JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 19 de noviembre de 2014
204° y 155°

EXPEDIENTE Nº: C-17.864-14

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano EFRAIN VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.784.536, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.711, actuando en su nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SOFIMERS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha 28 de febrero de 1.992, bajo el Nro. 44, tomo 38-A-PRO, modificada mediante acta de fecha 22 de julio de 1.992, bajo el Nro. 45, tomo 40-A-PRO; representada por la ciudadana MINERVA DEL VALLE CUEVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.669.199, en su carácter de Presidenta.

APODERADO JUDICIAL: Abogada ARELIS RODRÍGUEZ PAZ- CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.481.

MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

I. ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el abogado EFRAIN VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.784.536, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.711, actuando en su nombre y representación, contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de estimación e intimación de honorarios.
Realizada la distribución correspondiente del presente expediente (folio 184), en fecha 27 de octubre de 2014, se recibió el presente expediente constante de una (01) pieza principal de ciento ochenta y cuatro (184) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por la Secretaria que riela al folio ciento ochenta y cinco (185) del presente expediente; y seguidamente en fecha 31 de octubre de 2014, mediante auto expreso, se fijó el décimo (10) día de despacho para que este Tribunal pasara a decidir la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 180).
II. DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 31 de julio de 2014, el Juzgado a quo, dictó decisión (folios 157 al 171) en la cual sostuvo, entre otras cosas lo siguiente:
“(…) en el caso que nos ocupa se observa, que la parte accionada impugnó el monto estimado, por cuanto alega que lo acordado por el intimante fue la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.500,00), de los cuales, queda restándole la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000), según se puede observar de recibos de pagos consignados, y antes valorados. (…) siendo así y en aplicación de la norma, a juicio de esta Juzgadora, correspondía a la parte intimante enervar la eficacia probatoria de las pruebas cursantes en autos, o presentar un documento que haga contra prueba de los señalados por la intimada, cuestión que no hizo eficazmente, según se desprende del examen de las actas que conforman el presente expediente (…)
(…) en consecuencia establecido lo anterior es forzoso para esta Juzgadora declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS, presentada por el abogado EFRAIN VELÁSQUEZ (…) ” (Sic)

III. DE LA APELACIÓN
Mediante diligencia de fecha 19 de Septiembre de 2014, EFRAIN VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.784.536, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.711, actuando en su nombre y representación, apeló de la decisión dictada por el Tribunal a quo, en los siguientes términos (folio 181):
“…APELO, en este acto de la sentencia de fecha 31-07-2014” (Sic).

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos con los trámites en este Tribunal de Alzada, visto y revisadas las presentes actuaciones y cada uno de los recaudos que la sustentan, se pasa a decidir la apelación interpuesta, en base a los siguientes términos:
El presente juicio se inició por demanda de Estimación Intimación de Honorarios Profesionales de abogado interpuesta en fecha 24 de abril de 2013, por el ciudadano EFRAIN VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.784.536, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.711, actuando en su nombre y representación, contra la Sociedad Mercantil SOFIMERS C.A., antes identificada (folios 02 al 06).
Mediante auto de fecha 09 de mayo de 2014, el Juzgado a quo, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, en las horas de despacho comprendidas entre las 8:30 a.m y 3:30 p.m, para impugnar los honorarios y acogerse al derecho de retasa. (folio 09 y 10).
Luego, en fecha 17 de febrero de 2014, la parte demandada consignó escrito de impugnación (folios 28 al 29 con sus vueltos).
En fecha 25 de febrero de 2014, la parte intimada presentó escrito de pruebas (folios 33 al 34 con sus vueltos).
En fecha 26 de febrero de 2014, la parte intimante consignó escrito de pruebas (folio 47 al 51)
Ahora bien, esta Alzada constata que el Juzgado a quo, dictó decisión en fecha 31 de julio de 2014 (folios 157 al 171).
Contra dicha decisión, la parte actora en fecha 19 de septiembre de 2014 interpuso recurso de apelación (folio 181).
Así las cosas, esta Superioridad verificó que la apelación fue interpuesta por la parte intimante a quien se le declaró parcialmente con lugar la pretensión, en virtud de ello, esta Juzgadora pasa a verificar si la decisión del Tribunal a quo se encuentra ajustada a derecho.
En este sentido, estima pertinente esta Juzgadora realizar algunas precisiones en cuanto a la naturaleza de la pretensión solicitada por el demandante:
De los hechos Controvertidos
En este sentido, la parte actora en su libelo de demanda (folios 02 al 06) esgrimió lo siguiente:
. Que “ (…) en fecha (08) de mayo de 2012, la Ciudadana MINERVA DEL VALLE CUEVAS, (sic) representante legal de la Sociedad Mercantil SOFIMERS C.A, me confirió poder Apud- Acta, para actuar en el Juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido en su contra, (…) expediente Nro. 41.375, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mi representación se evidencia en las actuaciones que constan en el prenombrado expediente y comprenden desde el acto de la contestación de la demanda y demás actuaciones subsiguientes. (…)”
. Que “(…) a pesar de las múltiples gestiones que he realizado, para que fuesen cancelados los monto correspondientes a Honorarios Profesionales, los mismos no han podido ser cobrados hasta la fecha, en tal sentido, es por lo que a fin de ejercer las acciones correspondientes en defensa de mis intereses Patrimoniales, acudo a esta Instancia Judicial a los fines de SOLICITAR la CANCELACIÓN de mis Honorarios Profesiones (sic), por las gestiones realizadas en la presente causa (…)” .
. Que “(…)Es intimada la nombrada ciudadana (…) para que de conformidad con la Ley de abogados, convenga en pagarme la expresada cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 233.500,00), (2.182,24 U.T) o en su defecto a ellos sea condenada por este Tribunal. (…)”.
. Que “(…) solicito que la suma intimada deba pagárseme actualizando o indexando la misma de conformidad con el índice de inflación (…)”.(sic).

Por su parte, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada señaló lo siguiente (folio 28 y 29 con sus vueltos):
. Que “ (…) ciertamente en fecha ocho (08) de Mayo de 2012, mi persona, con el carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil Administradora Sofimers C.A, otorgó poder Apud –Acta, al abogado EFRAIN VELASQUEZ (…) para que actuara en el Juicio, que por Cumplimiento de Contrato incoara en contra de mi representada el ciudadano WILFREDO JOSE VILLEGAS (…)”
. Que “(…) en cuanto a los honorarios profesionales a pagarle por la defensa encomendada. Siendo pertinente referir, que no se celebró contrato escrito alguno (…)” .
. Que “(…) el acuerdo obtenido entre mi representada y el Abogado (…) fue que recibiría el pago de BOLIVARES SEIS MIL QUINIENTOS, SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.500,00), por la defensa delegada estando de acuerdo con lo conversado, recibiendo varios pagos aceptados y firmados (…)”.
. Que “(…) por cuanto recibió satisfactoriamente casi toda la totalidad de lo acordado por concepto de Honorarios Profesionales de Abogados, quedando por pagar un saldo de BOLIVARES TRES MIL, SIN CENTIMOS (Bs. 3.000,00), los cuales mi representada está dispuesta a sufragar inmediatamente, no lo ha efectuado, por cuanto el Abogado EFRAIN VELASQUEZ no los ha ido a retirar a la Sociedad Mercantil Administradora Sofimers, C.A, por el contrario procedió a demandar el cobro de Honorarios por una cantidad exorbitante, de BOLIVARES DOCSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS, SIN CENTIMOS, (Bs. 233.500,00,) (…) cantidad ésta que en ningún momento llegamos a considerar, tengo conocimiento de esa cifra cuando este Tribunal Práctica la citación a mi representada (…)”.(sic).
Hecho Admitido
1.- Las partes son contestes en cuanto a la prestación de servicio profesional por parte del abogado intimante y que el mismo tuvo ocasión a actuaciones Judiciales llevadas en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en un juicio por Cumplimiento de Contrato, expediente Nro. 41.375, nomenclatura interna de ese Juzgado.
Hecho controvertido
1. El hecho controvertido se centra en determinar la cantidad de dinero que con ocasión a la prestación de servicios profesionales corresponden al abogado intimante.
De la Norma Jurídica Aplicable
En este sentido, esta Alzada considera relevante señalar el contenido del artículo 22 de la Ley de Abogados, que señala lo siguiente:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.-
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía.- La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.-
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias” .

Asimismo el autor Humberto Enrique Tercero Bello Tabares, en su obra Procedimientos Judiciales para el Cobro de los Honorarios Profesionales de Abogados y Costas Procesales, página 55, señaló: “…Los honorarios profesionales de abogados, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, pueden ser divididos en dos grandes grupos, como lo son: a) honorarios de carácter judicial, esto es, aquellos producidos por las actuaciones realizadas por el profesional del Derecho dentro del decurso de un proceso jurisdiccional; y b) honorarios extrajudiciales, que son aquellos producidos por las actuaciones realizadas por el profesional del Derecho, fuera del decurso de un proceso jurisdiccional…” (Subrayado y negritas de Alzada).
De acuerdo con los antes transcrito, se distinguen dos clases de honorarios de abogados, a saber: Primero: Los honorarios causados con ocasión a las actuaciones realizadas por un profesional del derecho en nombre o representación de uno o varios clientes, bien sea como asistente o apoderado judicial, en el curso de un proceso llevado por ante un órgano jurisdiccional, al cual se le denomina “honorarios judiciales”; y, Segundo: Los honorarios causados o debidos al abogado por las actuaciones realizadas por él en nombre o representación de otro, fuera de un proceso jurisdiccional, es decir, los extrajudiciales.
En este sentido, esta distinción de los tipos de honorarios profesionales del abogado, juega un papel fundamental en cuanto al tipo de procedimiento jurisdiccional que deberá seguir el abogado para obtener el cobro de los mismos, ya que el procedimiento varía según el tipo de actuación realizada por el abogado, bien sean judiciales o extrajudiciales, tal como se desprende de la norma supra transcrita (articulo 22 de la Ley de Abogados).
Al respecto, considera esta juzgadora que estamos en presencia de una estimación e intimación de honorarios por actuaciones de carácter judicial y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia de 01 de junio de 2011, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, Expediente 2010-000204, lo siguiente:
“…esta Sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente:
El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110)…” (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada)

De conformidad con la decisión antes mencionada, observa esta Superioridad, que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales, el cual puede tener carácter autónomo y abarca dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En este sentido, la etapa de conocimiento, se inicia una vez presentado el escrito de estimación e intimación de honorarios, lo que constituye una demanda de cobro, y el Tribunal deberá citar al demandado, y éste dispondrá de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. Asimismo, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
Ahora bien, en la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, de conformidad con el procedimiento de retasa establecido en la Ley de Abogados, y la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena.
En este sentido, una vez expuesto lo anterior y descritos cada uno de los actos acaecidos en el Tribunal de la causa, quien decide, pasa a verificar los medios probatorios aportados por las partes, y a tal efecto observa:
Pruebas promovidas por la Parte Actora:
1.- Copia Simple de oficio No. 599-12, de fecha 07 de junio de 2012 remitido por el Tribunal de la causa, al Registro Público de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, mediante el cual, se requiere prueba de informe, con ocasión al juicio que por cumplimiento de contrato, contra la parte intimada, Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA SOFIMERS, C.A. (folio 40)
2.- Documentales que constan en el expediente principal en el juicio por cumplimiento de contrato.
Respecto a las documentales antes señaladas, mediante las cuales se quiere probar la prestación de servicio como abogado por el hoy intimante, tal situación no es objeto de prueba alguna, por cuanto las partes fueron contestes al indicar en el escrito de libelo de demanda y en el escrito de contestación que en efecto, la parte hoy intimante prestó sus servicios profesionales como abogado a la parte intimada en la causa por cumplimiento de contrato que se llevó por ante el Tribunal de la causa en el expediente Nro. 41.375, nomenclatura interna de ese Juzgado. Así se decide
Pruebas promovidas por la Parte Demandada:
1. Original de recibo de pago, número 01176 de fecha 07 de junio de 2012, emitido por la Adimistradora SOFIMERS, C.A., por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00), recibido por el ciudadano Efraín Velásquez, antes identificado, por concepto de “Honorarios caso Wilfredo Villegas”. (folio 35)
Al respecto, esta Superioridad verificó que se trata de un documento privado, que ha sido firmado por la parte actora en el presente juicio y en vista de que no fue desconocido por ésta en la oportunidad legal correspondiente el mismo se tiene como cierto de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil, quedando demostrado con dicha documental, lo siguiente: 1) que el ciudadano Efraín Velásquez, recibió conforme de la Sociedad Mercantil Administradora SOFIMERS, C.A., la cantidad DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) por concepto de Honorarios caso Wilfredo Villegas. Así se decide.
2. Original de recibo de pago, número 01353 de fecha 17 de diciembre de 2012, emitido por la Adimistradora SOFIMERS, C.A., por la cantidad de DOS MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 2.165,00), recibido por el ciudadano Efraín Velásquez, antes identificado, por concepto de “finiquito de Honorarios hasta el 15 de diciembre de 2012 aparte abono 1.000 caso Wilfredo, resta Bs. 3.000”. (folio 36)

Respecto de la documental antes identificada, esta Superioridad verificó que se trata de un documento privado, que ha sido firmado por la parte demandante en el presente juicio y en vista de que no fue desconocido por éste en la oportunidad legal correspondiente el mismo se tiene como cierto de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil, quedando demostrado con dicha documental, lo siguiente: 1) que el ciudadano Efraín Velásquez, recibió conforme de la Sociedad Mercantil Administradora Sofimers, C.A., la cantidad de DOS MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 2.165,00), por concepto de finiquito de Honorarios hasta el 15 de diciembre de 2012 aparte abono 1.000 caso Wilfredo y que del pago restaban Bs. 3.000.
3.- Prueba de Informe emanada la entidad bancaria BANCO FONDO COMÚN Banco Universal, de fecha 7 de mayo del año 2014 (folio 153 al 155), de la cual se observa lo siguiente:
“(…) Se adjunta marcado “Anexo A”, Copia del Cheque Nro. 52-92670564 por Bs. 2.165,00 emitido de la cuenta Nro. 0151-0022-23-4422008583, cuyo titular es la empresa Administradora Sofimers, C.A., con fecha de emisión 17/12/2012, cuyo beneficiario es el ciudadano Efraín Velásquez, y en el reverso del mismo se evidencia que fue cobrado por taquilla en la Agencia Maracay por Efraín Velásquez, C.I. – 13.784.536, en fecha 18/12/2012(…)” (Sic).

Ahora bien, en virtud de que la prueba antes señalada no fue desvirtuada por la parte intimante en la oportunidad legal correspondiente, esta superioridad le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, quedando como cierta la información suministrada, en tal sentido del contenido de la misma se observa que, el ciudadano Efraín Velásquez, antes identificado y hoy intimante, recibió la cantidad de DOS MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 2.165,00), de la Sociedad Mercantil Administradora Sofimers, C.A., mediante cheque el cual fue efectivamente cobrado. Así se decide.
Ahora bien de la revisión de las actas procesales, se evidencia con meridiana claridad, que en el caso de autos, hubo una relación contractual verbal con ocasión a una prestación de servicios profesionales del ciudadano EFRAIN VELASQUEZ, como abogado, antes identificado, a la Sociedad Mercantil SOFIMERS C.A., antes identificada, hecho éste no controvertido entre las partes.
En este orden de ideas, una vez delimitados los hechos controvertidos se aprecia que, el actor demandó el pago de sus honorarios judiciales por la cantidad de doscientos treinta y tres mil quinientos bolívares (Bs. 233.500,00), por las actuaciones llevadas en el juicio que por cumplimiento de contrato fue llevado en contra de la hoy intimada, por su parte la demandada en su contestación alegó que el pago de los honorarios fueron convenidos en la cantidad de seis mil quinientos bolívares (Bs. 6.500,00) y que sólo adeudaba la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00), es decir, que ya había cancelado tres mil quinientos bolívares.
En este punto considera oportuno esta juzgadora trer a colación el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”
A tal efecto, la Sala de Casación Civil respecto a la norma citada ut supra, concerniente a la carga de la prueba, decisión de fecha 23 de marzo de 2004, señaló lo siguiente:
(…)la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, esta Sala mediante sentencia N° 193 del 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Angel Emiro Chourio), expresó: “En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. (…)
La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63).
Esta última actitud dinámica del demandado fue realmente lo que aconteció en el caso de autos, pues no se limitó a la contradicción pura y simple de la pretensión, sino que expuso discriminadamente razones de hecho para discutirlas, en cuya hipótesis, de acuerdo a lo precedentemente expuesto, asumió la carga de la prueba, sobre todo porque expuso entre esas razones hechos impeditivos, modificativos y hasta extintivos del derecho del actor en solicitar una rendición de cuentas.
En el caso planteado el actor demandó el pago de honorarios extrajudiciales por la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), “por el estudio y elaboración de un libelo de demanda de divorcio con base en el artículo 185-A”, y cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo) correspondientes al cinco por ciento (5%) del valor de los bienes de la comunidad conyugal a partir. El demandado en su contestación alegó que los honorarios fueron convenidos por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo), y que ya había pagado doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo).
De acuerdo con lo pautado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el actor tenía la carga de probar su respectiva afirmación de hecho, siempre y cuando el demandado no hubiese realizado planteamientos modificativos, impeditivos o extintivos de la pretensión. Por esa razón, considera la Sala que el juez de alzada actuó correctamente al aplicar el artículo 506 eiusdem, pues no se trata de un asunto de mero derecho, como afirma el formalizante, sino de una situación de hecho controvertida y, en consecuencia, corresponde al demandado demostrar que el monto de los honorarios convenidos era otro y que efectivamente pagó doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo).(…)”(Negrillas nuestras)

Conforme a la carga de la prueba, todo aquel que alegue un hecho ha de probarlo, en tal sentido, quien aquí Juzga observa que en el caso de autos la parte intimante alegó la existencia de una relación contractual por servicios profesionales, estimados en la cantidad de doscientos treinta y tres mil quinientos bolívares (Bs. 233.500,00), hecho éste que no fue negado por la parte intimada, por el contrario fue reconocida tal relación, sin embargo, señaló la parte intimada que el monto acordado por el pago de los servicios profesionales prestados por el hoy intimante fue por la cantidad de seis mil quinientos bolívares (Bs. 6.500,00) y que sólo adeudaba la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00), es decir, que ya había cancelado tres mil quinientos bolívares.
Acorde con lo antes citado y señalado respecto a la carga de la prueba en el caso de que el demandado, no se limite a realizar una contradicción pura y simple sino que por el contrario señale hechos para refutarlas, entre ellas razones modificativas y extintivas, tales hechos deben ser demostrados. En el caso de autos el demandado alegó que el monto acordado por concepto de pago de honorarios era otro, vale decir, seis mil quinientos bolívares (Bs. 6.500,00) y que ya había cancelado parte de la deuda, en tal sentido al asumir tal posición se adjudicó la carga de la prueba, pues como se señaló en líneas anteriores quien afirma un hecho debe probarlo.
En el caso de autos se pudo apreciar del acervo probatorio que en efecto, la parte intimada demostró que realizó dos pagos a la parte intimante en ocasión al pago de sus servicios profesionales, uno por la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00) y otro pago por la cantidad de dos mil ciento sesenta y cinco bolívares (Bs. 2.165,00), dando un total de cuatro mil seiscientos sesenta y cinco bolívares (Bs. 4.665,00), sin embargo, no se observa del material probatorio prueba alguna de que el monto acordado por el pago haya sido el señalado por él, vale decir, que el monto acordado haya sido por la cantidad de seis mil quinientos bolívares (Bs. 6.500,00). En este orden de ideas, como se explicó con anterioridad si el demandado alegare hechos modificativos o extintivos respecto de la pretensión del demandante, corresponde al demandado conforme a la carga de la prueba demostrarlo, en el caso de marras visto que la demandada no demostró que el monto haya sido otro, trae como consecuencia que el monto que corresponde intimar en la presente causa es la cantidad de doscientos treinta y tres mil quinientos bolívares (Bs. 233.500,00), tal y como lo señaló la parte intimante en su escrito libelar, sin embargo de dicho monto se debe restar la cantidad de cuatro mil seiscientos sesenta y cinco bolívares (Bs. 4.665,00) pues si quedó probado que el intimado pagó la mencionada cantidad de dinero al hoy intimante con ocasión a los honorarios profesionales demandados en la presente causa, quedando finalmente un monto por pagar de doscientos veintiocho mil ochocientos treinta y cinco bolívares (Bs. 228.835,00). Así se decide.
Por otro lado, esta Alzada observa que la parte intimante en su escrito de demanda solicitó la indexación monetaria, exponiendo lo siguiente:
“(…) Solicito que la suma intimada deba pagárseme actualizando o indexando la misma de conformidad con el índice de inflación establecido por el banco central de Venezuela (…)

En este sentido resulta pertinente para esta Juzgadora, dejar por sentado la finalidad de la solicitud en juicio de la corrección monetaria, inquietud que esclareció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, sentencia N° 05 de fecha 27 de febrero de 2003, en el juicio seguido por Nicola Consentino Lelpo y otros contra Seguros Sud América S.A., expediente N° 01-554, estableciendo lo siguiente:
“…La Sala de Casación Civil ha establecido de forma reiterada, que la inflación es un hecho notorio, y los efectos que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda son hechos que el juez puede inferir mediante la aplicación de máximas de experiencias. Asimismo, ha sostenido que la condena de pago de la suma de dinero reclamada resulta injusta si no es practicado el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara el daño si no restaura a plenitud el patrimonio del acreedor que resultó afectado por el incumplimiento o el retardo en el cumplimiento de la obligación. Por esa razón, la Sala ha establecido que el juez puede acordar de oficio la indexación si la controversia versa sobre derechos no disponibles e irrenunciables, y en caso de que el debate judicial consista en intereses y derechos privados y, por tanto, disponibles, queda a cargo de la parte solicitar el ajuste monetario (…).
(…) La indexación judicial solicitada en el libelo de demanda amplía los límites que deberán ser tomados en cuenta por el Juez al momento de establecer la condena a pagar (…).
(…) Ahora bien, en el libelo el actor puede solicitar el ajuste del valor del monto reclamado desde que el deudor incurrió en mora hasta la fecha de presentación de la demanda; e igualmente puede solicitar la corrección monetaria a que haya lugar por efecto de la devaluación que sufra la cantidad reclamada durante el transcurso del juicio…” (Sic). (Subrayado de ésta Alzada).

Ahora bien, observa esta Juzgadora que el mismo es un criterio sostenido, reiterado y pacífico emanado de nuestro Máximo Tribunal que, en el juicio donde se debatan intereses privados, como en el caso bajo estudio (estimación e intimación de honorarios profesionales), es un derecho, y por consiguiente un deber que le atañe única y exclusivamente alegarlo a la parte formalizante, solicitar el ajuste monetario (indexación), expresamente en el libelo de demanda, por considerar que es necesario para resarcir plenamente su patrimonio, que se ha visto perjudicado ante el incumplimiento en su obligación por parte del deudor, además de ser esta la manera para subsanar la pérdida del poder adquisitivo de nuestro signo monetario, desde la vigencia del hecho dañoso hasta la ejecución de la sentencia.
Cumpliendo con el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y compartido por quien decide, se verificó que la solicitud de indexación monetaria fue realizada por la parte intimante en su escrito de demanda (folios 02 al 06), dándose cumplimiento a los presupuestos procesales contenidos en el criterio jurisprudencial antes mencionado. Así se decide
Ahora bien, a los efectos de concluir, esta Superioridad debe señalar que, con relación a lo promovido por la parte actora:
1. Merito Favorable de Autos
El mismo no constituye una prueba y por tal motivo no es susceptible de valoración. Así se decide.
Por su parte la Demandada promovió lo siguiente:

1. Copia de actuaciones administrativas realizadas por ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), realizadas por el abogado Efraín Velásquez, en su carácter de representante de Administradora Sofimer C.A., de fechas 9 de octubre y 1, 22 noviembre y 6 de diciembre del año 2012. (folios 41 al 46)
Quien decide observa que las referidas documentales en el presente juicio, no son conducentes a los efectos de probar los hechos controvertidos en el presente juicio, por lo que, esta Juzgadora considera que las mismas deben ser desechadas. Así se decide.
Debe señalarse que la anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por esta Superioridad, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, por ser el Estado venezolano un Estado de Justicia debe garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; garantías que todos los jueces deben proteger.
En relación al Estado de Justicia que debe prevalecer en nuestra República, esta Superioridad resalta la importancia de este principio, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Superior Primero declara como en efecto lo hará CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado EFRAIN VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.784.536, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.711, actuando en su nombre y representación, contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de estimación e intimación de honorarios. Así se decide.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señalada, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado EFRAIN VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.784.536, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.711, actuando en su nombre y representación, contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia de fecha 31 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en consecuencia:
TERCERO: CON LUGAR la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta por el ciudadano EFRAIN VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.784.536, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.711, actuando en su nombre y representación, contra la Sociedad Mercantil SOFIMERS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy capital) y estado Miranda, en fecha 28 de febrero de 1.992, bajo el Nro. 44, tomo 38-A-PRO, modificada mediante acta de fecha 22 de julio de 1.998, bajo el Nro. 45, tomo 40-A-PRO; representada por la ciudadana MINERVA DEL VALLE CUEVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.669.199, en su carácter de Presidenta.
CUARTO: Se CONDENA a la Sociedad Mercantil SOFIMERS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy capital) y estado Miranda, en fecha 28 de febrero de 1.992, bajo el Nro. 44, tomo 38-A-PRO, modificada mediante acta de fecha 22 de julio de 1.998, bajo el Nro. 45, tomo 40-A-PRO; representada por la ciudadana MINERVA DEL VALLE CUEVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.669.199, en su carácter de Presidenta, al pago de la cantidad de doscientos veintiocho mil ochocientos treinta y cinco bolívares (Bs. 228.835,00), por concepto de los honorarios profesionales al ciudadano EFRAIN VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.784.536, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.711, quien actuó en su nombre y representación.
QUINTO: Por cuanto es un Hecho Notorio, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda nacional, habiendo sido pedido en el escrito de demanda, se acuerda la indexación monetaria, por la suma de doscientos veintiocho mil ochocientos treinta y cinco bolívares (Bs. 228.835,00), a los fines de preservar el valor de lo debido, mediante una experticia complementaria del fallo, la cual deberá calcularse de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha de admisión de la demanda (09 de mayo de 2013) hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en que la causa se haya mantenido en suspenso por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor o por demora del proceso no imputables al demandante, tales como vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios, conforme a la sentencia N° 1279 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de junio de 2006, expediente N° 06-0445 (caso Luís Antonio Duran Gutiérrez), cuyo costo será a expensas de la parte demandada, debiendo tomar tales expertos, como parámetros para la indexación o corrección monetaria, los Índices de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela, para el Área de Caracas dicha experticia deberá practicarse mediante tres (3) expertos, cuyo costo será a expensas de la parte demandada.
Déjese copia certificada de conformidad al 248 del Código de procedimiento civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dieciocho (19) días del mes de noviembre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

FANNY RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABG. FARANAZ ALÍ.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 02:00 de la tarde.-
LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABG. FARANAZ ALÍ