REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE
Maturín, trece (13) de Noviembre de 2014.
204° y 155°
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: NP11-L-2014-000487.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: DOMINGO RAMÓN FLORES, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V.-2.644.802, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: ROSA MARÍA SIFONTES ORTIZ y PEDRO IGNACIO DIFONTES ORTIZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 100.439 y 87.168, respectivamente, y de este domicilio.
DEMANDADA: SERENOS MONAGAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil llevado antiguamente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Trabajo, del Tránsito y de Menores d la Circunscripción Judicial del estado Monagas y Territorio federal Delta Amacuro, en fecha 07 de febrero de 1973, bajo el N° 7 Tomo I, con última modificación en fecha 26 de Agosto de 2004, anotada bajo el N° 30, Tomo A5.
APODERADOS JUDICIALES: ADNEN OMAR BITTAR SARRAF, JOSÉ LUÍS ATIENZA PETIT y LUÍS DANIEL ATIENZA CLAVIER, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 106.764, 71.912 y 128.670, respectivamente, y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SINTESIS.
La presente acción se inicia en fecha seis (06) de Mayo de 2014, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentado y consignado por el ciudadano DOMINGO RAMÓN FLORES, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ROSA MARÍA SIFONTES ORTIZ, inscrita en el I.P.SA., bajo el N° 100.439, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, que incoara en contra de la entidad de trabajo SERENOS MONAGAS, C.A., ya identificados al inicio de la presente acción. En fecha seis (06) de Mayo de 2014, es recibido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas la presente demanda, previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de Maturín, correspondiéndole por distribución.
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:
ALEGA EL ACTOR:
- Que en fecha veintinueve (29) de Agosto de 1991, comenzó a prestar servicios para la entidad de trabajo SERENOS MONAGAS, C.A., antes identificada, desempeñándose en el cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD, cuyas funciones consistían en el resguardo, la custodia y seguridad de bienes, esta labor era realizada en una jornada de trabajo nocturna, de doce (12) horas, durante seis (06) días cada semana, siendo su último salario básico mensual la cantidad de Bs. 2.047,52, para un salario diario de Bs. 68,25, relación de trabajo que terminó el día treinta (30) de Julio de dos mil trece (2013), por RETIRO VOLUNTARIO, teniendo un tiempo de servicio ininterrumpido de servicio de veintiún (21) años, once (11) meses y un (01) día, por consiguiente demanda los siguientes conceptos y montos:
Fecha de Ingreso: 29-08-1991.
Fecha de Egreso: 30-07-2013.
Tiempo de Servicio: veintiún (21) años, once (11) meses y un (01) día.
Termino de la relación de Trabajo: Retiro Voluntario.
Cargo: Oficial de Seguridad.
Salarios Invocados:
Salario Básico Diario Bs. 68,25.
Salario Normal Diario Bs. 147,30.
Salario Integral Diario Bs. 171,74.
CONCEPTOS DEMANDADOS:
1.- Pago de Prestaciones Sociales: Bs. 113.348,40.
2.- Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado: Bs. 8.437,55.
3.- Bonificación de Fin de Año: Bs. 2.791,60.
4.- Horas Extras Nocturnas: Bs. 16.435,77.
5.- Días Adicionales de Vacaciones: Bs. 1.914,24.
6.- Intereses de Prestaciones Sociales: Bs. 29.096,91.
Estimando la presente acción de demanda en la cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS MIL VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 172.024,47); asimismo, solicita le sea acordada la indexación o corrección monetaria, así como el pago de los Intereses de Mora; por último solicita el pago de las costas y costos del procedimiento.
DEL RECURRIR EN LAS ACTAS PROCESALES DEL PRESENTE ASUNTO:
En fecha seis (06) de Mayo de 2014, por distribución conoce de la misma el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, y en fecha ocho (08) de Mayo de 2014, procede a dictar Despacho Saneador y ordena notificar a la parte actora por efecto del mismo, cumplido y conforme a la Ley, se pronuncia dicho Juzgado sobre su admisión que en fecha diecinueve (19) de Mayo de 2014, por lo que, sustanciado y tramitado conforme a la Ley adjetiva laboral. Llegada la oportunidad de la Audiencia preliminar, se dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y de la parte demandada, ambas partes consignan sus escritos de prueba. En Acta de fecha treinta (30) de Junio de 2014, siendo la última celebrada, se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora y la incomparecencia de la demandada SERENOS MONAGAS, C.A., ni por si ni por apoderado judicial alguno, a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, lo cual consta al folio 39 del expediente, en tal sentido atendiendo al criterio establecido por la Sala de Casación Social en referencia a la incomparecencia a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, aplicándosele las consecuencia jurídicas de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dio por terminada y se ordenó incorporar las pruebas promovidas, y remitir al Juzgado de Juicio que corresponda conocer, a fin de que continúe el proceso; asimismo, se garantizó el lapso de la contestación a la demanda; dejándose constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda; ordenándose la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D.), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, correspondiéndole conocer a éste Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo, quien lo recibe en fecha seis (06) de Agosto de 2014, admitiéndose las respectivas pruebas presentadas por ambas partes en fecha doce (12) de Agosto de 2014, tal y como se evidencia a los autos; fijándose por auto expreso la respectiva Audiencia de Juicio, conforme al artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.
En fecha veinte (20) de Octubre de 2014, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la inicio de la Audiencia de Juicio, este Tribunal pasa a dejar constancia de la comparecencia del ciudadano DOMINGO FLORES, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V.-2.644.802, y su apoderada judicial, abogada en ejercicio ROSA SIFONTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.439, y por la parte demandada comparece su apoderado judicial, abogado en ejercicio ADNEN BITTAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.764, dándose los trámites regulares de la audiencia; realizada la audiencia oral de juicio, con vista de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas; acto seguido se difiere el dictamen del dispositivo del fallo, para el día veintisiete (27) de Octubre de 2014, y por cuanto en la referida fecha hubo despacho mas no hubo audiencias, en virtud de que el Juez que preside este despacho por motivo de salud tuvo que retirarse, se fijó el dictamen del dispositivo del fallo para el día treinta (30) de Octubre de 2014, fecha esta en la cual éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano DOMINGO RAMÓN FLORES, contra la entidad de trabajo SERENOS MONAGAS, C.A. La sentencia se publicará dentro del lapso correspondiente.
CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que mediante acta de la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, de fecha treinta (30) de Junio de 2014, celebrada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, al momento de la prolongación de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada SERENOS MONAGAS, C.A., ni por si, ni por apoderado judicial, y como consecuencia de ello, se declaró la admisión de los hechos alegados por la parte actora. Asimismo, en la oportunidad legal establecida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada tuvo la oportunidad procesal de consignar la contestación a la demanda, a los fines de admitir o rechazar y negar las pretensiones expuestas en el libelo de demanda, sin embargo la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo que establece la Ley, por lo que aplicara las consecuencias legales establecida.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
La distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem. Visto que la entidad de trabajo demandada SERENOS MONAGAS, no compareció a la prolongación de la Audiencia Preliminar, se declaro la presunción de la admisión de los hechos expuestos por el demandante en el libelo de la demanda, según acta de fecha 30-06-2014. De manera que la parte demandada al no dar contestación a la demanda se tendrá por confeso en razón de las pretensiones de la cual es objeto en el libelo de la demanda, en cuanto sea procedente en derecho la pretensión del demandante.
En este orden de ideas, pasa este Juzgador a establecer el análisis de las probanzas aportadas por ambas partes.
PRUEBAS DEL PROCESO:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
CAPITULO PRIMERO DOCUMENTALES:
1-. Promueve marcado con la letra “A”, constante de un (01) folio útil, Constancia de Trabajo. (Folio 05).
En relación a tal documental el representante legal de la parte demandada no realizó observación alguna; por su parte la representante legal de la parte demandante señala que con esta prueba se busca demostrar que su representado comenzó a prestar servicios para la entidad de trabajo demandada a partir del 29-08-1991, desempeñando en el cargo de oficial de seguridad, cuya labores consistían en el resguardo y custodia de bienes, y por cuanto la misma no fue impugnada. Este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo con la presente prueba se demostró el tiempo de relación de trabajo Así se decide.
2-. Promueve marcado con la letra “B”, constante de trece (13) folios útiles, Recibos de Pagos Semanal, correspondientes al periodo (01-01-2013 al 30-07-2013). (Folios 06 al 18).
En relación a tales documentales el representante legal de la parte demandada no realizó observación alguna; por su parte la representante legal de la parte demandante señala que con esta prueba se busca demostrar el salario básico mensual de su representado era de Bs. 2.047,52, y que el último salario normal mensual era de Bs. 4.419,23, salario que debe ser tomado en cuenta, a los fines del cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le corresponden a su representado, y por cuanto las mismas no fueron impugnadas. Este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Se demostró el salario sin embargo esto no fue punto controvertido ya que no hubo contestación de la demanda Así se decide.
3.- Promueve marcado con la letra “C”, constante de trescientos cincuenta y ocho (358) folios útiles, Recibos de Pagos Semanal, correspondientes al periodo (1.991 al 2012). (Folios 42 al 403).
En relación a tales documentales el representante legal de la parte demandada no realizó observación alguna; por su parte la representante legal de la parte demandante señala que con esta prueba se busca demostrar que su representado prestó servicios para la entidad de trabajo demandada de manera interrumpida desde el 29-08-1991 hasta el 30-072013, teniendo un tiempo de servicio ininterrumpido de veintiún (21) años, once (11) meses y un (01) día, adeudándole a su representado 660 días por concepto de prestaciones, cantidad que se encuentra detallada en la demanda, y por cuanto las mismas no fueron impugnadas. Este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Se demostró el salario sin embargo esto no fue punto controvertido ya que no hubo contestación de la demanda Así se decide.
4.- Promueve marcado con la letra “D”, constante de veintiocho (28) folios útiles, Recibos de Pagos de Vacaciones – Bono Vacacional, Utilidades o Bonificación de Fin de año, correspondientes al periodo (1.991 al 2013). (Folios 404 al 431).
En relación a tales documentales el representante legal de la parte demandada no realizó observación alguna; por su parte la representante legal de la parte demandante señala que con esta prueba se busca demostrar que a su representado le corresponde las vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado corresponde al periodo 2012-2013, así como la bonificación sustitutiva de fin de año o utilidades corresponde al periodo 2013, y por cuanto las mismas no fueron impugnadas. Este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Se demostró que efectivamente fueron canceladas sus vacaciones sin embargo esto no fue punto controvertido ya que no hubo contestación de la demanda Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
CAPITULO PRIMERO DOCUMENTALES:
1-. Promueve marcado con la letra “A”, constante de dos (02) folios útiles, Renuncia y Preaviso. (Folios 437 y 438).
En relación a tales documentales la representante legal de la parte demandante no realizó observación alguna, por cuanto su representado se retiro voluntariamente de la entidad de trabajo; por su parte el representante legal de la parte demandada señala que queda evidenciado que hubo una renuncia, y por cuanto las mismas no fueron impugnadas. Este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. esto no fue punto controvertido ya que no se alegó otra forma distinta de relación de trabajo Así se decide.
2-. Promueve y hace valer, marcado con la letra “B”, constante de once (11) folios útiles, Procedimiento Administrativo ante la Inspectoría del Trabajo. (Folios 439 al 449).
En relación a tales documentales la representante legal de la parte demandante no realizó observación alguna; por su parte el representante legal de la parte demandada señala que con esta prueba se busca demostrar que el trabajador acudió por ante la Inspectoría del Trabajo e hizo un reclamo de sus prestaciones sociales en ese momento y su representada le hizo una propuesta de pago al trabajador y por cuanto como no se concretó nada, acudió por ante la vía judicial, y por cuanto las mismas no fueron impugnadas. Se desecha la mencionada prueba ya que nada aporta al proceso. Así se decide.
3.- Promueve y hace valer, marcado con la letra “C”, constante de diecinueve (19) folios útiles, Adelanto de Prestaciones Sociales. (Folios 451 al 469).
Al respecto, la representante legal de la parte demandante no realizó observación alguna; por su parte el representante legal de la parte demandada señala que con esta prueba se busca demostrar que durante la relación de trabajo de veintiún (21) años, once (11) meses y un (01) día, le realizó al trabajador adelanto de sus prestaciones sociales, en cuanto a la antigüedad y algunos otros conceptos solicitados por el mismo, y por cuanto las mismas no fueron impugnadas. Este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Visto que la parte actora no hizo observación alguna a la prueba se tiene como cierto que el actor durante la relación de trabajo devengó adelanto de prestaciones sociales y fideicomiso. Así se decide.
CAPITULO SEGUNDO INSPECCIÓN JUDICIAL:
Solicita Inspección Judicial en la sede de la Inspectoría del Trabajo de Maturín, en el expediente N° 044-13-03-01797. La misma fue declarada Desierta, folio (829). No hay prueba que valorar. Así se decide.
CAPITULO TERCERO PRUEBA DE INFORME, solicitada al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), prueba esta que fue acordada oportunamente por el Tribunal, mediante oficio N° 481-2014, de fecha 12-08-2014. Constan en autos las resultas de la referida prueba de informe, agregada al folio 825 al 827. Las partes no realizaron observación alguna. Se le debe atribuir todo el valor probatorio, sin embargo, nada aporta para la resolución del caso. Así se decide.
CAPITULO CUARTO PRUEBA DE INFORME, solicitada al SINDICATO ÚNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA VIGILANCIA PRIVADA EN EL ESTADO MONAGAS (SIUBTRAVIPREM), prueba esta que fue acordada oportunamente por el Tribunal, mediante oficio N° 482-2014, de fecha 12-08-2014. Constan en autos las resultas con resultado negativo en fecha 23-09-2014, agregada a los folios (830 al 833). De la referida prueba se observa que la misma fue ratificada en fecha 25-09-2014, constan en autos las resultas con resultado negativo en fecha 15-10-2014, agregada a los folios (837 al 840), este Juzgado en aras de la celeridad procesal, procede a prescindir de la valoración de la prueba ya que no hay contradictorio en la presente causa y la prueba podría dilatar innecesariamente el proceso.Así se decide.
CAPITULO QUINTO INSPECCIÓN JUDICIAL:
Solicita Inspección Judicial en la sede de la entidad de trabajo SERENOS MONAGAS, C.A. La misma fue declarada Desierta, folio (837). No hay prueba que valorar. Así se decide.
Expuestas las conclusiones por ambas partes, y encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones:
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:
En el presente asunto NO HUBO CONTESTACIÓN de la demanda, sin embargo el actor probó durante su oportunidad procesal, en tal sentido, el Tribunal debe revisar que la reclamación no sea contraria a derecho.
En este sentido, no habiendo comparecido la parte demandada a la celebración de la prolongación de la Audiencia preliminar celebrada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Coordinación Laboral efectuada, y no dio contestación a la demanda, este Tribunal pasa a analizar el libelo de la demanda ya que se ocasionó la presunción de confesión ficta. Al respecto, se evidencia de las actas procesales, aunado a lo expresado por la parte demandada, que no fue presentado escrito de contestación de la demanda, medio idóneo éste para alegar el hecho negativo absoluto de la existencia de la relación laboral y que podría dar origen a la inversión de la carga de la prueba. Al efecto, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”.
En este sentido, al no haberse efectuado contestación de la demanda, operó en beneficio del actor, la confesión de los hechos contenidos en el escrito libelar, vale decir se debe tener como ciertos los hechos expresados por la parte demandante, siempre y cuando no sean contrarios a derecho.
Ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16/05/2.008, caso: Consorcio Hermanos Hernández C.A., la obligación de no aplicar mecánicamente la consecuencia jurídica de la confesión, sino que el Juez debe examinar el material probatorio consignado, con independencia que de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda. Es así, que el efecto de no dar oportuna contestación a la demanda es el de producirse la confesión ficta, en el proceso laboral el demandado puede incurrir en confesión ficta en 3 oportunidades:
1. La primera de ellas cuando no asiste a la Audiencia Preliminar.
2. Cuando no consigne la contestación de la demanda en forma escrita o la contesta en forma tan vaga que se tienen por admitidos todos los hechos alegados en el libelo y,
3. Cuando no asiste a la Audiencia de Juicio.
La Ley sanciona con rigor la falta de comparecencia de las partes a los actos fijados por los Tribunales, y la confesión ficta en la generalidad de los sistemas procesales, es una sanción al demandado contumaz, es decir aquel que no atiende a la orden de comparecencia emitida por el Tribunal, conducta que es sancionada mediante el establecimiento de una presunción, cuál es la de que los hechos afirmados en la demanda son ciertos, en tanto ellos no sean contrarios a derecho y si bien el contumaz confeso, no puede alegar hechos o defensas nuevas en contra del libelo de la demanda, si puede hacer la contraprueba de los hechos contenidos en el mismo, es decir tiene la oportunidad de desvirtuar la presunción establecida en su contra, probando la falsedad de los hechos comprendidos en la misma; cosa que no ocurrió en actas procesales por cuánto tampoco la demandada había promovido prueba alguna. En este sentido, es criterio sostenido y reiterado de la Jurisprudencia del mas alto Tribunal, que pese la ausencia de contestación de la demanda, es deber del Tribunal de Juicio valorar las pruebas existentes en el expediente; en atención al principio de la comunidad de la prueba ya que pudiera valerse de las pruebas presentadas por el accionante, no logrando la parte demandada desvirtuar los alegatos del demandante, ante la ausencia de las instituciones primordiales del proceso laboral, esto es la contestación de la demandada; el actor sí logró demostrar la prestación del servicio para la entidad de trabajo demandada SERENOS MONAGAS, C.A., motivado a las pruebas presentadas. Así se decide.-
En consecuencia, al ser declarada la confesión quedó admitida la prestación de servicios, el salario devengado, el tiempo de prestación de servicios, el régimen jurídico aplicable, así como que no se le han pagado el concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES; en virtud de ello, se declara procedente y se condenan los siguientes conceptos:
Fecha de Ingreso: 29-08-1991.
Fecha de Egreso: 30-07-2013.
Tiempo de Servicio: veintiún (21) años, once (11) meses y un (01) día.
Termino de la relación de Trabajo: Retiro Voluntario.
Cargo: Oficial de Seguridad.
Salarios Invocados:
Salario Básico Diario Bs. 68,25.
Salario Normal Diario Bs. 147,30.
Salario Integral Diario Bs. 171,74.
CONCEPTOS DEMANDADOS:
1.- Pago de Prestaciones Sociales: en relación al pago de la prestación de antigüedad se evidencia que la aplicación de la retroactividad de las prestaciones sociales es el método de cálculo mas favorable al trabajador (articulo 142 literal “c” de la LOTTT) por lo que se realiza el siguiente calculo a 21 años y fracción superior a seis meses de servicio 22 x 30 días por año = 660 días por 171,74Bs= 113.348,40 sin embargo reconocido como fueron los adelantos de prestaciones de antigüedad (folios 451 al 469) se debe descontar la cantidad de 538Bs. para un total de 112.810Bs.
2.- Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado: por cuanto no hay constancia de dicho pago se ordena el pago de Bs. 8.437,55.
3.- Bonificación de Fin de Año: por cuanto no hay constancia de dicho pago se ordena el pago de Bs. 2.791,60.
4.- Horas Extras Nocturnas: visto que no hubo contestación de la demanda se tiene como cierto el horario de trabajo y por ende que el trabajador efectivamente laboró horas en exceso por lo que le corresponde al trabajador la cantidad de Bs. 16.435,77.
5.- Días Adicionales de Vacaciones: por cuanto no hay constancia de dicho pago se ordena el pago de Bs. 1.914,24.
6.- Intereses de Prestaciones Sociales: en relación a los intereses de prestación de antigüedad se evidencia que al no contestar la demanda no hubo contradicción con respecto al monto de los intereses de prestaciones sociales sin embargo se promovió adelantos de fideicomiso que no fueron impugnados ni desconocidos a los cuales se le atribuyó valor probatorio en tal sentido deben hacerse los respectivos descuentos se ordena el pago de Bs. 29.096,91. Menos 15.731Bs. Correspondientes a los adelantos de fideicomiso recibidos por el trabajador se ordena el pago de 13.365,61Bs.
Total a cancelar al ciudadano DOMINGO RAMÓN FLORES, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 155.754,77).-
Se condena la corrección monetaria, sobre las sumas condenadas a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.
Por último, en caso de no cumplimiento voluntario de lo dispuesto en esta sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El pago del experto contable estará a cargo de la entidad de trabajo demandada.
En razón de lo antes establecido la presente demanda debe ser declara Con Lugar. Así se decide.
DECISIÓN.
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia y Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano DOMINGO RAMÓN FLORES, contra la entidad de trabajo SERENOS MONAGAS, C.A.; y en consecuencia, deberá la mencionada entidad de trabajo, cancelarle al ciudadano DOMINGO RAMÓN FLORES, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 155.754,77).-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los trece (13) días del mes de Noviembre del año dos mil catorce (2014). 204º y 155º. Dios y Federación.-
EL JUEZ,
ABG. VÍCTOR ELÍAS BRITO GARCÍA.-
SECRETARIO (A),
ABG.
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