REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÀNSITO Y BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 12de noviembre de 2014
204° y 155°

Expediente Nº 17.854-14
PARTE DEMANDANTE:SUCESIÓNROCCO TRASOLINI COLAGIACOMO RIF: J- 29785519-0
APODERADO JUDICIAL:ABG. RAFAEL DALIS FREITES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.10.198
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA:
- Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua.
- Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua.
I.- ANTECEDENTES
Se reciben las presentes actuaciones en esta Alzada, relacionadas con el Conflicto Negativo de Competencia planteado entre el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua.
Ahora bien, la presente demanda corresponde conocerla, efectuada la distribución a esta Alzada, tal y como consta al folio 170 del presente expediente, por lo que, se procedió a darle entrada en fecha 10 de octubre de 2014, según nota suscrita por la secretaria del despacho, constante de una (01) pieza de ciento setenta y un (171) folios útiles.


II. DE LAPRIMERA DECLARATORIA DE INCOMPETENCIA.

En fecha 04 de junio de 2014, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, mediante sentencia interlocutoria declaró su propia incompetencia, señalando lo siguiente (folio 139 al 142):
“…Por lo antes expuesto, este Juzgado se declara incompetente para conocer de la presente demanda que por Cumplimiento de contrato, sigue la SUCESION ROCCO TRASOLINI COLAGIACOMO con RIF. J- 29785519-0 representada judicialmente por el Abogado RAFAEL DALIS FREITES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.10198, en contra del ciudadano MANUEL FERNANDO MAGALHAES VIEIRA COELHO, venezolano, mayor edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.527.43(sic), por cuanto la cantidad estimada en la reconvención planteada por el demandado reconviniente, excede la cuantía conocida por este despacho, se ordena remitir íntegramente el expediente original signado con la nomenclatura 5754-14, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, para que conozca de la presente causa…”
III. DE LA SEGUNDA DECLARATORIA DE INCOMPETENCIA

En fecha 31de julio de 2014, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, dictó decisión mediante la cual declaró lo siguiente (folios 150 al 163):
“… Del análisis, a que consta en autos del expediente, según los fundamentos en las razones de hecho y de derecho expuestas, aunado a las citas de las Jurisprudencia parcialmente transcritas, este Tribual se debe declarar Incompetente para conocer de la presente causa en razón de la cuantía, así como también solicitar a través de Copias Certificadas del Expediente la Consulta sobre la Regulación de la Competencia al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Y asi declara…”
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad legal para decidir el conflicto negativo de competencia, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Realizado ya el señalamiento de los hechos acontecidos en la presente causa, considera esta Juzgadora oportuno señalar que la jurisdicción se considera como el poder genérico de administrar justicia, dentro de los poderes y atribuciones de la soberanía del Estado; y que la competencia es precisamente el modo o manera como se ejerce esa jurisdicción por circunstancias concretas referidas a la materia, la cuantía, el territorio y por razones de conexión, imponiéndose por tanto la competencia, por necesidades de orden práctico. Asimismo, se considera que la competencia es la facultad del Juez para conocer en un asunto dado, como también el conflicto que puede existir por razones de competencias, como en el presente caso.
La doctrina clásica encabezada por el Maestro Chiovenda, ha señalado que la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama competencia y, autores de la talla de Marcos Tulio Zanzucchi, han definido la competencia en atención a la capacidad general del juez para ejercer la función, determinada por los requisitos previstos en la ley para ser investido de la jurisdicción, mediante una capacidad especial que puede ser a su vez objetiva, determinada por la normativa de la competencia, y subjetiva, en razón de las condiciones personales del juez en relación al objeto de la causa o los sujetos que intervienen en ella
En ese sentido, se debe mencionar que el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“la sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aún en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia (…)”

Del estudio exhaustivo del libelo de demanda cursante a los folios (1 al 2 y su vto.) de las actas procesales se desprende que la parte demandante accionó por Cumplimento de Contrato; asimismo en la parte infine del mismo,específicamente en el petitorio la accionante señaló:“… Según dispone el Artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, fijo la cuantía demandada en la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs 96.789,37); equivalente a SETENCIENTOS SESENTA Y DOS ENTEROS CON DOCE CENTESIMAS DE UNIDAD TRIBUTARIA (U.T. 762.12)…”

En este sentido, la parte demandada al momento de contestar propuso reconvención estimando la cuantía de la misma en los siguientes términos:“…Estimo la presente RECONVENCIÓN EN LA SUMA DE BOLIVARES QUINIENTOS MIL (500.000,00) equivalentes a tresmil novecientos treinta y siete con setenta y nueve Unidades Tributarias (3.937,79 U.T)…”(Folio 70 al 75)
Ahora bien, ante la circunstancia el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, dicto decisión a través de la cual se declaró incompetente en razón de la cuantía estimada en la Reconvención (folio 139 al 142)
Una vez recibido el expediente el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, declaro su incompetencia para conocer de la causa principal en razón de la cuantía y plantea el conflicto negativo de competencia (folio 150 al 163)
Siendo así, esta Alzada considera oportuno traer a colación Resolución N° 2009-2006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, mediante la cual estableció la competencia por la cuantía de los Tribunales Civiles, Mercantiles y de Tránsito y respecto a ello señaló lo siguiente:
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
Ahora bien, el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil Venezolano señala lo siguiente:
“…Cuando por virtud de las solas pretensiones del demandado, como en los casos de oponer compensación o de intentar reconvención, el Tribunal haya de decidir sobre una cosa que por su valor corresponda al conocimiento de un Tribunal Superior, será este el competente para conocer de todo asunto, aunque el Tribunal ante quien se la haya propuesto lo fuese para conocer de la demanda sola…”

De lo anterior, es pertinente traer a colación la sentencia de la Sala de Político Administrativa del 10 de junio de 1999, expediente N° 13.208, que establece:
“…las situaciones de hecho existentes para el momento de la interposición de la demanda marcan definitivamente tanto los elementos jurisdicción como competencia. Es imposible, salvo que la Ley prevea lo contrario, que el cambio de esas situaciones fácticas modifiquen consecuencialmente la jurisdicción y (o) la competencia. De tal forma, la Sala encuentra ejemplos típicos de incompetencia sobrevenida como el caso de la proposición de una reconvención cuando su cuantía fuere superior a la establecida en la demanda principal a cuyo efecto prevé el C.P.C. la remisión del proceso al Tribunal que resultare competente por la cuantía…”

Igualmente, el Autor Gabriel Alfredo Cabrera Ibarra en su Obra “La Reconvención en el Derecho Procesal y en la Jurisprudencia Venezolana” 2008 (pág. 110 y 111), explica lo siguiente:
“…Como ya explicaba al momento de hacer referencia a las observaciones que hacia Luis Sanojo, es perfectamente posible y relativamente común en la práctica, que la reconvención planteada lo sea por una cuantía mayor a la de la demanda original, en estos casos ocurre en nuestra legislación un desplazamiento de competencia. En cambio, si la reconvención propuesta versa sobre la materia distinta aquella a la cual el tribunal es competente para conocer, entonces no habrá desplazamiento de competencia alguno, sino que se tratara de un causal de inadmisibilidad de la reconvención propuesta(…)Asi, de acuerdo con lo establecido por el Articulo 50 del Código de Procedimiento Civil, cuando la reconvención propuesta excede en su cuantía a la de la causa principal entonces se produce uno de los factores de modificación o alteración de la competencia por producirse una conexión especifica o calificada. Se trata de un caso de clara incompetencia sobrevenida. El tribunal será competente para conocer de la causa principal, pero ya no lo será para conocer de la reconvención propuesta(…) De esta manera si la reconvención propuesta excede esa cuantía entonces, no siendo el tribunal de municipio par (sic) conocer de la misma, por mandato del artículo 50 del Código de Procedimiento Civil deberá declinar su competencia, tanto del asunto principal como de la reconvención, en un tribunal de primera instancia que es el de cuantía mayor o superior, y será este tribunal de primera instancia el que en definitiva terminara conociendo la reconvención y el procedimiento principal para dictar su sentencia sobre ambas causas, todo como correctamente apuntan Bello Tabares y Jiménez Ramos, “ en entendido que los actos procesales realizados en el proceso con anterioridad a la incompetencia sobrevenida, no son nulos…”

En este sentido, ciertamente elJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Araguacon sede en Cagua, inicialmente no tenía competencia por la cuantía, pero vista la proposición de la reconvención por parte de la demandada, se produjo en el presente caso, un desplazamiento de la competencia en virtud de la mayor estimación de la reconvención y por ende, ocurrió una incompetencia sobrevenida por parte del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, toda vez que la citada norma ordena que el conocimiento de una causa con las presentes características, debe ser resuelta por un Juzgado Superior jerárquico, que en este caso es el Juzgado de Primera Instanciaen lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua. Así se decide.
En consecuencia, y por las razones anteriormente descritas este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declara COMPETENTEal Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, para que conozca del juicio por Cumplimiento de Contrato, interpuesto por el abogado en ejercicio RAFAEL DALIS FREITES, venezolano, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.10.198, actuado en su carácter de apoderado judicial de la SUCESIÓN ROCCO TRASOLINI COLAGIACOMO RIF: J- 29785519-0, contra el ciudadano MANUEL FERNANDO MAGALHAES COELHO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.527.437.
La anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por esta Superioridad, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, por ser el Estado venezolano un Estado de Justicia debe garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; garantías que todos los jueces deben proteger.
En relación al Estado de Justicia que debe prevalecer en nuestra República, esta Superioridad resalta la importancia de este principio, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Así se decide.
V. DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer del juicio por Cumplimiento de Contrato interpuesto por el abogado en ejercicio RAFAEL DALIS FREITES, venezolano, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.10.198, actuado en su carácter de apoderado judicial de la SUCESIÓN ROCCO TRASOLINI COLAGIACOMO RIF: J- 29785519-0, contra el ciudadano MANUEL FERNANDO MAGALHAES COELHO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.527.437,al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua.
SEGUNDO: REMÍTASE el presente expedienteal Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, a los fines de que continúe con el conocimiento del presente expediente.
TERCERO: REMITASE copia certificada de la presente decisión al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los doce(12) días del mes de noviembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

FANNY R. RODRIGUEZ E.
LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABG. FARANAZ ALÍ

La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las9:00 de la mañana.

LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABG. FARANAZ ALÍ
FR/RR/mi.-
Exp. Nº C-17.854-14