REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 17 de noviembre de 2014
204° y 155°
EXPEDIENTE Nº: C-17.853-14

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana ZAIDA CRISTINA CORTEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-4.399.478.

ABOGADOS ASISTENTES: MARIANA ALVARES, CAMILO GARBAN y CARLOS LUÍS GALLARDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 80.646, 113.258 y 33.694, respectivamente.

MOTIVO: INTERDICCIÓN

I.-ANTECEDENTES
Suben a esta Alzada las presentes actuaciones procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, y las mismas se relacionan a la consulta del decreto de interdicción provisional de la ciudadana YELITZA DEL ROSARIO CORTEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.241.372 dictado por el juzgado a quo en fecha 30 de julio de 2014.
Realizada la distribución en fecha 03 de octubre de 2014, correspondió conocer a esta Superioridad y recibir dichas actuaciones en este Despacho en fecha 10 de octubre de 2014, según nota estampada por la Secretaria de este Juzgado constante de una (01) pieza de ochenta (80) folios útiles (Folio 81). Asimismo, esta Superioridad mediante auto dictado el día 15 de octubre de 2014, fijó oportunidad procesal para decidirlo en el lapso de treinta (30) días, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 521 y 26 de la Constitución de la República. (Folio 82).


I I.-DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 30 de julio de 2014, el Tribunal a quo decretó la Interdicción provisional de la ciudadana YELITZA DEL ROSARIO CORTEZ CASTILLO (folios 72 al 77), donde entre otras cosas dispuso lo siguiente:

“(…) así pues, se designa como TUTORA INTERINA de la ciudadana YELITZA DEL ROSARIO CORTEZ CASTILLO, a su hermana ZAIDA CRISTINA CORTEZ CASTILLO, supra identificadas…acuerda designar para el ejercicio de sus funciones contempladas en la norma: como PROTUTOR PROVISIONAL, al ciudadano RAFAEL HERNANDEZ COTEZ… como PROTUTOR SUPLENTE a la ciudadana ELISETH COROMOTO CORTEZ DE CALDERON… y al CONSEJO DE TUTELA…Remítase EL presente expediente al Tribunal Superior a los fines de la consulta indicada en el articulo 736 del Código de Procedimiento Civil (…)”

III.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es el caso, que en fecha 17 de mayo de 2006, la ciudadana ZAIDA CRISTINA CORTEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.399.478, debidamente asistida por la abogada MARIANA ALVARES, Inpreabogado No. 80.646, presentó escrito solicitando la Interdicción de la ciudadana YELITZA DEL ROSARIO CORTEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-13.241.372 (Folios 1 y 2).
En fecha 25 de mayo de 2006 el juzgado a quo admitió la presente solicitud. (Folio 09)
En fecha 06 de junio de 2006 el alguacil del juzgado a quo consignó oficio recibido por el Ministerio Público del Estado Aragua. (Folios 11 y 12)
En fecha 12 de junio de 2006 el juzgado a quo realizó la entrevista a la presunta entredicha. (Folio 13)
En fecha 19 de junio de 2006 se realizó la entrevista de los ciudadanos ANA GRACIELA BORGES RIVERO, EMIGDIA MARÍA GALINDO DE GARCÍA, JOSÉ GREGORIO CORTEZ CASTILLO y MIGUEL EDUARDO CORTEZ CASTILLO. (Folios 15al 18)
En fecha 02 de agosto de 2006 el juzgado a quo nombró a los médicos JOSÉ HERRERA y HÉCTOR NAVARRO para que ratificaran los informes médicos consignados en el expediente. (Folio 23)
En fecha 13 de octubre de 2006 compareció ante el juzgado a quo el Dr. JOSÉ RAMÓN HERRERA VÁSQUEZ y ratificó mediante testimonio que la presunta entredicha sufre de “retardo psicomotor y cognitivo secular de meningitis infecciosa del sistema nervioso central”. (Folio 26)
En fecha 01 de marzo de 2007 compareció ante el juzgado a quo el Dr. HÉCTOR NAVARRO quien ratificó mediante testimonial el informe médico que corre inserto al folio 22 del expediente. (folio32)
En fecha 29 de marzo de 2007 el juzgado a quo decretó la Interdicción Provisional de la ciudadana YELITZA DEL ROSARIO CORTEZ CASTILLO. (folios 33 al 36).
En fecha 26 de septiembre de 2012, esta Superioridad dictó decisión a través de la cual anuló la sentencia dictada por el Tribunal a quo en fecha 29 de marzo de 2007, ordenando al referido tribunal que dictara nuevamente decisión (folios 43 al 52).
En razón de lo anterior, el Tribunal de la causa dictó sentencia en fecha 30 de julio de 2014 a través de la cual decretó la interdicción provisional de la ciudadana YELITZA DEL ROSARIO CORTEZ CASTILLO (72 al 77).
En este orden de ideas, esta Superioridad considera necesario hacer un análisis del procedimiento de interdicción civil pautado en nuestras normas sustantivas y adjetivas, y al respecto, la doctrina ha conceptualizado a la interdicción como la privación de la capacidad negocial en razón de defecto intelectual grave o de condena penal y como consecuencia de ella, el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.
En este sentido, el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”. (Subrayado y negrillas de la Alzada).
La norma antes trascrita, establece que una vez promovida la interdicción, el juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.
Al respecto, el artículo 396 del Código Civil, señala: “La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia. Después del interrogatorio podrá el juez decretar interdicción provisional, y nombrar un tutor interino”. (Subrayado de la Alzada).
Esta fase sumaria es conocida por el Juez de Primera Instancia que tenga competencia en materia de familia, y de acuerdo al artículo 395 del Código Civil, puede ser iniciada: (a) de oficio por el juez; y (b) a instancia de parte, siendo iniciado por: (i) el cónyuge del incapaz, (ii) cualquier pariente del incapaz, (iii) el Síndico Procurador Municipal, (iv) cualquier persona que tenga interés, y, aún cuando no lo diga el dispositivo legal, y (v) por el Ministerio Público (Art. 130 CPC). Ellos serían los legitimados activos para instar el procedimiento de interdicción.
Ahora bien, los presupuestos de procedencia están contenidos en el Código Civil en su artículo 393, que establece: “que el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.
Del preinsertado dispositivo legal se infiere que son dos los presupuestos de procedencia de la interdicción: (1) que sea mayor de edad o menor emancipado, la persona a quien se le atribuya estar denotado en incapacidad; y (2) que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que le haga incapaz de proveer a sus propios intereses.
El primer presupuesto procesal se explica por si sólo. En tanto que con respecto al segundo ha de entenderse que el “estado habitual de defecto intelectual”, supone:
a) La existencia de un defecto intelectual. Por Defecto debe entenderse el que afecte no sólo a las actividades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultades volitivas. Los defectos físicos no cuentan aquí, sino en la medida en que afecten a las facultades mentales.
b) Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses.
c) Que el defecto sea habitual. No bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que “tengan intervalos lúcidos (…)”. (CALVO BACA, Emilio: Comentarios del Código Civil).
Obviamente, si bien para la determinación de éste segundo presupuesto se requiere del auxilio del peritaje médico; no es menos cierto que la apreciación, determinación y responsabilidad es del Juez que conozca del asunto.
Esos constituyen los presupuestos de procedencia de la acción de interdicción.
En este orden de ideas, el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.” (Subrayado y negrillas de la Alzada).

De la norma antes trascrita, se desprende la Interdicción Provisoria la cual se rige para la denominada fase sumaria, en la que si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez (i) decretará la interdicción provisional, nombrará tutor interino con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil (Art.734 C.P.C.) y ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, quedando la causa abierta a pruebas.
Fenecido el lapso probatorio, el Juez determinará si confirma el decreto, acordando o decretando la interdicción definitiva del incapaz. O si lo revoca haciendo cesar el impedimento que en forma provisoria le había impuesto. Esta decisión, cualquiera que sea, será objeto también de consulta obligatoria (Art. 736 ejusdem).
Ahora bien, el presente caso se trata de la interdicción de la ciudadana YELITZA DEL ROSARIO CORTEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.241.372, que fuere solicitada por la ciudadana ZAIDA CRISTINA CORTEZ CASTILLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.399.478, en su condición de hermana de la presunta entredicha (Folios 1 y 2); solicitud que fue acompañada con informe médico, cédula de identidad, partida de nacimiento de la entredicha (Folios 3 al 8).
De igual forma, se evidencia que la Juez a quo, efectuó el interrogatorio de la ciudadana YELITZA DEL ROSARIO CORTEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.241.372 (entredicha) como consta en acta de fecha 12 de junio de 2006 (Folio 13), en el cual se dejó constancia de lo siguiente:
“(…)PRIMERO: ¿Cómo te llamas?.- La interdictada, echa la cabeza hacia atrás y abre la boca.-SEGUNDO:¿Cómo se llama tu mama?.- Igualmente la interdictada echa la cabeza hacia atrás y muy levemente dice mamá.-TERCERO: ¿Estudias algún grado? Dice con la cabeza que si pero no habla nada.-CUARTO: El Tribunal deja constancia que a la interdictada no se le siguen haciendo preguntas por cuanto tiene lenguaje escaso y mantiene mirada evasiva.- (…)” (Sic).

Igualmente, el Tribunal a quo pasó a tomar las respectivas declaraciones de los familiares y amigos, específicamente de los ciudadanos: ANA GRACIELA BORGES RIVERO, EMIGDIA MARIA GALINDO DE GARCIA, GREGORIO CORTEZ CASTILLO Y MIGUEL EDUARDO CORTEZ CASTILLO (folios 15 al 18), demostrándose de las declaraciones de los familiares y amigos lo siguiente:
De la declaración de la ciudadana ANA GRACIELA BORGES RIVERO, se observó lo siguiente (folio 15):
“…PRIMERO: ¿Diga si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Yelitza del Rosario Cortez Castillo? CONTESTO: Si la conozco de vista, trato y comunicación desde hace años.- SEGUNDO: ¿Si por el conocimiento que de ella tiene, sabe y le consta que Yelitza del Rosario Cortez Castillo, presenta problemas tanto de salud mental como de conducta? CONTESTO: Ella desde pequeña sufre de meningitis con hemiplejia.-TERCERO: ¿Desde que edad la ciudadana Yelitza del Rosario Cortez Castillo, comenzó a padecer de meningitis con hemiplejia?? CONTESTO: Cuando yo llegué a la urbanización ya ella era enferma, eso hace 38 años, parece que fue recién nacida que le dio esa enfermedad.- CUARTO: Por que le consta los anteriores hechos? CONTESTO: Soy vecina y amiga de la familia Cortez, desde hace años.-…” (sic)

Seguidamente, el Tribunal de la causa tomo la declaración de la ciudadana EMIGDIA MARIA GALINDO DE GARCÍA (folio 16), de la cual se desprende lo siguiente:
“…PRIMERO: ¿Diga si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Yelitza del Rosario Cortez Castillo? CONTESTO: Si la conozco de vista, trato y comunicación hace muchos años.- SEGUNDO: ¿Si por el conocimiento que de ella tiene, sabe y le consta que Yelitza del Rosario Cortez Castillo, presenta problemas tanto de salud mental como de conducta? CONTESTO: Si, ella es agresiva con sus hermanos, con ella misma, después se le pasa, llora de nada.-TERCERO: ¿Desde que edad la ciudadana Yelitza del Rosario Cortez Castillo, comenzó a padecer de la salud mental? CONTESTO: Ella nació bien pero le dio sarampión y le dio fiebre y convulsionó, eso sucedió cuando tenia meses de nacida, y cuando empezó a crecer se dieron cuenta que no era normal.- CUARTO: Por que le consta los anteriores hechos? CONTESTO: Porque yo conozco a la familia Cortez Castillo desde hace muchos años.-…” (sic)

Asimismo, se le tomó declaración al ciudadano JOSE GREGORIO CORTEZ CASTILLO (folio 17), de la cual se observa:
“…PRIMERO: ¿Diga si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Yelitza del Rosario Cortez Castillo? CONTESTO: Si la conozco de vista, trato y comunicación porque es mi hermana mayor que yo.- SEGUNDO: ¿Si por el conocimiento que de ella tiene, sabe y le consta que Yelitza del Rosario Cortez Castillo, presenta problemas tanto de salud mental como de conducta? CONTESTO: Desde que yo tengo uso de razón sufre de meningitis con hemiplejia.-TERCERO: ¿Desde que edad la ciudadana Yelitza del Rosario Cortez Castillo, comenzó a padecer de meningitis con hemiplejia? CONTESTO: Desde recién nacida.- CUARTO: Por que le consta los anteriores hechos? CONTESTO: Primero porque soy su hermano menor, siempre hemos vividos juntos, después de que nuestra madre murió mi hermana Zaida se ha hecho responsable de ella.-…” (sic)

Igualmente, el Tribunal a quo tomó la declaración al ciudadano MIGUEL EDUARDO CORTEZ CASTILLO (folio 18), donde se evidencia lo siguiente:
“…PRIMERO: ¿Diga si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Yelitza del Rosario Cortez Castillo? CONTESTO: Si la conozco de vista, trato y comunicación porque es mi hermana.- SEGUNDO: ¿Si por el conocimiento que de ella tiene, sabe y le consta que Yelitza del Rosario Cortez Castillo, presenta problemas tanto de salud mental como de conducta? CONTESTO: Si porque ella es mi hermana y al nacer ella sufre de meningitis con hemiplejia.-TERCERO: ¿Desde que edad la ciudadana Yelitza del Rosario Cortez Castillo, comenzó a padecer de meningitis con hemiplejia? CONTESTO: Tenia días de nacida ella le dio fiebre y convulsionó desde allí empezó a padecer de esa enfermedad.-CUARTO: ¿Por que le consta los anteriores hechos? CONTESTO: Porque soy su hermano menor, siempre hemos vividos juntos, después de que nuestra madre murió mi hermana Zaida se ha hecho responsable de ella…” (sic)

Ahora bien, este Tribunal Superior, pudo observar de las declaraciones de los familiares de la ciudadana YELITZA DEL ROSARIO CORTEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.241.372, que la misma tiene problemas de salud mental y de conducta como consecuencia de una meningitis que sufrió cuando aun era una niña recién nacida, todo lo cual le impide realizar labores habituales, por lo que, requiere del cuidado de su hermana.
Igualmente, consta al folio cinco (5) y folio veintidós (22) del presente expediente, los informes emitidos por los médicos expertos que realizaron la evaluación médica de la ciudadana YELITZA DEL ROSARIO CORTEZ, en los cuales se explicó lo siguiente:
En la evaluación Neurológica realizada a la ciudadana YELITZA DEL ROSARIO CORTEZ y consignada en fecha 17 de mayo de 2006 (folio 5), realizada por el Doctor JOSE HERRERA, donde informa que: “(…)…padeció episodio de meningitis bacteriana a los 3 meses de edad que determina retardo psicomotor de carácter secuelar por lo que se encuentra incapacitada para trabajar (…)”. El anterior informe fue ratificado por el Doctor José Herrera, titular de la cédula de identidad N° V- 4.568.362, en fecha 13 de octubre de 2006 (folio 26).
En la evaluación Psiquiátrica realizada a la ciudadana YELITZA DEL ROSARIO CORTEZ y consignada en fecha 26 de julio de 2006, realizada por el Doctor HECTOR NAVARRO, donde se informa que (folio 22): “(…) padece de secuelas neurológicas… teniendo como consecuencia daños motores y cognitivos de importancia y retardo muy limitado para su funcionamiento general, por lo que se requiere custodia y cuido… retardo mental severo (…)”.
Estima esta Juzgadora que la prueba médica es vital y es la más importante a los fines de verificar si una persona manifiesta un defecto intelectual grave, por cuanto sólo los médicos o expertos en el área tienen los conocimientos necesarios para constatar la afección mental de un individuo. Inclusive una persona aparentemente normal a los ojos de los terceros puede presentar una seria afección mental o intelectual.
A tal efecto, ha señalado la doctrina la importancia de la prueba pericial y su carácter esencial a los fines de decretar la interdicción:
“…si del examen médico se desprende una enfermedad mental grave, el juez debe declarar la incapacitación. Será difícil que el juez pueda declarar improcedente la interdicción desechando un examen médico que se pronuncia a favor de una enfermedad grave, porque en virtud de la causa de procedencia de la incapacitación, la prueba por excelencia será el dictamen de los expertos.” (Domínguez Guillén, María Candelaria: Ensayos sobre capacidad y otros temas de Derecho Civil. Colección Nuevos Autores N° 1. Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2001, p. 280).

Del estudio de los informes efectuados por los médicos expertos designados y de las declaraciones de los familiares de la entredicha, quedo demostrado que la ciudadana YELITZA DEL ROSARIO CORTEZ, padece de un defecto intelectual grave que amerita privarla para obrar plenamente, por lo que, en el presente caso, se dio cumplimiento a los requerimientos exigidos por la Ley, observando quien juzga, que la ciudadana ya identificada, tiene o padece de un defecto intelectual grave que amerita la interdicción, por cuanto no puede realizar sus actividades cotidianas sin la asistencia de familiares, razón por la cual, a criterio de quien Juzga la presente solicitud de interdicción debe ser declarada con lugar, como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo, por cumplirse con los requisitos mínimos contenidos en el articulo 393 del Código Civil, para que la misma proceda en derecho. Y así se decide.
Ahora bien, tomando en cuenta que la institución de la consulta lo que persigue es la revisión del fallo por parte de un tribunal de mayor jerarquía funcional al que dictó la decisión, con el objeto de que se verifique si el mismo se ajusta a derecho en el caso concreto. Y siendo la consulta, una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden o el interés público, o el orden constitucional, de modo que el juez que se pronuncia sobre la consulta debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino también la adecuación al caso concreto del derecho declarado, es por lo que esta Superioridad, una vez revisado y analizado la presente solicitud de interdicción, observó claramente que el Tribunal a quo llevó a cabo en su totalidad el cumplimiento de los requisitos procedimentales para el caso de autos, por lo que, forzosamente esta Superioridad debe CONFIRMAR la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria en fecha 30 de julio de 2014. Y así se decide.
La anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por esta Superioridad, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, por ser el Estado venezolano un Estado de Justicia debe garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; garantías que todos los jueces deben proteger.
En relación al Estado de Justicia que debe prevalecer en nuestra República, esta Superioridad resalta la importancia de este principio, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Así se decide.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se CONFIRMA la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria en fecha 30 de julio de 2014. En consecuencia:
SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana YELITZA DEL ROSARIO CORTEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.241.372, interpuesta por la ciudadana ZAIDA CRISTINA CORTEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.399.478, debidamente asistida por la abogada MARIANA ALVARES, Inpreabogado No. 80.646.
TERCERO: Se designa como TUTORA INTERINA a la ciudadana ZAIDA CRISTINA CORTEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.399.478. Por ello, de conformidad con el artículo 347 del Código Civil, el designado Tutor, puede administrar los bienes de la ciudadana YELITZA DEL ROSARIO CORTEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.241.372. Asimismo, deberá mantenerla bajo su cuidado en la casa donde actualmente habita o donde deba trasladarse.
CUARTO: Se designa como PROTUTOR PROVISIONAL al ciudadano Rafael Arcángel Hernández Cortez, titular de la cédula de identidad N° V- 13.520.733 y como PROTUTOR PROVISIONAL SUPLENTE a la ciudadana ELISETH COROMOTO CORTEZ DE CALDERON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 13.520.732.
QUINTO: Se designa como integrantes del CONSEJO DE TUTELA PROVISIONAL a los ciudadanos JOSE GREGORIO CORTEZ CASTILLO, JOSE ANTONIO CORTEZ CASTILLO, MIGUEL EDUARDO CORTEZ CASTILLO y LUIS GUILLERMO CORTEZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 8.860.869, V-8.575.730, V-5.624.504 y V-4.400.474, respectivamente.
SEXTO: No hay condenatoria en costas en razón la naturaleza de la presente acción.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,


FANNY RODRÍGUEZ


LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABG. FARANAZ ALI

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 09:30 de la mañana.-

LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABG. FARANAZ ALI

FR/RR/fcz.-
Exp. C-17.853-14