REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 11 de noviembre de 2014
204º y 155º

Expediente Nº: EXQ-17.831-14

SOLICITANTE: Ciudadano ADELIS KOHLER MISLE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.956.410.-
APODERADO JUDICIAL: Abogado LUCINDO ALEJANDRO PÉREZ CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.507.-
MOTIVO: EXEQUÁTUR

I.-ANTECEDENTES

En fecha 25 de julio de 2014, el abogado LUCINDO ALEJANDRO PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.507, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ADELIS KOHLER MISLE titular de la cédula de identidad Nro. V-7.956.410, según sustitución de poder efectuada a su nombre por la ciudadana NANCY YOLIBETH KHOLER MISLE, titular de la cédula de identidad N° V-14.684.847, presentó escrito contentivo de solicitud de exequátur, procediendo este Juzgado a darle entrada en fecha 05 de agosto de 2014, bajo el Nº Exq-17.831-14, constante de una (1) pieza de veintinueve (29) folios útiles, (folio 30).
Con la señalada solicitud, el abogado LUCINDO ALEJANDRO PÉREZ, antes identificado, consignó firmado y sellado el original de la sentencia de divorcio debidamente legalizado por el Juzgado de Primera Instancia número 8, de Santa Cruz de Tenerife, España, en fecha 01 de febrero de 2010, asimismo la presente decisión fue apostillada en fecha 21 de mayo de 2013, por la funcionaria MARIA EUGENIA CALAMITA DOMINGUEZ. (Folio 28).
Igualmente, consta instrumento poder otorgado por el solicitante, a la ciudadana NANCY YOLIBETH KOHLER MISLE, titular de la cédula de identidad N° V-14.684.847, cursante a los folios doce al dieciséis (12 al 16) del presente expediente; y sustitución de poder al abogado LUCINDO ALEJANDRO PÉREZ CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.507, cursante a los folios seis al nueve (6 al 9).-
Asimismo, mediante auto de fecha 12 de agosto de 2014, ésta Alzada conforme al artículo 856 del Código de Procedimiento Civil procede a pronunciarse sobre la solicitud, ordenando mediante oficio, la notificación del Ministerio Público (Folios 31 y 32).
Posteriormente, consta diligencia del alguacil de este Tribunal Superior, donde deja constancia que fue entregada oficio al Ministerio Público (folios 33 y 34).
II.- DE LA SOLICITUD DE EXEQUÁTUR
Ahora bien, el abogado LUCINDO ALEJANDRO PÉREZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ADELIS KOHLER MISLE, señaló en la solicitud de exequátur de fecha 25 de julio de 2014 (Folios 01 al 04), lo siguiente:
“(…) Ciudadano Juez es el caso que en fecha 30 de septiembre de 1988, mi poderdante contrajo matrimonio con la ciudadana CORINA ESMIRNA ESPINOZA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.520.701, según se desprende de la copia certificada del Acta N° 71 asentada en el Libro N° 1 de Matrimonios del Año 1988 del Registro Civil del Municipio Tovar del Estado Aragua que anexo signada con la letra “A”, fruto de dicho matrimonio nació una niña que lleva por nombre KORIELYS PATRICIA KOHLER ESPINOZA, nacida el 14 de junio de 1991, teniendo en la actualidad la edad de veintidós (22) años según se aprecia en el acta de nacimiento que aquí se anexa; sin embargo dado que mi mandante se encontraba separado de hecho de su cónyuge y que su último domicilio conyugal fue en las Islas Canarias, Reino de España, se pactó de mutuo acuerdo en fecha 16 de diciembre de 2009, un Convenio Regulador, con el objeto de ponerle fin a la relación matrimonial que los unía, siendo que en fecha 1° de febrero de 2010 según Sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia N° 8 de Santa Cruz de Tenerife, Islas Canarias, Reino de España según el Procedimiento N° 0000038/2010 FAMILIA, DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO, NIG: 3803830120100000514, Resolución: 000035/2010 se decreta el DIVORCIO de mutuo acuerdo de los referidos ciudadanos aprobándose el Convenio regulador de fecha 16 de diciembre de 2009 ya citado, salvo el apartado 1° de la estipulación quinta referida a un inmueble ubicado en la República Bolivariana de Venezuela. …(…)… PETITORIO. Por todo lo anterior, solicito en nombre de mi poderdante que mediante el procedimiento de EXEQUATUR le otorgue fuerza ejecutoria a la sentencia de Divorcio de Mutuo Acuerdo, que en fecha 1° de febrero de 2010, fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 8, con sede en la Avenida Tres de Mayo N° 3, de Santa Cruz de Tenerife, Islas Canarias, Reino de España, según el Procedimiento N° 0000038/2010 FAMILIA, DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO, NIG: 3803830120100000514, Resolución: 000035/2010, a través del cual se declaró disuelto el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos ADELIS KOHLER MISLE Y CORINA ESMIRNA ESPINOZA CAMPOS ya identificados, es decir que su pronunciamiento produzca la declaratoria con fuera ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela de dicha sentencia y de la propuesta de Convenio Regulador de las futuras Relaciones de los Esposos….(sic)”.

III.- DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Alzada pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente solicitud; toda vez que El Exequátur es el procedimiento por el cual se pretende obtener el reconocimiento de una sentencia o acto dictado por un tribunal extranjero en el territorio cuya ejecución se pretenda hacer valer, es decir, es el medio judicial para hacer posible que fallos dictados en un Estado extranjero tenga fuerza ejecutiva y ejecutoria en otro distinto.
En nuestro Código de Procedimiento Civil, el artículo 856, señala:

“Artículo 856. El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del Lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.”

Con respecto a la competencia, se observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia Nº 286/2006, en fecha 18 de abril del 2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, mediante el cual se dejó sentado lo siguiente, a saber:
“(...) En virtud de lo dispuesto en las normativas transcritas supra, los Juzgados Superiores serán competentes para conocer de la solicitud de exequátur cuando la misma verse sobre emancipación, adopción o cualquier otra materia de carácter no contencioso; mientras que para las decisiones de naturaleza contenciosa, la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuyó la competencia a esta Sala.(…)”.

En este sentido, este Tribunal Superior pasa a evaluar si el procedimiento que dio lugar a la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Santa Cruz de Tenerife, España, es o no de naturaleza contenciosa, por cuanto sólo en caso afirmativo, correspondería a la Sala de Casación Civil la competencia para “Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados Internacionales o en la Ley”, de conformidad a lo estatuido en el numeral 42 y primer aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; resultando que la competencia corresponderá al Tribunal Superior del lugar donde se quiera hacer valer la sentencia o acto, cuando se trate de un procedimiento de naturaleza no contenciosa, ello de acuerdo con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, se observa que después de revisado el expediente y, en particular, examinado el contenido del texto de la sentencia de divorcio cuyo exequátur se solicita, que el proceso de divorcio se inició mediante solicitud de divorcio de mutuo acuerdo y mediante la presentación del convenio regulador de divorcio, por parte de los ciudadanos ADELIS KOHLER MISLE Y CORINA ESMIRNA ESPINOZA CAMPOS, siendo además que el órgano jurisdiccional Español determinó que las partes manifestaron su mutua conformidad de qué se decretara el divorcio, cumpliendo con los extremos exigidos por la legislación Española, hechos que demuestran de forma concluyente el carácter no contencioso que tuvo el procedimiento de divorcio, por lo que en el caso que nos ocupa, queda plenamente avalada la competencia de este Juzgado Superior para conocer y decidir la presente solicitud de exequátur. Así se declara.
IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de decidir, debe este Juzgado referirse, como punto previo al fondo del asunto, a la legitimación de la ciudadana NANCY YOLIBETH KHOLER MISLE, por lo que respecta a la sustitución de poder al abogado LUCINDO ALEJANDRO PEREZ CASTILLO, con el objeto de que dicho abogado presentara la presente solicitud.
En ese sentido, es necesario destacar que nuestro máximo Tribunal de la República de manera reiterada ha establecido que: “(…) la impugnación de los mandatos ha de verificarse en la primera oportunidad inmediatamente después de su consignación en que la parte, interesada en su desestimación, actúe en el proceso (…)” [Sentencia No. 0223 dictada en fecha 19 de mayo de 2003, Sala de Casación Civil].
Entonces, visto que el prenombrado abogado, al momento de presentar la solicitud de Exequátur, lo hizo como apoderado judicial del ciudadano ADELIS KOHLER MISLE, según sustitución de poder efectuada a su nombre por la ciudadana NANCY YOLIBETH KHOLER MISLE, es deber de quien decide hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 166 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.” (Negrillas nuestras)
Igualmente, el artículo 4 de la ley de abogados dispone que: “Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.” (Negrillas agregadas)
Así las cosas, es claro entonces, que por mandato de la ley para poder representar a otro en juicio es requisito sine qua non ser abogado en libre ejercicio. Dicha circunstancia ha sido suficientemente analizada por nuestro máximo Tribunal, el cual ha manifestado que:
“(…) es ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, y esa incapacidad no puede ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho, también es de observar que, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro, incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión (…)” [Sentencia No. 000595, de fecha 30 de noviembre de 2010, Sala de Casación Civil] [Negrillas y subrayado de la Sala]
Ahora bien, en la presente causa se observa que el abogado LUCINDO ALEJANDRO PÉREZ, interpuso demanda, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ADELIS KOHLER MISLE, supra identificado, según sustitución de poder efectuada a su nombre por la ciudadana NANCY YOLIBETH KHOLER MISLE, aduciendo que esta persona a su vez es apoderada del ciudadano ADELIS KOHLER MISLE.
A los fines de probar su representación el abogado actor consignó:
1. Poder otorgado por el ciudadano ADELIS KOHLER MISLE, a la ciudadana NANCY YOLIBETH KHOLER MISLE, el cual en fecha 05 de septiembre de 2012, quedó inserto bajo el No. 34, Tomo 48 de los libros de autenticaciones de la Notaría Pública Cuadragésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, El Junquito. (Folios 10 al 16)
2. Documento de sustitución de poder otorgado por la ciudadana NANCY YOLIBETH KHOLER MISLE, al ciudadano abogado LUCINDO ALEJANDRO PEREZ CASTILLO, el cual en fecha 05 de junio de 2014, quedó inserto bajo el No. 11, Tomo 217, de la Notaría Pública Quinta de la ciudad de Maracay, estado Aragua. (Folios 5 al 9)
Respecto al documento numerado 1, esta Juzgadora observa que es un documento autenticado, el cual no fue impugnado en la oportunidad legal correspondiente, por lo que, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil tiene pleno valor probatorio. En ese sentido, de dicho documento se desprende que en fecha 05 de septiembre de 2013, el ciudadano ADELIS KOHLER MISLE le otorgó a la ciudadana NANCY YOLIBETH KHOLER MISLE, (quien no es abogado), un poder general para que ésta lo representara por ante cualquier organismo e incluso en “instancias judiciales”.
Por otro lado, la documental numerada 2, es un documento autenticado que no fue tachado en juicio, por lo que, tiene pleno valor probatorio conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. En ese sentido, de dicho poder se desprende que la ciudadana NANCY YOLIBETH KHOLER MISLE, sustituyó en la persona del abogado LUCINDO ALEJANDRO PEREZ CASTILLO, el poder que le fuere otorgado por el ciudadano ADELIS KOHLER MISLE, sólo en lo que respecta a la “representación judicial”.
Así las cosas, lo relevante en el asunto es verificar si es válido o legal que un ciudadano le otorgue a otro que no es abogado, un poder para que éste último lo represente en juicio; y de ser válido dicho poder, es necesario también analizar si ese ciudadano puede sustituir dicha facultad.
Ahora bien, esa controversia ya ha sido estudiada y decidida por nuestro máximo Tribunal de la República, el cual ha establecido lo siguiente:
“(…) En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
En el caso de autos, la ciudadana Divina Pastora Peña García, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho.
De otra parte, en el escrito continente de la demanda no se observa que la ciudadana que se mencionó invocara, por vía principal o por intervención de terceros, la protección de legítimos derechos e intereses de su persona, razón por la cual no pudo tramitarse, ni por ende, lesionarse, garantía de tutela jurisdiccional alguna en su ámbito subjetivo (…)” [Sentencia No. 1170 de fecha 15 de junio de 2004, Sala Constitucional] (Negrillas nuestras)
En ese sentido, es evidente que la doctrina patria es vehemente al expresar que sólo una persona siendo abogado puede representar a otra en juicio. Entonces, no puede un individuo otorgarle facultad de representación en juicio a una persona que no es profesional del derecho.
En el presente caso, la ciudadana NANCY YOLIBETH KHOLER MISLE, por no ser abogado, jamás detentó la facultad de representar en juicio al ciudadano ADEIS KOHLER MISLE, entonces, mal podría ésta sustituir una representación que nunca ostentó. Así se declara.
Ahora bien, expuesto lo anterior, esta Alzada observa que el motivo fundamental de la presente demanda lo constituye una solicitud de exequátur, en virtud del divorcio de mutuo acuerdo de los ciudadanos ADELIS KOHLER MISLE Y CORINA ESMIRNA ESPINOZA CAMPOS, evidenciándose que según sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Santa Cruz de Tenerife, España, de fecha 1 de febrero de 2010, caso Nº 0000038&2010 y apostillado en fecha 21 de mayo de 2013, con el N° TSJ352013/002758 el cual decretó disuelto el vínculo matrimonial de los ciudadanos antes mencionados.-
En ese contexto, vemos que el ciudadano abogado LUCINDO ALEJANDRO PEREZ CASTILLO, no forma parte de la relación jurídica existente en la presente solicitud de exequátur. Entonces, siendo que dicho abogado no es parte ni posee facultad de representación del ciudadano ADELIS KOHLER MISLE, surge la interrogante de qué se debe declarar en la presente causa.
Ante tal panorama, es necesario destacar también que nuestro máximo Tribunal de la República ha manifestado:
“(…) Que, en el fallo referido –del 29/05-2003-, esta Sala estableció que “…para la ejercitación de un poder dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, sin que la falta de cualidad profesional pueda suplirse ni siquiera con asistencia de un profesional del derecho, como sucede en el presente caso (…) por la razones que anteceden, esta Sala considera que, tal y como lo ha dispuesto la jurisprudencia, en el caso de autos, el tribunal de la causa debió declarar como no interpuesta la demanda que se intentó y la nulidad de todo lo actuado (…)” [Sentencia No. 1371 de fecha 07 de julio de 2006, Sala Constitucional] [Negrillas de esta Alzada]
Así las cosas, en conformidad con el criterio arriba transcrito de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual esta Alzada comparte y acoge, y visto que quien presentó la presente demanda fue el abogado LUCINDO ALEJANDRO PÉREZ CASTILLO, quien no está facultado para representar en juicio al ciudadano ADELIS KOHLER MISLE, es forzoso concluir que se debe declarar como no interpuesta la presente solicitud de Exequátur, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
VI. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, y doctrinarios ut supra, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la solicitud de exequátur formulada por el abogado LUCINDO ALEJANDRO PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.507, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ADELIS KOHLER MISLE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.956.410, toda vez que no tiene facultad para actuar en juicio en nombre del prenombrado ciudadano.
No hay pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de la presente sentencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad a lo señalado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los once (11) días del mes de Noviembre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

FANNY R. RODRIGUEZ E.
LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABG. FARANAZ ALÍ

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).-
LA SECRETARIA SUPLENTE,











FRRE/FA/sam
Exp. Nº EXQ-17.831-14