REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 13 de noviembre de 2014
204° y 155°
Expediente Nº: C-17.873-14
PARTE RECURRENTE: MARÍA RODRÍGUEZ RENTERO, extranjera, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-80.335.971.
REPRESENTADA POR: YSRRAEL CECILIO RIZZO SILVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.522.599, en su carácter de presunto apoderado judicial de la ciudadana anteriormente identificada, debidamente asistido por el abogado GERARDO CASTILLO, Inpreabogado No. 108.093.
MOTIVO: RECURSO DE INVALIDACIÓN.
ÚNICO
Las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua se contraen al Recurso de Invalidación interpuesto por el ciudadano YSRRAEL CECILIO RIZZO SILVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.522.599, en su carácter de presunto apoderado judicial de la ciudadana MARÍA RODRÍGUEZ RENTERO, extranjera, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-80.335.971, debidamente asistido por el abogado GERARDO CASTILLO, Inpreabogado No. 108.093.
Las mismas fueron recibidas en esta Alzada en fecha 04 de noviembre de 2014, constante de una (1) pieza, contentiva de treinta y ocho (38) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por la Secretaria que riela al folio treinta y nueve (39). En virtud de ello, mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2014, este Tribunal Superior se declaró competente para conocer el recurso de invalidación (folios 40 al 43).
En este orden de ideas, esta Superioridad procederá a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 25 de septiembre de 2014, fue interpuesto ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Recurso de Invalidación por el ciudadano YSRRAEL CECILIO RIZZO SILVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.522.599, en su carácter de presunto apoderado judicial de la ciudadana MARÍA RODRÍGUEZ RENTERO, extranjera, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-80.335.971, debidamente asistido por el abogado GERARDO CASTILLO, Inpreabogado No. 108.093, mediante el cual el recurrente pretende que se invalide la sentencia definitivamente firme dictada por esta Alzada en fecha 11 de noviembre de 2013 en el Expediente No. 17.686.
En fecha 29 de octubre de 2014 el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declaró incompetente (folios 35 al 37) y ordenó remitir la causa a esta Juzgadora quien en fecha 10 de noviembre de 2014 se declaró competente para conocer la presente causa (folios 40 al 43).
Siendo así, esta Superioridad observa que, en la oportunidad de introducir el referido recurso de invalidación, el ciudadano YSRRAEL CECILIO RIZZO SILVA, antes identificado, lo hizo en su carácter de apoderado judicial según señala en su escrito cursante a los folios uno (1) al tres (3), sin embargo, no se observa de las actas procesales que lo hiciere con poder autenticado alguno que lo acredite como tal, toda vez que, junto al libelo de demanda sólo consignó contrato de venta notariado en fecha 11 de junio de 2009 y la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2013 dictada por esta Superioridad cuya invalidación solicita (folios 04 al 34).
En este orden de ideas, es evidente para quien decide que en el presente expediente contentivo del Recurso de Invalidación, el ciudadano YSRRAEL CECILIO RIZZO SILVA, antes identificado, no acreditó la condición con la que actúa y que señala en su escrito, vale decir, su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA RODRÍGUEZ RENTERO, titular de la cédula de identidad N° E-80.335.971. En este sentido, considera oportuno esta Superioridad citar lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente: “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, estos deben estar facultados con mandato o poder”. Esta disposición es de orden público, por cuanto establece en que forma han de realizarse los actos en el proceso de manera absoluta e incondicional, sin que le sea permitido a las partes una interpretación y aplicación diversa a la establecida. Así pues, se tiene que el representante judicial o aquel que para actuar en juicio se acredite tal carácter, debe actuar bajo el mandato de los límites del poder que le confiere la parte; por ello, sin poder no hay representación alguna.
Dicho lo anterior, conveniente resulta para esta Juzgadora precisar que, en doctrina plasmada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresada en sentencia N° 1364 de fecha 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt), ratificada en las sentencias N° 2603 de fecha 12 de agosto de 2005 (caso: Gina Cuenca Batet), N° 152 de fecha 02 de febrero de 2006 (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza), N° 1316 de fecha 03 de junio de 2006 (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.), y N° 1894 de fecha 27 de octubre de 2006 (caso: Cleveland Indians Baseball Company), señaló y sostiene el siguiente criterio:
“…Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación en virtud de un mandato o poder autentico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el andamiento de la acción (…), será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo (…), demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa…” (Subrayado y negritas de la Alzada).
Del anterior criterio jurisprudencial, se puede inferir claramente que para la convalidación de las actuaciones realizadas en un procedimiento por el ciudadano Ysrrael Cecilio Rizzo Silva, que haga parecer que actúa como mandatario de la ciudadana MARÍA RODRÍGUEZ RENTERO, es decir, éste debe demostrar tal representación (mandato-poder) de manera suficiente, tanto así que debe constar fehacientemente de las actas procesales el carácter con el que aduce estar facultado para actuar en representación de las partes y ante la percepción del Juzgador de la ausencia de tal presupuesto, el mismo puede controlar de oficio dicha irregularidad procesal.
En razón de todo lo antes expuesto y como quiera que el ciudadano YSRRAEL CECILIO RIZZO SILVA, antes identificado, no presentó instrumento poder alguno mediante el cual se le faculte como de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA RODRÍGUEZ RENTERO, tal y como señala serlo en el escrito contentivo del presente recurso de invalidación, quien decide considera que lo ajustado a derecho será declarar como NO INTERPUESTO el presente recurso de invalidación, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: NO INTERPUESTO el Recurso de Invalidación presentado por el ciudadano YSRRAEL CECILIO RIZZO SILVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.522.599, en su carácter de presunto apoderado judicial de la ciudadana MARÍA RODRÍGUEZ RENTERO, extranjera, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-80.335.971, debidamente asistido por el abogado GERARDO CASTILLO, Inpreabogado No. 108.093, contra la sentencia definitivamente firme dictada por esta Alzada en fecha 11 de noviembre de 2013 en el Expediente No. 17.686.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión.
Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los trece (13) días del mes de noviembre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,
FANNY RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABG. FARANAZ ALÍ
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:30 de la mañana.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABG. FARANAZ ALÍ
FR/FA/fcz
Exp. C-17.873-14
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