REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 28 de noviembre de 2014
204º y 155º


EXPEDIENTE Nº: C-17.805-14

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JULIO MIGUEL BRU MORON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.524.655.

APODERADO JUDICIAL: Abg. HUGO ROBERTO MORENO PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.419.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano HECTOR ARMANDO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.811.910.

APODERADO JUDICIAL: Abg. VIVIAN ZULAY CACIQUE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 153.662.


MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.

I. ANTECEDENTES:

Las presentes actuaciones se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el abogado HUGO ROBERTO MORENO PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.419, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JULIO MIGUEL BRU MORON, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.524.655, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20 de mayo de 2014, a través de la cual declaró Inadmisible la acción reivindicatoria.
Una vez realizada la distribución (folio 135), en fecha 12 de junio de 2014, se recibió dicho expediente en esta Alzada constante de una pieza de ciento treinta y cinco (135) folios útiles (Folio 136) y en fecha 18 de junio de 2014, mediante auto expreso, se fijó de conformidad con lo dispuesto en los artículos 517 y 521 del Código de Procedimiento Civil, el vigésimo (20º) día de despacho para que las partes consignaran los informes, y vencido dicho lapso ésta Alzada sentenciaría la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos (Folio 137).
Asimismo, en fecha 25 de julio de 2014, la parte actora consignó escrito de informe ante Esta Alzada (folio 139 y 140 con su Vto.).
II. DE LA DECISIÓN APELADA
Cursa del folio ciento veinticinco (125) al ciento treinta (130) del presente expediente, decisión de fecha 20 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la cual fue objeto del presente recurso de apelación, en la cual se puede observar lo siguiente:
“…PUNTO PREVIO
DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES DE ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN(…)
En sintonía con lo anterior, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil en ponencia conjunta, Expediente No. AA20-C-2012-0000712 de fecha 17 de abril de 2013, con ocasión al recurso de interpretación de los artículos 1º, 3º, 5º y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, donde señaló:
“… Es una obligación para los jueces aplicar el procedimiento que corresponda, por cuanto lo que está en juego es un valor fundamental de rango constitucional protegido por el Estado como es el derecho humano a la vivienda, de modo que debe garantizarse que los procesos judiciales sobre la materia cumplan con las normas de protección otorgadas a los sujetos y su grupo familiar amparados por el nuevo marco legal, todo ello en resguardo del debido equilibrio que debe existir entre los sujetos involucrados y bajo una visión social y real de las relaciones conforme a los principios fundamentales contenidos en el artículo 2º de la Carta Fundamental…”.
Respecto al ámbito de aplicación del Decreto la misma sentencia señala que “… ampara no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarias o usufructuarios, sino también a los ocupantes o tenedores de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, inclusive a los adquirientes y las adquirientes de vivienda nuevas o en el mercado secundario…”. Asimismo insiste la Sala que el mencionado Decreto no se circunscribe únicamente al campo de las relaciones arrendaticias, sino por el contrario comprende “… cualquier juicio que pudiere conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar…”.
Ahora bien, el citado Decreto contempla dos supuestos jurídicos, a saber: 1) si el juicio no se ha iniciado, debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículo 5 al 11, que se refiere al procedimiento administrativo previo a la demanda judicial, el cual se inicia mediante solicitud escrita interpuesta por ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat; y 2) si el juicio está en curso el procedimiento a seguir es el pautado en el artículo 12 (procedimiento previo a la ejecución de desalojos).
(…)En el caso bajo estudio, quien decide observa que la posesión del inmueble a reivindicar, alegada por el actor y admitida por el demandado es un hecho exento de prueba conforme al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. También advierte que el presente juicio se inició por demanda admitida en fecha 26 de febrero de 2013; es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia del señalado Decreto. Por ello, nos encontramos en el primer supuesto contemplado en el artículo 5 y siguientes de dicha normativa, con lo que, en estricto cumplimiento a los postulados Constitucionales y legales que rigen la materia, citados en párrafos anteriores, y la sentencia de la Sala de Casación Civil ya indicada, resulta procedente en derecho declarar la necesidad legal de agotar el procedimiento administrativo previo a la instauración del litigio en sede judicial. Así se decide.
Por otra parte, pero en igual sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil contempla que: “… Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición de la ley…” (Negrita de este Tribunal).

En este sentido y en vista de que existe una causal de inadmisibilidad de la demanda conforme a la disposición expresa del artículo 10 del tan mencionado Decreto, que impide conocer el mérito de la causa hasta que se haya cumplido con el procedimiento administrativo previo, resulta conforme a Derecho para quien decide declarar INADMISIBLE la presente demanda (…) de conformidad con el artículo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
(…) declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano JULIO MIGUEL BRU MORÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.524.655, representado judicialmente por el Abogado Hugo Roberto Moreno Pérez, Inpreabogado No. 4.419, contra el ciudadano HECTOR ARMANDO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.811.910.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo..… ”(Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).

III. DE LA APELACIÓN
En fecha 26 de mayo de 2014, el abogado HUGO ROBERTO MORENO PEREZ, ya identificado, apeló de la decisión ut supra transcrita (folio 131), señalando lo siguiente:
“…APELO de la sentencia disctada por este tribunal, en fecha 20 de mayo de 2.014, toda vez que la misma no esta ajustada a Derecho, siendo que los sujetos que son objeto de protección del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, los que ocupen los inmuebles, de manera legitima, supuesto que no se da en el presente caso… (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).

IV. DEL ESCRITO DE INFORME DE LA PARTE ACTORA
En fecha 25 de julio de 2014, el abogado HUGO ROBERTO MORENO PEREZ, ya identificado, consignó escrito de informes (folios 139 y 140 con su Vto.) señalando lo siguiente:
“…RAZONES PARA NO APLICAR ESE PROCEDIMIENTO (…)
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que compete la perdida de la posesión o tenencia”. De dicho artículo se evidencia que los sujetos o objeto de protección son: arrendamientos (as); los comodatarios (as), y así como aquellas personas que ocupen de manera LEGITIMA dicho inmueble como vivienda principal…
…pido al tribunal, se sirva tenerlos en cuenta para el momento de dictar sentencia, declarando con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia, dictada por el Tribunal a q u o, y como consecuencia de ello se sirva dictar sentencia definitiva, en el caso que nos ocupa… (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En este sentido, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente, y estando dentro del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a decidir la presente causa, y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
La materia sometida al conocimiento de esta Alzada, versa sobre la acción reivindicatoria incoada en fecha 21 de febrero de 2013, por el abogado HUGO ROBERTO MORENO PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.419, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JULIO MIGUEL BRU MORON, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.524.655.
En este sentido, en fecha 26 de febrero de 2013, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, admitió la acción reivindicatoria incoada (folio 23).
Posteriormente, en fecha 20 de mayo de 2014, el Tribunal de la causa dictó decisión en la cual declaró inadmisible la acción reivindicatoria intentada (folios 125 al 130).
Consecuencialmente, en fecha 26 de mayo de 2014, el abogado HUGO ROBERTO MORENO PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.419, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JULIO MIGUEL BRU MORON, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.524.655, apeló de la decisión dictada en fecha 20 de mayo de 2014, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folios 131).
Ahora bien, esta Juzgadora constató que el núcleo de la presente apelación, se limita en determinar si es procedente o no la admisión de la acción reivindicatoria interpuesta.
En este sentido, quien decide considera importante traer a colación sentencia de fecha 3 de agosto de 2011, emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, caso acción de amparo constitucional de Mirelia Espinoza Díaz, Exp. 10-1298, en donde se hace un llamado a los jueces de la República convocados a intervenir en la solución de conflictos que impliquen “…desahucio, hostigamiento, amenazas o cualquier forma que adopte la pérdida de ocupación de ese inmueble que constituye la vivienda principal…”, para que cumplan con los procedimientos desarrollados en el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. En este sentido, dicha sentencia estableció lo siguiente:
“…La Sala estima pertinente, con ocasión del presente caso, hacer referencia al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 del 5 de mayo de 2011.
En forma preliminar, debe señalarse que el Estado venezolano ha contraído obligaciones, a través de las Convenciones Internacionales y Regionales (Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana de Derechos Humanos), de garantizar a todas las personas el derecho a una vivienda digna, lo cual implica la adopción de medidas para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos reconocidos.
…Así las cosas, corresponde afirmar que el derecho a una vivienda adecuada –o digna- no puede ser un derecho retórico, el cual, en efecto, aun cuando dispone de un amplio marco jurídico en nuestro país, debe propenderse a su efectiva concreción, evitando en lo posible que sea desplazado al evanescente mundo de las aspiraciones éticas. La garantía de tal derecho, cuyo contenido trasciende socialmente, implica un real compromiso, una política de acción social, ‘un enorme esfuerzo (…) –por parte del Estado a través de sus órganos y entes, entiéndase incluido al Poder Judicial- en función de la complejidad social y económica de la solución de problemas habitacionales (…)’ (Exposición de Motivos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas), que garantice plenamente a toda persona el acceso a la misma, sin que sea posible excluir a ningún segmento de la población.
De esta forma, dentro de la nueva concepción del Estado social de Derecho y de Justicia en Venezuela, se ha ido adecuando ese marco jurídico, pretendiendo corregir los desequilibrios y las distorsiones causadas por la amplia injerencia del sector privado, que había venido menoscabando el goce del derecho a la vivienda, en especial a los menos favorecidos económicamente, brindando la debida seguridad al acceso y a la tenencia de la vivienda. Al respecto, se han promulgado leyes de trascendencia social vinculadas con el derecho a la vivienda, como la Ley Orgánica para Terrenos y Viviendas, la Ley de Tierras Urbanas, la Ley de la Academia Nacional de la Ingeniería y el Hábitat, la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, la Ley que Autoriza el Establecimiento de Bancos Multinacionales de Crédito Habitacional, la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional y, muy recientemente, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, entre otras.
Cabe destacar que este desarrollo legislativo se ajusta a los requisitos que, desde el punto de vista de la regulación jurídica, estableció el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en la aludida Observación N° 4, con el fin de que los Estados garanticen el derecho a la vivienda digna, una protección legal contra el desahucio, el hostigamiento u otras amenazas, independientemente de cualquiera de las formas que adopte -arrendamiento, vivienda en cooperativa, ocupación por el propietario, vivienda de emergencia y los asentamientos informales (incluida la ocupación de tierra o propiedad)-, y que permita la justiciabilidad de tal derecho, es decir, que quien se vea afectado en su disfrute pueda acudir ante los tribunales para presentar una reclamación y obtener una justicia eficiente y efectiva al respecto.
…Así las cosas, se advierte que el aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, de manera novedosa, impone la obligación a los jueces de la República de dar protección especial a las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen de manera legítima, en calidad de arrendatarias, arrendatarios o comodatarias o comodatarios, inmuebles destinados a vivienda principal (artículo 2), el cual deberán aplicar en forma preferente a la legislación que rige los arrendamientos inmobiliarios o a la norma adjetiva en lo que concierne a las condiciones, requisitos y procedimiento de ejecución de los sujetos objeto de protección (artículo 19) para la solución de conflictos que se susciten con ocasión de los mismos.
En tal razón, esta Sala ordena a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos. Así se decide”. (Negrillas).

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de abril de 2013, Expediente N° AA20-C-2012-0000712, señaló:
“…Como se evidencia del contenido del transcrito artículo 5°, el mismo establece literalmente que “previo al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa” que pudiere derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, en este caso familiar, contra los sujetos amparados por la Ley, es decir, las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, usufructuarios y ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda, así como los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, el interesado en obtener la restitución de la posesión del inmueble en cuestión debe ineludiblemente cumplir con el procedimiento administrativo previsto en los artículos ut supra, ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat. Asimismo, cabe agregar que la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda estableció que la función administrativa en esta materia es competencia exclusiva del Ejecutivo Nacional, la cual se ejerce a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, órgano éste que integra al ut supra mencionado Ministerio y la cual está encargada de sustanciar los procedimientos administrativos dispuestos en la materia, de conformidad con lo previsto en los artículos 16 y 94 de esta última Ley. …
… Precisamente, el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley estableció un procedimiento especial previo al ejercicio de la acción contenida en el artículo 5° y siguientes del referido cuerpo legal, tendente a examinar objetivamente y en sede administrativa las razones por la cuales se solicita la “restitución de la posesión y consiguiente desalojo o desocupación del inmueble” destinado exclusivamente a vivienda principal, razones éstas que deben ser ponderadas según los intereses particulares en conflicto. Así, para justificar la exigencia de dicho procedimiento previo, la exposición de motivos es clara al señalar que los mismos constituyen medidas adoptadas por el Estado venezolano, dirigidas a “…garantizar a todos los y las habitantes, el derecho a no ser desalojados arbitrariamente; y… que los desalojos forzosos se hagan previa garantía del derecho a la defensa y acompañado de una política de protección de las familias y las personas en el acceso a la vivienda…” frente a intereses privados mezquinos que pretendan desplazar derechos fundamentales de trascendencia social…
…Luego de verificado lo anterior, el artículo 5° y siguientes objeto de interpretación sin duda contienen el procedimiento previo a las demandas, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley, por lo que su exigencia constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional…
… El Decreto con Fuerza de Ley objeto de interpretación no sólo resulta aplicable a las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, -se insiste- en que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no se circunscribe al campo de las relaciones arrendaticias sino que comprende cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar. Ciertamente, tal como se refirió anteriormente, la protección se otorga inclusive a los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario sobre los cuales pesare alguna garantía real. (Artículo 2° eiusdem)…” (Sic)

Al respecto, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:
1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 1 al 5; (caso de autos.)
2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12.
Del mismo modo, la sentencia de fecha 17 de abril de 2013, Expediente N° AA20-C-2012-0000712, establece los parámetros que deben darse para suspender los procedimientos administrativos o judiciales para los casos que conlleven el desalojo de inmuebles destinados a vivienda principal, esto es que, si todavía no se iniciado el proceso que conlleve al desalojo del inmueble destinado a vivienda, en perjuicio de algunos de los sujetos protegidos por el decreto ley, debe cumplirse el procedimiento descrito en este texto normativo (procedimiento previo), el cual se encuentra detallado en sus artículos que van del 5 al 11, y para los caso en que los juicios ya estaban en curso para la fecha de su promulgación, se paralizarán cuando se encuentren para ejecutar el desalojo. Además se desprende, que dicho Decreto Ley, se aplica también a los juicios que no tienen ninguna vinculación con procesos arrendaticios, pues lo perseguido es impedir que su práctica resulte en una situación de terror y abuso que lesione gravemente a la persona o la familia que ha venido ocupando el inmueble como lugar de vivienda principal. Así se decide.
Así las cosas, y verificado que la presente causa contiene los supuestos de hecho establecidos en los artículos 1, 2 y 4, del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, siendo que para la fecha en que fue planteada la presente acción reivindicatoria ya estaba en vigencia el mencionado texto legal, constituyéndose así una causal de inadmisión la no tramitación previa a la demanda del procedimiento administrativo establecido en el Decreto Ley, tal como lo establece el aparte del artículo 10 “No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes”; por lo que, en el presente caso, al pretenderse la desocupación de un inmueble destinado a vivienda, ésta situación entra en el supuesto de hecho de la Ley Especial, por lo que, al no haberse tramitado el procedimiento administrativo establecido en dicha ley, la presente demanda, se torna inadmisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Es por lo que, quien aquí decide, considera que la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20 de mayo de 2014, a través de la cual declaró Inadmisible la acción reivindicatoria, se encuentra ajustada a derecho.
Debe señalarse que la anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por esta Superioridad, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, por ser el Estado venezolano un Estado de Justicia debe garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; garantías que todos los jueces deben proteger.
En relación al Estado de Justicia que debe prevalecer en nuestra República, esta Superioridad resalta la importancia de este principio, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora le resulta forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado HUGO ROBERTO MORENO PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.419, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JULIO MIGUEL BRU MORON, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.524.655, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20 de mayo de 2014. En consecuencia SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20 de mayo de 2014, a través de la cual declaró Inadmisible la acción reivindicatoria. Así se decide.
VI. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado HUGO ROBERTO MORENO PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.419, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JULIO MIGUEL BRU MORON, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.524.655, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20 de mayo de 2014.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20 de mayo de 2014, En consecuencia:
TERCERO: SE DECLARA INADMISIBLE la Acción Reivindicatoria, incoada por el abogado HUGO ROBERTO MORENO PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.419, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JULIO MIGUEL BRU MORON, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.524.655, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en el juicio principal en razón de la naturaleza del presente fallo.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por la interposición del recurso.
Déjese copia certificada de conformidad al 248 del Código de procedimiento civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

FANNY RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ROSALBA RIVAS
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 02:00 de la tarde.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ROSALBA RIVAS
FR/RR/mr.-
Exp. C-17.805-14