REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, veinte (20) de noviembre de 2014
204° y 155°

ASUNTO: NP11-R-2014-000286

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2013-001374

SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada, la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): PEDRO MIGUEL AMAYA NAVARRETE, Venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 12.365.715, debidamente asistidos por los Procuradores de Trabajadores abogados, Erasmo Hernández, Milenys Astudillo, Mairyn Márquez, Alcalá Rosalín, Sol Astudillo, Paola Poggio, Yasmore Peña, Milagros Narváez y José Santil, debidamente inscritos por ante el Inpreabogado bajo los Nº 104.311, 100.243, 86.563, 94.766, 88.750, 119.076, 76.152, 116.852 y 147.327.

PARTE DEMANDADA (RECURRIDA): INGENIERÍA PROCURA Y CONSTRUCCION DE OBRAS CIVILES, ELECTRICAS Y MECANICAS (IMEL, C.A.).

MOTIVO: Apelación de sentencia definitiva.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 21 de Octubre de 2014, sube a esta Alzada la presente causa, en virtud de la sentencia de fecha 09 de octubre de 2014, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano PEDRO MIGUEL AMAYA NAVARRETES, contra la empresa Ingeniería Procura y Construcción de Obras Civiles, Eléctricas Y Mecánicas (IMEL, C.A.), todos plenamente identificados en autos.

En fecha 28 de Octubre de 2014 mediante auto se fija la fecha y hora para que tenga lugar la audiencia oral y pública, la cual fue fijada para el día jueves trece (13) de octubre del presente año a las 2:30 p.m., todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Siendo la fecha y hora indicada se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente por intermedio de su apoderado judicial y de la incomparecencia de la parte demandada, manifestando su alegato que consideró pertinente para la mejor defensa de su representado.

De los Alegatos de la Parte Demandante Recurrente

La apoderada judicial de la parte demandante hizo un resumen de la causa y alegó la Jueza condenó algunos conceptos, pero con respecto, a los conceptos de antigüedad legal, indemnización por despido y vacaciones no disfrutadas, la Jueza en antigüedad concedió solo treinta (30) días de antigüedad, cuando lo que a su parecer debió calcularlo en base a setenta y cinco (75) días, por lo cual reclama la diferencia, en cuanto a los otros conceptos la Jueza no se pronunció sobre los mismos, que el trabajador en el tiempo que laboró nunca pudo disfrutar de sus vacaciones por ello solicita el pago de los conceptos reclamados.

DE LA MOTIVA

Visto los alegatos y de la revisión de las actas procesales, este Tribunal constata que ante la incomparecencia de la parte demandada, al inicio de la audiencia preliminar, surte los efectos del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es la admisión de los hechos, debiendo la Jueza revisar lo que procede en derecho y tomándose como cierto que efectivamente existió una relación laboral entre la partes involucradas, la Jueza del Juzgado a quo, decidió en base a lo contenido en el escrito libelar, sin embargo, se observa que en el mismo se reclaman conceptos en base a dos normas para los cálculos de las prestaciones sociales; la primera, la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera y la segunda, la novedosa Ley Orgánica de Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, esta situación es contrario a derecho, por cuanto no se puede pretender reclamar conceptos que se enmarcan en una ley y conceptos de otra norma, en estos casos debe aplicarse una norma con preferencia a otra, por ser aquella más ventajosa para el trabajador o mas favorable, es así como la Jueza de dicho Juzgado optó por aplicar en el presente caso la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, por cuanto beneficia de forma considerable al trabajador.

En este sentido al aplicarse la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, la Jueza acordó los conceptos que refiere a la antigüedad contractual, antigüedad legal y antigüedad adicional y son estos conceptos los que deben ser cancelados como en efecto fue acordado en la motiva de la sentencia recurrida. Por otra parte, la parte recurrente alega que la Jueza no se pronunció con respecta a las vacaciones no disfrutadas, sin embargo la Jueza en su motiva ordenó el pago del concepto de vacaciones no canceladas, que a los efectos del no disfrute de las vacaciones oportunamente no canceladas, el trabajador tiene derecho a que se le cancelen, tal como fue acordado en la sentencia recurrida. Por estas consideraciones este Juzgado Primero Superior forzosamente debe declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Miguel Amaya Navarrete, parte demandante en la presente causa y confirmar la sentencia apelada. Así se decide.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar el Recurso de apelación interpuesta por el ciudadano PEDRO MIGUEL AMAYA NAVARRETES, identificado en auto. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida publicada en fecha 09 de octubre de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

Particípese de la presente decisión al Tribunal a quo, remitiéndole copia certificada de la misma. Líbrese oficio.

Las partes podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes. Líbrese el oficio correspondiente.
Remítase el expediente a su Tribunal de origen en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los veinte (20) día del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Primera Superior

Abg. Petra Sulay Granados
El Secretario

Abg. Horacio Gómez

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Strio.

ASUNTO: NP11-R-2014-000286

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2013-001374