REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
204° y 155°
ASUNTO: NP11-R-2014-000292
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2014-000332.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Celebrada, la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:
PARTE RECURRENTE (DEMANDANTES): FREDDY JOSE INFANTE NAVARRO, RICHARD GERMAN RAUSSEO AGULIERA, VICTOR JOSE CARRIZALES DIAZ, JUAN JOSE LARA, EDUAR MANUEL BARRIOS, ARCIRIO RAFAEL MOTA MAICAN, ORLANDO DEL VALLE TAMARONI ALBORNOZ, ROMER IDELIS FARIAS, JESUS RAFAEL MARCANO CARRION, JOAN MANUE MORALES, NELSON JOSE ORTEGA HERNANDEZ y ALBENIS JOSE BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-16.699.482, V-13.647.825, V-22.717.749, V-5.335.063, V-18.385.439, V-15.336.839, V-14.904.427, V-13.263.980, V-19.158.136, V-13.552.625, V-14.115.020 y V-19.139.690, respectivamente, quienes constituyeron como apoderadas y apoderado judiciales a las ciudadanas y ciudadano siguientes: Sara Cristina Díaz, Minorkys Josefina Díaz y Jairo Rafael Estanga Díaz, inscritas e inscrito en el Inpreabogado bajo los N°s. 80.321, 162.741 y 188.173 en su orden correspondiente.
PARTE RECURRIDA (DEMANDADA): CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CABEM 2105 C.A., registrada por ante el Registro Mercantil del estado Monagas, en fecha 15 de abril de 2008, anotada bajo el Nº 73, Tomo A-2, quien constituyó como apoderas y apoderados judiciales a las abogadas y abogados siguientes: Kely Vegas, Eduardo José Oviedo M., Humberto José Bucarito y Zelydhet Aray, inscritas e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 184.752, 92.851 y 92.843 y 140.546, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de apelación.
DE LOS ANTECEDENTES DEL RECURSO
De la revisión de las actas procesales se observa que en fecha 17 de octubre de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, levanta acta, la cual cursa al folio 82 del expediente principal, dejando constancia de la incomparecencia de la parte actora y de la comparecencia de la parte demandada y en esa misma acta declara “DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO”.
En fecha 21 de octubre del presente año, apela la parte actora, motivo por el cual el Tribunal a quo, oye la apelación en ambos efectos y ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), para su distribución, correspondiéndole al Tribunal Primero Superior conocer del presente Recurso de apelación.
Recibido como fue, en fecha 10 de noviembre de 2014, este Tribunal admitió el recurso de apelación y fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de parte, pautándose la misma para el día jueves trece (13) de noviembre de 2014, a las diez y treinta minutos (10:30 a.m.), a la cual compareció la parte actora, debidamente representada por su apoderado judicial la abogada Sara Díaz, así como también compareció al acto el apoderado judicial de la parte recurrida, el abogado Eduardo Oviedo.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En su intervención la parte recurrente, expresó que en el curso del proceso se generó confusión en cuanto a la fecha de la comparecencia a la audiencia preliminar, por cuanto el Tribunal a quo, ordenó librar nuevo cartel de notificación y que en fecha 17 de octubre de 2014, el Tribunal a quo, procedió en celebrar la audiencia preliminar y declaró desistido el procedimiento incurriendo en un error y que ello violenta el debido proceso y derecho a la defensa a las partes.
La representación judicial de la parte recurrida intervino alegando en defensa de su representada, que los lapsos son de orden público y en consecuencia no pueden ser relajados.
Para decidir el Tribunal pasa a considerar lo siguiente:
Como punto previo, esta Alzada observa que en acta de fecha 17 de octubre del presente año, el Tribunal a quo, dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora y en virtud de ello declara el desistimiento del procedimiento, omitiendo publicar la sentencia con los fundamentos de hecho y de derecho, es decir, con todos los requisitos contenidos en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 130 ejusdem.
Es necesario destacar que en relación de las actas procesales, la Sala de Casación Social, en sentencia 1730 de fecha 14 de diciembre de 2010, señaló que:
Ante la falta de previsión en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo respecto a la elaboración de las “actas procesales” debe indicarse que por aplicación analógica, debe procederse conforme a lo dispuesto en el Artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, que prevé que éstas deberán contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; deben contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados; además, deben ser suscritas por el Juez y por el Secretario, y si han intervenido otras personas, éste último, después de darle lectura, les exigirá que las firmen y cuando alguna de ellas no pudiere o no quisiere firmar, pondrá constancia de ese hecho.
En aplicación del criterio expresado, en el proceso laboral, al celebrarse la audiencia preliminar, atendiendo a lo establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el juez o jueza levanta el acta correspondiente dejando constancia del día, fecha y hora de la celebración de la misma, si es el inicio o prolongación de la audiencia, la identificación de las partes (demandante, demandado y/o sus apoderados, terceros intervinientes), que comparecen y de las que no comparecen, anunciando los efectos de la incomparecencia, del escrito de pruebas y elementos probatorios si son consignados, otras circunstancias o actividad cumplida, así como la oportunidad para publicar la sentencia – si lo amerita el caso - o cualquier otro acto sucesivo, todo ello para garantizar seguridad jurídica y en consecuencia tutela judicial efectiva a las partes.
Con respecto a la recurribilidad o no de las actas, la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social, ha sostenido que las actas no tienen apelación, sin embargo, de acuerdo a lo contenido en el acta de fecha 17 de octubre de 2014, dada la resolución y ante la omisión de una sentencia, es razonable que la parte actora, haya ejercido el recurso de apelación contra la referida acta, en ejercicio de su derecho a la defensa, con la finalidad de justificar en Alzada la incomparecencia a la audiencia preliminar. En atención a lo anterior se insta al Juez del Tribunal a quo, que en casos similares al presente, no se concrete solamente a levantar el acta correspondiente, sino que además de ello, debe publicar la sentencia con los requisitos de forma y los fundamentos de hecho y de derecho que considere pertinente.
Expresado lo anterior y vistos los alegatos de la parte recurrente, esta Alzada constata que en el folio 79 del expediente principal, cursa diligencia mediante la cual el ciudadano alguacil señala que se trasladó a la dirección indicada en el cartel de notificación, siendo certificada por la Secretaria, quien expresó que la actuación realizada por el Alguacil, encargado de practicar la notificación se efectuó en los términos indicados en la misma. Sin embargo, en fecha 06 de octubre de 2014, mediante auto, el Tribunal a quo, indica:
“ (...) por cuanto dicha actuación no se encuentra estipulada dentro de los lineamientos y formalidades establecidos en articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena librar nuevo cartel de notificación en la dirección de la empresa demandada, a los fines legales consiguientes. A continuación se transcribe un extracto del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaria o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel.” Negrillas de este Tribunal.
De lo transcrito, es claro que el Juez a quo, consideró que no se practicó la notificación como lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando librar nuevo cartel de notificación en la dirección de la empresa demandada, sin embargo, se observa de lo contenido en el cartel de notificación (folio 81) que el mismo va dirigido al codemandado Luís Ernesto Zavala Páez, existiendo una incongruencia, denotándose además que el Tribunal a quo, obvió que en fecha 02 de octubre del presente año, la entidad de trabajo, representada por su Presidente, ciudadano Luís Zavala Páez, otorgó poder apud (folio 49 y vto) y por lo tanto está notificada tácitamente, siendo inoficioso en consecuencia ordenar librar nuevo cartel a la entidad de trabajo demandada. Por otra parte, contrario a lo ordenado por el mismo Tribunal a quo, éste celebra la audiencia preliminar en fecha 17 octubre de 2014, lo que significa que el lapso para la comparecencia a dicho acto lo computó a partir del día hábil siguiente de la diligencia del alguacil - del 03 de octubre de 2014 -, creando un desorden procesal y en consecuencia inseguridad jurídica a las partes, pues no dejó sin efecto dicho auto y el referido cartel de fecha 06 de octubre de 2014.
Este Tribunal Primero Superior ha sostenido de manera reiterada, la importancia de aplicar los principios que rigen el proceso laboral, dentro de los cuales está la rectoría del Juez o Jueza, contemplado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, además el artículo 5 ejusdem, establece la obligación de los administradores de justicia de “intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con los derechos protegidos”, debiendo garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa, así como el derecho a la tutela judicial efectiva. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha interpretado ampliamente el artículo 26 en concordancia con el 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
“(…) el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257)”.
Por otra parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el artículo 49 el debido proceso y el derecho a la defensa y el juez o jueza debe garantizarlos en todas las fases del proceso y en consecuencia las partes deben tener la debida seguridad jurídica de los actos procesales, para ejercer su derecho a la defensa y tener la tutela judicial efectiva. Todo lo anterior debe estar en armonía con la aplicación (entre otros) de los principios del proceso laboral ya indicados.
En el presente caso, y de acuerdo a las consideraciones expuestas, considera esta Juzgadora, que el Juez del Tribunal de Primera Instancia, no orientó el proceso debidamente, para brindar a las partes la debida seguridad jurídica, todo lo contrario generó confusión con sus actuaciones - al ordenar la notificación de la entidad de trabajo y librar cartel de notificación dirigido al codemandado – y al celebrar la audiencia preliminar, sin dejar sin efecto el auto y el cartel ya descrito, pudo vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, que los órganos jurisdiccionales por mandato constitucional deben garantizar al justiciable y como rector del proceso, en el ejercicio de la función jurisdiccional, debe evitar los posibles errores u omisiones en los cuales pueda incurrir ya que las consecuencias derivadas de ellos, no deben causar un gravamen a las partes ni mucho menos contrariar el espíritu y propósito de la ley.
Por los fundamentos anteriormente planteados y en base a la jurisprudencia patria, considera este Tribunal que el recurso de apelación debe declararse Con Lugar, se Revoca la sentencia recurrida y en consecuencia se repone la causa al estado de que se celebre la audiencia preliminar. Así se decide.
DECISIÓN
En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de apelación intentado por la parte demandante recurrente. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida publicada en fecha 17 de octubre de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en juicio que por PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS, incoara los ciudadanos PARTE RECURRENTE (DEMANDANTES): FREDDY JOSE INFANTE NAVARRO, RICHARD GERMAN RAUSSEO AGULIERA, VICTOR JOSE CARRIZALES DIAZ, JUAN JOSE LARA, EDUAR MANUEL BARRIOS, ARCIRIO RAFAEL MOTA MAICAN, ORLANDO DEL VALLE TAMARONI ALBORNOZ, ROMER IDELIS FARIAS, JESUS RAFAEL MARCANO CARRION, JOAN MANUE MORALES, NELSON JOSE ORTEGA HERNANDEZ y ALBENIS JOSE BARRIOS, contra la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CABEM 2105 C.A. TERCERO: SE REPONE la causa al estado de que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
Particípese al Tribunal a quo de la presente decisión, reemitiéndole copia certificada de la misma. Líbrese oficio.
Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.
Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Superior
Abg. Petra Sulay Granados
El Secretario
Abg. Horacio Gómez.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Strio.
ASUNTO: NP11-R-2014-000292
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2014-000332
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