REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 04 de Noviembre de 2014.
205° y 156°
N° de Expediente: NP11-L-2013-000487
PARTE ACTORA: CARMEN SALVADOR MARTINEZ CENTENO, JOSE GREGORIO RENGEL ROJAS, HECTOR LUIS MOYA MARIN, RAMON ANTONIO ROSILLO y EFRAIN JOSE GUATARASMA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº(s): V.-8.445.014, V.-14.339.258, V.-12.547.637, V.-15.904.378 y V.-20.310.709, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: EDGARDO RODRIGUEZ, JOSE ATIENZA y LUIS ATIENZA, inscritos en el IPSA bajo los Nros.: 159.543, 71.912 y 128.670
PARTE DEMANDADA: GRUPO MEDICO TIERRA SANTA C.A
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: YUDEIMA GONZALEZ y CARLOS FIGUERA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº (s) 96.046 y 91.662
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
En el día de hoy cuatro (04) de NOVIEMBRE de 2014, siendo las 2:00 p.m., las partes solicitaron la habilitación del tiempo necesario a los fines de llegar a un arreglo en el presente asunto, por no ser contrario a derecho se acuerda en conformidad, en tal sentido, comparecen por la parte demandante el abogado LUIS DANIEL ATIENZA inpreabogado N° 128.670 y por la parte demandada los abogados MERCEDES RUIZ inpreabogado N° 33.027 y LUIS ALBERTO NATERA GARCIA inpreabogado N° 48.110. Los apoderados de la parte demandada manifestaron no tener el poder otorgado por la empresa, sin embargo solicitaron un plazo para la consignación del mismo en tal sentido el Juez le concede un lapso de tres (3) días hábiles para que consigne el poder.
En fecha 11 de abril de 2013, los ciudadanos CARMEN SALVADOR MARTINEZ CENTENO, JOSE GREORIO RENGEL ROJAS, HECTOR LUIS MOYA MARIN, RAMON ANTONIO ROSILLO y EFRAIN JOSE GUATARASMA RAMIREZ asistido por el abogado LUIS ATIENZA, interpone demanda en contra de la sociedad mercantil GRUPO MEDICO TIERRA SANTA C.A. Por concepto de PRESTACIONES SOCIALES; la referida demanda fue recibida por ante el Juzgado QUINTO de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, prosiguiendo el juicio su curso de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; agotados los trámites de notificación correspondientes se dio inicio a la fase de mediación con la Audiencia Preliminar, dejándose constancia mediante acta de la consignación de los escritos de pruebas; sin embargo, por cuanto no hubo mediación entre las partes, se ordena incorporar al expediente las pruebas promovidas, remitiéndose el mismo al Tribunal de Juicio correspondiente. Durante la celebración de la audiencia de juicio las partes solicitaron la utilización de los medios alternos de solución de conflicto por lo que:
La sociedad mercantil GRUPO MEDICO TIERRA SANTA C.A, conviene en pagar a Los accionantes la siguiente cantidad de dinero a la ciudadana CARMEN MARTINEZ, la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,00). Siendo el monto demandado la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 58.877,28); al ciudadano JOSE GREGORIO RENGEL ROJAS, la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,00). Siendo el monto demandado la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 58.563,03); al ciudadano HECTOR LUIS MOYA MARIN, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00). Siendo el monto demandado la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 190.595,36); al ciudadano RAMON ANTONIO ROSILLO, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00). Siendo el monto demandado la cantidad de SETENTA MIL TRESCIENTOS DOCE BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 70.312,19), y al ciudadano EFRAIN JOSE GUATARASMA RAMIREZ, la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00). Siendo el monto demandado la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 59.994,64). Los cuales serán cancelados en fecha VIERNES 07 de Noviembre de 2014, por ante la oficina de Control de Control de Consignaciones de esta Coordinación Laboral, el apoderado Judicial del trabajador en nombre de su representado acepta el acuerdo, seguidamente el Tribunal verificó tales facultades de acuerdo a los poderes que corren insertos a los folios del 26 al 29 y el 32 del expediente.
UNICO.-
En el marco del ordenamiento jurídico patrio, los derechos laborales son irrenunciables, pudiéndose no obstante, al término de la relación de trabajo, celebrar convenimientos o transacciones para disponer de tales derechos, siempre y cuando se garanticen los extremos que proyecta la legislación del trabajo a tales fines. La irrenunciabilidad de los derechos laborales se encuentra plasmada en el artículo 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:
Art.89. 2º.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley. (Negrillas nuestras).
De la norma transcrita se evidencia, que los documentos transaccionales deben de cumplir con unos requisitos, los cuales están expresamente señalados en la misma, y desarrollados en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, estableciendo en el artículo 10 Ejusdem, la consecuencia jurídica de su homologación, seguidamente paso a transcribir las referidas disposiciones jurídicas:
Artículo 9.- Principio de irrenunciabilidad (Transacción Laboral). El principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de los derechos, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
Artículo 10.- Efectos de la transacción laboral. La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El inspector del Trabajo procederá para su homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándoles a estos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por consiguiente, el ámbito de la recta aplicación del artículo 3 Y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras como de los artículos 9 y 10 de su Reglamento, resulta posible transigir o convenir derechos de orden laboral, advirtiendo que el incumplimiento de dichos requisitos de ley, conllevaría a declarar como inexistente el acuerdo o convenio que comportó la renuncia o menoscabo del derecho. El auto de homologación de la transacción judicial es una decisión interlocutoria que pone fin al juicio, es decir, tiene carácter definitivo sobre el proceso, por lo que, en apariencia, se ubica entre aquellas decisiones susceptibles de ser recurridas en casación.
Por todo lo anteriormente expuesto es por lo cual éste Juzgador pasó a verificar el cumplimiento de dichos requisitos. Así tenemos que, analizados los conceptos demandados y el monto cancelado, el presente acuerdo cumple con los requisitos legales del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Trabajadoras, el trabajador y su apoderado ambos presentes manifiestan a su vez que no tiene más que reclamar a la empresa demandada con motivo de la relación laboral, es por lo cual éste Tribunal le imparte su aprobación y HOMOLOGA EL ACUERDO ENTRE LAS PARTES. Se ordena el archivo del presente asunto una vez se cumpla con el presente acuerdo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 204º de la Independencia y 155° de la Federación. Maturín a los cuatro (04) días del mes de Noviembre de 2014.-
EL JUEZ,
ABOG. VICTOR ELIAS BRITO GARCIA.-
SECRETARIA (O),
ABG.
Los Presentes
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