REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 28 de noviembre de 2014
204° y 155°
Expediente N°:C-17.804-14
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MAYRE YORMARY SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.651.119.
ABOGADOS ASISTENTES:ABG. SAÚL ALBANO NICOLAI y NERIO JOSÉ BAEZ COLMENARES, inscritos en el instituto de Prevención Social del Abogado bajo losNros. 62.012 y 128.807 respectivamente.
PARTE DEMANDADA:Ciudadana LUZ YELADIA DUQUE QLIMACO, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nro. V- 9.654.820.
APODERADO JUDICIAL:NO CONSTA EN AUTOS
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
I.- ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones suben al conocimiento de esta Instancia Superior, procedentes del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MAYRE YORMARY SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.651.119, debidamente asistida por los abogados SAÚL ALBANO NICOLAI y NERIO JOSÉ BAEZ COLMENARES, inscritos en el instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nros. 62.012 y 128.807 respectivamente.
Ahora bien, la presente demanda corresponde conocerla, efectuada la distribución a esta Alzadaen fecha 09 de junio de 2014, tal y como consta al folio 13 del presente expediente, por lo que, se procedió a darle entrada en fecha 12 de junio de 2014, según nota suscrita por la secretaria del despacho, constante de una (01) pieza de trece (13) folios útiles.Mediante auto de fecha 18 de junio de 2014 se fijó el vigésimo(20)día de despacho siguiente, para la consignación de los escritos de informes de las partes, conforme a lo señalado en el artículo 517del Código de Procedimiento Civil, y vencido éste lapso, el Tribunal sentenciaría la causa dentro de los sesenta(60) días consecutivos de conformidad con lo establecido en el artículo 521 ejusdem(Folio15)
II. DEL AUTO APELADO
Cursa al folio nueve (09) y su vto. del presente expediente, auto de fecha 30 de mayo de 2014, dictado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde se observa, lo siguiente:
“…Por recibida y vista la Demanda anterior al igual que sus recaudos anexos, incoada por la Ciudadana MAYRE YORMARY SALCEDO, titular de la Cedula de Identidad N° V- 15.651.119, asistida por los Abogados: SAUL ALBANO NICOLAIy NERIO JOSE BAEZ COLMENARES, titulares de las Cedulas de Identidad Números: V- 8.820.965 y V- 8.828.879, Inpreabogado62.012 y 128.807 respectivamente; contra la Ciudadana LUZ YELADIA DUQUE QLIMACO, titular de la Cedula de Identidad N° V-9.654.820; previa su distribución realizada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Désele entrada, anótese en los Libros respectivos llevados por este Tribunal. Por cuanto se observa que se trata de una demanda de reconocimiento de documento privado en el cual no quedo pendiente ninguna obligación derivada del mismo, presupuesto necesario para poder encuádrala en lo que la doctrina denomina preparación de la vía ejecutiva y que contempla el artículo 450 del código de Procedimiento Civil por lo cual no procedería dicha demanda por vía principal contenciosa, como se plantea este caso en concreto, sino por la vía incidental tal y como lo establece el artículo 444 ejusdem, debido a que como ya antes se dijo, se evidencia que en el documento a reconocer no quedo pendiente obligación alguna por cumplir por la Demandada. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas y en nombre de la Republica de Venezuela y por Autoridad de la Ley; NIEGA LA ADMISION DE LA PRESENTE DEMANDA y así se decide; tal como lo establece el artículo 341 ejusdem…”
III. DE LA APELACIÓN DELA PARTE ACTORA
Cursa al folio diez (10) del presente expediente, diligencia de fecha 4 de junio de 2014, relativa al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MAYRE YORMARY SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.651.119, debidamente asistida por los abogados SAUL ALBANO NICOLAIy NERIO JOSÉ BAEZ COLMENARES,inscritos en el instituto de Prevención Social del Abogado bajo Nro. 62.012 y 128.807 respectivamente, en la cual señalaron lo siguiente:
“… Visto el auto de fecha treinta (30) de mayo por medio del cual se declaró INADMITIDA LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA es por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente procedo apelar de dicha decisión con fundamento al Artículo 341 del código de Parecimiento Civil, reservándome de presentar los fundamentos de la apelación una vez que el presente expediente llegue al superior en la oportunidad que así se indique, es todo, termino y firman en señal de su conformidad…”
IV. DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 25 de julio de 2014 la parte demandada ciudadana, MAYRE YORMARY SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.651.119, presentó escrito de informes el cual cursa a los folios dieciséis y diecisiete (16 y 17 su vto.), en el cual señaló lo siguiente:
“(…)Se denuncia la vulneración del derecho a una tutela judicial eficaz, establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al principio de la legalidad de conformidad con el Articulo 7 del Código de Procedimiento Civil, así como la infracción de los Artículos 450,444 y 448 ejusdem, todos transgredidos en el auto de fecha 30 de mayo de 2014, por medio de la cual se declaró la inadmisión de la demanda de “reconocimiento se (sic) contenido y firma”, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Al haber incurrido en un error de interpretación del Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, acerca del contenido y alcance de la norma en cuestión, cuando en forma errónea señala que la referida base legal es para preparar la vía ejecutiva; excluyendo con ese argumento, la vía principal o juicio ordinario tal como se había propuesto en el escrito libelar(…)
(…)Asi las cosas, al instar la vía principal, como es en efecto es el caso bajo examen, ello se hace mediante demanda principal, cumpliendo con los trámites previstos para el procedimiento ordinario, tal y como lo establece el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, y las reglas establecida del artículo 444 al 448 eiusdem. Y no erróneamente, lo interpreto el juzgado a quo, en el auto de inadmisión ampliamente discutido (…)
(…)Asimismo podemos establecer que, el juez al inadmitir la demanda erro al calificar el procedimiento cuando fundamento que el mismo era para –preparar la vía ejecutiva- y error doblemente cuando se sirve de la base legal del artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, para luego finalizar con un absurdo procesal, aduciendo también que la acción sometida a su conocimiento era naturaleza ¡accidental!(…)
(…)Lo correcto era fundamentar la acción como en efecto se hizo en el libelo conforme a los postulados del artículo 450 del CPC. Lo que no le era dado al juzgado a quo, servirse de ese artículo para darle un contenido y un efecto inexistente, puesto, que la norma en cuestión en forma clara y precisa versa sobre el reconocimiento de instrumento privado mediante una demanda principal, tal cual como ser solicito en el libelo de demanda contentiva de la pretensión, dicho artículo prevé lo siguiente: “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observaran los tramites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448…” Y no como lo señala el juzgado a quo e dicha norma es correspondiente para preparar la víaejecutiva (…)
(…)De modo pues, el objeto del error radica en el haber otorgado un contenido inexistente a la norma adjetiva del artículo 450 del Código Procesal Civil, siguiendo las reglas de los artículos 444 y 448 ejusdem. Distintas a las utilizadas cuando se prepara la vía ejecutiva, donde es necesario observar lo previsto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil: donde encontramos un procedimiento especial para el reconocimiento de firmas de documentos privados “para preparar la vía ejecutiva”, siendo un procedimiento expedito para hacer efectivas las obligaciones de pagar alguna cantidad liquida y con plazo cumplido. Debe entenderse que el llamado “procedimiento de preparación de la vía ejecutiva es de jurisdicción voluntaria (…)
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos con los trámites en esta de Alzada, revisadas y analizadas cada una de las presentes actuaciones, y los recaudos que la sustentan, este Tribunal pasa a decidir la presente causa, en los siguientes términos:
El presente juicio se inició por demanda de Reconocimiento de Documento Privado incoada en fecha 20 de mayo de 2014 por la ciudadana MAYRE YORMARY SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.651.119, debidamente asistida por los abogados SAUL ALBANO NICOLAI y NERIO JOSÉ BAEZ COLMENAREZ, inscritos en el instituto de Prevención Social del Abogado bajo losNros. 62.012 y 128.807 respectivamente (folio 01 al 02)
En fecha 26 de mayo de 2014 comparece ante el Tribunal a quo la ciudadana MAYRE YORMARY SALCEDO, antes identificada, mediante diligencia consigna recaudos. (Folio 04 al 08)
En fecha 30 de mayo de 2014, el Tribunal a quo dicto auto mediante el cual niega la admisión de la demanda (folio 09)
En fecha 4 de junio de 2014 la parte demandante interpuso recurso de apelación contra del auto dictado por el Tribunal A quo de fecha 30 de mayo de 2014 (folio 10)
En fecha 25 de julio de 2014 la parte demandante consigno ante esta Alzada escrito de informe. (Folio 16)
Ahora bien, después de haber revisado cada una de las actas procesales que pertenecen al presente expediente, esta Alzada procede a verificar si es procedente o no la admisión de la demanda por Reconocimiento de Documento Privado.
En este sentido es necesario traer a colación el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“…El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448…”
En razón de esto es necesario traer a colación el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….”
Dentro de las normativas transcritas, priva, sin duda alguna, la regla general, de que las demandas por Reconocimiento de Documento Privado, se rigen por el procedimiento ordinario y los Tribunales competentes deben admitirla, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Ahora bien, encuentra ésta Juzgadora pertinente aclarar que en relación a estos supuestos de inadmisibilidad, que el legislador estableció en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, con relación al orden público se entiende como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía de los derechos particulares y sus relaciones recíprocas, determinando éste Tribunal Superior que la presente demanda no atenta contra el orden público, por lo que, éste supuesto no aplica al caso bajo estudio. Así se Decide.
En cuanto al segundo supuesto de inadmisibilidad referido a las buenas costumbres, no se evidencia que en la pretensión realizada por la actora exista alguna violación o trasgresión de las reglas tradicionalmente establecidas por la colectividad conforme a la decencia, honestidad y moral, por lo que, ésta Juzgadora considera que tampoco es aplicable éste supuesto en el presente caso. Así se decide.
Por último, con relación al tercer supuesto de inadmisibilidad de la demanda relativo a si es contraria a derecho, ésta Juzgadora considera que la misma se encuentra perfectamente desarrollada en nuestra norma adjetiva Civil, es lo que, a criterio de quien juzga este último requisito tampoco es aplicable para la declarar inadmisible la demanda por Reconocimiento de Documento Privado. Asi se decide.
En este sentido, revisado cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es evidente determinar que se cumplieron cada uno de ellos. En consecuencia la presente acción de Reconocimiento de Documento Privado debe ser admitida por cumplir con los requisitos mínimos legales de admisión, razón por la cual esta Superioridad deberá ordenar al Tribunal de la causa que proceda admitir la demanda propuesta por la parte actora y continuar con el trámite de la misma.
Finalmente en base a los fundamentos de hecho, derecho y jurisprudenciales expuesto y aplicando una sana administración de justicia por parte de esta Superioridadle resulta necesario declarar CON LUGARel recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MAYRE YORMARY SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.651.119, debidamente asistida por los abogados ABG. SAUL ALBANO NICOLAI y NERIO JOSÉ BAEZ COLMENARES, inscritos en el instituto de Prevención Social del Abogado bajo losNros. 62.012 y 128.807 respectivamente, contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 30 de mayo de 2014, en consecuenciaSE REVOCA el auto dictado en fecha 30 de mayo de 2014 por el Tribunal a quo . Y en razón de esto se ordena al Tribunal de la causa ADMITIR la acción por Reconocimiento de Documento Privado y continuar con el trámite de la misma. Asi se decide.
VI. DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por la ciudadana MAYRE YORMARY SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.651.119, debidamente asistida por los abogados ABG. SAÚL ALBANO NICOLAI y NERIO JOSÉ BAEZ COLMENARES, inscritos en el instituto de Prevención Social del Abogado bajo losNros. 62.012 y 128.807respectivamente, contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 30 de mayo de 2014.
SEGUNDO:SE REVOCA, el auto dictado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 30 de mayo de 2014. En consecuencia:
TERCERO:SE ORDENA, al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua,ADMITIR la presente demanda por Reconocimiento de documento privado y continuar con el trámite de la misma.
CUARTO: No hay condenatoria en costa del recurso, en razón de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,
FANNY R. RODRIGUEZ E.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ROSALBA RIVAS
La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 9:00 de la mañana.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ROSALBA RIVAS
FR/RR/mi.-
Exp. Nº C-17.804-14
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