REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 10 de Noviembre de 2014
204° y 155°

EXPEDIENTE N° REC-1.281-14

RECUSADO: Abogado RAMON CAMACARO PARRA, Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

PARTE RECUSANTE: Abogada YANNILETT CECILIA CAMPO HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.204, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano IVAN RAFAEL CAMPO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.099.190, en su condición de Director y Gerente de la Sociedad Mercantil SUDAMERICAN INTERNATIONAL HOLDING, C.A, sin más identificación en autos.

I. ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de Recusación interpuesta por la abogada YANNILETT CECILIA CAMPO HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.204, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano IVAN RAFAEL CAMPO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-11.099.190, en su condición de Director y Gerente de la Sociedad Mercantil SUDAMERICAN INTERNATIONAL HOLDING, C.A, sin mas identificación en autos, en contra del Dr. RAMON CAMACARO PARRA, Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el expediente N° 14.979 (nomenclatura interna de ese Juzgado).
La presente causa corresponde conocerla, efectuada la distribución a esta Alzada, tal y como consta al folio 07 del presente expediente, por lo que, se procedió a darle entrada en fecha 20 de Octubre de 2014, según nota suscrita por la secretaria del despacho constante de una (01) pieza de siete (07) folios útiles (folio 08). Seguidamente este Tribunal mediante auto dictado en fecha 23 de octubre de 2014, fijó articulación de ocho (08) días de despacho para que el recusante, el recusado o la parte contraria a aquel consignaran las pruebas pertinentes y decidir al noveno (9no) día de despacho siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 09)
II. FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN
Cursa al folio uno (01) del presente expediente, diligencia de recusación de fecha 07 de octubre de 2014, presentado por la Abogada YANNILETT CECILIA CAMPO HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.204, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano IVAN RAFAEL CAMPO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-11.099.190, en su condición de Director y Gerente de la Sociedad Mercantil SUDAMERICAN INTERNATIONAL HOLDING, C.A, sin más identificación en autos, mediante el cual recusa al Dr. RAMON CAMACARO PARRA, Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, fundamentada en los ordinales 4º, 9º, 12º, 15º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando lo siguiente:
“[…] Por cuanto en varias oportunidades Usted ciudadano Juez, se ha entrevistado con el Abogado GUILLERMO RAFAEL CABRERA, sin estar presente la otra parte o un Fiscal del Ministerio Publico, y por cuanto, el citado abogado, no tiene causas pendientes, por ante este Tribunal; sino solamente la presente causa, en la cual AUN NO HA SIDO CITADO, aunado a que en el año 2009, intente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra de una decisión emanada por usted en demanda por nulidad de acta de asambleas, incoada por la ciudadana ERIKA AIMET MEINHARDT OSOSRIO, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTA NUEVOS DESARROLOS, C.A, el ciudadano ALFONSO ESPINOZA y AGENOR FERRIZ LEGUIZAN, debería usted ciudadano Juez INHIBIRSE de seguir conociendo la presente causa.
Ha todo evento, para el supuesto negado que Ud. No provenga a Inhibirse, PROCEDO EN ESTE ACTO A RECUSARLO COMO EN EFECTO LO HAGO, DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL Art 82, numerales 4, 9, 12, 15 y 18, es decir “por Tener interés manifiesto, haber dado patrocinio, por amistad intima y haber dado su opinión ha viva voz, manifestando que el libelo era insuficiente y por enemistad manifiesta” que hacen cuestionable su imparcialidad en consecuencia, sirva la presente diligencia como instrumento suficiente para tal fin […] (Sic).


III. INFORME DEL JUEZ RECUSADO

Cursa a los folios dos al cuatro (02 al 04) del presente expediente, informe presentado por el Juez recusado DR. RAMON CAMACARO PARRA, de fecha 08 de octubre de 2014, en el cual, expuso lo siguiente:
“(…) Así las cosas, en este acto RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO en toda forma de derecho las imputaciones que me hace la recusante, ya identificada, toda vez que no es cierto que yo me encuentre incurso en las causales de recusación contempladas en los numerales 4, 9, 12, 15 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; es decir, que expresamente niego haber avanzado opinión alguna sobre lo debatido; haber dado patrocinio a una persona que no es parte en el presente proceso; tener un interés en la causa; tener amistad intima con alguno de los litigantes y/o tener enemistad manifiesta con alguno de los litigantes. También niego, rechazo y contradigo que dichas causales aparezcan demostradas por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable mi imparcialidad en el juicio contenido en este expediente 14.979 (nomenclatura interna del tribunal a mi cargo) (…)
De la recusación planteada se desprende que la abogada recusante pretende que sus opiniones personales en torno al caso valgan como hechos indiscutibles, cuando en realidad no son otra cosa sino simples apreciaciones sin base real. No obstante ello, dicha actuación no inhabilita subjetivamente mi competencia judicial para decidir el presente caso (…)” (Sic).

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vencido como se encuentra el lapso probatorio previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de recusación, este Tribunal se declara competente y procede a decidir con base a las siguientes consideraciones:
Del estudio de las actas procésales, se desprende que la parte recusante fundamenta su Recusación en los Ordinales 4º, 9º, 12º, 15º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, podemos decir que, la Institución de la RECUSACIÓN, es un medio procesal previsto por el legislador, en beneficio de las partes, con fundamento en causales legales taxativas, donde las partes, en defensa de su derecho, solicitan la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
Ahora bien, por RECUSACIÓN se entiende a la luz del diccionario de ciencias jurídicas, sociales y políticas del profesor Manuel Osorio:
“Facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral para reclamar que un juez, o uno o varios miembros de un tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tienen interés en él o que lo han prejuzgado. En ciertos casos, la recusación puede hacerse sin expresar la causa, pero lo corriente es que se haga alegando que el recusado se encuentra comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los códigos procesales. Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien lo haya promovido estará obligado a probarlo”.

Igualmente, es necesario acotar, que a los fines de que prospere la pretensión de recusación, el recusante deberá: a) Alegar hechos concretos; b) Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto procesal principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio y; c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas; (TSJ, Sala Plena, 29-04-2004, Nº: 0019). Pues bien, el Juzgador que conozca en Alzada de la presente incidencia, realizará una labor de subsunción entre los hechos alegados por los recusantes y los hechos plasmados en el informe del Juez recusado, con fundamento en las causales taxativamente señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Dentro de ese orden de ideas, esta Juzgadora observa que las causales invocadas son las contenidas en los ordinales 4º, 9º, 12º, 15º y 18º del artículo 82 ejusdem, que rezan:
“4º Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito

9º Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa

12º Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los Litigantes

15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”

18º Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.

En este sentido, corresponde a esta Juzgadora determinar sí los hechos planteados por la abogada recusante son ciertos y encuadran dentro de los supuestos de la norma jurídica invocada, en el caso concreto de las causales que se señalan, las mismas se encuentra fundadas en los motivos jurídicos y sociales de los ordinales 4º, 9º, 12, 15° y 18º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y repercuten una gran labor su estudio a los fines de observar de manera muy pormenorizada, si en la causa del Tribunal a quo se imparte justicia en igualdad de condiciones para ambas partes o si por el contrario el Juez se encuentra inmerso en alguna de esas causales existiendo entonces la posibilidad de separarlo del conocimiento de la causa.
Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que de ser así, se entorpecería frecuentemente la administración de justicia, por tal motivo el legislador pasó a establecer mediante el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo en veintidós (22) motivos indicados en dicho artículo, donde se compendian los fundamentos de una recusación, como razones suficientes y fundamentales en una presunción jure et de jure, de incompetencia subjetiva, o mas propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito, por lo que ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento a un funcionario que legalmente ha recibido para su examen.
En este mismo orden de ideas, se aprecia del informe de recusación (Folios 02 al 04) presentado por el Juez recusado donde expresó:
“(…) Así las cosas, en este acto RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO en toda forma de derecho las imputaciones que me hace la recusante, ya identificada, toda vez que no es cierto que yo me encuentre incurso en las causales de recusación contempladas en los numerales 4, 9, 12, 15 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; es decir, que expresamente niego haber avanzado opinión alguna sobre lo debatido; haber dado patrocinio a una persona que no es parte en el presente proceso; tener un interés en la causa; tener amistad intima con alguno de los litigantes y/o tener enemistad manifiesta con alguno de los litigantes. También niego, rechazo y contradigo que dichas causales aparezcan demostradas por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable mi imparcialidad en el juicio contenido en este expediente 14.979 (nomenclatura interna del tribunal a mi cargo) (…)
De la recusación planteada se desprende que la abogada recusante pretende que sus opiniones personales en torno al caso valgan como hechos indiscutibles, cuando en realidad no son otra cosa sino simples apreciaciones sin base real. No obstante ello, dicha actuación no inhabilita subjetivamente mi competencia judicial para decidir el presente caso (…) (Sic).

Ahora bien, visto que la parte recusante, no presentó ningún elemento de prueba, que configure la materialización de las o alguna de las causales de recusación previstas en los ordinales 4º, 9º, 12º, 15° y 18º del artículo 82 de Código de Procedimiento Civil, es por lo que, en el presente caso la recusación planteada no debe prosperar, ya que debe constar en autos pruebas que hagan presumir los supuestos de recusación ut supra, que hagan sospechable la parcialidad del recusado; circunstancia que no probó la parte recusante, aunado al hecho que tenía que demostrar la existencia de una incidencia pendiente en el caso de marras, en la cual el Juez recusado haya adelantado opinión, asimismo, no demostró que el recusado haya brindado patrocinio a una persona que no es parte en el presente proceso; tenga un interés en la causa; amistad intima y/o enemistad manifiesta con alguno de los litigantes. Así se establece.
En efecto, esta Superioridad quiere dejar claramente asentado que el legislador en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (...).”
Por lo tanto, en sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambas partes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte. En este sentido, esta alzada observa que en el caso bajo estudio, la parte recusante no consignó prueba alguna en la oportunidad legal correspondiente, mediante la cual probare la existencia de una incidencia pendiente en el caso de marras, en la cual el Juez recusado haya adelantado opinión, asimismo no demostró que el recusado haya brindado patrocinio a una persona que no es parte en el presente proceso; tenga un interés en la causa; amistad intima y/o enemistad manifiesta con alguno de los litigantes y en la cual el Juez Recusado ciudadano RAMON CAMACARO PARRA, Juez Titular del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, estuviere incurso en alguna de las causales de recusación invocadas. Así se establece.
Por todo lo antes expuesto, y al no haber demostrado la recusante que efectivamente el juez recusado haya incurrido en alguno de los supuestos de hecho establecido en los ordinales 4º, 9º, 12º, 15° y 18º, del artículo 82 de Código de Procedimiento Civil; esta Alzada concluye que la presente recusación no debe prosperar y en consecuencia debe ser declarada Sin Lugar, de conformidad con los argumentos antes expuestos; por lo que, el Dr. RAMON CAMACARO PARRA, Juez Titular del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, deberá seguir conociendo del expediente signado con el N° 14. 979, llevado por ese Tribunal a su cargo. Así se decide.
Ahora bien, con relación a la multa que debe imponer esta superioridad a la parte recusante, considera pertinente traer a colación, lo dispuesto en la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de febrero del 2008, la cual señala lo siguiente: “…se impone al accionante una multa (…) pagaderos a favor del Tesorería Nacional, en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales. La parte sancionada deberá acreditar el pago, mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a su notificación… “(Sic)
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la RECUSACIÓN planteada por la abogada YANNILETT CECILIA CAMPO HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.204, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano IVAN RAFAEL CAMPO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-11.099.190, en su condición de Director y Gerente de la Sociedad Mercantil SUDAMERICAN INTERNATIONAL HOLDING, C.A, sin más identificación en autos, en contra del Dr. RAMON CAMACARO PARRA, Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, señalándose igualmente que este debe seguir conociendo de la causa tramitada en el expediente Nº 14.979 (nomenclatura interna de ese Juzgado).
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone una multa de DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2,oo), al ciudadano IVAN RAFAEL CAMPO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-11.099.190, en su condición de Director y Gerente de la Sociedad Mercantil SUDAMERICAN INTERNATIONAL HOLDING, C.A, sin más identificación en autos, la cual pagará dentro de los tres (03) días siguientes, contados a partir de que el presente expediente se reciba en el Tribunal de la causa, pagaderos a favor de la Tesorería Nacional, en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales. La parte sancionada deberá acreditar el pago, mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente.
En consecuencia se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal Tercero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada conforme al 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diez (10) días del mes de Noviembre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

FANNY RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABG. FARANAZ ALI.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 10:30 de la mañana.-

LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABG. FARANAZ ALI


EXP. REC-1.281
FRRE/FA/ygrt.-