REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMENPROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, once (11) de Noviembre de 2014.
204° y 155°

ASUNTO: NP11-N-2014-000230.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: PETREX, S.A.
APODERADO JUDICIAL: LUÍS MANUEL ALCALÁ GUEVARA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.SA., bajo el N° 62.736.
PARTE RECURRIDO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.


ANTECEDENTES

En fecha cinco (05) de Noviembre de 2014, el ciudadano LUÍS MANUEL ALCALÁ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.383.329, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.SA., bajo el N° 62.736, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil PETREX, S.A., presentó y consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo del Estado Monagas, (U.R.D.D.), el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en contra del Acto Administrativo contenido en Auto de Inadmisión, emitido por la Inspectoría del Trabajo de Maturín del Estado Monagas, de fecha veintisiete (27) de Diciembre de 2013, correspondiente a la solicitud de Autorización de Despido, incoada por su representada, en contra del ciudadano WILLIAN JOSÉ GONZÁLEZ MOSQUEDA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-11.214.935, contenido en el expediente administrativo signado con el N° 044-2013-01-01381. En fecha seis (06) de Noviembre de 2014, es recibido por éste Tribunal el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Juicio del Trabajo, correspondiéndole a éste Juzgado por distribución.


ESCRITO LIBELAR DEL RECURSO DE NULIDAD.

Alega la parte recurrente que el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad cumple con las exigencias de admisibilidad para las demandas de nulidad contra actos administrativos, por cuanto es interpuesto dentro del plazo de 180 días continuos a que refiere el artículo 32 de las Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, asimismo, indica la representación patronal que del AUTO emitido no hubo notificación alguna por parte del órgano administrativo, lo cual menoscabó el derecho a la defensa y viola la norma establecida en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En lo que respecta a los fundamentos de derecho de los vicios denunciados señala el recurrente que el acto administrativo impugnado presenta vicio de Falso Supuesto de Hecho y vicio Falso Supuesto de Derecho, siguiendo con la doctrina y la jurisprudencia, ya que toda vez que la Administración concluye falsamente, PETREX, S.A., no especificó la cual ocurrió el hecho que generó la solicitud de autorización de despido; es decir, lo plasmó en el AUTO, no corresponde con lo evidenciado en el expediente.

En virtud de todas las alegaciones expuestas por el accionante, resulta necesario para este sentenciador revisar las actas procesales que conforman el presente expediente en el cual se observa lo siguiente:


DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.


Previamente a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, es oportuno dejar claro que la jurisdicción laboral, es la competente para conocer de la presente demanda, en acatamiento al criterio establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, contenido en la sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Laboral, conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva. En tal virtud, este Tribunal asume el conocimiento de la presente acción. Así se establece.


DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO.


Visto los términos del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto, observa éste Juzgador que deben ser revisadas las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que en atención a ello, este Tribunal observa que la presente acción la interpuso el ciudadano LUÍS MANUEL ALCALÁ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.383.329, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.SA., bajo el N° 62.736, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil PETREX, S.A., correspondiente a la solicitud de Autorización de Despido incoada por su representante en contra del ciudadano WILLIAN JOSÉ GONZÁLEZ MOSQUEDA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-11.214.935.

En vista de lo expuesto por el recurrente, debe señalarse este juzgado el contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, donde se establece lo siguiente:

“La demanda se declara inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.” (Negrilla y subrayado de este Tribunal).

Asimismo, debe hacer la salvedad quien juzga que en lo relativo a la caducidad, establece el artículo 32 ejusdem, lo siguiente:

“Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
2. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos.
3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquéllas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.

Las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo.

Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad.” (Negrilla y subrayado del Tribunal)

En el caso bajo estudio, se observa que el acto administrativo impugnado fue dictado en fecha veintisiete (27) de Diciembre de 2013, alegando la parte recurrente que el ente administrativo no libra notificación alguna del mismo, lo cual menoscabó el derecho a la defensa y viola la norma establecida en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, al respecto debe señalar quien juzga que dicha disposición no aplica en el presente caso, por cuanto el acto administrativo impugnado corresponde al auto por medio del cual la Inspectoría del trabajo se pronuncia sobre la admisibilidad de la solicitud incoada, constatando este tribunal que dicho pronunciamiento fue realizado dentro del lapso legal establecido en la Ley, motivos por el cual es a partir de ese momento que le correspondía o le nace la oportunidad a la entidad de trabajo accionante interponer el recurso correspondiente contra dicho acto, siempre dentro del término de ciento ochenta (180) días continuos, tal como lo prevé el artículo 32 in comento; no siendo éste el caso por cuanto la misma fue interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación laboral en fecha cinco (05) de Noviembre de 2014, luego de transcurrir con creces los 180 días continuos, por lo que ha operado la caducidad de la Acción, como consecuencia del vencimiento del termino perentorio, en tal sentido y por disposición de la referida norma concerniente a la inadmisibilidad de la acción, por razones de orden público procesal, forzosamente debe declararse como en efecto se declara la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN en el presente asunto, y consecuencialmente INADMISIBLE EL RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO. Así se decide.

DECISIÓN.

Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE EL RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, incoado por la sociedad mercantil PETREX, S.A., en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los once (11) días del mes de Noviembre del año dos mil catorce (2014). 204º y 155º. Dios y Federación.-

EL JUEZ,


ABG. VÍCTOR ELÍAS BRITO GARCÍA.-
SECRETARIO (A),


ABG.