REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 10 noviembre de 2014
204° y 155°
Expediente Nº: AMP-17.849-14

SEDE CONSTITUCIONAL
PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadano CÉSAR FERNANDO QUEZADA SUÁREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-24.433.796, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 167.926, actuando en su propio nombre y representación.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Sociedad Mercantil POLICLÍNICA CENTRO C.A inscrita en el Registro Mercantil Primero en Maracay de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 99, Tomo 392-B, en la persona del ciudadano HECTOR JAIME MORALES CESPEDES, titular de la cédula de identidad Nº 23.143.673.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACIÓN).

I. ANTECEDENTES
Suben a esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en razón de la apelación interpuesta por el abogado CÉSAR FERNANDO QUEZADA SUÁREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 167.926, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 29 de agosto de 2014, por el citado Juzgado, contenida en la causa Nº 42.000 (Nomenclatura interna del referido Tribunal a quo), mediante la cual declaró inadmisible el amparo interpuesto.
La presente causa corresponde conocerla, efectuada la distribución a esta Alzada, tal y como consta al folio 120 del presente expediente, por lo que, se procedió a darle entrada en fecha 06 de Julio de 2014, según nota suscrita por la secretaria del despacho constante de una pieza de ciento veinte (120) folios útiles (folio 121). Asimismo, mediante auto de fecha 10 de octubre de 2014, se estableció que se procedería a dictar sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a aquel, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (folio 122).
II. CONSIDERACIONES PREVIAS
La presente acción de amparo constitucional fue interpuesta en fecha 25 de agosto de 2014, contra la Sociedad Mercantil POLICLÍNICA CENTRO C.A, antes identificada, en la persona del ciudadano HECTOR JAIME MORALES CESPEDES, antes identificado, alegando como fundamentación de su acción de amparo (folios 01 al 09 con sus vtos), lo siguiente:
“(…) Sin embargo en vista de mi condición de socio de la empresa, habiendo logrado que se declare la nulidad del acta que pretendió mi salida como administrador de la sociedad mercantil y habiéndose protocolizado lo propio he acudido ante la referida empresa y me he apersonado para hacer valer mi derecho como propietario y accionista minoritario, pidiendo al socio HECTOR JAIME MORALES CESPEDES (…) que acepte la decisión de los tribunales, me reintegre en mi carácter de administrador y permita la continuidad del giro comercial de la empresa, con mi participación activa proponiéndole incluso por la vía amistosa que limemos asperezas, máxime tras el fallecimiento del otro socio y tomando en cuenta el servicio público de interés que presta la referida empresa. No obstante el socio en cuestión se ha negado a conversar, me impide el ingreso a la empresa, no decreta dividendos, ni recibo ninguna remuneración, manteniéndose de este modo totalmente confiscados mis bienes e impidiendo de los frutos que del mismo se generan a diario, impidiendo por ende que conozca la contabilidad y sustrayéndome por completo de la actividad comercial que allí se realiza y de la que se enriquece únicamente él y su núcleo familiar (…)
(…) El impedimento y alejamiento forzoso de la actividad de la empresa del que he sido objeto, por parte del referido socio HECTOR JAIME MORALES CESPEDES, constituye una inminente violación de mi derecho constitucional a la propiedad contenido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
(…) PETITORIO
PRIMERO: Ordene al referido ciudadano HECTOR JAIME MORALES CESPEDES, en su condición de director de la demandada sociedad mercantil permita el acceso de mi persona a la empresa de la cual soy accionista, poniendo fin a la confiscación inconstitucional de mis bienes. SEGUNDO: me reintegre en mi carácter de administrador y permita la continuidad del giro comercial de la empresa, con mi participación activa, previa exhibición de los balances contables e informes del comisario de la empresa desde el año 1994 hasta la presente fecha, a fin de poder ejercer los controles legales establecidos en el Código de Comercio, la doctrina y la jurisprudencia patria (…)”(Sic)

III. DE LA APELACION
En fecha 04 de septiembre de 2014, el abogado CÉSAR FERNANDO QUEZADA SUÁREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 167.926, interpuso recurso de apelación (folio 117.) contra la sentencia dictada por el a quo en fecha 29 de agosto de 2014, señalando, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) APELO (…)” (Sic)

IV. DE LA COMPETENCIA
Con carácter previo a cualquier otro asunto, corresponde resolver sobre la competencia de esta Juzgadora para conocer sobre el presente Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de agosto de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el abogado CÈSAR FERNANDO QUEZADA SUÁREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 167.926, actuando en su propio nombre y representación, contra la Sociedad Mercantil POLICLÍNICA CENTRO C.A, antes identificada, en la persona del ciudadano HECTOR JAIME MORALES CESPEDES, antes identificado, por lo que, de conformidad a lo desarrollado y fundamentado por vía jurisprudencial en materia de amparo a través de sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara COMPETENTE para conocer y decidir sobre el recurso de apelación interpuesto en la presente causa actuando en sede Constitucional. Así se declara.

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistas y revisadas las presentes actuaciones, así como los argumentos de hecho y de derecho expuestos por las partes intervinientes, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
La Acción de Amparo Constitucional que dio origen al presente recurso de apelación, se interpuso contra la Sociedad Mercantil POLICLÍNICA CENTRO C.A, antes identificada, en la persona del ciudadano HECTOR JAIME MORALES CESPEDES, antes identificado.
Posteriormente, el Tribunal a quo Constitucional dictó decisión en fecha 29 de agosto de 2014, donde en conformidad con el numeral 5 del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales declaró INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional (folios 110 al 116).
Razón por la cual, el presunto agraviado en fecha 04 de septiembre de 2014, apeló de la decisión dictada por el Juzgado a quo (Folios 117).
Expuesto lo anterior, esta Alzada Constitucional determina que el núcleo de la apelación interpuesta, se circunscribe en verificar si la sentencia dictada en fecha 29 de agosto de 2014 mediante la cual se declaró inadmisible el presente Amparo Constitucional de conformidad con el numeral 5 del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se encuentra o no ajustada a derecho. Así se establece.
En ese sentido, la acción de amparo constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse a través de la acción de amparo constitucional, la restitución o el cese de las amenazas que pongan en peligro tales garantías.
Asimismo, el artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional, entre los cuales puede extraerse lo establecido en el numeral 5, el cual textualmente señala:
“No se admitirá la acción de amparo: (…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes...”.
Respecto a tal supuesto, el autor Rafael Chavero Gazdik en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela” (2005), página 249, manifiesta que:
“(…) no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el medio extraordinario acudiendo primero a la vía judicial ordinaria (…)” (Negrillas nuestras)
En este mismo sentido, se han dirigido numerosas decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al indicar que dado el carácter especial y residual de la acción de amparo, debe entenderse que la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está dirigida a señalar que el amparo mal puede proponerse cuando en la legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con la acción de amparo.
En efecto, no puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o que se pretenda lesionar derechos y garantías de rango constitucional. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía elegida; y si la misma ha sido agotada o existe y el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales infringidos, es claro que la inadmisibilidad debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.
Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, mediante fallo No. 482 de fecha 14 de abril de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dispuso:
“(…) En este orden de ideas, se observa que de acuerdo con el numeral 5 de la citada disposición normativa, “(...) no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios (…)
Ahora bien, existiendo los medios procesales ordinarios para el restablecimiento eficaz de la situación jurídica presuntamente infringida y no habiendo demostrado suficientemente la parte accionante que éstos resultaban insuficientes a tal efecto, debe concluirse que la acción de amparo constitucional intentada resulta inadmisible, de acuerdo con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo sostuvo el Tribunal de la causa (…)” (Negrillas nuestras)

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 499 dictada en fecha 10 de marzo de 2006, dispuso que:
“(…) es presupuesto medular de la acción de amparo constitucional el haber agotado los medios judiciales ordinarios destinados a restablecer la –presunta- situación jurídica infringida, pues, de lo contrario, la consecuencia jurídica de tal circunstancia es la inadmisibilidad de la referida acción. Así pues, para determinar si se da esta situación, es requisito indefectible precisar, ante todo, la existencia de tales medios judiciales ordinarios en el caso concreto, y, de existir, verificar si en virtud de las circunstancias descritas en la decisión precitada, esos medios darán satisfacción a la pretensión respectiva (…)” (Negrillas agregadas)

El anterior criterio ha sido un principio jurídico pacífico y reiterado de la Sala Constitucional, y en diversos fallos sobre la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ha concluido, que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, es admisible ante la inexistencia de una vía idónea para ello.
A tal respecto la sentencia dictada por el Tribunal constitucional a quo señaló lo siguiente:
“(…) En este orden de ideas y en atención a lo antes señalado referente al extracto del recurso de amparo presentado por el pretendiente, a consideración de quien aquí suscribe, claramente se deja ver que el recurrente solicita además que se le permita el acceso a la empresa en la cual es accionista, que se le reintegre en su carácter de administrador permitiéndosele la continuidad del giro comercial de la empresa con su participación activa, previa “exhibición de los balances contables e informes del comisario de la empresa desde el año 1994 hasta la presente fecha” por lo que para quien arguye, siendo que el accionante solicito mediante la vía de amparo, exhibiciones de los balances contables e informes del comisario de la empresa POLICLINICA CENTRO C.A, desde el año 1994 hasta la presente fecha; a criterio de quien juzga, el accionante desnaturalizo el espíritu para lo cual el legislador regulo la acción de Amparo Constitucional; siendo así, considera quien aquí arguye que la vía judicial idónea no es el remedio extraordinario del amparo constitucional, sino el juicio por Rendición de Cuentas; que es el mecanismo para dirimir las reclamaciones antes mencionadas, en consecuencia el presente recurso de amparo constitucional debe ser declarado inadmisible a tenor de lo previsto en el numeral 5º del artículo 6 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así lo dictaminara esta sentenciadora en la dispositiva del presente fallo. Así se declara. (…)” (sic).


En este orden de ideas, este Tribunal Superior observa que la pretensión del accionante consiste en que se le ordene al ciudadano HECTOR JAIME MORALES CESPEDES, en su condición de director de la sociedad mercantil , presunta agraviante, le permita el acceso a la empresa de la cual es accionista, poniendo fin a la supuesta confiscación de sus bienes, así como solicita que se le reintegre su carácter de administrador y se le permita la continuidad del giro comercial de la empresa, con su participación activa, previa exhibición de los balances contables e informes del comisario de la empresa desde el año 1994 hasta la presente fecha.
En ese sentido, con respecto a lo solicitado por el accionante referido a que “(…) Ordene al referido ciudadano HECTOR JAIME MORALES CESPEDES, en su condición de director de la demandada sociedad mercantil permita el acceso de mi persona a la empresa de la cual soy accionista, poniendo fin a la confiscación inconstitucional de mis bienes (…)” (sic), es importante señalar que el accionante en su libelo indicó lo siguiente: “(…) Sin embargo en vista de mi condición de socio de la empresa, habiendo logrado que se declare la nulidad del acta que pretendió mi salida como administrador de la sociedad mercantil y habiéndose protocolizado lo propio he acudido ante la referida empresa y me he apersonado para hacer valer mi derecho como propietario y accionista minoritario, pidiendo al socio HECTOR JAIME MORALES CESPEDES (…) que acepte la decisión de los tribunales, me reintegre en mi carácter de administrador y permita la continuidad del giro comercial de la empresa, con mi participación activa (...).
De conformidad con lo antes expuesto, se evidencia que el accionante en amparo alega que esa presunta lesión constitucional está dada por el impedimento de la presunta agraviante al ingreso del accionante a la sede de la sociedad mercantil POLICLÍNICA CENTRO C.A, antes identificada, así como a su restitución al cargo de administrador en la misma, por lo que, se evidencia que con relación al particular primero de lo peticionado por la parte accionante“(…) Ordene al referido ciudadano HECTOR JAIME MORALES CESPEDES, en su condición de director de la demandada sociedad mercantil permita el acceso de mi persona a la empresa de la cual soy accionista, poniendo fin a la confiscación inconstitucional de mis bienes (…)”, este posee como medio más expedito para intentar restablecer los hechos antes mencionados el recurso extraordinario de amparo.
Visto lo anterior, considera quien aquí decide, que el accionante posee como medio más expedito para intentar restablecer los derechos constitucionales presuntamente conculcados, el recurso extraordinario de amparo, por cuanto peticiona que se: “(…) Ordene al referido ciudadano HECTOR JAIME MORALES CESPEDES, en su condición de director de la demandada sociedad mercantil permita el acceso de mi persona a la empresa de la cual soy accionista, poniendo fin a la confiscación inconstitucional de mis bienes (…)”, toda vez que, esa presunta lesión constitucional deviene del impedimento de la presunta agraviante al ingreso del accionante a la sede de la sociedad mercantil POLICLINICA CENTRO C.A, antes identificada, así como a su restitución al cargo de administrador en la misma, supuesto este que no se encuentra tutelado en ninguna de las vías ordinarias pautadas en nuestro ordenamiento jurídico. Así se establece.
Ahora bien, cabe destacar que con relación al particular segundo “(…) me reintegre en mi carácter de administrador y permita la continuidad del giro comercial de la empresa, con mi participación activa, previa exhibición de los balances contables e informes del comisario de la empresa desde el año 1994 hasta la presente fecha, a fin de poder ejercer los controles legales establecidos en el Código de Comercio, la doctrina y la jurisprudencia patria (…)”(Sic)., en este sentido, observa esta Juzgadora que dicha petición desnaturaliza el espíritu de la acción de amparo constitucional, por cuanto dado su carácter constitucional no puede usarse como remedio para ventilar asuntos que pueden ser resueltos a través de la vía ordinaria, siendo que el caso de marras, se constata que el accionante puede enervar esta reclamación a través de la acción de rendición de cuentas. Así se establece.
No obstante, es importante señalar que las reclamaciones invocadas en una acción de amparo constitucional no pueden analizarse de forma aislada, por cuanto lo que se persigue en un estado social de derecho y de justicia, es garantizar la tutela judicial efectiva a los justiciables contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, yerra el Tribunal a quo Constitucional cuando en su decisión manifiesta que “(…) siendo así, considera quien aquí arguye que la vía judicial idónea no es el remedio extraordinario del amparo constitucional, sino el juicio por Rendición de Cuentas; que es el mecanismo para dirimir las reclamaciones antes mencionadas (…)” (sic), ya que, como se explicó supra, dada la naturaleza de una de las pretensiones del accionante, este posee como medio más expedito para intentar restablecer los derechos constitucionales presuntamente conculcados, el recurso extraordinario de amparo.
Se observa entonces, que el Tribunal a quo fundamentó su declaratoria de inadmisiblidad analizando únicamente uno de los alegatos esgrimidos por la parte accionante en su escrito de amparo referido a la solicitud de la “(…) previa exhibición de los balances contables e informes del comisario de la empresa desde el año 1994 hasta la presente fecha (…), resultando evidente que ese alegato no fue el único invocado por la accionante, quien igualmente fundamentó su pretensión en pedimentos que como se señaló anteriormente no están enmarcados dentro del supuesto de inadmisión contemplado en el artículo 6 ordinal 5 de la ley de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de ello, estima esta Juzgadora que la decisión dictada por el aquo en fecha 29 de agosto de 2014, no se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.
Debe señalarse que la anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por esta Superioridad, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, por ser el Estado venezolano un Estado de Justicia debe garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; garantías que todos los jueces deben proteger.
En relación al Estado de Justicia que debe prevalecer en nuestra República, esta Superioridad resalta la importancia de este principio, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Y así se decide
Así las cosas, esta Juzgadora considera que lo procedente en derecho en el presente casó será REVOCAR la decisión recurrida dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 29 de agosto de 2014 y en virtud de que en el presente proceso no se celebro audiencia oral y pública y no se pronunció en su definitiva respecto al fondo del asunto, este Tribunal Superior considera, con el ánimo de preservar el principio de inmediación que debe existir en los procedimientos de amparo y a fin de resguardar el principio de la doble instancia, que se debe reponer la causa al estado en que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud de que no hizo un pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, proceda, previo juzgamiento sobre su admisibilidad con la estricta prescindencia del motivo en que se fundamentó en la sentencia que aquí se revoca, a la tramitación de la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.
Por todas las razones anteriormente mencionadas, es por lo que, esta Alzada considera que debe ser declarado CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado CÉSAR FERNANDO QUEZADA SUÁREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 167.926, actuando en su propio nombre y representación, en su carácter de presunto agraviado, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
VII. DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado CÉSAR FERNANDO QUEZADA SUÁREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 167.926, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada en fecha 29 de agosto de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la Acción de Amparo Constitucional contenida en el expediente bajo el Nº 42000 (Nomenclatura interna del referido Tribunal a quo).
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29 de agosto de 2014, en la Acción de Amparo Constitucional signada bajo el Nº 42.000 (Nomenclatura interna del referido Tribunal a quo. En consecuencia:
TERCERO: SE REPONE la causa al estado en que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud de que no hizo un pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, proceda, previo juzgamiento sobre su admisibilidad con la estricta prescindencia del motivo en que se fundamentó en la sentencia que aquí se revoca, a la tramitación de la presente acción de amparo constitucional.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión.
Déjese copia. Publíquese, Regístrese y Remítase el presente expediente.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en Sede Constitucional, en Maracay, a los diez (10) días del mes de noviembre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,


FANNY RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABG. FARANAZ ALI



En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo la 01:00 de la tarde.-
LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABG. FARANAZ ALI


FR/FA/ygrt
Exp. AMP-17.849-14