REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 12 de noviembre de 2014
204° y 155°
ASUNTO: NP11-R-2014-000254
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2014-000388
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Visto el escrito transaccional presentado en fecha 10 de noviembre de 2014, suscrito por el abogado Luís Atienza Clavier, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 128.670, en su carácter de apoderado de los ciudadanos: LUIS ABRAHAN SALAZAR GARCIA, JAVIER ALEJANDRO GONZALEZ GONZALEZ, ISRRAEL JOSE MARQUEZ GOMEZ, JESÚS RAFAEL LOPEZ MARTINEZ, LUIS MIGUEL SALAZAR GARCÍA Y RAUL ALEXANDER SANCHEZ HERNANDEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nº 20.916.096, 20.937.150, 19.415.609, 18.274.048, 20.916.478 y 14.423.185, respectivamente, y el abogado Luís Alberto Natera García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.110, actuando como apoderado Judicial de la entidad de trabajo GRUPO MEDICO TIERRA SANTA, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 07 de agosto de 2001, bajo el N° 67, Tomo A-3, cuya última modificación estatuaria se realizó por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 24 de agosto de 2009, bajo el Nº 42, Tomo 63-A, este Tribunal hace las siguientes observaciones:
En fecha 14 de octubre de 2014, se recibe el presente recurso, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en virtud de la apelación que interpusiera ambas partes, contra la decisión de fecha 19 de septiembre de 2014, proferida por el mencionado Juzgado mediante la cual declaró: Sin lugar la falta de cualidad alegada por la parte demandada, con lugar la falta de cualidad alegada por Construcciones Silverio Martínez y Parcialmente con lugar la demanda incoada por los ciudadanos ya identificados contra le entidad de trabajo, Grupo Médico Tierra Santa, condenándola al pago de Bs. 487.977,72.
En fecha 22 de octubre de 2014, mediante auto se fija la fecha y hora para que tenga lugar la audiencia oral y pública, la cual fue fijada para el día miércoles doce 06 de noviembre de 2014 a las 02:30 a.m., todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y estando por celebrarse la audiencia oral y pública, ambas partes manifestaron su voluntad de resolver el conflicto y a tales efectos, consignaron por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el documento transaccional con sus anexos, recibido por esta Alzada tal como riela del folio 14 al 36. Revisada la misma, este Tribunal constata el cumplimiento de los requisitos establecidos en Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable en este caso), que establece lo siguiente:
Artículo 3º. En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
PARÁGRAFO ÚNICO.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.
El principio de irrenunciabilidad, de rango constitucional se enuncia también en el literal b) del Artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en los siguientes términos:
b) Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, cualquiera fuere su fuente. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley y los reglamentos.
Por otra parte, el referido texto normativo dispone en los artículos 10 y 11, los requisitos y efectos de la transacción como medio de autocomposición procesal.
Artículo 10.- Transacción laboral:
De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
Artículo 11.- Efectos de la transacción laboral:
La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.
En este sentido vista la transacción presentada y suscrita por las partes, considera esta Alzada que están cubiertos los requisitos contenidos en la normativa anteriormente señalada; y que se encuentran discriminados las concesiones recíprocas entre las partes, acordando - en la mayoría de los codemandantes - pagos superiores a los condenados en la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En efecto, en la sentencia recurrida se constata que la parte demandada fue condenada en la cantidad de Bs. 487.977,72 y en la transacción acuerdan el pago de cantidad total de Bs. 610.000,00, por los conceptos allí señalados, ello con el fin de dar por terminado los planteamientos de la parte demandante y de poner fin al litigio entre las partes, evitando cualquier controversia o litigio futuro.
Así las cosas, previamente verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley, en virtud de que dicho arreglo transaccional no resulta contrario a derecho y visto el compromiso adquirido por ambas partes, considera esta Juzgadora que el mismo debe ser homologado, con el fin de que surta los efectos legales correspondientes y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA en toda y cada una de sus partes la Transacción celebrada entre las partes ya identificadas, dándole el efecto de Cosa Juzgada. Se ordena la remisión de la causa al Juzgado a quo, para que proceda al cierre y archivo del expediente.
Particípese al Tribunal a quo de la presente decisión, remitiéndole copia certificada de la misma. Líbrese el oficio correspondiente.
Remítase el expediente a su Tribunal de origen en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Abg. Petra Sulay Granados
Jueza Superior del Trabajo
El Secretario
Abg. Horacio Gómez
En esta misma fecha se público la anterior decisión, Conste. El Strio.-
ASUNTO: NP11-R-2014-000254
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2014-000388
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