REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 11 de noviembre de 2014.
204° y 155°
SEDE CONSTITUCIONAL
PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: LIZET ELOISA GUERRERO ACOSTA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. 5.274.668.
APODERADO JUDICIAL: Abogado JOSÉ A. CASTILLO SUÁREZ, inscrito en el Instituto Social del Abogado bajo el Nro. 30.911
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a cargo de la Jueza Dra. Luz Maria García.
TERCEROS INTERESADOS: ciudadanos BELEN CRISTINA CORDOBA Y GRACE MARGARITA PINEDA ABREU, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 2.114.897 y V- 5.969.903 respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: Abogados NELLYS CALLASPO, y ALEXANDER CALLASPO inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 94.077 y 111.139, respectivamente
EXP. Nº: AMP-17.757-14
I.- ANTECEDENTES
De la revisión de las actas que conforman las presentes actuaciones, se observa que estamos en presencia de una ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la ciudadana LIZET ELOISA GUERRERO ACOSTA, debidamente asistida por el abogado JOSÉ A. CASTILLO SUÁREZ, inscrito en el Instituto Social del Abogado bajo el Nro. 30.911, contra el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a cargo de la Juez Dra. Luz María García Martínez (Folios 01 al 25 y folios 186 al 196 con sus vueltos).
El presente amparo corresponde conocerlo, efectuada la distribución a esta Alzada, tal y como consta al folio 109, por lo que se procedió a darle entrada en fecha 31 de marzo de 2014 (folio 109), según nota suscrita por la secretaria del despacho, constante de (01) pieza de ciento nueve (109) folios útiles (folio 110).
Ahora bien, el presente Amparo fue decidida por esta Alzada en fecha 02 de abril de 2014 (Folio 111 al 117); asimismo, en fecha 07 de abril de 2014 el abogado José A. Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.911, en su carácter de apoderado judicial de la accionante en amparo, interpuso recurso de apelación, el cual fue oído por esta Alzada mediante auto de fecha 08 de abril de 2014 (folio 124 al 125).
En razón de lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de julio de 2014, revocó la decisión de esta Alzada, en los siguientes términos (folios 153 al 176):
“(…) Ahora bien, en el caso sometido a consideración, ciertamente, nos encontramos con una acumulación de pretensiones de amparo constitucional dirigidas contra actuaciones judiciales desarrolladas por órganos jurisdiccionales de distinta jerarquía, las cuales, no obstante tal aseveración, constituyen actuaciones que, además de que fueron realizadas en la etapa de ejecución de una sentencia que estimó procedente la pretensión de interdicto restitutorio contra, entre otros, la peticionaria de tutela constitucional, por tanto, en la tramitación de la entrega material del inmueble que constituía su objeto, es decir, en una misma relación jurídico procesal, constituyen actos judiciales vinculados de tal forma que uno es consecuencia del otro, de allí que la materialización de la entrega material haya dependido de la modificación del mandamiento que ordena su ejecución.
La atención literal de la forma como fue planteada la demanda nos llevaría a su desestimación por inepta acumulación de pretensiones, tal cual lo hizo el juzgado a quo constitucional, mediante una aplicación meramente silogística de los supuestos que a tal efecto establece el ordenamiento jurídico (ex artículos 78 del Código de Procedimiento Civil, 133.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) sin la consideración de las circunstancias de forma y oportunidad como se produjeron los actos jurisdiccionales supuestamente causantes de injuria constitucional, su claro nexo o consecuente vinculación de unos con otros, y el contenido de las delaciones que se hicieron en su contra, así como lo realmente peticionado o buscado como fin último del amparo, circunstancias fácticas cuya desatención, en el caso de autos, produciría una situación más grave de violación de derechos constitucionales que la denunciada, pues se impediría el acceso a la justicia (26 constitucional) y, con ello, el desconocimiento al derecho a ser amparada que tiene toda persona en el goce y ejercicio de tales derechos y garantías constitucionales.
Así, se observa claramente que las pretensiones se dirigen contra actos jurisdiccionales que además de que fueron dictados en una misma causa procesal, se encuentran íntimamente ligados de tal forma que uno condiciona u ocasiona la existencia del otro, pues, en el iter procedimental de ejecución son actos procesales consecuentes, aunado a que las delaciones se formularon de tal forma que giran en torno a la modificación del mandamiento de ejecución que hizo el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, lo cual produjo, supuestamente, de forma errónea la entrega material del inmueble que habitaba la peticionaria de amparo, lo cual produjo la violación a sus derechos constitucionales, toda vez que, según alegó, dicho inmueble constituía un bien distinto a aquél cuya entrega se ordenó tanto en la sentencia que resolvió la causa originaria como en el mandamiento de ejecución que fue modificado; persiguiéndose con ello, como restablecimiento de la situación jurídica infringida, la restitución de la posesión de la cual fue privada la peticionaria mediante la materialización de la ejecución de la entrega material, es decir, todo apunta a que el supuesto agraviante lo constituye el referido juzgado segundo de primera instancia.
Como corolario de lo anterior, esta Sala Constitucional considera que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua pudo, en cumplimiento del principio pro actionae, y en resguardo a los derechos constitucionales de acceso a la jurisdicción y a la tutela judicial eficaz de la peticionaria de amparo, a pesar de los confusos términos en que fue planteado el amparo, reconducir la pretensión de amparo de manera de entenderla dirigida contra el acto judicial del 5 de febrero de 2014, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua emitió un nuevo decreto de ejecución con la modificación de la indicación del inmueble que constituía su objeto, y no atender a la mera manifestación literal que contenía la demanda sin la consideración de la vinculación íntima y consecuente de los actos procesales cuestionados de inconstitucionalidad. Así se decide.
En consecuencia, esta Sala Constitucional procede a la declaración con lugar la apelación, con la consecuente revocación de la decisión que dictó el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua el 2 de abril de 2014, mediante la cual declaró la inadmisibilidad de la pretensión de amparo constitucional y, por ende, repone la causa al estado en que el a quo constitucional, en virtud de que no hizo un pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, proceda, previo juzgamiento sobre su admisibilidad, con exclusión de la inepta acumulación de pretensiones declarada, de ser el caso, a la tramitación del procedimiento respectivo. Así, igualmente, se decide.” (Negrilla nuestra)
Como consecuencia de la decisión antes transcrita dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de julio de 2014, esta Superioridad procedió en fecha 13 de agosto de 2014 (folio 178 al 180)a darle tramite de Ley al presente amparo contra el acto judicial emitido en fecha 5 de febrero de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
Ahora bien, en fecha 21 de octubre de 2014, esta Juzgadora procedió a acumular los expedientes signados bajos los números AMP-17.757-14 y AMP-17-787-14, nomenclatura interna de este Juzgado, por cuanto ambos guardan relación. (folio 302 al 304)
II. -ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO
En este sentido, esta Superioridad en sede Constitucional observó que la presente pretensión de amparo fue interpuesta por la presunta amenaza de violación del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa al principio de la seguridad jurídica previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, señalando lo siguiente (folios 186 al 196):
“(…) La juez ya no tenía jurisdicción para modificar los términos de la sentencia. Actúo fuera de competencia con abuso de poder violando la cosa juzgada y con ello el debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica y la confianza legitima. (…)”
IV. DE LA COMPETENCIA
Con carácter previo a cualquier otro asunto, corresponde resolver sobre la competencia de esta Juzgadora para conocer sobre el presente Amparo Constitucional en contra de la presunta violación del derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y al principio de la seguridad jurídica previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la Juez Provisoria Dra. LUZ MARIA GARCÍA MARTÍNEZ en la causa signada con el Nro. 38.865, nomenclatura interna de dicho juzgado; por lo que, de conformidad a lo desarrollado y fundamentado por vía jurisprudencial en las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero del año 2000 (casos: Domingo Ramírez Monja y Emery Mata Millán), y 09-03-2000, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa actuando en sede Constitucional, en razón que le corresponde decidir de las Acciones de Amparo en contra de resoluciones, decisiones o sentencias dictadas, así como de omisiones de pronunciamiento judicial, realizados por los Juzgados de Primera Instancia conforme a la materia afín establecida. Así se Declara.
V. DE LA AUDIENCIA ORAL
Cursa a los folios trescientos diecisiete al trescientos veintidós (folios 317 al 322) la celebración de la Audiencia Oral y Pública en la presente Acción de Amparo signada con el Nº C-17.757-14, celebrada en fecha 31 de octubre de 2014, donde se dejó sentado lo siguiente:
“…En el día de hoy, viernes (31) de octubre del año dos mil catorce (2014), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 am), oportunidad fijada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua actuando en sede Constitucional, para que tenga lugar la audiencia oral y pública en el presente Amparo Constitucional contenido en el expediente signado con el No. AMP-17.757-14. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo y comparecieron a dicho acto el abogado JOSÉ A. CASTILLO SUAREZ, inscrito en el Instituto Social del Abogado bajo el Nro. 30.911, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LIZET ELOISA GUERRERO ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.274.668. Se deja constancia de la inasistencia de la Jueza del Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Luz María García; así como la inasistencia del Fiscal del Ministerio Público. Se deja constancia que se encuentran presente los ciudadanos BELEN CRISTINA CORDOBA Y GRACE MARGARITA PINEDA ABREU, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 2.114.897 y V- 5.969.903 respectivamente, en sus carácter de terceros interesados, debidamente asistidos por los Abogados NELLYS CALLASPO, y ALEXANDER CALLASPO inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 94.077 y 111.139, respectivamente. Y Se inició el acto y la Juez Superior Constitucional Temporal, FANNY RODRÍGUEZ, dictó las pautas del proceso, concediendo a las partes presentes un lapso de Diez (10) minutos para que hagan su exposición respectiva. Acto seguido se inició el debate con la parte accionante, interviniendo el Abogado JOSÉ A. CASTILLO SUAREZ, inscrito en el Instituto Social del Abogado bajo el Nro. 30.911, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LIZET ELOISA GUERRERO ACOSTA, antes identificada, quien señaló: Ciudadana juez la presente acción dirigida a conseguir la nulidad del auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judical, y el cual modifica los términos tanto establecido en la da que da origen a este amparo. Como en la sentencia que la culmina cuando el prenombrado juez o jueza modifica el mandamiento de ejecución para ser posible que esta pueda ejecutarse en un inmueble diferente a lo establecido en el procedimiento viola el debido proceso. También viola el debido proceso porque modifica los términos de la litis en una instancia o grado que no estaba permitido con ello se viola la cosa juzgada o inmutabilidad de la cosa juzgada. a dicho la sala constitucional con sentencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, de fecha 04 de julio de 2006 nro 1324 que la violación de la cosa juzgada implica una violación a la garantías de la tutela judicial efectiva. Consecuencia de lo anterior pido que se declare ha lugar la acción interpuesta se declare nulo el acto impugnado y los actos subsiguientes originados por estos restableciéndose la situación jurídica infringida. Por último pido que sea agregado a este acto copia de una decisión de un caso similar, cuyo fundamentó para declarar el amparo ha lugar fue precisamente el fallo de la Sala Constitucional antes indicado Es todo. Termino”. En este estado la Jueza Constitucional, le concede el derecho de palabra de diez (10) minutos, los Abogados NELLYS CALLASPO y ALEXANDER CALLASPO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 94.077 y Nro. 111.139 respectivamente, actuando con el carácter de asistentes de los terceros interesados ciudadanos LEON ARURO PINEDA (DE CUJUS), BELEN CRISTINA CORDOBA Y GRACE MARGARITA PINEDA ABREU, antes identificados, quien indicó: ciudadana ante todo solicito que la presente acción de amparo sin lugar y en consecuencia inadmisible por ser temeraria la misma, voy a explicar por qué, la presente causa data de 17 años al inicio en que invadieron el terreno donde interpuso la acción reivindicatoria el terreno tenia establecido calle el turpial nro. 331 como se dará cuenta han transcurrido 17 años y en la el nro 24 en la actualidad lo cual se demostró en el expediente catastral que consta en el tribunal de la causa en el expediente. 38865 cuyo expediente. Administrativo es donde nace que el origen del inmueble es 334 hoy 24 esas actuaciones consta en el expediente por lo cual no hubo ninguna violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en todo momento el proceso fue garantista de los derechos constitucionales de las parte e igual manera el abogado actuante interpuso recurso ante la sala constitucional la cual declaró el desistimiento de la acción, y sanciono a las partes con las unidades tributarias correspondientes, el cual consigno en este acto de igual manera la juez no modifico ningún fallo porque se trata del mismo bien determinado e identificado lo que se modifico fue el nro. porque son 17 años, por lo cual mal puede declarase la nulidad , porque se trata del mismo inmueble identificado en el juicio, allí se cumplió con el refugio con los 3 meses y con todo lo respectivo, mal puede decir el abogado que se vulnero el derecho a la defensa. Asimismo intervino el abogado ALEXANDER CALLASPO, antes identificado, como complemento pido a este tribunal tal y como lo señalo mi colega que la presente acción sea declarada con lugar por lo temeraria de la misma porque no hubo modificación del auto, ya que fueron tratados a lo largo del juicio, y debió el accionante analizar el expediente por lo que es contradictorio porque pretende que una sentencia sea inejecutable por lo cual demuestra la mala fe con la cual esta actuando en este juicio, no se puede pretender alegar violaciones del debido proceso e detrimento de la otra parte y mas en este juicio cuando todos hemos estado el derecho y más cuando la decisión fue ejecutada por el tribunal, interviene nuevamente la abogada, NELLYS CALLASPO, antes identificado, De igual forma hago valer el folio 265, de la acción donde consta que yo peticione la aclaratoria del inmueble, que es el mismo consignado por el actor de la presente acción , se cumplió con todos los requisitos de ley. Es todo. Termino.” En este estado la parte presuntamente agraviada, solicita el ejercicio del derecho a réplica de un (01) minuto, y este Tribunal actuando en sede Constitucional le concede el derecho de palabra para la Replica, quien expone: Dejo constancia que la representación de los accionados acaban de admitir entre otras cosas, que solicito aclaratoria del mandamiento de ejecución. Es todo. Termino.” En este estado los terceros interesados, solicitan el ejercicio del derecho a contra replica, y este Tribunal actuando en sede Constitucional le concede el derecho de palabra de un (01) minuto, quien expone: Solicito se traslade al Tribunal el Segundo de Primera Instancia a evidenciar de las actuaciones administrativas llevadas por la Alcaldía del Municipio Girardot, que se trata del mismo inmueble y que por el transcurso del tiempo hoy es 24, ya que son 17 años, es por lo que, solicito sea declarada sin lugar la presente acción de amparo y temeraria, intervino el abogado ALEXANDER CALLASPO, antes identificado, solicito se deje constancia que ese auto consta en el proceso y fue desarrollado ese punto. Se cierra la audiencia a las diez y cuarenta y ocho de la mañana (10:48 a.m.), y se concede un lapso de sesenta (60) minutos, para reanudar la audiencia. Se ordena agregar a los autos los documentos consignados por la parte accionante y los terceros interesados, constante de once (11) folios útiles y diecisiete (17) folios útiles, respectivamente El Tribunal procede a reanudar la audiencia constitucional siendo las once y cuarenta y ocho (11:48 am) de la mañana, a cuyo efecto se solicita su lectura por secretaria contenido en los términos siguientes: Con carácter previo a cualquier asunto es necesario resolver sobre la competencia de esta Juzgadora, para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, en contra de la presunta violación de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la Jueza Luz Maria García, en la causa signada con el Nro. 38865, por lo que, de conformidad a lo desarrollado y fundamentado por vía jurisprudencial, en materia de amparo a través de sentencias de fechas 20-01-2000 (caso Emery Mata) y 09-03-2000, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa actuando en sede Constitucional, en razón de que le corresponde decidir de las Acciones de Amparo en contra de resoluciones, decisiones o sentencias dictadas, así como de omisiones de pronunciamiento judicial, realizados por el Juzgado de Primera Instancia conforme a la materia afín establecida. Este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua actuando en sede Constitucional, fundamentándose en los artículos 2, 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como las sentencias vinculantes emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 20-01-00 y 01-02-00 (casos: Emery Mata Millán y José Amado Mejía), ORDENA DIFERIR EL DISPOSITIVO DEL PRESENTE FALLO en razón que resulta necesario a los efectos del esclarecimiento de los hechos que se ventilan a través del presente amparo constitucional, actuaciones del juicio principal, por lo que, se acuerda oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, las cuales comenzarán a correr a partir de la recepción del presente oficio, exceptuando sábado y domingo, remita a este Juzgado, COPIAS CERTIFICADAS de las siguientes actuaciones que reposan en el expediente Nro. 38865 nomenclatura interna de ese Juzgado: Libelo de demanda, Escrito de Contestación de la Demanda, Sentencia Definitiva dictada por ese Tribunal a su cargo, Sentencia Definitivamente Firme dictada por el Tribunal Superior Accidental Ad- Hoc en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Estado Aragua, de las actuaciones del expediente administrativo y TODAS las actuaciones posteriores a la Sentencia definitivamente firme dictada en esa causa. En tal sentido, esta Superioridad trae a colación la sentencia N° 1529 de fecha 04-07-2002 (caso Four Seasons Caracas), emitida por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, que dispuso lo siguiente: “(...) En los juicios de amparo constitucional, el juez se encuentra autorizado por ley (artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para ordenar la evacuación de pruebas (…) respecto a este poder, de solicitar ampliación del material probatorio, del juez en sede Constitucional (…) por la naturaleza de orden pública del proceso, que el Juez puede ordenar de oficio pruebas, aun antes de la admisión del amparo (…) No se trata de autos para mejor proveer, sino de dos tipos de iniciativas probatorias (…) 1) Ordenar a las partes ampliaciones o complemento de pruebas. 2) Hacer uso de iniciativas probatorias oficiosas lo que lo autoriza la naturaleza de orden público de este proceso (...) De allí que conozca de la acción de amparo podrá ordenar siempre que no signifique perjuicio irreparable para el actor, la evacuación de pruebas que juzgue necesarios para el esclarecimiento de los hechos que aparecen dudosos u oscuros”, no está referido a pruebas producidas por el actor, sino a ampliaciones o verificaciones que ordena el Juez de oficio (…)”. Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado procederá a dictar el referido dispositivo, una vez vencido el lapso de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la firma de la presente acta, exceptuando el sábado y el domingo, es decir, el día martes cuatro (04) de noviembre de dos mil catorce (2014) a las once y cuarenta y ocho de la mañana (11:48 am), quedando debidamente notificados los intervinientes en este acto. Líbrese oficio. Es todo, Terminó, se leyó y conforme firman:
En fecha 04 de noviembre de 2014, se procedió a dictar el fallo, en los siguientes términos (folio 387 al 394):
(…) En ese orden de ideas, ésta Juzgadora luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente observa que la violación presunta de los derechos Constitucionales denunciados se encuentran establecidos en los artículos 26, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se refieren a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y el derecho a la defensa, garantías que debe ofrecer el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Así las cosas, éste Tribunal observó que en la presente acción no se ha configurado ninguna de las causales de Inadmisibilidad contenida en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de ello, ésta Juzgadora conociendo en sede Constitucional entra a revisar el fondo de la presunta violación denunciada. Y así se establece. Ahora bien, vistas y revisadas las presentes actuaciones, así como los argumentos de hecho y de derecho expuestos por las partes intervinientes y las pruebas aportadas, este Tribunal procede a conocer acerca de las violaciones constitucionales invocadas por la parte presuntamente agraviada, en la presente acción de amparo constitucional. En este sentido, la tutela judicial es la efectividad del fallo comprende no sólo el acceso a la justicia, sino también la posibilidad del Juez de asegurar las resultas del proceso y de proveer lo conducente para la ejecución de sus fallos. Por lo tanto, la tutela judicial efectiva, como su nombre lo indica, se concibe como el derecho a obtener de los órganos judiciales una tutela eficaz. Y esa tutela eficaz versa, sobre lo que llamamos el objeto de la tutela judicial efectiva y éste es, en general (y de allí que la doctrina hable de la tutela judicial general) son los derechos, y en particular los derechos públicos subjetivos, individuales y colectivos y la protección del individuo ante el ejercicio ilegal del Poder, de conformidad con el criterio jurisprudencial sentado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando. Exp. Nº 00-0269, decisión. Nº 442, de fecha 23-5-00. De allí, la existencia de los requisitos procesales destinados a la adecuada ordenación del proceso, el cual está sujeto a una serie de formas que rigen su tramitación. En principio, estas formalidades procesales no atentan contra el derecho a la tutela judicial efectiva; sin embargo, a fin de no enervar un derecho fundamental por el resguardo de otro, debe atenderse a los efectos que generaría el eventual incumplimiento de una forma procesal, toda vez que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que “no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. Igualmente, con relación a la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos. En este orden de ideas, el acceso a la justicia y el derecho a obtener una tutela judicial efectiva, la cual es producto que en el proceso se den cumplimiento a una serie de garantías denominada debido proceso, debe también analizarse el contenido del artículo 257 eiusdem, que establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” (Subrayado nuestro). Asimismo, como se ha mencionado en líneas anteriores y del análisis de las distintas decisiones y criterios establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, se puede concluir que con ello, lo que se procura es una correcta administración de justicia para los justiciables, como garantía inherente a la condición de ser humano, por cuanto, necesitas tener acceso para poder interponer las acciones y enervar los derechos que han sido vulnerados, ese acceso no sólo lo constituye el poder interponer la demanda, sino que es más complejo, es contar con el tiempo necesario para la defensa adecuada, con un mínimo de garantías que aseguren el correcto trámite del proceso y que en los lapsos correspondiente, el Juez decida la controversia a las fines cumplir con la tutela judicial efectiva y obtener con ella la justicia. Ahora bien, con fundamento a lo antes analizado éste Tribunal que conoce en sede Constitucional, debe hacer las siguientes consideraciones: La parte accionante interpuso la presente acción de amparo constitucional contra el auto dictado en fecha 05 de febrero de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, alegando la accionante en su escrito lo siguiente: “(…)La juez segunda civil, modifica su propia sentencia y la del superior, así como el mandamiento de ejecución sin pedírselo la propia actora, desconoce la decisión de la juez segunda ejecutor de medidas que había quedado firme y jamás garantizo el debido proceso contenido en la ley contra los desalojos arbitrarios de vivienda… b.- Declare nula el auto y el oficio que corrigió la dirección del bien inmueble (vivienda) donde ordeno mi desalojo” (folios 87 al 98). (sic)”. En este sentido, este Tribunal Constitucional observa de la revisión exhaustiva de las actas procesales y de las copias certificadas solicitadas al Juzgado presunto Agraviante, que los datos reflejados en el escrito de libelo de demanda concerniente al inmueble objeto de la causa principal que originan esta acción son los siguientes: “…unas bienhechurias enclavadas en un terreno propiedad municipal ubicado en la Calle El Turpial; … cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con la Calle el Turpial que es su frente, en Dieciséis metros con cincuenta centímetros (16,50 mts), SUR: Con la parcela Nª 330, en Dieciséis metros con cincuenta centímetros (16,50 mts), ESTE: Con la parcela Nro. 329, en Cuarenta metros (40 mts), OESTE: Con la parcela Nro. 333 en Cuarenta metros (40 mts)..” (folios 377 y 378). Igualmente los datos del inmueble indicados en la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Superior Accidental Ad hoc en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de mayo de 2012, en su dispositivo señala: “…unas bienhechurias enclavadas en un terreno propiedad municipal ubicado en la Calle El Turpial; … cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con la Calle el Turpial que es su frente, en Dieciséis metros con cincuenta centímetros (16,50 mts), SUR: Con la parcela Nª 330, en Dieciséis metros con cincuenta centímetros (16,50 mts), ESTE: Con la parcela Nro. 329, en Cuarenta metros (40 mts), OESTE: Con la parcela Nro. 333 en Cuarenta metros (40 mts)..” (folios 36 al 102 del anexo “A”); En el mismo orden de ideas, el auto que genera este Amparo y del cual se pide su Nulidad discrimino el inmueble así: “…unas bienhechurias enclavadas en un terreno propiedad municipal ubicado en la Calle El Turpial; … cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con la Calle el Turpial que es su frente, en Dieciséis metros con cincuenta centímetros (16,50 mts), SUR: Con la parcela Nª 330, en Dieciséis metros con cincuenta centímetros (16,50 mts), ESTE: Con la parcela Nro. 329, en Cuarenta metros (40 mts), OESTE: Con la parcela Nro. 333 en Cuarenta metros (40 mts)..”; Más para afianzar los datos del inmueble se observa que el caso bajo estudio fue ejecutado por el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de febrero de 2014, quien mediante acta levantada a tal efecto indica que se traslado a la siguiente dirección: “…unas bienhechurias enclavadas en un terreno propiedad municipal ubicado en la Calle El Turpial; … cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con la Calle el Turpial que es su frente, en Dieciséis metros con cincuenta centímetros (16,50 mts), SUR: Con la parcela Nª 330, en Dieciséis metros con cincuenta centímetros (16,50 mts), ESTE: Con la parcela Nro. 329, en Cuarenta metros (40 mts), OESTE: Con la parcela Nro. 333 en Cuarenta metros (40 mts)..” (folios 94 al 107); habida cuenta de lo anterior este Tribunal Constitucional, considera que el inmueble ejecutado corresponde al bien objeto del juicio por Interdicto Restitutorio, incoado por los ciudadanos LEON ARTURO PINEDA (DE CUJUS), BELEN CRISTINA CORDOBA Y GRACE MARGARITA PINEDA ABREU, antes identificados, contra los ciudadanos IVETT GUERRERO, LIZET GUERRERO y LUIS SILVA, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.652.139, V- 2.114.897 y V- 5.969.903, respectivamente. Siendo así, se concluye que en el presente caso no se verifica la violación de los derechos constitucionales alegados por la parte accionante, por cuanto no se evidenció que el inmueble identificado en el auto de fecha 05 de febrero de 2014, en el expediente N° 38865 sea distinto al inmueble objeto del juicio antes señalado, por lo que, quien decide considera que los hechos alegados por la agraviada para la interposición del presente amparo constitucional, no acarrean la violación de derechos y garantías del debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, bajo éstas premisas y con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por esta Alzada en sede Constitucional encontrándonos el marco de un Estado “democrático, social de derecho y de justicia”, contenido en el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se debe garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; garantías que todos los jueces deben proteger; es por lo que, Declarar Nulo el auto de fecha 05 de febrero de 2014, en el expediente N° 38865, nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, así como las actuaciones subsiguientes al mismo, constituirá una Reposición inútil; por cuanto como se señalo en líneas anteriores el inmueble ejecutado corresponde al bien demandado, en tal sentido en pro del principio de la tutela judicial efectiva, celeridad y economía procesal; considera ésta Juzgadora Constitucional que debe ser desestimada la presente acción de amparo constitucional. Y así se decide.-.DISPOSITIVA. Por los motivos antes mencionados este Tribunal Superior Primero, Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede Constitucional y por Autoridad de la Ley y conforme a lo establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las sentencias vinculantes del Tribunal Supremo de Justicia, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA ACCION DE AMPARO, interpuesta por la ciudadana LIZET ELOISA GUERRERO ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.274.668, debidamente asistida por el abogado JOSÉ A. CASTILLO SUAREZ, inscrito en el Instituto Social del Abogado bajo el Nro. 30.911, en contra del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la Jueza Dra. Luz María García por la presunta violación al derecho a la defensa, al debido proceso, la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica y la confianza legitima, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del presuntamente agraviante, en el auto de fecha 05 de febrero de 2014, en el expediente N° 38865, nomenclatura interna de dicho Juzgado. SEGUNDO: Por cuanto la presente acción es intentada contra una actuación judicial, no hay condenatoria en costas. TERCERO: Se reserva este Tribunal Constitucional el lapso de cinco (05) días, contados a partir del día siguiente de la presente fecha, exceptuando sábado y domingo, así como día feriado, con el objeto de la publicación íntegra del fallo. Así se decide, es todo, se leyó y conforme firman.”
VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
Primero, se considera oportuno reiterar que las causales de admisibilidad de la acción de amparo se encuentran establecidas en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, supuestos éstos que son taxativos y es deber del Juzgador verificarlos a fin de determinar si efectivamente se encuentra en presencia de algunas de ellas; caso contrario deberá el Sentenciador entrar a conocer sobre la violación del derecho denunciado.
Ahora bien, este Tribunal observó que en la presente acción no se ha configurado ninguna de las causales de Inadmisibilidad contenidas en el artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de ello, esta Juzgadora conociendo en sede Constitucional entra a revisar el fondo de la presunta violación denunciada. Así se establece.
Resuelto lo anterior, esta Superioridad Constitucional, debe entrar a conocer acerca de la violación constitucional invocada por la parte presuntamente agraviada, por lo que se observó que el supuesto acto lesivo se circunscribió al auto dictado en fecha 05 de febrero de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en el expediente 38.865 (Nomenclatura de ese Juzgado) mediante el cual el referido Tribunal Dicho lo anterior es impretermitible mencionar que la acción de Amparo Constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto del restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse a través de la acción de Amparo Constitucional, la restitución o el cese de las amenazas que pongan en peligro tales garantías. En este sentido, este Tribunal actuando en sede Constitucional observa, que ante el ejercicio de una acción de amparo, los Tribunales deberán revisar cuales fueron las posibles violaciones o si realmente hubo una verdadera violación de derechos y garantías constitucionales, pues al constar tales circunstancias, la consecuencia será la procedencia de la petición de tutela, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las partes, vías procesales para conservar o restablecer el goce de los derechos y garantías constitucionales.
El presente amparo se fundamentó en la presunta violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 26, 27, 49, 257 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se refieren a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, el derecho a la defensa y de petición, según el accionante en amparo, cuando el Juez presunto agraviante, dicto sentencia definitiva y con posterioridad modificó el mandato de ejecución.
En este orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su sobrevenida exposición de motivos proclama la garantía procesal efectiva de los derechos humanos, y establece:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud, la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, en el Exp. Nº 00-2794, decisión Nº 576, la Definición de tutela judicial efectiva, señala:
“…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. …”(Subrayado y negrillas del Tribunal).
Con fundamento a lo antes expuesto por la Sala Constitucional, la Tutela Judicial Efectiva, es un derecho de amplísimo contenido y comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, no sólo comprende el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido.
Dicho derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales y a obtener un pronunciamiento de éstos, se conjuga con los valores superiores del ordenamiento jurídico que propugna nuestro Texto Constitucional, entre otros, los relativos a la preeminencia de los derechos humanos y a la justicia (artículo 2), la cual se realiza a través del proceso, y es a la luz de dichos valores que se constitucionalizan las garantías procesales.
De allí, la existencia de los requisitos procesales destinados a la adecuada ordenación del proceso, donde está sujeto a una serie de formas que rigen su tramitación. En principio, estas formalidades procesales no atentan contra el derecho a la tutela judicial efectiva; sin embargo, a fin de no enervar un derecho fundamental por el resguardo de otro, debe atenderse a los efectos que generaría el eventual incumplimiento de una forma procesal, toda vez que el artículo 257 de la Carta Magna, establece que “no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En este orden de ideas, la referida Sala en sentencia de fecha 15-2-00, con Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero. Exp. Nº 00-0052, sentencia. Nº 29, con relación al Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva y acceso a la justicia, estableció:
“…Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva.
Si bien es cierto que el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, comprende también el derecho una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en que se obtenga una resolución de fondo debidamente razonada, este derecho no comprende una garantía de que las sentencias sean acertadas. Esto es, que no puedan ser jurídicamente erróneas por una infracción de la ley o por errores cometidos en la apreciación o establecimiento de los hechos o de las pruebas. (Subrayado y negrillas de la Alzada).
En tal sentido, el debido proceso es sinónimo de derecho a la defensa, por lo tanto, la violación del debido proceso podrá manifestarse, cuando:
1) Se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; y
2) Esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte.
Asimismo, el acceso a la justicia y el derecho a obtener una tutela judicial efectiva, es producto que en el proceso se den cumplimiento a una serie de garantías denominada debido proceso, debe también analizarse el contenido del artículo 257 eiusdem, que establece:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” (Subrayado nuestro).
En este sentido, se evidencia del caso de autos que la acción de amparo constitucional se fundamentó en la presunta violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 26, 27, 49, 257 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se refieren a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, el derecho a la defensa y de petición, según el accionante en amparo, cuando el Juez presunto agraviante, dictó sentencia definitiva y con posterioridad modificó el numero del bien inmueble objeto de la causa principal.
Ahora bien, vistas y revisadas las presentes actuaciones, así como los argumentos de hecho y de derecho expuestos por las partes intervinientes y las pruebas aportadas, este Tribunal procede a conocer acerca de las violaciones constitucionales invocadas por la parte presuntamente agraviada, en la presente acción de amparo constitucional.
La parte accionante interpuso la presente acción de amparo constitucional contra el auto dictado en fecha 05 de febrero de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, alegando la accionante en su escrito lo siguiente: “(…)La juez segunda civil, modifica su propia sentencia y la del superior, así como el mandamiento de ejecución sin pedírselo la propia actora, desconoce la decisión de la juez segunda ejecutor de medidas que había quedado firme y jamás garantizo el debido proceso contenido en la ley contra los desalojos arbitrarios de vivienda… b.- Declare nula el auto y el oficio que corrigió la dirección del bien inmueble (vivienda) donde ordeno mi desalojo” (folios 87 al 98). (sic)”.
En este sentido, este Tribunal Constitucional observa de la revisión exhaustiva de las actas procesales y de las copias certificadas solicitadas al Juzgado presunto agraviante, que los datos reflejados en el escrito de demanda concerniente al inmueble objeto de la causa principal que originan esta acción son los siguientes: “…unas bienhechurias enclavadas en un terreno propiedad municipal ubicado en la Calle El Turpial; … cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con la Calle el Turpial que es su frente, en Dieciséis metros con cincuenta centímetros (16,50 mts), SUR: Con la parcela Nª 330, en Dieciséis metros con cincuenta centímetros (16,50 mts), ESTE: Con la parcela Nro. 329, en Cuarenta metros (40 mts), OESTE: Con la parcela Nro. 333 en Cuarenta metros (40 mts)..” (folios 377 y 378). Igualmente, los datos del inmueble indicados en la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Superior Accidental Ad hoc en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de mayo de 2012, en su dispositivo señala: “…unas bienhechurias enclavadas en un terreno propiedad municipal, ubicado en la Calle El Turpial; … cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con la Calle el Turpial que es su frente, en Dieciséis metros con cincuenta centímetros (16,50 mts), SUR: Con la parcela Nª 330, en Dieciséis metros con cincuenta centímetros (16,50 mts), ESTE: Con la parcela Nro. 329, en Cuarenta metros (40 mts), OESTE: Con la parcela Nro. 333 en Cuarenta metros (40 mts)..” (folios 36 al 102 del anexo “A”);
En el mismo orden de ideas, el auto que genera este Amparo y del cual se pide su Nulidad discriminó el inmueble así: “…unas bienhechurias enclavadas en un terreno propiedad municipal ubicado en la Calle El Turpial; … cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con la Calle el Turpial que es su frente, en Dieciséis metros con cincuenta centímetros (16,50 mts), SUR: Con la parcela Nª 330, en Dieciséis metros con cincuenta centímetros (16,50 mts), ESTE: Con la parcela Nro. 329, en Cuarenta metros (40 mts), OESTE: Con la parcela Nro. 333 en Cuarenta metros (40 mts)..”; y para afianzar más los datos del inmueble se observa que el caso bajo estudio fue ejecutado por el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de febrero de 2014, quien mediante acta levantada a tal efecto indica que se trasladó a la siguiente dirección: “…unas bienhechurias enclavadas en un terreno propiedad municipal ubicado en la Calle El Turpial; … cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con la Calle el Turpial que es su frente, en Dieciséis metros con cincuenta centímetros (16,50 mts), SUR: Con la parcela Nª 330, en Dieciséis metros con cincuenta centímetros (16,50 mts), ESTE: Con la parcela Nro. 329, en Cuarenta metros (40 mts), OESTE: Con la parcela Nro. 333 en Cuarenta metros (40 mts)..” (folios 94 al 107).
En este punto, esta Juzgadora considera oportuno traer a colación el principio de inmutabilidad de la Cosa Juzgada, y en tal sentido la Sala Constitucional mediante decisión de fecha 10 de octubre de 2012, expediente 12-0210 ha señalado lo siguiente: “(…)la cosa juzgada es entendida como la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia, entre otras circunstancias, por haber precluido los recursos que contra ella concede la Ley y sin que se hubieran interpuesto y su fin radica en la necesidad de seguridad jurídica para los justiciables. La eficacia de la cosa juzgada se traduce en tres aspectos: i) su inimpugnabilidad, es decir que la decisión con efecto de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que otorgue la Ley; ii) la inmutabilidad, según la cual el veredicto no puede ser modificado por otra autoridad y; iii) la coercibilidad, que consiste en la posibilidad de ejecución que se traduce en el respeto y subordinación a lo que haya sido dispuesto en el juzgamiento. (…). Tal como lo señala la jurisprudencia patria, una vez dictada la sentencia de mérito y la misma ha quedado definitivamente firme, esta no puede ser revisada ni modificada, más por el contrario lo establecido en ella debe ser ejecutado. En el caso de autos, se observa que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante auto de fecha 05 de febrero de 2014, señaló que el número de la vivienda es nro. 24 anteriormente 331, sin embargo, tal y como se señaló en líneas anteriores esta Juzgadora pudo verificar la coincidencia de los linderos que se describen tanto en el libelo de la demanda, en la sentencia definitivamente firme, en el mandamiento de ejecución y en el acta de ejecución, siendo evidente que el inmueble es el mismo, en tal sentido, mal podría este Tribunal actuando en sede constitucional, indicar que hubo violación de un derecho constitucional, cuya restitución implicaría anular las actuaciones en fase de ejecución cuando se evidencia de las actas que el bien ejecutado fue el demandado y el indicado en la sentencia definitivamente firme, dictada por el Tribunal Superior Accidental Ad hoc en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de mayo de 2012, cumpliéndose así el fin indicado en el fallo, es por ello que, una decisión contraria implicaría a juicio de este Tribunal Constitucional violentar lo establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual se debe garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que conlleva a regular expresamente el principio de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; garantías que todos los jueces deben proteger.
En tal sentido, ésta Superioridad resalta la importancia de estos principios, pues los mismos son considerados la columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento en ellos debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes, máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los mismos. Así se decide
Con fundamento en lo anterior, y en pro del principio a la tutela judicial efectiva, celeridad procesal y economía procesal, se concluye que en el presente caso no se verifica la violación de los derechos constitucionales alegados por la parte accionante, por cuanto no se evidenció que el inmueble identificado en el auto de fecha 05 de febrero de 2014, en el expediente N° 38865 sea distinto al inmueble objeto del juicio antes señalado, por lo que, quien decide considera que los hechos alegados por la presunta agraviada para la interposición del presente amparo constitucional, no acarrean la violación de derechos y garantías del debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva. Así se decide.
En consecuencia, ésta Juzgadora actuando en SEDE CONSTITUCIONAL, considera que la presente acción de amparo no debe prosperar; por lo que, a este Tribunal le resulta forzoso declarar SIN LUGAR LA ACCION DE AMPARO, interpuesta por la ciudadana LIZET ELOISA GUERRERO ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.274.668, debidamente asistida por el abogado JOSÉ A. CASTILLO SUAREZ, inscrito en el Instituto Social del Abogado bajo el Nro. 30.911, en contra del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la Jueza Dra. Luz María García por la presunta violación al derecho a la defensa, al debido proceso, la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica y la confianza legítima, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del presuntamente agraviante, en el auto de fecha 05 de febrero de 2014, en el expediente N° 38.865, nomenclatura interna de dicho Juzgado.
VII. DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial anteriormente expuestas, éste Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA ACCION DE AMPARO, interpuesta por la ciudadana LIZET ELOISA GUERRERO ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.274.668, debidamente asistida por el abogado JOSÉ A. CASTILLO SUAREZ, inscrito en el Instituto Social del Abogado bajo el Nro. 30.911, en contra del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la Jueza Dra. Luz María García por la presunta violación al derecho a la defensa, al debido proceso, la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica y la confianza legitima, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del presuntamente agraviante, en el auto de fecha 05 de febrero de 2014, en el expediente N° 38865, nomenclatura interna de dicho Juzgado.
SEGUNDO: Por cuanto la presente acción es intentada contra una actuación judicial, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, en sede Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los once (11) días del mes de noviembre del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL CONSTITUCIONAL,
FANNY RODRIGUEZ
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABG. FARANAZ ALÍ
La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 11:48 a.m. de la mañana.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABG. FARANAZ ALÍ
FRR/FA/nt.-
Exp. C-17.-757-14
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