REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
204° y 155°


ASUNTO: NP11-R-2014-000295
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2014-000831.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Celebrada, la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:

PARTE RECURRENTE (DEMANDANTE): LUÍS ALFREDO CARRILLO CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.138.363, quién constituyó como apoderados judiciales a los ciudadanos Milenys Astudillo, Erasmo Hernández, Mairyn Márquez, Sol Astudillo, Yasmore Isnubi Peña, Milagros Narváez, Paola Poggio, Franeira Ríos y José Camino Santil, todos con el carácter de Procuradores Especiales de los Trabajadores e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 100.243, 104.311, 86.563, 88.750, 76.152116.852, 119.076, 113.022 y 147.327, respectivamente.

PARTE RECURRIDA (DEMANDADA): CENTRO HÍPICO LA RECTA FINAL DE LOS GUARITOS, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil del estado Monagas, en fecha 02 de diciembre de 2002, anotada bajo el N° 38, Libro A-6, Cuarto Trimestre del año 2002, debidamente representada por los ciudadanos Ovidio González, Kely Vegas, Eduardo José Oviedo y Humberto José Bucarito, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 112.930, 184.752, 92.851 y 92.843, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de apelación.

Sube a esta Alzada, las actuaciones provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, contentivas del recurso de apelación, propuesto por la parte demandante, contra decisión de fecha Dieciséis (16) de octubre de 2014, dictada por el referido Juzgado.

Recibido como fue, en fecha 28 de octubre de 2014, este Tribunal admitió el recurso de apelación y fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de parte, pautándose la misma para el día viernes Treinta y Uno (31) de octubre de 2014, a las dos y treinta de la tarde (02:00 p.m.), reprogramándose la audiencia para el día 11 de noviembre del presente año, a las tres y quince de la tarde (03:15 p.m.), tal como consta de auto de fecha 10 de noviembre de 2014, a la cual compareció la parte recurrente ciudadano Luís Alfredo Carrillo Caldera, debidamente representado por su apoderado judicial la abogada Paola Poggio, en su carácter de Procuradora Especial de los Trabajadores, así como también compareció al acto la representación judicial de la parte recurrida, el ciudadano Eduardo Oviedo, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.851.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En su intervención la parte recurrente, expresó que en el curso del proceso se generó confusión en cuanto a la fecha de la comparecencia a la audiencia preliminar, por cuanto el alguacil mediante diligencia informa que no fue posible localizar a la parte demandada, que el Tribunal a quo, instó al demandante a señalar nueva dirección para notificar a la parte demandada, que la parte demandada otorgó poder apud acta en fecha 02 de octubre de 2014 y que una vez consignada la nueva dirección solicitada, el Tribunal de la causa, mediante auto procedió en ordenar la notificación de la entidad de trabajo demandada, sin tomar en consideración la notificación tácita y que en fecha 16 de octubre de 2014, el Tribunal a quo, procedió en celebrar la audiencia preliminar y declaró desistido el procedimiento, dada la incomparecencia de la parte demandante. Agrega que no obstante a ello, no existe auto alguno de donde pueda estimarse el lapso para la celebración de la audiencia preliminar; alegando en tal sentido, que de tal omisión se estaría creando una inseguridad jurídica a las partes.

La representación judicial de la parte recurrida, no hizo uso de su derecho de palabra.

Para decidir el Tribunal pasa a considerar lo siguiente:

Visto los alegatos de la parte recurrente, esta Alzada, se dispone a revisar las actas procesales que conforman la presente causa a los fines de resolver la apelación planteada por la parte actora recurrente, observándose que se encuentra inserto al folio (38), acta de fecha 16 de octubre de 2014, mediante la cual el Juez a quo, declara “DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO”.

Se observa además que admitida la demanda (folio 13), se libra el cartel de notificación para la parte demandada y cursa a loa autos la consignación por parte de la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C), adscrita a la Oficina de Alguacilazgo, de fecha 30 de septiembre 2014, debidamente certificada por el secretario correspondiente a la Coordinación del Trabajo, siendo la misma con carácter negativo (folio 189), motivo por el cual el Tribunal a quo instó a la parte demandante, para que suministrara nueva dirección a fin de poder notificar a la parte demandada, tal como consta de auto de fecha 01 de octubre del presente año, que riela al folio 19.

En fecha 02 de octubre de 2014, la parte demandada, consigna diligencia otorgando poder amplio y suficiente a los profesionales del derecho Ovidio González, Kely Vegas, Eduardo José Oviedo y Humberto Bucarito, para que en su nombre puedan representar sus intereses en juicio; y entre las facultadess se encuentran las de darse por notificados.

En fecha 03 de octubre de 2014, el trabajador debidamente asistido de su apoderada judicial, ocurre a fin de consignar diligencia con la cual ratifica la dirección suministrada en el escrito libelar; procediendo en consecuencia el Tribunal a quo, a ordenar nuevamente la notificación de la parte demandada (folios 36 y 37).

En fecha 16 de octubre de 2014, el Juzgado de Primera Instancia, pasó a pronunciarse mediante acta, sobre el desistimiento del procedimiento, dada la incomparecencia de la parte demandante, como consecuencia de haberse consumado el lapso correspondiente para la celebración de la audiencia preliminar, a partir de la diligencia consignada por la parte demandante, en fecha 02 de octubre de 2014, consta al folio 38, el acta levantada al efecto.

De acuerdo a lo anteriormente planteado es necesario advertir lo siguiente, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su articulado las condiciones necesarias que garantizan la tutela judicial efectiva a todos los ciudadanos y ciudadanas en el ejercicio de sus derechos, incluyendo de manera apropiada el resguardo y defensa de los derechos humanos; la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recoge de manera clara los valores y principios que proporcionan al justiciable la posibilidad de resolver los conflictos en la instancia judicial, con todas las garantías procesales, así en atención a ello la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en los artículos 26, 49 y 257 lo siguiente:

“(…) Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.


Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.


Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (…)”


En estas normas se puede apreciar como el constituyente coloca al proceso como instrumento fundamental para lograr la justicia, la cual debe revestirse de los atributos que se indican y en consecuencia las partes deben tener seguridad jurídica durante el proceso, que debe estar en armonía con la aplicación de los principios del proceso laboral, dentro de los cuales está la rectoría del juez, quien debe velar por el cumplimiento de las garantías constitucionales como la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de las partes. En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de julio de 2012, Exp. N° 09-0467, indicó:
…(omisis)…

“(…) Ha sostenido esta Sala con respecto al derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se trata de un postulado de Derecho Constitucional Procesal que impregna cada una de las leyes procesales cuyo fin último es hacer prevalecer en cada juicio el valor justicia, como pilar del Estado venezolano, en ese sentido, en sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2001, caso: “Juan Adolfo Guevara, Eneyda Josefina Yánez de Mariño y otros”, esta Sala Constitucional expresó lo que sigue:

“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.” (…)” (Resaltado de esta Alzada)

Del anterior extracto de sentencia, se precisa la interpretación amplia que hace la Sala Constitucional del derecho de tutela judicial efectiva y que a su vez el proceso como medio jurídico, sea el instrumento con que los órganos jurisdiccionales cumplan con la función de administrar justicia, según la concepción de la Constitución.

En consideración a lo anteriormente expuesto, y de la revisión realizada a las actas procesales, se constata que efectivamente la parte demandada se da por enterada del juicio llevado en su contra, en fecha Dos (02) de Octubre de 2014, (folios 20 al 34), toda vez que consigna poder apud acta, donde se leen las facultades conferidas a los apoderados judiciales, dentro de las cuales está la de darse por notificados en nombre de su representada, por ello no cabe dudas que al realizar dicha actuación, la parte demandada está tácitamente notificada; más sin embargo, posteriormente a ello, y luego de que la parte accionante ratifica en fecha 03 de octubre de 2014, la dirección de la parte demandada, resolviendo el Tribunal a quo, librar nueva notificación mediante auto de fecha 06 de octubre de 2014 y con tal actuación del Juzgador de Primera Instancia, se entendía que la parte demandada no estaba notificada.

Ahora bien dada las circunstancias anteriores, considera quien decide que el Juzgado de Primera Instancia, no orientó el proceso debidamente, para brindar a las partes la debida seguridad jurídica, debió en todo caso, como rector del proceso, señalar a las partes mediante auto, si la entidad de trabajo al otorgar poder apud acta, ya se encontraba notificada o no. De manera que LA incertidumbre tuvo como efecto que las partes no tuvieran certeza de la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, lo que a juicio de esta Alzada pudiera vulnerarse el derecho a la tutela judicial efectiva, que los órganos jurisdiccionales por mandato constitucional deban brindar al justiciable.

Por los fundamentos anteriormente planteados y en base a la jurisprudencia patria, considera este Tribunal que el recurso de apelación debe declararse Con Lugar, se Revoca la sentencia recurrida y en consecuencia se repone la causa al estado de que se celebre la audiencia preliminar. Así se decide.

DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de apelación intentado por la parte demandante recurrente. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida publicada en fecha 16 de octubre de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en juicio que por PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS, incoara el ciudadano LUÍS ALFREDO CARRILLO CALDERA, contra la entidad de trabajo CENTRO HÍPICO LA RECTA FINAL DE LOS GUARITOS, C.A. TERCERO: SE REPONE la causa al estado de que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
Particípese al Tribunal a quo de la presente decisión, reemitiéndole copia certificada de la misma. Líbrese oficio.
Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.

Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Superior

Abg. Petra Sulay Granados
El Secretario

Abg. Horacio Gómez.

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Strio.


ASUNTO: NP11-R-2014-000295
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2014-000831