REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, catorce (14) de noviembre de dos mil catorce (2014)
204° y 155°
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2014-000226
ASUNTO: NP11-R-2014-000289
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Sube a esta Alzada, las actas procesales provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, las cuales son contentivas de recurso de apelación, contra auto de fecha 16 de octubre de 2014, propuesto por la abogada Inés Martínez Higuerey, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.755, en su carácter de apoderada judicial de la empresa MODIRIATE EHDASS, C.A., en el juicio de Cobro de Prestaciones Sociales, incoado el ciudadano MOHSEN KIANMER, contra la mencionada entidad de Trabajo.
Se observa que el referido Juzgado, en fecha 22 de octubre de 2014, procede a oír en un solo efecto la apelación contra el auto de fecha 16 de octubre de 2014, (folio 15 del cuaderno separado), concediendo tres (03) días hábiles al apelante para que señalara las copias certificadas a remitirse al Tribunal Superior del Trabajo competente.
En fecha 23 de octubre de 2014, la apoderada judicial prenombrada indica los folios para que se le expida las copias certificadas, como en efecto se le expidieron, consignándolas en su debida oportunidad,
En fecha 10 de noviembre de 2014, se da por recibido el presente recurso de apelación, fijándose la audiencia de parte para el viernes 14 de noviembre del presente año, a las 11:00 a.m. Dicha audiencia se celebró el día señalado, compareciendo la parte recurrente quien hizo alegaciones propias de la fase de juicio, sin embargo más adelante, manifestó su desacuerdo con lo contenido del auto contra el cual apela, mediante el cual se ordena el nombramiento de un experto para traducir documentales - promovidas por la parte actora-, las cuales fueron impugnadas en su oportunidad.
Para decidir este Tribunal observa:
Se constata que cursa al folio 15 del presente recurso, copia del auto de fecha 16 de octubre de 2014, cuyo texto es el siguiente:
Visto el pronunciamiento del Tribunal en la Audiencia Inicial celebrada en la presente causa, mediante el cual acordó el nombramiento de un Experto, a los fines de que realice la traducción de las documentales promovidas por la parte actora marcadas con la letra B, referidas a los recibos de pagos, los cales se encuentran insertos a los folios 147 y 148, en consecuencia, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado, se ordena librar oficio dirigido a la Embajada Iraní a fin de que nombre Experto Traductor en idioma Persa, e interprete lo escrito en dichas documentales, en tal sentido se acuerda librar exhorto al Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que haga entrega de dicho oficio. Líbrese Exhorto y Oficios. Cúmplase.
El contenido del referido auto, ratifica la aplicación de principios fundamentales como la búsqueda de la verdad y la rectoría del juez en el proceso en la fase de juicio, sin que ello cause gravamen irreparable a las partes, de manera que en el presente caso, el auto contra el cual se apela, considera esta Alzada, que es un auto de mero trámite o de mera sustanciación, que no causa gravamen alguno a las partes. Al respecto, es menester señalar que el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero tramite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”
La doctrina ha definido a los autos de mero tramite o de sustanciación del proceso, en su sentido propio que son providencias interlocutorias dictada por el Juez, en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen al Juez (a) para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes; como lo señala Rengel-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Teoría General del Proceso, Pág.151. (…) “los autos son considerados también como sentencias interlocutorias. Sin embargo, los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no de decisión o de resoluciones.”
Lo que caracteriza a éstos autos, siguiendo la Doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de Diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, es que éstos autos de mero trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez, para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables.
Así las cosas, el auto mediante el cual se niega la notificación con aplicación del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, es un auto de mera sustanciación o de mero trámite, ello en atención a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, por cuanto se traduce en un mero ordenamiento del Juez para que la parte demandante indique una nueva dirección para la notificación de la codemandada ya señalada, con aplicación de lo establecido de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual no produce gravamen alguno a las partes y no impide la continuidad del proceso, ni mucho menos violenta en modo alguno el derecho a la tutela judicial efectiva.
En atención a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha interpretado ampliamente el artículo 26 en concordancia con el 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando sentado el criterio jurisprudencial de que la tutela judicial efectiva comprende “el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257)”. De manera que conforme a los supuestos fácticos previamente analizados, así como los fundamentos de derecho previamente invocado, en criterio de esta Alzada debe declarar sin lugar el presente recurso de apelación. Así se decide.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por entidad de trabajo MODIRIATE EHDASS, C.A., contra el auto de fecha 16 de octubre de 2014, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales tiene incoado el ciudadano MOHSEN KIANMER contra la mencionada empresa.
Particípese al Tribunal de la causa de la presente decisión, remitiéndole copia certificada de la misma. Líbrese oficio.
Remítase el presente recurso en su oportunidad.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza
Abg. Petra Sulay Granados
El Secretario
Abg. Horacio Gómez
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Strio.-
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2014-000226
ASUNTO: NP11-R-2014-000289
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