REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 13 de noviembre de 2014
204º y 155º

EXP. Nº: RH-17.859-14

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana LISBELIS CAROLINA GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.769.804.
APODERADO JUDICIAL: ABG. RAÚL CASTELLANOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 139.229.

PARTE DEMANDADA: JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

I.- ANTECEDENTES:

Las presentes actuaciones se contraen al Recurso de Hecho interpuesto por el abogado Raúl Castellano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 139.229, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el juicio principal la ciudadana LISBELIS CAROLINA GUERRA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.769.804, contra el auto dictado en fecha 13 de octubre de 2014 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Ahora bien, el presente Recurso de Hecho corresponde conocerlo, efectuada la distribución a esta Alzada, tal y como consta al folio 03, por lo que se procede a darle entrada en fecha 22 de octubre de 2014, según nota suscrita por la secretaria del despacho, constante de una (01) pieza de tres (03) folios útiles (folio 04). Y en fecha 28 de octubre de 2014, este Tribunal fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva conforme a lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil (folio 05).
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de ley, éste Tribunal pasa a decidir el presente recurso, en los términos siguientes:
En cuanto al recurso de hecho, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Negada la apelación, o admitida en un sólo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos y acompañara copias de las actas del expediente que crea conducentes y las que indique el juez si este lo dispone así…” (Subrayado de ésta Juzgadora).

En análisis de la norma antes trascrita, es necesario para el pronunciamiento de este recurso, hacer los siguientes señalamientos: en relación a la tramitación del recurso de hecho, el mismo debe interponerse por ante el Tribunal Superior respectivo, a quien compete decidir si es o no admisible la apelación, que se propone contra la decisión del Juez de la Primera Instancia que niega la apelación o la admite en un sólo efecto, cuando ha de admitirse en ambos efectos.
En este sentido, el Juez Superior una vez interpuesto el recurso, lo dará por introducido aún cuando no se acompañen las copias certificadas, y decidirá dentro de los cinco (5) días, contados desde la fecha en que se haya introducido, o desde la fecha en que consten las copias de las actas conducentes si el recurso se hubiere introducido sin las mismas, como lo indica el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, con relación al caso que nos ocupa, observa ésta Alzada, que la parte recurrente interpuso el presente recurso de hecho (folios 01 y 02), por lo que, el mismo se dio por introducido; asimismo, mediante escrito presentado en fecha 30 de octubre de 2014, por el abogado Raúl Castellano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 139.229, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LISBELIS GUERRA, antes identificada, consignó copias certificadas (folios 07 al 18).
En este orden de ideas, quien decide debe precisar este particular a tenor de lo establecido en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: “Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido.”
De la disposición anteriormente transcrita se observa, que el no acompañar las copias conducentes al recurso de hecho no comporta sanción alguna para el recurrente respecto a la introducción del mismo; pero por otra parte, tales copias constituyen las pruebas fundamentales que permitirán a ésta Alzada determinar la procedencia o no del recurso, siendo una carga probatoria del recurrente de hecho, traer a los autos dentro del lapso establecido las copias certificadas que sean pertinentes.(Subrayado y Negrillas de ésta alzada).
Al respecto, de la exhaustiva revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, quien decide observa, que mediante escrito presentado en fecha 30 de octubre de 2014, por el abogado, RAÚL CASTELLANOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 139.229, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LISBELIS GUERRA, antes identificada, consignó copias certificadas de lo siguiente:
1.- Poder Apud- Acta conferido al abogado, Raúl Castellanos, antes identificado (folios 08).
2.- Escrito del Promoción de pruebas presentado por el abogado, Raúl Castellanos, en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana Lisbelis guerra, antes identificada. ( folios 09 al 12 con sus vueltos)
3.- Auto de fecha 02 de octubre de 2014 dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorrry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folio 13 con su vuelto).
4.- Diligencia de fecha 09 de octubre de 2014, mediante la cual el abogado Raúl Castellano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 139.229, apeló del auto de fecha 02 de octubre de 2014, dictado por el Tribunal a quo. (folio 14)
5. Auto dictado por el Tribunal de la causa, de fecha 13 de octubre de 2014, mediante el cual oye la apelación en un solo efecto devolutivo. (folio 15)
Ahora bien, vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El presente Recurso de Hecho versa sobre una pretensión por Daños y Perjuicios, interpuesta por la ciudadana Lisbelis Guerra, antes identificada.
A tenor de lo anterior, considera necesario esta Superioridad citar, lo establecido el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. …”.
En este orden de ideas la norma adjetiva, señala las decisiones que pueden ser objeto de apelación, y cuando las referidas apelaciones deben ser oídas en ambos efectos o en uno solo, al respecto el artículo 288 ejusdem, establece lo siguiente: “De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” De lo anterior se observa que, la norma impone la obligatoriedad de oír la apelación en las sentencias definitivas, salvo que exista una disposición que disponga lo contrario.
Ahora bien, con relación a las sentencias interlocutorias el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan un gravamen irreparable.”
En este orden de ideas, esta superioridad considera pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo (Negrilla nuestra)
Ahora bien, quien Juzga observa que la parte demandante de autos en la presente causa, en fecha 09 de octubre de 2014, apeló del auto de fecha 02 de octubre de 2014, mediante el cual el Tribunal a quo declaró la inadmisibilidad de las pruebas de informe y nombramiento de experto (folios 13 y 14), en tal sentido el Tribunal de la causa en fecha 13 de octubre de 2014, se pronunció respecto a la apelación interpuesta, expresando lo siguiente: (…) Vista la diligencia de fecha 09 de octubre de 2014 (…) suscrita por el abogado RAUL EDUARDO CASTELLANOS (…) en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el juicio, mediante el cual apela del auto dictado por este Tribunal en fecha 02 de octubre de 2014 (…) este Tribunal oye dicha apelación en el sólo efecto devolutivo (…)”, ahora bien una vez citado lo anterior, esta superioridad en aplicación de la norma civil adjetiva, constata que el caso de marras el Juez a quo, actuó conforme a derecho al oír la apelación hecha por la parte demandante de autos en un solo efecto, pues como lo señala la norma civil adjetiva, la apelación hecha contra los autos que se pronuncien respecto a la admisión o negativa de las pruebas presentadas por las partes, será oída en un solo efecto devolutivo y en el presente caso efectivamente se trata de un auto donde se negó la admisión de pruebas, razón por la cual, las apelaciones sobre las mismas deben ser escuchadas en un solo efecto devolutivo. Así se decide.
Siendo más que evidente lo señalado por la norma civil adjetiva, resulta forzoso para esta Superioridad le declarar SIN LUGAR el presente recurso de hecho ejercido por el abogado RAÚL CASTELLANOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 139.229, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LISBELIS GUERRA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.769.804, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
III. DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho ut supra, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado RAÚL CASTELLANOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 139.229, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el juicio principal la ciudadana LISBELIS GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.995.224, contra del auto de fecha 13 de octubre de 2014 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: Remítase copia certificada de la presente decisión, al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los trece (13) días del mes de noviembre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

FANNY RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABG. FARANAZ ALÍ

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 09:30 de la mañana.
LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABG. FARANAZ ALÍ
FR/FA/nt.-
Exp. 17.859-14.