REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, Diez (10) de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: NH11-X-2014-000041.
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2014-000834.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Vista la Inhibición formulada por la abogada Marileudys Gallardo, Jueza del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en el expediente signado bajo el Nº NP11-L-2014-000834, asunto éste correspondiente a la acción intentada por el ciudadano Guillermo José Mena Sagaray y Otros, contra la entidad e trabajo Asociación Cooperativa Protectora de Oriente, este Tribunal Superior observa:

La inhibición se fundamenta, de acuerdo con lo contenido en el numeral 1 del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Alegó la Jueza Marileudys Gallardo, su incapacidad subjetiva y abstención voluntaria, para continuar conociendo de la sustanciación y consecuente mediación que pudiere producirse en la causa donde se plantea la inhibición, por cuanto el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Pedro Ilanjian, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.504, es cónyuge de la hermana de la Jueza que preside ese Tribunal. Consideró la Jueza a quo, que en virtud de que la inhibición es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Operador de Justicia, preservando así el derecho a ser juzgado por un(a) Juez(a) natural, idóneo e imparcial, es su deber inhibirse o apartarse del presente caso.

Para decidir, este Tribunal considera lo siguiente:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 26, que el Estado garantizará, una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita. Ahora bien, todo juez o jueza, en el ejercicio de la jurisdicción, debe tener la convicción de su rol, de manera que en los asuntos, a los cuales le corresponda conocer, debe ser imparcial, para que no haya dudas, de su integridad e independencia.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo regula, lo relativo a la competencia subjetiva, siendo una de las instituciones la inhibición, es deber del Juez, al conocer que existe causa de recusación, inhibirse, no debe esperar que se le recuse, por el contrario, voluntariamente debe separarse del conocimiento de la causa.

En la presente causa, se ha planteado por ante esta Alzada, la inhibición de la Jueza del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, para conocer del asunto signado bajo el Nº NP11-L-2014-000834, su incapacidad subjetiva para emitir pronunciamiento alguno, con respecto al presente expediente, en el cual actúan como apoderado judicial, el Abg. Pedro Ilanjian; por lo tanto, considera este Tribunal Superior, que ante lo expresado por la Jueza, lo cual goza de veracidad y por cuanto ha sido del conocimiento de esta Juzgadora, de que en otros asuntos en donde el prenombrado abogado ha actuado como apoderado judicial, la Jueza Marileudys Gallardo, ha planteado la inhibición por la misma causal, es decir, conforme a lo indicado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el numeral 1, que establece:
Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes.

La norma transcrita, contempla como causal de inhibición el parentesco por consanguinidad o afinidad, que el presente caso, se encuadra dentro del parentesco por afinidad de acuerdo a lo alegado por la jueza y por otra parte, la causal invocada goza de notoriedad judicial, por cuanto esta misma Alzada ha resuelto otros asuntos, en los cuales la Jueza se ha basado en la causal ya indicada, razón por la cual, la inhibición planteada debe prosperar, con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la transparencia. Así se decide.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Con Lugar, la inhibición formulada por la Jueza del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Particípese al Tribunal de la causa de la presente decisión, remitiéndole copia certificada de la misma. Líbrese oficio.

Remítase copia certificada de las presentes actuaciones al Tribunal de origen, para que a su vez, dicho Juzgado, acuerde remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la totalidad de las actas que constituyen el expediente, a los fines de que conozca otro Juzgado de igual categoría, de esta misma Circunscripción Judicial. Libre oficio.

Publíquese, regístrese y déjese copia.


Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Petra Sulay Granados.
El Secretario,


Abg. Horacio Gómez.



ASUNTO: NH11-X-2014-000041
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2014-000834