014 = 12,50 día x Bs. 189,42= Bs. 2.367,75. Total: Bs. 30.780,75. Utilidad 201,2012 y 2013: Utilidad 2011= 20,00 día x Bs. 230,45= Bs. 4.609,00. Utilidad 2012= 120,00 día x Bs. 230,45= Bs. 27.654,00. Utilidad 2013= 120,00 día x Bs. 230,45= Bs. 27.654,00. Total: Bs. 59.917,00. Salarios Caídos: Salarios Caídos 08/03/2013 al 01/10/2013 = 202,00 día x Bs. 119,22= Bs. 24.082,44. Salarios Caídos 01/10/2013 al 11/12/2013 = 72,00 día x Bs. 189,42= Bs. 13.638,24. Examen de egreso: 01 días x Bs. 189,42 = Bs. 189,42. Retardo en pago Cláusula 38 de la CCP 2011-2013: 360,00 día x Bs.203,45= Bs. 82.962,00. Tarjeta electrónica Cláusula 38 CCP2011-2013: 10 meses x 5.000 = Bs. 50.000,00. Indemnización del Régimen Prestacional de Empleo: 05 meses x Bs. 4.148,10 = Bs. 20.740,50. Total monto a reclamar: Bs. 364.034,81. Adicionalmente solicita el pago correspondiente a la conversión monetaria o indexación monetaria y la suma de los intereses de mora legales.
La demanda es recibida por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, siendo admitida por auto de fecha 15 de abril de 2014, ordenándose la notificación de la parte demandada a los fines de la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes, se da inicio a la fase de medicación, con la celebración de la audiencia preliminar en fecha 08 de mayo de 2014, dejándose constancia mediante acta de la consignación que hicieren las partes de sus escritos probatorios; y dadas las subsiguientes prolongación sin que hubiere mediación alguna entre ellas, se dio por concluida la misma en fecha 06 de agosto de 2014, ordenándose la incorporación de las pruebas promovidas a los fines de su admisión y evacuación por el tribunal de juicio que corresponda.

En fecha 06 de febrero de 2013, el ciudadano Argenis Rafael Vargas la Rosa, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 99.479, como apoderado judicial de la parte accionada ocurre a fin de dar contestación a la demanda. Luego el Expediente es recibido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual por auto de fecha 23 de septiembre de 2014, procedió a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas, fijándose fecha y hora a los fines de celebrarse la audiencia de juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO.
En fecha 22 de octubre de 2014 tuvo lugar el inicio de la audiencia de juicio en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora el ciudadano, WILIAMS JOSE RAMOS MORALES representada en este acto por el Abogado, HUMBERTO BUCARITO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.843, y por la parte demandada comparece su apoderado judicial el Abogado, ARGENIS VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.479. Constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia se les otorgó a las partes el lapso de tiempo necesario a los fines de que explanara sus alegatos y defensas, una vez realizado el mismo, la Jueza que preside este Juzgado procedió a señalar los puntos controvertidos y se dio inicio con la evacuación del cúmulo de pruebas aportadas, comenzando con las promovidas por la parte actora, con respecto de las documentales ambas partes realizaron sus observaciones pertinentes. En cuanto a la exhibición de documentos solicitada, se dejó constancia que la parte demandada no los exhibió. Luego fueron evacuadas las pruebas de la parte demandada, ambas partes realizaron sus observaciones. En virtud que se evacuaron todas pruebas, y se realizaron las conclusiones finales se prolongó la audiencia a fin de dictar el Dispositivo del Fallo, para el día veintitrés 29 de octubre de 2014, fecha en la que constituido nuevamente el Tribunal, procedió a Declara, parcialmente Con lugar la demanda incoada por el ciudadano, Wiliams José Ramos Morales, contra la empresa INVERSIONES VEL-ROD, C.A.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000. Visto que fue admitida la relación de trabajo queda como controvertido la procedencia o no de los conceptos reclamados, visto que la parte accionada señala que a través de la oferta real de pago fueron consignado los conceptos reclamados por el actor, a excepción de lo que respecta a la tarjeta Electrónica de alimentación, por cuanto esta debe ser calculada en base al monto establecido para el momento en que se genero el beneficio, por último en lo que respecta a la mora reclamada señalo la demandada que la misma no corresponde por cuanto existe una oferta real de pago. Tomando en consideración lo antes expuesto corresponde a la parte accionada demostrar el pago de los conceptos reclamados.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.-
Reproducción del merito favorable de autos con el libelo. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

La parte accionante promovió las siguientes documentales:
• Promovió marcado A, copia del expediente administrativo Nº 044-2013-01-00265, cursante a los folios 12 al 123.
• Promovió marcado B, solicitud recibida de pago de prestaciones sociales, la cual se encuentra inserta al folio 124 hasta 127.
• Promovió marcado D, boleta de notificación, donde notifican al actor de la providencia administrativa de fecha 28-10-13, cursante al folio 179.
Visto que las referidas documentales no fueron impugnadas en su oportunidad legal es por lo cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia se tiene como cierto el contenido de las referidas pruebas. Y así se resuelve.

• Promovió marcado C, en 12 folios recibos de pagos semanales. Del cual se solicita su exhibición, los cuales se encuentra insertos del 167 al 178.
Una vez instado al apoderado judicial de la parte accionada a exhibir los referidos recibos de pago este señalo que no los exhibe por cuanto en dicho acto procede a reconocer los mismos visto que en ningún momento su representada a rechazado el salario señalado por el actor en su escrito libelar, en consecuencia, este tribunal le otorga pleno valor probatorio a los referidos recibos de pagos, en los cuales se constata el salario devengado por el actor en el tiempo de servicio así como también los conceptos cancelados y las deducciones realizadas. Y así se establece.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.-
Fueron promovidas las siguientes pruebas documentales:
• Promovió marcado A, contrato de trabajo por fase, el cual se encuentra inserto a los folios 183 al 185.
• Promovió marcado B, carta de desincorporación por haberse culminado fase y orden de post- empleo, la misma riela inserta a los folios 186 y 187.
Visto que no fueron desconocidas o impugnadas las documentales promovidas en su oportunidad legal es por lo cual este juzgado le da pleno valor probatorio, por consiguiente se tiene como cierto la existencia del contrato de trabajo así como la carta de desiscorporación la cual fue recibida por el actor. Y así se decreta.

• Promovió marcado C, notificación de la empresa Pro Energy, dirgida a la empresa demandada indicándole la culminación de los trabajos civiles y mecánicos, cursante al folio 188.
• Promovió marcado D, carta de notificación dirigida a la empresa Derwick, Pro-energy y al Sindicato petrolero SINTRAIPETROFEM de la zona, del personal que se desicorpararia por haberse culminado la fase de la obra en la cual estaba el actor, las cuales rielan a los folios 189 y 190.
• Promovió marcado F, carta de notificación dirigida a la empresa Derwick, Pro-energy y al Sindicato petrolero SINTRAIPETROFEM de la zona, del listado de desincorporación posterior al ciudadano WILIAMS RAMOS, cursante a los folios 195 al 198.
Este tribunal no le otorga valor probatorio alguno a las referidas documentales por cuanto la primera de ella emana de un tercero, motivos por el cual requiere su ratificación en la audiencia de juicio, situación esta que no aconteció en la presente causa, en cuanto a las documentales marcadas “D” y “E” las mismas emanan de la accionada, y por cuanto no fue promovió otro medio de prueba que demuestren su veracidad es por lo cual no se le da valor. Y así se resuelve.

• Promovió marcado E, recibos de liquidación firmados por el actor, inserto a los folios 191 al 194.
• Promovió marcado G, oferta real de pago consignada por ante los Tribunales laborales a favor del actor, la cual se encuentra inserta en los folios 199 al 205.
• Promovió marcado cado H, procedimiento de cobro de prestaciones sociales incoado por ante la Inspectoría del Trabajo por el actor en contra de la empresa demandada cuyo monto asciende a Bs. 168.964,94, prueba esta que riela a los folios 206 al 209.
Este tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto las referidas pruebas no fueron desconocidas o impugnadas en su oportunidad legal, por consiguiente se tienen como ciertas tanto en contenido como en firmas. Y así se declara.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:

DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS:
Considera pertinente señalar quien juzga antes de proceder a pronunciarse sobre la procedencia o no de los conceptos reclamados, que la relación laboral que mantuvo el ciudadano Williams José Ramos Morales y la empresa Inversiones Vel-Rod, C.A. se encontraba regida por la Convención Colectiva de la Industria petrolera situación esta reconocida por las partes, dicho esto pasa este juzgado a pronunciarse en los siguientes términos:

Reclama el accionante el pago correspondiente a la Indemnización establecida en la de la Cláusula 25 CCP, la cual contempla el pago de los conceptos de Preaviso, Antigüedad Legal, Antigüedad Contractual y Antigüedad Adicional, en este sentido debe señalar quien juzga que los mismos son procedentes. Y así se dispone.

Así mismo solicita la parte accionante el pago relativo a los conceptos de Vacaciones y bono vacacional vencidos, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional fraccionado, Utilidades vencidas y fraccionadas, visto que no fue promovida prueba alguna de haberse realizado el pago correspondiente a dichos conceptos es por lo cual este tribunal acuerda la procedencia en derecho de los referidos conceptos. Debiendo hacer la salvedad que en lo que respecta a los conceptos de bono vacacional y utilidades se tomara en consideración el salario efectivamente devengado por el trabajador para el momento en el cual se genero el referido concepto, a excepción de las vacaciones las cuales serán calculadas en base al último salario devengado ello debido al carácter indemnizatorio que se ha establecido para dicho concepto. Así se decreta.

La parte demandante reclama el pago correspondiente al concepto de Bono post vacacional, establecido en el contrato colectivo de trabajo del es beneficiario el actor, al respecto considera quien juzga analizar lo establecido en el literal b de la cláusula 24 de la convención colectiva de trabajo, la cual dispone:
CLÁUSULA 24: VACACIONES
(Omisis)….
B) Ayuda Vacacional
La EMPRESA otorgará al TRABAJADOR, como ayuda vacacional en la oportunidad del efectivo disfrute anual de vacaciones, bajo el siguiente esquema:
1. Cincuenta y cinco (55) días de SALARIO BÁSICO, al TRABAJADOR que preste servicios en los sistemas de trabajo bajo las modalidades 1x1, 1x2 y 21x7.
2. Sesenta y dos (62) días de SALARIO BÁSICO, al TRABAJADOR que preste servicios en las jornadas de trabajo 5x2 en todas sus modalidades y 5-5-5-6, conforme a lo establecido en el Artículo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

Esta ayuda vacacional será pagada también de manera fraccionada, por cada mes completo de servicios prestado, cuando el TRABAJADOR deje de prestar servicio a la EMPRESA, salvo en los casos de despido justificado según el Artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

Queda entendido por las PARTES, que la ayuda para vacaciones aquí establecida, incluye la bonificación especial prevista en el Artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

Así mismo, la EMPRESA conviene en otorgar un bono post-vacacional único y sin incidencia salarial, al momento de su reintegro efectivo al trabajo, bajo el siguiente esquema:
1. Quince (15) días de SALARIO BÁSICO, al TRABAJADOR que preste servicios en los sistemas de trabajo bajo las modalidades 1x1, 1x2 y 21x7.
2. Treinta (30) días de SALARIO BÁSICO, al TRABAJADOR que preste servicios en las jornadas de trabajo 5x2 en todas sus modalidades y 5-5-5-6, conforme a lo establecido en el Artículo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

Dándole cumplimiento a lo establecido en el Artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras., la EMPRESA conviene en financiar PAQUETES TURISMO SOCIAL de siete (7) días continuos, para el TRABAJADOR y su grupo familiar; por lo cual, gestionara convenios ante las diversas entidades recreacionales y turísticas nacionales, para llevar a efecto este beneficio. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

De la disposición antes trascrita forzosamente se concluye que el requisito sine quanon para la aplicación del referido beneficio es que el trabajador haya disfrutado de sus vacaciones y por ende se reintegre a su trabajo, situación esta que no coincide con el caso de marras por cuanto el demandante no disfruto de las vacaciones y mucho menos se reintegro a su puesto de trabajo, por el contrario la relación de trabajo culmino antes de disfrutar del referido beneficio, motivos por el cual no procede en derecho el reclamo formulado. Así se declara.

En lo que concierne a los Salarios Caídos generados en el procedimiento administrativo incoado, el cual se encuentra reclamando el hoy demandante este tribunal acuerda la procedencia del referido concepto para lo cual ordena cancelar el mismo de conformidad con el salario establecido por el contrato colectivo del trabajo, debiendo el tribunal calcular dicho concepto desde el 18 de marzo fecha en la cual fue incoado el procedimiento administrativo hasta el 11 de noviembre de 2013. Y así se decide.

Fue reclamado el concepto denominado como Retardo en pago establecido en la Cláusula 38 de la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013, este tribunal no acuerda la procedencia en derecho del referido reclamo por cuanto consta en las actas procesales la consignación por parte de la accionada de la oferta real de pago, motivos por el cual no procede el referido reclamo. Y así se resuelve.

En cuanto al reclamo formulado relativo al pago correspondiente a la Tarjeta Electrónica de Alimentación, este tribunal comparte el criterio señalado por la parte accionada relativo a la formula de calculo del mismo, es decir, este tribunal acuerda la procedencia en derecho de la TEA, la cual será calcula tomando en consideración los montos expresamente establecidos en el Contrato Colectivo Petrolero, para la fecha en la cual fueron generado dicho concepto. Así se acuerda.

En cuanto al Régimen Prestacional de Empleo debe señalar quien juzga que a los fines de la procedencia de la referida indemnización por cesantía supone lo que los Juristas a denominado un deber-derecho que tiene un carácter concurrente ya que Si bien es cierto, el empleador esta obligado a afiliar al trabajador en el lapso establecido en la ley, el trabajador esta obligado a hacer ante el ente administrativo la reclamación pertinente. El actor en la declaración de parte señaló expresamente que después de la terminación de la relación de trabajo nunca acudió al seguro social, al respecto el articulo 36 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo otorga un plazo de sesenta días continuos siguientes a la terminación de la relación de trabajo para que se haga las reclamaciones respectivas ante el Órgano Administrativo, cuestión que el Trabajador nunca realizó, por estas consideraciones se declara improcedente el presente concepto en primer lugar por que es el Órgano Administrativo ante quien debe realizarse la reclamación y en segundo lugar por la confesión del Trabajador en la declaración de parte donde manifestó no haber hecho la reclamación respectiva. Así se decide.

En cuanto al monto consignado por la parte accionada en la oferta real de pago este será deducido del monto que resulte de la condenatoria realizada por este tribunal, visto que el mismo no ha sido recibido por el trabajador.

Por último considera este tribunal señalar que en lo que respecta al salario base para el calculo de los conceptos condenados esta sentenciadora tomara en consideración el salario básico estipulado en el tabulador de la convención colectiva de trabajo; y en cuanto al salario normal, es preciso señalar que visto que la parte accionada no genero en el transcurso del tiempo en que duro el procedimiento administrativo otro beneficio adicional a los fines de establecer dicho salario se tomara en consideración el monto establecido para el salario básico, y en lo que respecta al salario integral este tribunal determinara el mismo para lo cual incluirá las incidencias de las utilidades y bono vacacional. Y así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto este Juzgado pasa a efectuar los cálculos correspondientes, tomando como base para ello los siguientes datos:

Fecha de Ingreso: 13 de octubre de 2011
Fecha de Egreso: 11 de diciembre de 2013
Tiempo de Servicio: 2 anos 1 mes y 28 días
Salario Básico Diario: Bs. 189,42
Salario Integral Diario: Bs. 285,44
Motivo de Culminación: Despido injustificado
Preaviso 30 días x 189,42= Bs. 6.913,50.
Antigüedad Legal 60 días x Bs. 285,44= Bs. 17.126,4
Antigüedad Contractual = 30 días x Bs. 285,44= Bs. 8.563,2.
Antigüedad Adicional = 30 días x Bs. 285,44= Bs. 8.563,2
Vacaciones 2011-2012 = 34 días x Bs. 189,42= Bs. 6.440,28.
Vacaciones 2012-2013 = 34 días x Bs. 189,42= Bs. 6.440,28.
Vacaciones 2013-20134= 5,67 días x Bs. 189,42= Bs. 1.074,01.
Bono Vacacional 2011-2012: = 62 días x Bs. 119,22= Bs. 7.391,64
Bono Vacacional 2012-2013 = 62 días x Bs. 119,22= Bs. 7.391,64.
Bono Vacacional fraccionado = 10,32 días x Bs. 189,42= Bs. 1.954,81
Utilidad 2011= 20,00 día x Bs. 119,22= Bs. 2.384,4
Utilidad 2012= 120,00 día x Bs. 119,22= Bs. 14.306,4.
Utilidad 2013= 120,00 día x Bs. 189,42= Bs. 27.654,00.
Salarios Caídos: 18/03/2013 al 30/09/2013= 196 días x Bs. 119,22= Bs. 23.367,12.
01/10/2013 al 11/12/2013= 72,00 día x Bs.189,42= Bs.13.638,24. Examen de egreso: 01 días x Bs. 189,42 = Bs. 189,42.
Tarjeta electrónica: 01/03/2013 al 30/09/2013: 6 meses x 3.700= Bs. 22.200
01/10/2013 al 11/12/2013: 2 ½ meses x 5.000= Bs. 12.500
TOTAL A CANCELAR: Bs.188.098,54

DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara, PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano WILIAMS JOSE RAMOS MORALES, contra la empresa INVERSIONES VEL- ROD C.A, identificados en autos, en consecuencia, se ordena la cancelación de la cantidad Ciento Ochenta y Ocho Mil Noventa y Ocho Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs.188.098,54), por los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de la presente decisión.

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Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los trece (13) días del mes de Octubre del año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. Carmen Luisa González R. Secretario (a),

En esta misma fecha siendo la 3:10 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

Secretario (a),